Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-22036

Resolución de 13 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acta en la que se contiene la nueva redacción del anterior Convenio Colectivo que pasa a constituir el XV Convenio Colectivo para el personal laboral del Canal de Isabel II.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 2003, páginas 43087 a 43090 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-22036
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/11/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta en la que, como Documento I, se contiene la nueva redacción acordada de los apartados, artículos y disposiciones del anterior Convenio Colectivo que se señalen y que pasa a constituir el XV Convenio Colectivo para el personal laboral del Canal de Isabel II (Código del Convenio n.o 9000842), así como el acuerdo (Documento II) sobre las condiciones económicas que regirán durante su vigencia, que fue suscrita con fecha 22 de septiembre de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la citada empresa pública en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por la Dirección General de Gestión y Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 13 de noviembre de 2003.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

En Madrid, a 22 de septiembre de 2003, cuando son las 10,00 horas se reúne la Comisión Negociadora del XV Convenio Colectivo, con la asistencia de los siguientes miembros:

En representación de la Dirección del Canal de Isabel II:

D. Gaspar Cienfuegos-Jovellanos Fernández.

D. José María Franco Fernández.

D. Eugenio Puig Blasco.

D. Jesús Villalaín García.

D.ª Carmen del Río Ganuza.

D.ª María del Mar Ramírez Mendoza.

D. Raúl García Martín.

En representación del Comité de Empresa:

D. Miguel Ángel Saldaña Egido.

D.ª. María Luisa Conde Jiménez.

D. Ricardo González Ruiz.

D. Luis Manuel Iglesias Gómez.

D. Andrés Muñoz Hernández.

D.ª Gracia Lloret Gregori.

D. José Antonio González Morcillo.

Ambas partes, reconociendose capacidad y legitimación suficiente para suscribir pacto de eficacia general, al amparo de lo establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores,

ACUERDAN

Primero.–Dar su conformidad y aprobación al Documento I el cual pasa a constituir el XV Convenio Colectivo para el personal del Canal de Isabel II incluido en el ámbito territorial y funcional señalado en su artículo 1.

Segundo.–Establecer como condiciones económicas durante la vigencia del XV Convenio Colectivo las que figuran en el Documento II, facultando a la Comisión Paritaria para proceder a su distribución en los diferentes conceptos así como para dar nueva redacción a aquellos artículos y anexos que se vean afectados.

Tercero.–Remitir el proyecto del XV Convenio Colectivo, así como el acuerdo sobre sus condiciones económicas a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, dando así cumplimiento a lo señalado en el artículo 28.4 de la Ley 14/2002 de 20 de Diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2003.

Cuarto.–Cumplido el trámite anterior, remitir a la autoridad laboral el XV Convenio Colectivo para su registro, depósito y publicación.

Quinto.–Facultar expresamente a la Comisión Paritaria para elaborar el texto refundido del XV Convenio Colectivo, incorporando las modificaciones aprobadas por la Comisión Negociadora sobre el texto de la anterior norma convencional, actualizando las referencias legislativas contempladas en ésta, así como para, en su caso, establecer la nueva sistemática que de ello se derive.

DOCUMENTO I

Primero.–Se da nueva redacción a los apartados, artículos y disposiciones que siguen, los cuales sustituyen a los correspondientes del XIV Convenio Colectivo:

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio, salvo aquellas materias o conceptos que expresamente se señalan, serán de aplicación a partir del día de su firma y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 4. Denuncia del Convenio

El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado de año en año mientras alguna de las partes no lo denuncie expresamente con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el Convenio, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniendose, sin embargo, vigentes las de carácter normativo.

Artículo 27. Horas extraordinarias

Las horas de trabajo que rebasen la jornada pactada tendrán la consideración de extraordinarias.

Teniendo en cuenta el carácter de los servicios prestados por el Canal, deberán realizarse horas extraordinarias cuando la Dirección lo considere necesario, con carácter inexcusable y obligatorio, excepto las de carácter estructural en día de libranza del trabajador, salvo que éste voluntariamente acceda. No obstante, queda prohibida la realización de horas extraordinarias que no tengan el carácter de estructurales o de fuerza mayor.

Para la realización de horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en la normativa legal que pueda ser aplicable durante la vigencia del Convenio Colectivo.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias de fuerza mayor las referidas a:

Actividades urgentes de puesta en marcha y parada de instalaciones de captación, tratamiento, distribución y depuración de agua para garantizar el suministro a la población.

Funcionamiento de elevadoras en época de sequía.

Corte de suministro o actuaciones en las redes de distribución que no puedan ser atendidas por los equipos que se encuentren prestando servicio.

Intervención de los retenes.

Actuación en siniestros, accidentes o averías que pongan en riesgo la seguridad de las personas o de las instalaciones u originen perturbaciones en el proceso productivo.

Caída de la línea de ordenadores que impida el normal desarrollo de otras actividades.

Cualesquiera otras realizadas para garantizar el suministro de agua a la población.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias de carácter estructural, a los solos efectos de determinar la causa de su realización y el exceso de tiempo de trabajo sobre la jornada pactada, y sin que ello suponga repercusión alguna sobre lo preceptuado en materia de cotización a la Seguridad Social, las referidas a:

suplencias de personal.

ausencias imprevistas de personal.

retrasos en los relevos de turnos.

carga y descarga obligada de materiales en almacenes.

reparación de equipos e instalaciones para evitar interrumpir el trabajo ordinario.

En todos los casos, siguiendo el criterio de rotatoriedad, será designado el número imprescindible de trabajadores, de adecuada categoría profesional, que permita garantizar la prestación del servicio.

Las horas extraordinarias que se realicen durante cada año natural se abonarán de la siguiente manera:

las primeras 60 por la cuantía que se fije para cada categoría profesional, salvo que el trabajador solicite la compensación por tiempo de descanso y no existan razones organizativas que lo impidan.

el resto se compensará por tiempo equivalente de descanso retribuido, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. No obstante, las horas extraordinarias de carácter festivo, entendiendo por éstas las realizadas en los días que corresponda librar al trabajador, en domingo o festivo intersemanal y entre las diez de la noche y las seis de la mañana, se compensarán con el tiempo de descanso equivalente, más un cuarto.

Cuando, excepcionalmente, por razones organizativas acreditadas, una vez superado el límite de horas extraordinarias cuyo abono lo es mediante retribución económica, no sea posible compensarlas mediante descanso, el responsable del Servicio lo comunicará a la Dirección de Organización y Recursos Humanos, que resolverá sobre el modo de compensación.

Cuando, encontrándose de libranza, el trabajador efectúe horas extraordinarias de fuerza mayor, el tiempo de desplazamiento empleado desde el domicilio hasta el lugar de realización, así como el regreso, sin que tenga la consideración de horas extraordinarias, se indemnizará económicamente con la cuantía que corresponda a éstas, según la categoría profesional que ostente. Asimismo, se abonarán los kilómetros realizados, según la cuantía establecida en cada momento para el supuesto de utilización de vehículo propio.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando al trabajador una copia del resumen en el parte correspondiente.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia, la Comisión de Seguimiento de Horas Extraordinarias, compuesta por tres representantes de la Dirección y tres de los trabajadores, se reunirá mensualmente al objeto de examinar la documentación pertinente, la cual especificará las causas de las horas extraordinarias realizadas, la distribución por Servicios, así como la cantidad realizada por cada trabajador. La referida documentación obrará en poder de los representantes de los trabajadores, al menos, una semana antes de la correspondiente reunión mensual.

Igualmente, se informará del tiempo utilizado por desplazamiento cuando la realización de horas extraordinarias tengan su causa por fuerza mayor en día de libranza o por actuación de los retenes.

Artículo 70. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

3)Incentivo de productividad:

Partiendo de que las retribuciones establecidas en el presente Convenio lo son para un rendimiento normal, como elemento incentivador de la productividad, se establece, para los trabajadores comprendidos entre los niveles I al XVI de la valoración de puestos de trabajo, un complemento cuyos parámetros de medida y peso específico para su distribución individual es el siguiente:

N.º Parámetro Peso específico
1 Valor añadido (V.A.) por empleado/año, deflactado por el incremento de la tarifa. 30%
2 Indice de Productividad (I.P.) por empleado/año. 15%
3 Diferencia anual entre el Índice de Absentismo Individual (AI) y el Índice de Absentismo del Canal (AC). 20%
4 Evaluación del desempeño del puesto de trabajo. 35%

El sistema de medida para cada uno de los parámetros es el siguiente:

1.º Por cada 601,01 Euros (100.000 pesetas) de V.A. por empleado/año, comparativamente con el ejercicio anterior, se acreditará un 3 por ciento, con el máximo del 30 por ciento que corresponde a este parámetro. El V.A. se obtendrá conforme a los criterios establecidos en el Plan Sectorial de Contabilidad para las Empresas del Sector de Abastecimiento y Saneamiento de Agua, homogeneizando las variaciones extraordinarias que afecten al mismo, tanto en el valor de la producción como en consumos corrientes, en cada uno de los ejercicios con las del año precedente.

2.º Se aplicará cuando el I.P. por empleado/año sea superior al del año anterior, siempre que la cuantía a abonar por este parámetro no exceda del 90% del valor total de éste índice de productividad. Se obtendrá conforme a los criterios establecidos en el Plan Sectorial de Contabilidad para las Empresas del Sector de Abastecimiento y Saneamiento de Agua, homogeneizando las variaciones extraordinarias de plantilla.

3.º Por cada décima que el AI supere el AC, se deducirá un 1 por ciento del 20 por ciento que corresponde a este parámetro, excluidos los asuntos propios, vacaciones, bajas por maternidad y accidentes de trabajo.

4.º El Responsable de cada Unidad –Dirección, Subdirección, Departamento o División– evaluará el desempeño del puesto de trabajo, atendiendo a los criterios que se establecen en el Anexo X.

Este complemento, que será del cinco por ciento del salario-puesto, se abonará dentro del primer trimestre del año siguiente al que corresponda, no teniendo la consideración de retribución fija ni produciendo consolidación ni derecho alguno.

La Dirección, con carácter previo a su acreditación, informará al Comité de Empresa del AC, del Valor Añadido y del Índice de Productividad correspondiente al año que se evalúa, así como de aquellas circunstancias que, en su caso, individual o colectivamente, hayan dado lugar a una evaluación significativamente baja en los diferentes parámetros.

Una vez establecido el reparto, se informará al Comité de Empresa de la cuantía total percibida por cada trabajador, así como de las cuantías totales de cada uno de los parámetros.

Asimismo, si el trabajador lo solicita, el Responsable de la Unidad le informará sobre la puntuación obtenida en los diferentes factores que comprende el parámetro «Evaluación del desempeño del puesto de trabajo».

Artículo 72. Cláusula de revisión salarial.

En el supuesto de que el Indice oficial de precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística a 30 de noviembre del año 2003, en relación con el mismo mes del año inmediato anterior, registre un incremento superior al previsto para dicho año, se efectuará una revisión sobre dicho exceso en los siguientes conceptos:

salario base.

complemento de destino.

complemento «ad personam».

antigüedad no consolidada.

plus de turnicidad.

complemento de jornada partida.

de disponibilidad.

plus de factor ambiental.

partida del Fondo de Acción Social destinada al abono de la Póliza Médica Colectiva.

partida del Fondo de Acción Social destinada al abono de la Póliza Dental Colectiva.

El abono de esta cantidad, si procede, se realizará en la nómina del mes de enero de 2004.

Artículo 84.3 Jubilación Parcial.

Para acceder a la situación de jubilación parcial, además de cumplirse los requisitos exigidos legalmente, deben observarse las condiciones establecidas en el presente precepto.

1) Generales:

La petición deberá efectuarse durante los meses de octubre y noviembre del año anterior a aquél que se desee pasar a la situación de jubilación parcial, señalando la fecha de comienzo de ésta.

Una vez efectuada la petición ésta será irreversible, salvo por causa de fuerza mayor, debidamente justificada y valorada por la Comisión Paritaria.

Los efectos comenzarán una vez se hayan suscrito los correspondientes contratos a tiempo parcial con el trabajador relevado y el contrato de relevo con el trabajador relevista.

La contratación del trabajador relevista lo será con el carácter de fijo de plantilla, sometida, en consecuencia, al procedimiento y requisitos establecidos en el presente convenio colectivo para el turno de nuevo ingreso.

La jubilación parcial concedida conforme a los criterios y condiciones establecidas en el presente precepto no se prorrogará más allá de los 65 años.

2) Tiempo de trabajo:

El número de horas a realizar anualmente por el trabajador jubilado parcial será el 15 por ciento de la jornada en cómputo anual vigente en cada momento.

La distribución será por jornadas diarias de igual duración a la de los trabajadores con jornada completa.

La totalidad de las horas de trabajo que debe realizar anualmente el jubilado parcial podrán quedar concentradas en determinados periodos de cada año.

Cuando la jornada del trabajador relevado, antes de pasar a la situación de jubilación parcial, fuese continuada de mañana o de tarde se respetará esta modalidad.

Si la jornada del trabajador relevado fuese partida pasará a realizarla continuada de mañana.

Cuando la jornada del trabajador relevado fuera en régimen de turnos, se respetará el turno que viniese realizando antes de pasar a la situación de jubilación parcial. El número de mañanas o tardes o noches a realizar guardará proporción con el de los trabajadores a jornada completa.

Los trabajadores jubilados parcialmente con jornada continuada de mañana, que no realicen su trabajo en grupo o brigada y que no afecten a otros puestos o colectivos, podrán beneficiarse del sistema de flexibilidad horaria. No obstante, la recuperación de la jornada deberá efectuarse semanalmente y durante horario de mañana.

La contratación del trabajador relevista se efectuará a jornada completa.

3) Lugar y condiciones de trabajo:

El trabajador jubilado parcial seguirá desarrollando su trabajo en el mismo centro que lo venía haciendo antes de pasar a esta situación.

El pase a la situación de jubilado parcial conllevará, si se viene realizando, la desascripción del sistema de Retén. Igualmente, no se atenderá ninguna petición de adscripción desde la situación de jubilado parcial.

Salvo si tienen la naturaleza de fuerza mayor, el trabajador jubilado parcial no realizará horas extraordinarias.

4) Categoría profesional y puesto de trabajo:

Con carácter general, el trabajador jubilado parcialmente seguirá ostentando su categoría profesional y desempeñando su puesto de trabajo y no realizará funciones de superior ni inferior categoría.

1) Sin embargo, por las especiales características que concurren en determinados puestos y para determinadas categorías, a los solos efectos de posibilitar la jubilación parcial, se establecen las siguientes excepciones:

Grupo profesional de Mandos Intermedios:

Para acceder a la jubilación parcial será necesario pasar a ostentar una nueva categoría profesional y desempeñar un nuevo puesto de trabajo, conforme a la siguiente correspondencia:

Categoría actual Nuevo Grupo Profesional Nueva Categ. Profes.
Encargado. Oficios. Oficial A o B.
Capataz. Oficios. Oficial A o B.
Jefe Equipo Técnico. Técnicos. Técnico A o B.
Jefe Equipo Administ. Administrativos. Administrativo.
Jefe Equipo Aux. Oficina. Auxiliares. Aux. Ofic.Ao B.

La nueva categoría A o B se ostentará siguiendo el criterio del puesto desempeñado por los trabajadores sobre los que el jubilado parcial ejercía el mando.

El desempeño del nuevo puesto de trabajo se retribuirá conforme al nivel del puesto de procedencia, estableciéndose como complemento «ad personam» la diferencia existente entre el nivel éste y el de la nueva categoría profesional. No obstante, nunca se desempeñará un puesto del nuevo grupo profesional de nivel superior al de procedencia.

Puestos de los niveles X al XVI:

El trabajador jubilado parcialmente pasará a ocupar un puesto correspondiente a su categoría profesional, salvo que ésta esté encuadrada en el grupo profesional de Mandos Intermedios, en cuyo caso se ostentará una nueva categoría según los criterios establecidos en el apartado anterior.

El desempeño del nuevo puesto de trabajo se retribuirá de la siguiente manera:

salario correspondiente a la categoría ostentada más un complemento «ad personam» equivalente al complemento de destino consolidado.

cuando la antigua categoría esté encuadrada en el grupo profesional de mandos intermedios, salario correspondiente a la nueva Categoría profesional más un complemento «ad personam» resultado de la suma del complemento de destino consolidado y de la diferencia existente entre el nivel de la antigua y la nueva categoría.

A estos efectos, el sistema de cálculo del complemento de destino consolidado es el que se establece en el artículo 68.4 del presente Convenio Colectivo.

2) El trabajador relevista podrá ser contratado con una categoría igual o distinta que la que ostente o pase a ostentar el trabajador relevado, pero encuadrada en el grupo profesional al que éste pase a pertenecer.

5) Retribuciones económicas:

a) Salarios:

Proporcional al tiempo trabajado:

Salario base.

Antigüedad.

Complemento por idiomas.

Complemento por titulación.

Complemento «ad personam».

Plus de turnicidad.

Plus factor ambiental.

Pagas extraordinarias.

Incentivo de productividad.

Devengo completo:

Horas extraordinarias.

Plus de noche.

Plus de trabajo en domingos y festivos.

No se acreditarán, aun siendo condiciones del puesto de procedencia, los siguientes pluses y complementos:

Plus de disponibilidad. Retén.

Complemento de jornada partida.

Complemento por objetivos.

El complemento de destino que pudiera derivarse como consecuencia del cambio de categoría y puesto queda compensado con la acreditación del complemento personal que se establece en el apartado 4.1) anterior.

b) Indemnizaciones y suplidos:

Salvo el denominado «plus de jubilación anticipada», no devengable, ya que trae su causa en la extinción del contrato de trabajo por jubilación anticipada, el resto de los conceptos contemplados en el artículo 71 del presente convenio colectivo se devengarán, en su caso, por las cuantías establecidas en el mismo.

El denominado «premio de permanencia», por la cantidad que corresponda, según los criterios establecidos en el apartado 1 del citado artículo 71, se abonará si optara por causar derecho a la prestación otorgada por el Plan de Pensiones.

6) Acción social y asistencial:

En relación con la acción social y asistencial regulada por el Reglamento de aplicación, los trabajadores jubilados parcialmente tendrán la consideración de personal pasivo si optan por causar derecho a la prestación otorgada por el Plan de Pensiones (beneficiarios). En caso contrario, tendrán la consideración de personal activo.

7) Otras condiciones:

1) El trabajador en situación de jubilación parcial no podrá participar en los procesos de traslado o promoción.

2) El trabajador en situación de jubilación parcial tendrá derecho a disfrutar de los días de permiso contemplados en el artículo 28.A) del presente Convenio Colectivo. No obstante, los días de permiso señalados en el subapartado 9) de dicho artículo se disfrutarán proporcionalmente a la duración de su jornada.

3) No será de aplicación a los trabajadores en situación de jubilación parcial la consideración de días inhábiles a efectos laborales del «puente» anual y de los días 24 y 31 de diciembre regulados en el artículo 20 del presente Convenio Colectivo.

Disposición adicional primera.

Se mantienen vigentes las Bases de la convocatoria de Lista de Espera para la selección de personal temporal firmadas el 5 de Mayo de 2000.

Segundo.–Se incorporan las siguientes nuevas Disposiciones Adicionales:

Disposición adicional.

El premio de jubilación anticipada, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 71 del presente Convenio Colectivo, queda regulado mediante una póliza de Seguro Colectivo de Vida de la cual es tomador el Canal de Isabel II.

Disposición adicional.

El complemento de pensión reconocido (jubilación, viudedad y orfandad) a favor de los beneficiarios por pensiones causadas, según las condiciones previstas en los artículos 65, 66 y 67 del IX Convenio Colectivo, así como el incremento del mismo y su aplicación, establecido en los apartados Segundo y Tercero del Acuerdo sobre Condiciones Económicas del XIV Convenio Colectivo, se regirá por lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de las «Especificaciones del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Canal de Isabel II».

Tercero.–Quedan sin vigencia las siguientes Disposiciones del XIV Convenio Colectivo:

Disposición transitoria tercera.

Disposición adicional cuarta.

Cuarto.–El resto de artículos y disposiciones del XIV Convenio Colectivo no mencionados en los apartados primero y tercero anteriores mantienen su vigencia.

DOCUMENTO II

Acuerdo sobre Condiciones Económicas del XV Convenio Colectivo para el Personal del Canal de Isabel II

Primero.–Incrementar la masa salarial para el año 2003 en un 2 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 14/2002, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003.

Segundo.–El incremento de aquellos conceptos retributivos cuya cuantía no se establece mediante cantidad única para todos los trabajadores, o para determinadas categorías profesionales o puestos de trabajo, se aplicará con criterios de proporcionalidad directa

Tercero.–La distribución del incremento de la masa salarial señalado en el Acuerdo Primero, sobre los conceptos que, a continuación, se señalan se efectuará por la Comisión Paritaria:

Salario base.

Complemento de destino.

Antigüedad no consolidada.

Plus de turnicidad.

Plus de disponibilidad.

Plus de factor ambiental.

Complemento de jornada partida.

Plus de comida.

Complemento «ad personam».

Partida del Fondo de Acción Social destinada al abono de la Póliza Médica colectiva, Póliza Dental colectiva y Obsequio de Navidad.

Horas extraordinarias.

Plus de domingos y festivos.

Plus de noche.

Plus de desplazamiento.

Cuarto.–Se congelan con valores del año 2002, los siguientes conceptos retributivos:

Antigüedad consolidada.

Complemento por idiomas.

Complemento por titulación.

Complemento especial.

Premio de permanencia.

Prima de vacaciones.

Fondo de Acción Social, excepto la partida destinada al abono de la Póliza Médica colectiva, Póliza Dental colectiva y Obsequio de Navidad.

Participación en Tribunales.

Quinto.–El valor del kilómetro para retribuir el plus de distancia, la indemnización en el supuesto de traslado forzoso y el desplazamiento por razones de servicio queda fijado en 0,18 euros.

Sexto.–Los efectos económicos de los presentes acuerdos son los siguientes:

Desde el 1 de Enero de 2003.

Salario base.

Complemento de destino.

Antigüedad no consolidada.

Plus de turnicidad.

Plus de disponibilidad.

Plus de factor ambiental.

Complemento de jornada partida.

Complemento «ad personam».

Partida del Fondo de Acción Social destinada al abono de la Póliza Médica colectiva, Póliza Dental colectiva y Obsequio de Navidad.

Plus de domingos y festivos.

Plus de noche.

Desde el 1 de Octubre de 2003:

Horas extraordinarias.

Plus de desplazamiento.

Plus de comida.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/11/2003
  • Fecha de publicación: 02/12/2003
  • Aplicable, con la salvedad indicada, desde el 22 de septiembre de 2003.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo convenio: Resolución de 27 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-2609).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 3 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-13785).
Materias
  • Canal de Isabel II
  • Convenios colectivos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid