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Documento BOE-A-2003-23797

Resolución de 11 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 2003, páginas 46359 a 46364 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-23797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/11/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado que fue suscrito con fecha 24 de septiembre de 2003, de una parte, por los designados por la Administración, en su representación, y de otra, por loas Centrales Sindicales CC.OO. y CSI-CSIF, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de noviembre de 2003.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SOBRE RACIONALIZACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO DEL CONVENIO ÚNICO (ARTÍCULOS 72.3 Y 75.3.1 Y 2)

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su reunión del 24 de septiembre de 2003

ACUERDA

1.o Añadir al artículo 72 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado un punto 3, con el siguiente contenido:

«72.3 La distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo que se establezca en las leyes de presupuestos generales del Estado para aplicar a los complementos de puesto de trabajo y a la productividad o incentivos a la producción será acordada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio (CIVEA).»

2.o Aprobar la siguiente nueva redacción del artículo 75.3 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado:

«75.3 Complementos de puesto de trabajo.‒Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos.

Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en este artículo 75.3, se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan.

75.3.1 Complemento singular de puesto.‒Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1.

1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio.

Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.

El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades «A1, A2 o A3» cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad «AR», cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades «AR1, AR2 y AR3», cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.

Asimismo, podrán tener la modalidad «A / idiomas» cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.

2. El complemento singular de puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad la atención directa al público.

3. El complemento singular de puesto C) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad el manejo de fondos públicos.

4. El complemento singular de puesto D) corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad, entre otras:

D1) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña.

D2) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en condiciones de embarque.

D3) Los puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva.

D4) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados servicios públicos en los institutos anatómico forenses, institutos clínicos médico-forenses e institutos nacionales de toxicología, así como los que tengan atribuidas determinadas tareas en los calabozos de la Administración de Justicia.

D5) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en los centros hospitalarios, excluidos los de naturaleza asistencial o de tratamiento ambulatorio.

D6) Los puestos de trabajo de los centros de investigación en los que, por la naturaleza de la actividad profesional que corresponda al puesto, exista riesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.

D7) Los puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios, atendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los Centros Penitenciarios.

3.1.2 Las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos IV a), IV b) y IV c).

3.1.3 No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades reguladas en el apartado A), excepto la de «A / idiomas» que será compatible con las demás modalidades de dicho apartado, ni más de una de las reguladas en el apartado D). Asimismo, los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda a la modalidad C).

3.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental.

75.3.2 Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual. Tendrán tal consideración los siguientes:

3.2.1 Complemento de nocturnidad.‒Se considera trabajo nocturno el que se realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un periodo de referencia de 15 días.

Los puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a un tercio de la jornada de trabajo en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual tendrán asignado un complemento de nocturnidad. Cuando, excepcionalmente, sea necesaria la prestación de los servicios públicos durante el periodo nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora trabajada, o se retribuirá con la cuantía y del modo en que se determine en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental.

El complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades:

1. El complemento de nocturnidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un tercio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.

2. El complemento de nocturnidad B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un medio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.

3. El complemento de nocturnidad C) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a dos tercios de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.

Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad durante el periodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de nocturnidad de las modalidades »A1, B1 o C1» del anexo V a), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos servicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a dieciocho, treinta y seis o cincuenta y cuatro, en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de nocturnidad »A1, B1 o C1».

La distribución del tiempo de trabajo nocturno para cada una de las modalidades de nocturnidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4.

3.2.2 Complemento de turnicidad.‒Se considera trabajo a turno toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o de semanas.

Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo.

El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades:

1. El complemento de turnicidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida como continua durante las veinticuatro horas del día.

2. El complemento de turnicidad B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a dieciocho ni superior a veinte horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual.

3. El complemento de turnicidad C) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a doce ni superior a catorce horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual.

Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el periodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de turnicidad de las modalidades «A1, B1 o C1» del anexo V b), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos servicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a treinta y seis, en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de turnicidad «A1, B1 o C1».

La distribución del tiempo de trabajo a turnos para cada una de las modalidades de turnicidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 3.2.1, 3.2.3 y 3.2.4.

3.2.3 Complemento de disponibilidad horaria.‒La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios.

El complemento de disponibilidad horaria tendrá las siguientes modalidades:

1. El complemento de Disponibilidad horaria A) corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.

2. El complemento de disponibilidad horaria B) corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un veinte por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.

Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de disponibilidad horaria durante el periodo de tiempo de la modalidad A o B respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de disponibilidad horaria de las modalidades «A1, A2 o A3» o «B1, B2 o B3» del anexo Vc), según que la prestación de los servicios públicos afecte a una tercera parte, la mitad o las dos terceras partes de domingos o festivos respectivos.

Los puestos de trabajo sujetos a régimen de disponibilidad horaria que tengan asignado el complemento de disponibilidad horaria en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 3.2.1, 3.2.2, 3.2.4 y 3.2.5 bajo las modalidades recogidas en dichos apartados y en los anexos correspondientes.

3.2.4 Complemento de jornada partida.‒El complemento de jornada partida retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de jornada partida, mañana y tarde.

El complemento de jornada partida tendrá las siguientes modalidades:

1. El complemento de Jornada partida A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a dos tardes a la semana.

2. El complemento de Jornada partida B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a cuatro tardes a la semana.

En los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida, para los que la prestación de los servicios públicos suponga aumento de jornada, dicho aumento de jornada será retribuido con el complemento de prolongación de jornada.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de jornada partida en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3.

3.2.5 Complemento de prolongación de jornada.‒El complemento de prolongación de jornada retribuye la prestación de los servicios públicos durante una jornada superior a la ordinaria, con el límite de mil ochocientas veintiséis horas en cómputo anual o el equivalente a cuarenta horas semanales.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de prolongación de jornada no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en el apartado 3.2.3.

3.2.6 Realización de trabajo domingos y festivos.‒Los puestos de trabajo que, estando sujetos a las condiciones reguladas en los apartados 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3 y circunstancialmente requieran la prestación de los servicios públicos en un número de domingo y festivos superior al fijado en dichos apartados, o bien, no estando sujetos a las condiciones reguladas en dichos apartados y en el 3.2.4, requieran excepcionalmente la prestación de los servicios públicos en días de domingo o festivos, estas prestaciones de servicios se compensarán, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora trabajada, o se retribuirán con la cuantía y del modo que se determine en la CIVEA.

3.2.7 Complemento de obra.‒Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra. El régimen horario de dichos puestos será de jornada partida, con un límite de mil ochocientas veintiséis horas anuales, y un promedio de cuarenta horas semanales.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de obra no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en el apartado 3.2.

El reconocimiento de este complemento será incompatible con el devengo de horas extraordinarias y con los gastos de manutención previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, excepto en los supuestos en los que se realice una comisión de servicios de duración superior a 24 horas, en cuyo caso se devengarán las indemnizaciones previstas en el citado Real Decreto. Igualmente, será incompatible con cualesquiera otras percepciones que pudieran corresponder al amparo de la disposición transitoria cuarta del Convenio único.

Siempre que no se trate de una comisión de servicios de las mencionadas en el apartado anterior, los trabajadores que perciban este complemento tendrán derecho, por cada día que realicen trabajos de campo fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, a una ayuda de comida, con carácter de suplido, por un importe equivalente al 25 por ciento de los gastos de manutención establecidos en el Real Decreto 462/2002.

3.2.8 Las cuantías de las modalidades de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos V a), V b), V c), V d), V e) y V f).

3.2.9 La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental. Estas modificaciones deberán respetar, en todo caso, la naturaleza y las circunstancias que remuneran, así como las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.»

3.o Añadir al convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado las siguientes disposiciones adicionales y transitorias:

«Disposición adicional undécima.

1. Con carácter provisional se podrán atribuir el complemento singular de puesto y los complementos horarios que correspondan a puestos vacantes o a puestos cuyo titular se encuentre en situación de suspensión de contrato con derecho a reserva de puesto, conforme al artículo 55 del Convenio, a otros puestos ocupados que no tengan asignado el complemento de que se trate, en orden a una mayor eficiencia organizativa o una mejor prestación de los servicios públicos y previa aceptación del trabajador a cuyo puesto se asigne temporalmente el complemento.

2. El procedimiento para dicha atribución temporal de complementos, que sólo podrá llevarse a cabo entre puestos del mismo grupo profesional y área funcional, será objeto de negociación en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio único, en la que, entre otros aspectos, se regularán los requisitos, los supuestos de finalización y el plazo máximo de dichas atribuciones temporales de complementos.»

«Disposición adicional duodécima.

La CIVEA podrá establecer, con carácter excepcional, un complemento para determinados puestos de trabajo adscritos al INAEM en los que sea obligatoria la prestación de los servicios públicos en gira. Igualmente, establecerá el conjunto de las condiciones que hayan de tener asignadas los puestos de trabajo afectados.

Lo regulado en el párrafo anterior se llevará a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el apartado II (de estructura salarial), en su punto 4 del Acuerdo de la CIVEA por el que se aprueban las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio único, respecto a la adaptación de las condiciones económicas durante el servicio en gira a lo regulado en el Convenio Único.»

«Disposición adicional décimo tercera.

1. El «complemento singular de puesto» de aquellos puestos de trabajo desempeñados por personal laboral que presta servicios en el exterior que, en virtud de sentencia judicial firme, hayan visto declarado el derecho a que les sea de aplicación el Convenio único, será el que corresponda conforme a lo previsto en el Acuerdo de la CIVEA de 27 de diciembre de 2001. La modificación de estos complementos singulares de puesto será acordada por la CIVEA, teniendo en cuenta el conjunto de las condiciones de trabajo de estos puestos y sus eventuales modificaciones.

2. Dicho complemento de puesto será incompatible con los complementos saláriales del Convenio único.»

«Disposición transitoria decimonovena.

Las condiciones de trabajo a que hace referencia el artículo 75.3 del Convenio único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo, o bien con los complementos que permanecen vigentes según la Disposición transitoria vigésimo segunda no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado artículo hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda.»

«Disposición transitoria vigésima.

Los puestos de trabajo que tengan asignados según los convenios de origen complementos por el desempeño del trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o complemento singular de puesto, o ambos simultáneamente, en una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación de los complementos del apartado 3.1 y 2 del artículo 75 de este convenio y que como tales figuren en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, tendrán atribuido un complemento transitorio de homogeneización por la diferencia. La cuantía anual resultante se percibirá en doce mensualidades del mismo importe.

El complemento transitorio de homogeneización es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo que tenga asignado dicho complemento y en tanto en cuanto se mantengan las condiciones de trabajo que dieron lugar a la asignación de aquél, por lo que no tendrá carácter consolidable y el puesto de trabajo dejará de tener atribuido dicho complemento desde el momento en el que quede vacante o cuando se supriman a dicho puesto de trabajo los correspondientes complementos de desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o singular de puesto. En este último supuesto, la supresión de dichos complementos conllevará también la supresión del complemento transitorio de homogeneización. No obstante, en los supuestos de traslado obligatorio previstos en el artículo 27 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Único en los se mantenga el mismo puesto de trabajo no se suprimirá dicho complemento transitorio de homogeneización.

La CIVEA determinará anualmente el orden y las reglas de aplicación para alcanzar progresivamente la plena homogeneización de los complementos de esta Disposición.»

«Disposición transitoria vigésimo primera.

Los puestos de trabajo que, según los convenios de origen, tuvieran asignados complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o »complemento singular de puesto», a los que no se atribuya ningún complemento de los regulados en los apartados 3.1 y 3.2 del artículo 75, tendrán atribuido un complemento transitorio en una cuantía igual a la de los anteriores complementos de los respectivos convenios de origen.

Estos complementos transitorios se suprimirán con motivo de cualquier cambio de puesto de trabajo, ya sea como consecuencia de los procedimientos previstos en el Convenio único, o por reclasificación profesional. No obstante, en los supuestos de traslado obligatorio previstos en el artículo 27 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Único en los se mantenga el mismo puesto de trabajo no se suprimirá dicho complemento transitorio.

La cuantía del complemento transitorio será objeto de compensación y de absorción del cien por cien de los incrementos derivados del reconocimiento de nuevos complementos de puesto de trabajo o establecimiento de nuevos conceptos retributivos de carácter fijo o periódico. Tampoco serán de aplicación a dichos complementos transitorios los incrementos que se establezcan en las leyes de presupuestos generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial, ni los que puedan derivarse de cualquier otra norma o acuerdo.»

«Disposición transitoria vigésimo segunda.

Mantienen su vigencia, en el ámbito funcional respectivo, los complementos que vienen regulados o afectados por los artículos de los Convenios de origen que se indican:

El artículo 26 y los apartados 4.a) y 7) del artículo 32 del Convenio de la anterior Secretaría de Estado de la Comunicación (BOE de 21 de noviembre de 1996).

El artículo 19 del Convenio del anterior M.o de Obras Públicas y Urbanismo (BOE de 19 de julio de 1990).

Los artículos 64 a 69 y 98.2 apartados e), f) y g) del Convenio del M.o de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 24 y disposición adicional 3.a del Convenio del Ministerio de Defensa (BOE 1 de julio de 1992).

Artículo 53.4.a y Disposición Transitoria quinta del Convenio del Ministerio de Interior (según la redacción introducida por la Revisión salarial-BOE de 7 de noviembre de 1997).

Los artículos 18.1, 24.4.o y 6.o y 25.1.o y 2.o del Convenio del Palacio de Congresos y Exposiciones del Ministerio de Economía (BOCM de 8 de mayo de 1997).

Artículo 25 in fine, 26, 27, 61 y 67 del Convenio del Coro Titular del Teatro de la Zarzuela (B. Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 nov. 1996).

Artículo 15 y 16 y el artículo 70 in fine (día de descanso) del Convenio del Ballet Nacional y Compañía Nacional de Danza (BOE 19 enero 1996).

Artículo 55.B.10 del Convenio del anterior M.o de Cultura (BOE 19 noviembre 1991).

Artículo 14.3, 18.5 y 21 del Convenio entre el Inaem y el personal adscrito a los teatros que de él dependen, de carácter técnico, administrativo y de servicios, en los términos pactados en el Acuerdo de la CIVEA de 28 de junio de 2001.

Asimismo, se mantiene el régimen singular de prestación de los servicios públicos de guardia de la Administración de Justicia conforme al Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único de seis de julio de 2001.»

4.o Añadir al convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, como anexos IV y V, las tablas saláriales de los complementos retributivos definidos en el artículo 75.3, y que se anexan con esa denominación al presente Acuerdo.

5.o Las condiciones económicas y de trabajo que se deriven de este acuerdo, así como la aplicación de los nuevos complementos singular de puesto y de los complementos por el desempeño de trabajo en jornada u horario distinto del habitual, se reconocen más beneficiosas en su conjunto y aisladamente en términos homogéneos que las hasta ahora vigentes de los convenios de origen y cuya regulación ahora se deroga.

6.o Quedan derogadas las regulaciones de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes que pertenecen al tipo de los complementos recogidos en el artículo 75.3., las disposiciones adicionales tercera y cuarta del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y los párrafos primero, segundo y tercero de la disposición transitoria tercera del mismo, manteniéndose únicamente su párrafo final.

7.o La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003.

ANEXO IV a)
Complementos singulares de puesto (art. 75.3,1): Cuantías por modalidades

Cuantías anuales en euros

Modalidad

Grupo profesional

A1 A2 A3 AR AR1 AR2 AR3 A/Idiomas
1 1.825,68 1.390,92 869,40 1.932,24 3.757,80 3.323,16 2.801,52 882,84
2 1.522,80 1.160,28 725,16 1.618,80 3.141,60 2.778,96 2.343,96 882,84
3 1.245,96 949,32 593,28 972,00 2.217,84 1.921,20 1.565,28 882,84
4 1.159,44 883,44 552,12 883,56 2.043,00 1.767,00 1.435,68 882,84
5 1.020,96 777,96 486,24 882,84
6 969,12 738,36 461,52 882,84
7 899,88 685,68 428,52
8 865,20 659,28 412,08
ANEXO IV b)

Modalidad

Grupo profesional

B C D1 D2 D3 D4 D5 D6
1 901,80 684,24 749,64 1.639,92 1.130,04 561,84 1.852,74
2 901,80 684,24 749,64 1.639,92 1.041,60 486,84 1.605,41
3 901,80 684,24 749,64 1.639,92 1.004,06 462,84 1.526,27
4 901,80 684,24 749,64 1.639,92 970,36 433,20 1.428,53
5 901,80 684,24 749,64 1.639,92 927,60 425,04 1.401,62
6 901,80 684,24 749,64 1639,92 906,84 408,60 1.347,41
7 901,80 684,24 749,64 1.639,92 873,36 396,48 1.307,44
8 749,64 1.639,92 1.425,6 857,16 388,08 1.279,74
ANEXO IV c)
Cuantías anuales en euros
Clasificación de los centros penitenciarios 1.1 1.2 y 2.1 2.2 3 1.1 (insulares) 2.2 (insulares) 3 (insulares) Hospitalarios

Modalidad

Grupo profesional

D7 1.1 D7 1.2/2.1 D7 2.2 D7 3 D7 1.1i D7 2.2i D7 3.i D7 H
1 1.849,08 1.556,28 1.243,44 990,00 1.933,08 1.304,64 1.050,00 1.556,28
2 1.849,08 1.556,28 1.243,44 990,00 1.933,08 1.304,64 1.050,00 1.556,28
3 1.849,08 1.556,28 1.243,44 990,00 1.933,08 1.304,64 1.050,00 1.849,08
4 1.849,08 1.556,28 1.243,44 990,00 1.933,08 1.304,64 1.050,00 1.849,08
5 1.849,08 1.556,28 1.243,44 990,00 1.933,08 1.304,64 1.050,00 1.849,08
6 1.849,08 1.556,28 1.243,44 990,00 1.933,08 1.304,64 1.050,00 1.849,08
7 1.849,08 1.556,28 1.243,44 990,00 1.933,08 1.304,64 1.050,00 1.849,08
8 870,36 798,48 704,52   954,36     1.556,28
ANEXO V a) COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD
Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual (art. 75.3,2)

Cuantías anuales en euros

Modalidad

Grupo profesional

A A1 B B1 C C1
1 1.212,96 1.776,96 1.751,64 2.597,52 2.511,60 3.921,60
2 1.089,36 1.595,76 1.572,96 2.332,68 2.255,52 3.521,64
3 968,76 1.419,12 1.398,84 2.074,44 2.005,80 3.131,88
4 928,80 1.360,68 1.341,24 1.989,00 1.923,24 3.002,76
5 859,44 1.259,16 1.241,16 1.840,56 1.779,60 2.778,72
6 837,12 1.226,28 1.208,76 1.792,56 1.733,28 2.706,24
7 800,64 1.172,76 1.156,08 1.714,32 1.657,68 2.588,16
8 782,64 1.146,48 1.130,16 1.675,92 1.620,48 2.530,20
ANEXO V b) COMPLEMENTO DE TURNICIDAD

Modalidad

Grupo profesional

A A1 B B1 C C1
1 2.239,92 3.107,44 1.821,24 2.505,24 1.365,96 2.253,96
2 2.011,44 2.790,52 1.635,60 2.249,76 1.226,76 2.024,16
3 1.788,84 2.481,62 1.454,52 2.000,76 1.090,92 1.800,00
4 1.715,16 2.379,40 1.394,64 1.918,32 1.045,92 1.725,84
5 1.587,12 2.201,77 1.290,48 1.775,06 967,92 1.597,08
6 1.545,72 2.144,40 1.256,88 1.728,84 942,72 1.555,44
7 1.478,28 2.050,83 1.202,04 1.653,48 901,56 1.487,64
8 1.445,16 2.004,86 1.175,04 1.616,40 881,40 1.454,28
ANEXO V c) COMPLEMENTO DE DISPONIBILIDAD HORARIA
Cuantías anuales en euros

Modalidad

Grupo profesional

A A1 A2 A3 B B1 B2 B3
1 1.041,48 1.136,16 1.278,12 1.357,08 2.082,60 2.272,20 2.556,24 2.714,04
2 935,28 1.020,24 1.147,80 1.218,60 1.870,20 2.040,48 2.295,48 2.437,20
3 831,72 907,32 1.020,72 1.083,72 1.663,20 1.814,52 2.041,44 2.167,44
4 797,40 870,00 978,72 1.039,08 1.594,68 1.739,88 1.957,32 2.078,16
5 737,88 804,96 905,64 961,56 1.475,64 1.609,92 1.811,28 1.923,00
6 718,68 784,08 882,00 936,48 1.437,24 1.568,04 1.764,00 1.872,96
7 687,36 749,88 843,60 895,68 1.374,48 1.499,64 1.687,08 1.791,24
8 671,88 732,96 824,64 875,52 1.343,64 1.465,92 1.649,28 1.751,04
 
ANEXO V d) COMPLEMENTO DE JORNADA PARTIDA

Modalidad

Grupo profesional

Jornada partida A Jornada partida B
1 1.003,32 2.006,40
2 900,96 1.801,80
3 801,24 1.602,24
4 768,24 1.536,24
5 710,88 1.421,64
6 692,40 1.384,56
7 662,16 1.324,20
8 647,28 1.294,44
ANEXO V e) COMPLEMENTO DE PROLONGACIÓN JORNADA

 

Modalidad

Grupo profesional

Prolongación jornada
1 1.376,64
2 1.147,56
3 941,52
4 875,40
5 766,68
6 732,24
7 677,88
8 651,60
ANEXO V f) COMPLEMENTO DE OBRA

 

Modalidad

Grupo profesional

Complemento de obra
1 2.910,84
2 2.659,68
3 2.481,00
4 2.388,60
5 2.324,52
6 2.277,48
7 2.240,40
8 2.176,56

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/11/2003
  • Fecha de publicación: 29/12/2003
Referencias anteriores
  • DEROGA las disposiciones adicionales 3 y 4 y transitoria 3, excepto el párrafo final y MODIFICA los arts. 72 y 75.3 y AÑADE las disposiciones adicionales 11 a 13 y transitorias 19 a 22 y los anexos IV y V al Convenio publicado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27654).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Acuerdos sociales
  • Administración General del Estado
  • Convenios colectivos
  • Función Pública

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