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Documento BOE-A-2003-22166

Resolución de 28 de noviembre de 2003, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 2003, páginas 43330 a 43333 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2003-22166
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/11/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de noviembre de 2003, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Fomento y de Economía, adoptó el Acuerdo por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Baleares.

Para general conocimiento se dispone la publicación de dicho Acuerdo, que figura como anejo a esta Resolución.

Madrid, 28 de noviembre de 2003.–El Subsecretario, Adolfo Menéndez Menéndez.

ANEJO
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Baleares

La realización efectiva del principio de solidaridad, con atención particular a las circunstancias derivadas del hecho insular, está garantizada por el Estado y recogida en el artículo 138 de la Constitución Española.

En el caso de las Islas Baleares, lo anterior implica, entre otras cosas, la necesidad de que el mercado de servicios del transporte aéreo dentro del archipiélago, sea prestado en condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio que cubran razonablemente la demanda existente.

Del análisis de la tendencia experimentada últimamente por la oferta de transporte aéreo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de articular una intervención pública dirigida a hacer posible la existencia de una oferta de servicios suficiente, a un precio asequible.

El Reglamento (CEE) número 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, contempla, en su artículo 4.1.a), la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, un Estado miembro de la Unión Europea imponga la obligación de servicio público en relación con servicios regulares aéreos.

Por su parte, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el fin de garantizar unos niveles adecuados de prestación del servicio de transporte aéreo en cuestión, encomienda al Gobierno de la Nación para que, previa audiencia al Gobierno de las Illes Balears, proceda a la declaración de obligaciones de servicio público respecto de los tráficos interinsulares Baleares y, en su caso, en los del archipiélago con el territorio peninsular.

En su virtud, oído el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Fomento y de Economía, el Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003, acuerda:

Primero.

Se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares, en los términos que figuran en el documento anexo a este Acuerdo.

Segundo.

Las obligaciones de servicio público a las que se refiere el apartado anterior producirán efecto el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», una vez cumplido el trámite de información al que se refiere el artículo 4.1.a) del Reglamento CEE número 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

Tercero.

Se crea una Comisión Mixta, compuesta por tres representantes del Ministerio de Fomento (uno de los cuales será el Director General de Aviación Civil que actuará como presidente) y otros tres de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, encargada de examinar los programas de las compañías aéreas para cada temporada de tráfico establecida por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA). La Comisión Mixta, una vez analizado el contenido de los programas y su adecuación a las obligaciones de servicio público declaradas, elevará informe a la Dirección General de Aviación Civil.

Asimismo, la Comisión Mixta podrá analizar periódicamente la evolución de los servicios en relación con las obligaciones de servicio público y proponer la adopción de medidas al respecto.

Cuarto.

La Dirección General de Aviación Civil comunicará a las compañías aéreas que hayan presentado programas de servicios la adecuación o no del conjunto de los mismos en relación con las obligaciones de servicio público establecidas en el anexo a este Acuerdo.

Quinto.

La Dirección General de Aviación Civil realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control del buen funcionamiento de las obligaciones de servicio público y las compañías estarán obligadas a facilitar los datos y documentos que se les solicite.

En cualquier caso, las compañías aéreas deberán presentar ante el Ministerio de Fomento, los resultados estadísticos de cada temporada un mes después de su conclusión y, en particular, datos periódicos sobre la evolución de la oferta, número de pasajeros transportados y por grupo de tarifas aplicadas y coeficientes de ocupación.

Sexto.

Una vez iniciada la prestación de servicios en las rutas para las que se hayan declarado obligaciones de servicio público, las infracciones que cometan las compañías aéreas que operen en las mismas estarán sometidas al régimen sancionador establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Séptimo.

Al objeto de garantizar la prestación de los servicios aéreos en las condiciones definidas en el anexo a este Acuerdo, y:

i) en el caso de que, en el plazo de dos meses a partir de la fecha indicada en el apartado segundo, los programas de servicios presentados por el conjunto de las compañías o las tarifas registradas, no cumplieran satisfactoriamente los requisitos establecidos para la explotación de las rutas;

ii) o si, en el transcurso de la prestación de los servicios en las referidas condiciones, éstas, dejasen de satisfacerse,

se adoptarán las medidas necesarias, entre las que podrá contemplarse la aplicación de lo previsto en el apartado 4.d) del Reglamento (CEE) número 2408/92 del Consejo.

Octavo.

El Ministerio de Fomento adoptará las medidas que sean precisas para la ejecución de este Acuerdo.

ANEXO
Obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Baleares

I. Rutas aéreas afectadas

Se declaran obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados en las siguientes rutas:

a) Mallorca-Ibiza.

b) Mallorca-Menorca.

c) Menorca-Ibiza

II. Condiciones generales

1. Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) número 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

2. Dichas compañías deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados y de manera individualizada del resto del programa de vuelos que puedan presentar para operar en otras rutas, el programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, que abarcará un período mínimo de doce meses consecutivos. Dicho programa incluirá la siguiente información:

a) Ruta que desea operar.

b) Períodos de operación de las temporadas de tráfico correspondientes, establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).

c) Número de identificación del vuelo.

d) Horarios de operación.

e) Oferta de capacidad.

f) Período y días de operación.

g) Tipo de aeronave / Número de asientos / Capacidad de carga.

h) Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

i) Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad del programa de servicios impuestas en estas obligaciones de servicio público.

Además la compañía deberá remitir escrito en el que se detallen los precios y condiciones de las tarifas a aplicar, conforme a las condiciones específicas establecidas en el párrafo 2 del epígrafe III de este anexo.

3. Para la presentación de dichos programas deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

3.1 Cada compañía aérea presentará el programa de servicios distribuido en temporadas de tráfico de invierno y verano en las fechas y condiciones estipuladas a continuación:

a) Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de verano, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de marzo e incluirá el programa tentativo para la siguiente temporada de tráfico de invierno.

b) Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de invierno, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de octubre e incluirá el programa tentativo para la siguiente temporada de tráfico de verano.

3.2 En caso de acceso al mercado en cualquier otra fecha, la compañía presentará su programa de servicios con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio previsto de sus operaciones e incluirá el programa de servicios para la parte correspondiente a la temporada de tráfico en la que se inician las operaciones, junto al programa tentativo para el resto del período hasta concluir los doce meses de operación. A partir de la siguiente temporada de tráfico a la del inicio de las operaciones, la compañía seguirá el procedimiento establecido en el párrafo 3.1 anterior.

3.3 Los programas de servicios se considerarán aprobados si transcurridos los plazos anteriormente indicados, la Dirección General de Aviación Civil no se ha pronunciado al respecto. No obstante, en cualesquiera de los casos, la iniciación de los servicios podrá realizarse una vez que hayan sido expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.

3.4 Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante un período mínimo de doce meses consecutivos. Frente a una nueva entrada, o ante un incremento significativo del programa de vuelos de un operador en una determinada ruta, las otras compañías que operen dicha ruta podrán optar entre mantener su estrategia, ajustar inmediatamente su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, o, incluso, si lo considerasen oportuno, anunciar su intención de no continuar explotando en régimen abierto la ruta o rutas más allá del plazo obligatorio. No obstante una compañía podrá cesar definitivamente en la prestación de servicios, previa comunicación a la Dirección General de Aviación Civil, con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de finalización.

4. En el caso de que los coeficientes de ocupación registrados en los períodos de verano o invierno en una ruta, por el conjunto de las compañías operadoras, superen el 75 por ciento de forma continuada y salvo caso de explotación estacional de rutas, los transportistas con programa de servicios operativo, deberán adoptar las medidas adecuadas al objeto de incrementar la oferta de capacidad para rebajar dicho nivel, salvo que ofrezcan tarifas más beneficiosas para los usuarios, como las establecidas en el párrafo 2 Tarifas, párrafo a) del epígrafe III, Condiciones específicas.

5. A los efectos de este Acuerdo se entenderá por:

a) Tarifa aérea. Los precios expresados en euros que los pasajeros deben pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el de su equipaje en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidos los impuestos, la remuneración y las comisiones ofrecidas a agencias y otros servicios auxiliares.

b) Tarifa básica. La tarifa plenamente flexible más baja para vuelos de ida o ida y vuelta, ofrecida al menos en la misma medida que cualquier otra tarifa plenamente flexible que se ofrezca para el mismo servicio aéreo.

III. Condiciones específicas

1. Las condiciones específicas de las obligaciones de servicio público para las rutas citadas en el epígrafe I, serán las siguientes:

1.1 Para los vuelos en las rutas Mallorca-Ibiza y Mallorca-Menorca, se garantizarán las comunicaciones en horarios con salida entre las siete y las nueve horas y con regresos a última hora del día, con los límites impuestos por los períodos operativos de los aeropuertos. En esas horas, se deberá reforzar en caso necesario, la oferta de servicio, bien adecuando el tamaño de la aeronave o las frecuencias del servicio para atender las necesidades de la demanda de pasaje. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar un viaje de ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino. Las compañías aéreas darán prioridad, en el transporte de la carga, a los productos perecederos de urgente necesidad como la prensa escrita diaria y medicamentos y de aquellos productos fundamentales para la economía de las islas de Menorca e Ibiza, tales como la joyería o los muestrarios de calzado.

1.2 Para los vuelos en la ruta Menorca-Ibiza, cuando no hubiese vuelos directos, las obligaciones en materia de servicio público podrán ser satisfechas mediante conexiones vía Mallorca, siempre que las mismas permitan, al menos, un enlace diario entre ambas islas en el que, el tiempo total de vuelo no sea superior a dos horas y permitan realizar un viaje de ida y vuelta en el mismo día con una permanencia mínima en destino de seis horas, salvo que dichas obligaciones sean satisfechas con vuelos con escala en una de las islas y procedente o con destino a la otra isla, realizados por compañías comunitarias en vuelos procedentes o con destino cualquier aeropuerto comunitario.

1.3 Las compañías aéreas tratarán, en la medida de lo posible, de coordinar sus vuelos hacia y desde Ibiza con los horarios de los servicios de transporte marítimos regulares entre Ibiza y Formentera.

1.4 Las compañías aéreas adecuarán en todo momento el número medio de frecuencias diarias ofertadas a los requisitos mínimos de asientos establecidos en el párrafo 1.5 siguiente.

1.5 Las frecuencias y la capacidad mínima ofrecida por el conjunto de las compañías, para cada período de operación será la siguiente:

a) Entre Mallorca e Ibiza:

En la temporada de invierno, la frecuencia mínima será de cuatro idas y vueltas diarias. En la temporada de verano, la frecuencia mínima será cinco idas y vueltas diarias.

La capacidad mínima ofrecida en cada sentido será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 63.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 107.000 asientos.

b) Entre Mallorca y Menorca:

En la temporada de invierno, la frecuencia mínima será de cuatro idas y vueltas diarias. En la temporada de verano, la frecuencia mínima será de cinco idas y vueltas diarias.

La capacidad mínima ofrecida en cada sentido será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 71.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 110.000 asientos.

c) Entre Menorca e Ibiza:

Los servicios se prestarán de acuerdo a lo establecido en párrafo 1.2 del epígrafe III, Condiciones específicas.

2. Tarifas:

La tarifa máxima queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, en los importes siguientes:

a) Mallorca-Ibiza: 72 euros.

b) Mallorca-Menorca: 72 euros.

c) Menorca-Ibiza: 101 euros.

El Ministro de Fomento procederá el mes de enero de cada año, a petición de las compañías que operen en las rutas sometidas a obligaciones de servicio público, a la revisión de las tarifas anteriores en la cantidad equivalente a la que resultase de trasladar a las tarifas los efectos de la aplicación del correspondiente incremento anual del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo, sobre los costos directamente afectados por tal variación anual, estimados en un 73 por ciento de la totalidad de la estructura de costos de una compañía aérea. Para el conjunto de las tasas aeronáuticas que comprenden, la tasa de aterrizaje, la tasa de aproximación y la tarifa por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea, se tendrán en cuenta los incrementos autorizados para cada una de ellas ese año en la Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se trasladarán a las tarifas, ponderando con dichos incrementos, hasta un máximo de un cuatro por ciento de participación en la estructura de costo, para cada uno de los tres conceptos anteriores. En cualquier caso, la revisión de tarifas no afectará a la cuantía de las tasas y tarifa citadas, que serán exigibles de acuerdo con los importes establecidos. La revisión se notificará a los transportistas que exploten estos servicios.

Asimismo, en caso de subida anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los restantes elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, y a propuesta de las compañías aéreas, el Ministro de Fomento podrá modificar la tarifa máxima en proporción a la subida de costes experimentada. La tarifa ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios y será aplicable dentro de un plazo adaptado a las circunstancias. Asimismo, se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Las compañías aéreas podrán establecer tarifas promocionales y básicas siempre que los niveles de precios no superen los límites establecidos anteriormente, conforme al siguiente procedimiento:

a) El coeficiente de ocupación del 75 por ciento establecido en el párrafo 4 del epígrafe II, Condiciones Generales, podrá ser superado con la condición que el precio de las tarifas aplicadas a esa oferta adicional sea como mínimo inferior en un veinte por ciento al precio de la tarifa básica registrada por la compañía.

b) Las compañías aéreas estarán obligadas a establecer tarifas con precios reducidos respecto de los precios de la tarifa básica registrada, en el porcentaje y condiciones que libremente determinen, para jóvenes menores de veintidós años, personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad, equipos federados en la Comunidad Autónoma de Baleares y enfermos que necesiten asistencia hospitalaria en la isla de Mallorca con origen en las islas de Ibiza y Menorca. Los descuentos aplicados a los precios de estas tarifas no serán inferiores al 10 por ciento de los precios de la tarifa básica registrada. En el caso de enfermos que requieran asistencia sanitaria, se requerirá, para obtener el beneficio económico establecido, un certificado del Servicio Balear de Salud que justifique la necesidad del traslado. En caso de necesidad urgente, debidamente justificada en el mencionado certificado, la compañía estará obligada a atender la demanda en el vuelo solicitado.

c) Las compañías aéreas estarán obligadas a registrar sus tarifas en la Dirección General de Aviación Civil en un plazo no inferior a 30 días naturales antes del día previsto para su entrada en vigor. Dichas tarifas se considerarán aprobadas si transcurridos quince días naturales, la Dirección General de Aviación Civil no se pronuncia al respecto. No obstante, podrán entrar en vigor antes del plazo indicado anteriormente, si son aprobadas expresamente.

d) En las tarifas de los servicios aéreos regulares de las rutas especificadas en el epígrafe I, sin restricción, a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en las Islas Baleares, les serán de aplicación las reducciones tarifarias subvencionadas determinadas en la legislación vigente.

e) Las condiciones de acreditación de los residentes así como las liquidaciones a las compañías aéreas por las bonificaciones previamente aplicadas deberán realizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Las tarifas máximas establecidas en este apartado podrán ser convertidas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión Mixta, en tarifas de referencia, con unos márgenes de fluctuación que serán determinados en función de las condiciones competitivas del mercado.

3. Continuidad del servicio:

Salvo en caso de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables al transportista, no podrá exceder, por cada temporada IATA, de un 2 por ciento del número de vuelos programados. Salvo caso de fuerza mayor, en el 90 por ciento de los vuelos, los retrasos no podrán ser superiores a treinta minutos.

4. Comercialización de los vuelos:

La oferta de plazas y de servicios se facilitará a través de canales de distribución que tengan en cuenta las características de los servicios y la necesidad de garantizar una información adecuada para el usuario al coste más bajo posible.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/11/2003
  • Fecha de publicación: 04/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, con los efectos señalados, sobre suspensión de las condiciones indicadas: Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4912).
  • SE MODIFICA el apartado 2 del epígrafe 3 del anexo, por Orden FOM/1085/2008, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2008-6924).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.1.a) del Reglamento (CEE) 2408/92, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81437).
  • CITA Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
Materias
  • Baleares
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Empresas
  • Ministerio de Fomento
  • Organización de la Administración del Estado
  • Tarifas
  • Transportes aéreos

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