EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley para la reforma de la Ley 4/1997 de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, modificada por la Ley 1/2001 de 3 de mayo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 4/97, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, constituyó un significativo avance en la prevención, asistencia y reinserción en materia de drogas en Andalucía, pero fue necesario completar algunas de sus previsiones mediante una Proposición de Ley tramitada por acuerdo entre los Grupos Parlamentarios, dando lugar a la Ley 1/2001, de 3 de mayo, que vino a modificar varios preceptos de aquella, en cuanto a las prohibiciones referidas al consumo de alcohol y a la potestad sancionadora y su posible delegación a favor de los Ayuntamientos, extremos que fueron desarrollados reglamentariamente por el Decreto 167/2002, de 4 de junio.
No obstante lo anterior, la finalidad inicial de dicho texto legal tenía un marcado carácter preventivo y asistencial, y, en menor medida, punitivo o sancionador, por lo que, a la vista de hechos concretos de enorme trascendencia y alarma social que han tenido lugar durante los últimos meses en Andalucía, relativos a la venta indiscriminada de alcohol a jóvenes y en muchos casos menores de edad, con peligro grave para la salud, se han detectado carencias importantes en la referida Ley; en concreto, falta de instrumentos eficaces para atajar dichas conductas en tiempo real por parte de los agentes de la autoridad o autoridad competente, imposibilidad de acordar medidas cautelares para evitar la comisión de infracciones con gran alarma social y de acordar sanciones accesorias, tales como cierres o clausuras de locales, así como deficiencias en la correcta tipificación de algunas conductas reprobables que originan la imposibilidad de imponer las sanciones correspondientes, por lo que resulta necesario y urgente proceder a modificar algunos aspectos de la Ley de Prevención y Asistencia en materia de Drogas.
Además, de la experiencia tanto en el ámbito de la Administración autonómica como municipal en la lucha contra el descontrolado consumo de alcohol en la calle o en determinados establecimientos, de manera preocupante por los más jóvenes, y en especial desde la entrada en vigor de la Ley 4/97, de 9 de julio, y sobre todo desde su última modificación de 2001, se evidencia la necesidad urgente de contar con instrumentos más rápidos y eficaces para evitar consecuencias negativas para la salud pública y especialmente contra aquellos infractores que burlan la Ley debido a la falta de dichos instrumentos, convirtiéndose esta impunidad en un elemento de consternación y alarma social que es necesario atajar.
Resulta finalmente deseable que también los jóvenes menores de edad y sus familias asuman su parte de responsabilidad en las consecuencias que, para la salud y la convivencia, supone el consumo excesivo de alcohol. Se evidencia, por tanto, que es necesario incrementar los programas preventivos en el grupo de menores y, en especial, para aquellos que llegan a ser atendidos por intoxicaciones relacionadas con el alcohol y sus familias. Así, además de los instrumentos de control de la oferta, las Administraciones Públicas deben contar también con otros que sirvan eficazmente a la concienciación de los menores y sus familias sobre los efectos del consumo de alcohol con el objetivo de atajar, en la medida de lo posible, las causas de dichos consumos abusivos.
Se modifica el apartado b.1) del artículo 5 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:
«b.1) Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos, causados por el consumo o asociados al mismo, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.»
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:
«a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos. Queda excluida de esta prohibición la venta o suministro a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.»
Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:
«c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20.o en los centros de enseñanza superior y universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías, autopistas y en gasolineras ubicadas en los núcleos urbanos.»
Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:
«a) El incumplimiento de las prohibiciones de venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26, así como permitir el consumo dentro de los establecimientos que lo tengan prohibido o por las personas menores de 18 años.»
Se modifica el párrafo c) del apartado 4 del artículo 37 de la Ley 4/ 1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:
«c) Las infracciones que, estando tipificadas como graves, produjeran un perjuicio grave para la salud pública, en especial intoxicaciones por ingestión de bebidas alcohólicas o de otras sustancias prohibidas.»
Se da nueva redacción al artículo 39 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda como sigue:
«1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma:
a) Las infracciones leves, con multas de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 15.001 euros hasta 600.000 euros.
2. La cuantía de las multas a imponer se graduará atendiendo a la gravedad de la alteración social producida, el beneficio obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad y su reiteración.
3. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán imponerse por parte de los órganos competentes para sancionar o que tengan dicha competencia delegada las siguientes sanciones accesorias:
a) Incautación de los instrumentos o efectos materiales utilizados en la comisión de las infracciones.
b) Suspensión de licencias de apertura o clausura de los establecimientos objeto o a través de los cuales se cometa la infracción, desde dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.
c) Revocación de las autorizaciones o licencias.
d) Supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de subvención o ayuda pública que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración autonómica o municipal.
4. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley quienes realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma. No obstante lo anterior, el titular de la empresa, actividad o establecimiento será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por sus empleados o terceras personas que realicen prestaciones remuneradas o no.
En el caso de cesión o arrendamiento de la actividad, formalizado en contrato privado entre las partes, será responsable de las acciones u omisiones consideradas en esta Ley como infracciones el arrendatario.
5. Sin perjuicio de las sanciones principales o accesorias que en cada caso procedan, por parte del órgano competente podrá adoptarse como medida provisional la suspensión temporal de las licencias o la clausura preventiva de los establecimientos donde se hayan cometido los ilícitos administrativos objeto de la presente Ley cuando el procedimiento sancionador hubiere sido iniciado por la comisión de infracciones graves o muy graves, a fin de evitar su reiteración o en casos de grave repercusión social.
Los agentes de la autoridad, durante el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrán adoptar tales medidas en los supuestos del párrafo anterior, las cuales deberán ser confirmadas o levantadas en un plazo máximo de 72 horas, así como en el acuerdo de iniciación del proceso sancionador.
En cualquier caso, la decisión al respecto de dicho agente de la autoridad será puesta inmediatamente en conocimiento de la autoridad administrativa competente a efectos de su control.
6. Las cantidades recaudadas por las Administraciones competentes como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones en el municipio, así como sufragar los gastos derivados de las actuaciones inspectoras y administrativas.»
Sevilla, 24 de noviembre de 2003.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
(Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 237, de 10 de diciembre de 2003)
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