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Documento BOE-A-2003-2715

Enmiendas al Acuerdo constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, Jartum, 4 de agosto de 1963 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 287, de 1 de diciembre de 1983, y numero 120, de 19 de mayo de 1984), adoptadas mediante: Resolución número B/BG/92/06 (Abidjan, 19 de mayo de 1992); Resolución número B/BG/97/05 (Abidjan, 29 de mayo de 1997), Resolución número B/BG/98/04 (Abidjan, 29 de mayo de 1998) y Resolución número B/BG/2001/08 (Abidjan, 29 de mayo de 2001).

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2003, páginas 5295 a 5301 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-2715
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/01/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Junta de Gobernadores

RESOLUCIÓN B/BG/92/06

Relativa a la modificación del Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo para permitir la celebración de las Asambleas anuales de la Junta de Gobernadores de los Estados miembros no africanos

La Junta de Gobernadores,

Vistos los artículos 1, 2, 3, 4, 29, 30, 31.1), 32, 33, 34, 35, 37 y 60 del Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo (en lo sucesivo denominado "el Banco") ;

Recordando su Resolución 02-78, adoptada el 4 de mayo de 1978, relativa a la movilización de recursos del Banco, y por la que se aprobaba el principio de apertura del capital del Banco a la participación de los Estados no africanos ;

Considerando la necesidad de proyectar al mundo una mejor imagen del Banco y de reforzar la fructífera cooperación en el seno del Banco entre los Estados miembros africanos y no africanos ;

Habiendo examinado el informe del Consejo de Administración (Doc. ADB/BG/WP/92/10), relativo al establecimiento del lugar de las Asambleas anuales de la Junta de Gobernadores ;

Felicita al Consejo de Administración y al Presidente del Banco por la propuesta juiciosa relativa a la celebración de las Asambleas anuales de la Junta de Gobernadores en los Estados miembros africanos y no africanos ;

Decide modificar el artículo 31.1) del Acuerdo de constitución del Banco en los siguientes términos:

"La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año y tantas otras veces como lo estime necesario o sea convocada por el Consejo de Administración. Este último convocará las reuniones de la Junta de Gobernadores siempre que así sea solicitado por cinco miembros del Banco o por miembros que tengan una cuarta parte del poder de voto total. Las reuniones anuales de la Junta de Gobernadores se celebrarán en los Estados miembros africanos y no africanos."

Autoriza al Presidente del Banco, en estrecha coordinación con el Consejo de Administración, para que tome todas las acciones necesarias con vistas a la aplicación de la presente Resolución.

(Las presentes modificaciones entraron en vigor para todos los miembros del Banco el 19 de septiembre de 1994, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 60 del Acuerdo)

RESOLUCIÓN B/BG/97/05

Mejora de la dirección del Banco Africano de Desarrollo y modificación del Acuerdo de constitución del Banco

Considerando los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 60 y el anexo B del Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo (el "Banco") ;

Recordando su Resolución B/BG/94/08, adoptada el 13 de mayo de 1994 en la trigésima Asamblea anual del Banco, y la Resolución B/BG/95/Extra/02, adoptada el 26 de mayo de 1995, en la segunda Asamblea General Extraordinaria del Banco, relativas al establecimiento del Comité ad hoc sobre la Quinta Ampliación General de Capital del Banco (el "Comité ad hoc") ;

Recordando asimismo que el Consejo ha encomendado al Comité ad hoc en particular que examine los progresos conseguidos sobre la cuestión de la dirección del Banco y que estudie las medidas para mejorar el proceso de toma de decisiones en los órganos de la institución y que, para ello, utilice y examine todos los informes y estudios que puedan haberse encargado sobre esta cuestión y que someta después las recomendaciones apropiadas a este Consejo ;

Habiendo recibido y estudiado atentamente el informe y las recomendaciones del Comité ad hoc (documento ADB/BG/97/14/Rev. 1) así como el informe del Comité de personalidades eminentes sobre la dirección comisionado por el Comité ad hoc (el "Informe sobre la dirección") ;

Deseoso de crear un marco apropiado para mejorar las estructuras de dirección del Banco, con vistas a reforzar la eficacia de sus operaciones, consolidar su situación financiera y preservar los derechos e intereses de todos los países miembros del Banco ;

Convencido de que las conclusiones y recomendaciones del Comité ad hoc están bien fundadas y ofrecen una base sólida para la resolución de las cuestiones de dirección del Banco ;

Expresa su profunda gratitud a los miembros del Comité de personalidades eminentes sobre la dirección ;

Acepta las mencionadas recomendaciones del Comité ad hoc, y

Decide lo siguiente:

Se modifica de nuevo el Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo, ya enmendado (el "Acuerdo"), por la presente Resolución, de la manera siguiente:

1. Se suprime el artículo 29.2.d), relativo a los poderes de la Junta de Gobernadores y se sustituye por lo siguiente:

"Elegir al Presidente del Banco, suspenderlo o revocarlo y determinar su remuneración y sus condiciones de servicio."

2. Se modifica el artículo 32, que define los poderes del Consejo de Administración, por la presente Resolución, suprimiendo en su totalidad el subpárrafo a) y volviendo a numerar los siguientes subpárrafos, que se convierten respectivamente en a), b), c), d) y e).

3. Se modifica el artículo 33, relativo a la composición del Consejo de Administración, de la manera siguiente:

i) La primera frase del párrafo 3 quedará redactada como sigue:

"Los Consejeros serán elegidos para un mandato de tres años, y, sin perjuicio de la limitación establecida en el párrafo 4 del presente artículo, podrán ser reelegidos."

ii) Se incluirá un nuevo párrafo 4 en el artículo 33, con el fin de incorporar y reflejar las disposiciones de la Resolución B/BG/95/03, relativas a la limitación del número de mandatos de los miembros del personal elegido, que estará redactado como sigue:

"4. Ningún Consejero podrá ejercer más de dos mandatos de tres años cada uno. El Consejero cuyo mandato comience entre dos elecciones generales de Consejeros será elegible para el puesto de Consejero para un período que no supere un total de seis años a partir de la fecha de su primera elección, entendiéndose que el Consejero que, en el momento de su elección, haya ejercido dos mandatos de tres años en condición de Consejero suplente, no será reelegible."

4. Se suprime el texto del artículo 36, relativo a la designación, suspensión y revocación del Presidente, y se sustituye por el siguiente:

"La Junta de Gobernadores elegirá al Presidente del Banco por mayoría del poder de voto total de sus miembros, incluida una mayoría del poder de voto total de los miembros africanos. El Presidente será una persona del más alto nivel de competencia en las materias relacionadas con la actividad, dirección y administración del Banco, y deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro africano. Durante su mandato, el Presidente no podrá ejercer las funciones de Gobernador, Administrador o suplente de éstos. El mandato del Presidente será de cinco años. Podrá ser reelegido, teniendo en cuenta sin embargo que nadie podrá ser elegido o asumir las funciones de Presidente durante más de dos mandatos consecutivos de cinco años cada uno. La Junta de Gobernadores podrá suspender o revocar al Presidente mediante una decisión tomada por la mayoría del poder de voto total de sus miembros, incluida la mayoría del poder de voto de los miembros africanos. Después de una suspensión o revocación del Presidente, la Junta de Gobernadores nombrará un Presidente interino o, en su caso, elegirá Presidente.

2. El Presidente de la Junta de Gobernadores, después de consultar a la Mesa, convocará una reunión de la Junta de Gobernadores para debatir la suspensión del Presidente previa solicitud por escrito de, al menos, cinco Gobernadores que representen al menos a cinco circunscripciones."

5. Por la presente Resolución se modifica el artículo 37 en lo que respecta a la segunda frase del párrafo 2, con el fin de conferir al Presidente del Banco el poder de nombrar y de organizar al personal del Banco, incluidos los Vicepresidentes, y de fijar y revocar sus condiciones de empleo, de conformidad con las reglas y reglamentos aplicables del Banco, y de suprimir la última frase del mencionado párrafo. Por tanto, el párrafo 2 quedará redactado como sigue:

"2. El Presidente será jefe de personal del Banco y llevará la gestión de las operaciones corrientes, bajo la dirección del Consejo de Administración.

Será el responsable de la organización de funcionarios y empleados del Banco, incluidos los Vicepresidentes, a quienes nombrará o destituirá de acuerdo con las reglas y reglamentos adoptados por el Banco, entendiéndose que actuará de acuerdo con el Consejo de Administración en el ejercicio de su poder de nombrar a los Vicepresidentes y de poner fin a sus funciones."

(Las presentes modificaciones entraron en vigor para todos los miembros del Banco el 2 de mayo de 1998, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 60 del Acuerdo)

RESOLUCIÓN B/BG/98/04

Adoptada en la trigésima cuarta reunión de la Junta el 29 de mayo de 1998

MODIFICACIONES DEL ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Revisión de la distribución del capital, del quórum y de la estructura de los votos

La Junta de Gobernadores,

Considerando:

i) El artículo 5 (distribución del capital), el artículo 29 (poderes de la Junta de Gobernadores), los artículos 31.2) y 34.2) (quórum para las reuniones de la Junta de Gobernadores y las reuniones del Consejo de Administración), el artículo 35.2) y 3) (mayoría de votos para las resoluciones de la Junta de Gobernadores y del Consejo de Administración) y el artículo 60 (modificaciones) del Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo"), y ii) El informe del Comité ad hoc para la Quinta Ampliación General de Capital (en lo sucesivo denominado el "AGC-V") del Banco Africano de Desarrollo (en lo sucesivo denominado el "Banco"), de 28 de mayo d e 1 9 9 8 , q u e f i g u r a e n e l d o c u m e n t o ADB/BG/WP/98/08 (en lo sucesivo denominado el "Informe") ;

Y habiendo examinado el informe en el que el Comité ad hoc recomendó, entre otras cosas, una ampliación de un 35 POR 100 del capital social acciones autorizado del Banco, así como la modificación de los artículos 5.4), 31.2), 34.2), 35.2) y 35.3) del Acuerdo, para tener en cuenta la revisión de la distribución de capital y la estructura de los votos ;

Decide enmendar el Acuerdo de la manera siguiente:

1. Modificación del artículo 5.4) del Acuerdo (distribución del capital).-Se modifica el artículo 5.4) del Acuerdo de la manera siguiente:

"4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de éste serán distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos, de tal modo que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los miembros africanos, el 60 por 100 del poder de voto total, y los miembros no africanos el 40 por 100 del poder de voto total".

Nota explicativa 1: una vez adoptada, la modificación del artículo 5.4) variará la distribución actual del capital del 66 por 100 y dos tercios y 33 por 100 y un tercio entre los miembros africanos y no africanos. Esta distribución pasará a ser del 60 por 100 para los miembros africanos y del 40 por 100 para los miembros no africanos.

2. Modificación del artículo 31.2) del Acuerdo (quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores).-Se modifica el artículo 31.2) de la manera siguiente:

"2. Habrá quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores siempre que esté presente una mayoría de Gobernadores o sus suplentes que representen al menos el 70 por 100 del poder de voto total de los miembros."

Nota explicativa 2: el artículo 31.2) prevé, en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, un quórum constituido por una mayoría de Gobernadores o sus suplentes, que represente, al menos, dos tercios del poder de voto total de los miembros, que incluye una mayoría de Gobernadores o de Gobernadores suplentes de los miembros africanos y al menos dos Gobernadores o sus suplentes de los miembros no africanos. La modificación propuesta modifica el quórum, que pasa a una mayoría del número total de los Gobernadores o de sus suplentes que representa al menos el 70 por 100 del poder de voto total de los miembros. Además, se ha suprimido la segunda exigencia.

3. Modificación del artículo 34.2) del Acuerdo (quórum en cualquier reunión del Consejo de Administración).-Se modifica el artículo 34.2) de la manera siguiente:

"2. Habrá quórum en cualquier reunión del Consejo de Administración siempre que esté presente una mayoría de Consejeros que representen, al menos, el 70 por 100 del poder de voto total de los miembros."

Nota explicativa 3: de conformidad con el artículo 34.2), el quórum en cualquier reunión del Consejo de Administración estará constituido por la mayoría del número total de los Consejeros que representen al menos dos tercios del poder de voto total de los miembros. Ese quórum incluye al menos un Consejero que represente a los miembros no africanos. Si el Consejo de Administración no consigue cumplir esta segunda exigencia relativa a la presencia de, al menos, un Consejero no africano, se podrá anular la mencionada exigencia en la siguiente sesión. La modificación propuesta modifica la mayoría requerida, que pasa de una mayoría de dos tercios a una mayoría del 75 por 100 por ciento de los votos. Además, se ha suprimido la segunda exigencia.

4. Modificación del artículo 35.2) del Acuerdo (mayoría de votos para las decisiones de la Junta de Gobernadores).-Se modifica el artículo 35.2) del Acuerdo, de la manera siguiente:

"2. Excepto cuando esté expresamente establecido de otra forma en el presente Acuerdo, la Junta de Gobernadores votará de la manera especificada en el presente artículo. Cada Gobernador dispondrá del número de votos del Estado miembro que representa. Todos los asuntos que competen a la Junta de Gobernadores se decidirán, en general, por mayoría del 66 por 100 y dos tercios de los votos de los miembros representados en la reunión, salvo que se trate de una cuestión que un miembro considere de gran importancia y que se refiera a un interés esencial del mencionado miembro. Esa cuestión importante se decidirá, a solicitud de ese miembro, por una mayoría del 70 por 100 del total de los votos."

Nota explicativa 4: la modificación del artículo 35.2) variará la mayoría general actual de los votos de la Junta de Gobernadores, que pasará de una mayoría simple a una mayoría de 66 por 100 y dos tercios de los votos para todas las cuestiones, salvo para aquellas que un miembro considere muy importantes y que se refieran a un interés mayor del mencionado miembro. Esas cuestiones importantes deberán decidirse a solicitud de ese miembro por mayoría de un 70 por 100 de los votos.

5. Modificación del artículo 35.3) del Acuerdo (mayoría de votos para las decisiones del Consejo de Administración).-Se modifica el artículo 35.3) del Acuerdo, de la manera siguiente:

"3. Excepto cuando esté expresamente establecido de otra forma en el presente Acuerdo, el Consejo de Administración votará de la manera prevista en el presente artículo. Cada Consejero dispondrá del número de votos que recibió para su elección y que serán computados como una unidad.

Todos los asuntos que competan al Consejo de Administración serán decididos por mayoría de 66 por 100 y dos tercios de los votos representados en la reunión, salvo que se trate de una cuestión que un miembro considere de gran importancia y que se refiera a un interés mayor del mencionado miembro. Esa cuestión importante se decidirá, a solicitud del Consejero afectado, por una mayoría del 70 por 100 del total de los votos.

Nota explicativa 5: esta modificación varía la mayoría general requerida para las decisiones del Consejo de Administración, que pasa de una mayoría simple a una mayoría del 66 por 100 y dos tercios de los votos representados en la reunión, para todas las cuestiones, salvo las cuestiones de vital importancia, para las que se realizará la votación, a solicitud de un Consejero, por mayoría del 70 por 100 de los votos.

"Entrada en vigor.-Las modificaciones que figuran en la presente Resolución entrarán en vigor según lo dispuesto en el artículo 60.4) del Acuerdo, después de la adopción de la resolución y de la aceptación de las modificaciones propuestas por los Estados miembros, en virtud del artículo 60.1).

Nota explicativa 5: el artículo 60 del Acuerdo del Banco dispone que para que sea válida una modificación del Acuerdo del Banco deberá seguirse el siguiente procedimiento:

i) Adopción de la modificación propuesta por mayoría simple de los votos que reúnen los Estados miembros representados en la Asamblea [artículo 35.2) y 60.1)] ; ii) Presentación de la modificación a los Estados miembros y aceptación de la mencionada modificación por dos tercios de los Estados miembros que tengan tres cuartas partes del poder de voto total, incluyendo dos tercios de los miembros africanos que representen tres cuartas partes del poder de voto total [artículo 60 1)] ; iii) Comunicación formal del Banco a cada Estado miembro, de la aceptación de la mencionada modificación por la mayoría requerida [artículo 60.1)] ; iv) Entrada en vigor de la modificación a los tres meses de la fecha de comunicación formal a los Estados miembros o en otra fecha fijada por la Junta de Gobernadores [artículo 60.4)].

(Las presentes modificaciones entraron en vigor para todos los miembros del Banco el 30 de septiembre de 1999, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 60 del Acuerdo)

RESOLUCIÓN N.o B/BG/2001/08

Adoptada en la primera sesión de la trigésima sexta Asamblea anual del Banco Africano de Desarrollo, el 29 de mayo de 2001

MODIFICACIONES DEL ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

La Junta de Gobernadores,

Visto:

i) El Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo (el "Acuerdo del Banco"), en particular los artículos 2 (Objeto), 29 (Junta de Gobernadores:

Poderes) y 60 (Modificaciones) ; y ii) El Informe del Comité Consultivo de Gobernadores (CCG) del Banco Africano de Desarrollo (el "Banco") que figura en el documento ADB/BG/2001/09 (el "Informe") ;

Habiendo examinado el Informe, en particular las recomendaciones del CCG de modificar ciertos artículos del Acuerdo del Banco con vistas a: i) armonizar las mayorías de voto contenidas en él con las nuevas mayorías de voto previstas en el artículo 35, adoptadas mediante la resolución B/BG/98/04 ; ii) retirar todas las disposiciones obsoletas del Acuerdo del Banco ; y iii) armonizar el Acuerdo del Banco para ajustarlo a las cartas de los demás BMD ;

Decide por la presente Resolución modificar los artículos 1 (Objeto), 5 (Capital autorizado), 6 (Suscripción de acciones), 7 (Pago de la suscripción), 14 (Receptores y métodos de las operaciones), 15 (Limitación de las operaciones), 16 (Provisión de moneda extranjera para préstamos directos), 17 (Principios de actuación), 18 (Condiciones y términos para los préstamos directos y los avales), 19 (Comisiones y derechos), 20 (Reserva especial), 26 (Valoración y convertibilidad de las monedas), 27 (Uso de las monedas), 28 (Mantenimiento del valor de la moneda extranjera), 30 (Junta de Gobernadores: Composición), 40 (Vías de comunicación:

Depositarios), 44 (Suspensión), 45 (Liquidación de cuentas), 47 (Finalización de las operaciones), 49 (Distribución del activo), 60 (Modificaciones) y 62 (Arbitraje) del Acuerdo del Banco como se indica más ampliamente a continuación (1):

1. Modificación del artículo 1 del Acuerdo del Banco (Objeto).-Se modifica el artículo 1 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social sostenidos de sus miembros africanos, individual y conjuntamente."

2. Modificación del artículo 5 del Acuerdo del Banco (Capital autorizado).-Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo del Banco, que quedarán redactados como sigue:

"1.a) El capital autorizado inicial del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta. Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para sus suscripción.

El capital autorizado podrá ampliarse de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.

b) El valor de una unidad de cuenta equivaldrá a un derecho especial de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional o a cualquier otra unidad adoptada con el mismo fin por el Fondo Monetario Internacional.

2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no desembolsado. La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la proporción entre capital desembolsado y capital no desembolsado. Podrá pedirse el desembolso del capital no desembolsado a los fines indicados en el párrafo 4.a) del artículo 7 del presente Acuerdo."

(1) No figura en el texto que se nos ha dado.

3. Modificación del artículo 6 del Acuerdo del Banco (Suscripción de acciones).-Se modifica el artículo 6.4 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"4. Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de miembros, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente emitidas a la par salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de Gobernadores decida emitirlas en otros términos."

4. Modificación del artículo 7 del Banco (Pago de la suscripción).-Se modifican los párrafos 2 y 4 del artículo 7 del Acuerdo del Banco, que quedarán redactados de la manera siguiente:

"2. Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán efectuados en su totalidad en moneda convertible. La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito.

4.a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1.b) y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos.

b) En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá efectuar el pago en moneda convertible o en la moneda que se precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado requerimiento.

c) Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas."

5. Modificación del artículo 14 del Acuerdo del Banco (Receptores y métodos de las operaciones).-Se modifica el artículo 14.1.c) del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"1. En sus operaciones, el Banco puede proveer o facilitar financiación a cualquier miembro africano, cualquier subdivisión política o cualquier agencia de éstos o a cualquier institución o empresa en el territorio de un miembro africano, así como a agencias o instituciones internacionales o africanas interesadas en el desarrollo de África. En base a lo dispuesto en el presente capítulo, el Banco podrá efectuar sus operaciones en cualquiera de los siguientes modos:

c) Invirtiendo los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a) y b) de este párrafo en participaciones en el capital de empresas o instituciones cuya acción beneficie a uno o varios países miembros africanos ; o"

6. Modificación del artículo 15 del Acuerdo del Banco (Limitación de las operaciones).-Se modifica el artículo 15.4) del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"4.a) En el caso de inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.c) del artículo 14 del presente Acuerdo, a partir de los recursos ordinarios de capital del Banco, el importe total pendiente no excederá en ningún momento de un porcentaje fijado por la Junta de Gobernadores, del importe acumulado del capital desembolsado del Banco más las reservas y el superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital (excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo) (2).

b) En el momento de efectuarse, el importe que cualquier inversión específica a que hace referencia el subpárrafo precedente no excederá el porcentaje de participación en el capital de la institución o empresa en cuestión que haya fijado el Consejo de Administración para las inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.c) del artículo 14. El Banco no buscará, en ningún caso, obtener mediante esta inversión el control de la institución o empresa en cuestión."

7. Modificación del artículo 16 del Acuerdo del Banco (Provisión de moneda extranjera para préstamos directos).-Se modifica el artículo 16.a) del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"Al efectuar préstamos directos, el Banco facilitará al prestatario las monedas extranjeras, diferentes a la moneda del país miembro en cuyo territorio vaya a ejecutarse el proyecto en cuestión (esta última denominada a continuación "moneda local"), que se precisen para hacer frente a los gastos en moneda extranjera originados por ese proyecto ; siempre que al efectuar préstamos directos, el Banco pueda facilitar financiación para hacer frente a los gastos originados "in situ" por el citado proyecto:

a) Donde pueda hacerlo, facilitando moneda local sin tener que vender sus valores en monedas convertibles ; o"

8. Modificación del artículo 17 del Acuerdo del Banco (Principios de actuación).-Se modifica el artículo 17.1.d) del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"1. Las operaciones desde el Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:

d) El producto de cualquier préstamo, inversión o actividad financiera en las operaciones corrientes del Banco será utilizado exclusivamente para la adquisición en países miembros de bienes producidos en estos mismos países, excepto en los casos en que el Consejo de Administración ("supresión") acuerden permitir la adquisición de bienes y servicios en un país no miembro, o producidos en un país no miembro, porque especiales circunstancias así lo aconsejen. Este puede ser el caso de un país no miembro en el cual el Banco haya obtenido un considerable importe de financiación ("supresión")."

9. Modificación del artículo 18 del Acuerdo del Banco (Condiciones y términos para los préstamos directos y los avales).-Se modifica el artículo 18.3.c) del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"3. En el caso de préstamos directos o préstamos avalados por el Banco, éste:

c) Determinará expresamente la moneda en que todos los pagos derivados del contrato deberán

(2) Se suprimirá el texto entre corchetes si se suprime el artículo 20 y se incorpora la reserva especial a la reserva general.

serle satisfechos al Banco. No obstante, dejará a la elección del prestatario el que tales pagos puedan ser efectuados en una moneda convertible o, previa conformidad del Banco, en cualquier otra moneda ; y"

10. Modificación del artículo 19 del Acuerdo del Banco (Comisiones y derechos).-Se suprime el artículo 19 del Acuerdo del Banco por la presente Resolución.

11. Modificación del artículo 20 del Acuerdo del Banco (Reserva especial).-Por la presente Resolución se suprime el artículo 20 del Acuerdo del Banco.

12. Modificación del artículo 26 del Acuerdo del Banco (Valoración y convertibilidad de las monedas).-Se modifica el artículo 26 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"Cuando en base a este Acuerdo se haga necesario:

i) Valorar una moneda respecto de otra o de la unidad de cuenta definida en el párrafo 1.b) del artículo 5 del presente Acuerdo, o ii) establecer si una moneda es convertible,

tal evaluación o decisión será efectuada razonablemente por el Banco, previa consulta al Fondo Monetario Internacional."

13. Modificación del artículo 27 del Acuerdo del Banco (Uso de las monedas).-Se modifican los párrafos 1 y 4 del artículo 27 del Acuerdo del Banco, que quedarán redactados de la manera siguiente:

"1. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la posesión o utilización por parte del Banco o de cualquier beneficiario de éste, para pagos en cualquier lugar, de lo siguiente:

a) Monedas convertibles recibidas por el Banco de sus miembros como pago de suscripciones de capital ; b) Monedas de países miembros adquiridas con las monedas convertibles a que se refiere el precedente subpárrafo ; c) Monedas obtenidas por el Banco mediante préstamo, en base al párrafo a) del artículo 23, para su inclusión en sus recursos ordinarios de capital ; d) Monedas recibidas por el Banco en pago a cuenta del principal, intereses, dividendos u otras cargas en relación con préstamos o inversiones realizados a partir de los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a), b) y c) o como pago de comisiones o derechos relacionados con avales emitidos por el Banco, y e) Monedas diferentes a la propia, entregadas por el Banco a un país miembro en concepto de distribución de la renta neta del Banco en consonancia con el artículo 42 del presente Acuerdo.

4. El Banco no utilizará monedas en su poder para la adquisición de otras monedas de sus miembros, excepto:

a) A efectos de hacer frente a sus obligaciones existentes, o b) En base a una decisión del Consejo de Administración."

14. Modificación del artículo 28 del Acuerdo del Banco (Mantenimiento del valor de la moneda extranjera).-Se modifica el artículo 28 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"1. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se vea reducida respecto de la unidad de cuenta definida en el párrafo 1.b) del artículo 5 del presente Acuerdo o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado considerablemente, el miembro en cuestión abonará al Banco, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para mantener el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción de capital ; y 2. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se incremente respecto a la citada unidad de cuenta o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado considerablemente, el Banco abonará al miembro en cuestión, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para ajustar el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción.

3. En el caso previsto en el párrafo 1, el Banco, o en el caso previsto en el párrafo 2, un Estado miembro, podrá renunciar a aplicar las disposiciones del presente artículo."

15. Modificación del artículo 30 del Acuerdo del Banco (Junta de Gobernadores: Composición).-Se modifica el artículo 30.1 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado de la manera siguiente:

"1. Cada país miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, nombrando a tal efecto un Gobernador y un Gobernador suplente. Se tratará de personas de la mayor competencia y amplia experiencia en asuntos económicos y financieros y tendrán la nacionalidad de los Estados miembros.

Cada Gobernador y cada suplente tendrá un mandato de cinco años, sujeto, en cualquier momento, a que sea revocado su nombramiento, nombrado de nuevo o confirmado en su cargo, a voluntad del país miembro en cuestión. Ningún suplente votará excepto en ausencia de su principal. En su reunión anual, la Junta designará a uno de los Gobernadores como Presidente. El mandato del Presidente se extenderá hasta la elección de un sucesor en la siguiente reunión anual de la Junta, a menos que la Junta de Gobernadores decida otra cosa."

16. Modificación del artículo 40 del Acuerdo del Banco (Vías de comunicación: Depositarios).-Se modifica el artículo 40.3 del Banco, que quedará redactado lo siguiente:

"3. El Banco podrá mantener sus activos ("supresión") en los depositarios que determine el Consejo de Administración."

17. Modificación del artículo 44 del Acuerdo del Banco (Suspensión).-Se modifica el artículo 44 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado lo siguiente:

"1. Si un miembro dejara de cumplir cualquiera de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o cualquier otra obligación para con el Banco, derivada de operaciones, la Junta de Gobernadores podrá suspenderle mediante una resolución tomada por los Gobernadores que representen al menos el 70 por 100 del número total del poder de voto de sus miembros. La Junta de Gobernadores podrá decidir, en lugar de la suspensión del miembro, ordenar la suspensión de los derechos de voto de dicho miembro, en los términos y condiciones que la Junta de Gobernadores determine de conformidad con los reglamentos adoptados en virtud del párrafo 4 del presente artículo.

2. Un miembro que haya sido suspendido de su condición de miembro cesará automáticamente en su condición de tal un año después de la fecha de la decisión de suspensión, a menos que, durante ese plazo de un año, la Junta de Gobernadores acuerde, mediante la misma mayoría, restablecerle en su condición de miembro.

3. Durante la suspensión, el miembro afectado no estará autorizado para el ejercicio de ninguno de los derechos conferidos por el presente Acuerdo, excepto el derecho a retirarse, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.

4. La Junta de Gobernadores adoptará los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente artículo."

18. Modificación del artículo 45 del Acuerdo del Banco (Liquidación de cuentas).-Se modifica el artículo 45.3.c) del Acuerdo del Banco, que quedará redactado lo siguiente:

"3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco en base a este artículo se atendrá a las siguientes condiciones:

c) Los pagos se efectuarán en la moneda del Estado que los perciba o, de no disponerse de ella, en moneda convertible."

19. Modificación del artículo 47 del Acuerdo del Banco (Finalización de las operaciones).-Se modifica el artículo 47.1 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado como sigue:

"1. El Banco puede finalizar sus operaciones relativas a nuevos préstamos, garantías e inversiones de cartera, mediante una decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría del 75 por 100 del poder de voto total."

20. Modificación del artículo 49 del Acuerdo del Banco (Distribución del Activo).-Se modifica el artículo 49.2 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado como sigue:

"2. Después de haber sido adoptada, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, la decisión de efectuar una distribución, el Consejo de Administración podrá decidir realizar sucesivas distribuciones del Activo del Banco, entre sus miembros, hasta que todos los Activos hayan sido distribuidos.

La distribución estará sujeta a que hayan sido saldadas previamente todas las reclamaciones que el Banco tenga pendientes frente a cada uno de sus miembros."

21. Modificación del artículo 60 del Acuerdo del Banco (Modificaciones).-Se modifica el artículo 60.1 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado lo siguiente:

"1. Cualquier propuesta de introducir modificaciones al presente Acuerdo, provenga de un país miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien, a su vez, la presentará a la Junta. Si la modificación propuesta es aprobada por esta última, el Banco preguntará a sus miembros por circular, telefax o telegrama, si también aceptan. El Banco certificará rápidamente el hecho de la aprobación mediante una comunicación formal dirigida a sus miembros, si dos tercios de éstos, que tengan tres cuartas partes del poder de voto total, incluidos dos tercios de los miembros africanos que representen tres cuartas partes del poder de voto total, aceptan la modificación propuesta." 22. Modificación del artículo 62 del Acuerdo del Banco (Arbitraje).-Se modifica el artículo 62 del Acuerdo del Banco, que quedará redactado lo siguiente:

"En caso de producirse un contencioso entre el Banco y un Estado que haya cesado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de la finalización de las operaciones de aquél, el contencioso será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros nombrarán al tercer árbitro que desempeñará la presidencia del tribunal. Si treinta días después de la solicitud de arbitraje ninguna parte hubiese nombrado un árbitro, o si quince días después del nombramiento de los dos árbitros no se hubiese nombrado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otra autoridad designada en un reglamento adoptado por la Junta de Gobernadores, el nombramiento de un árbitro. Los árbitros establecerán el procedimiento. Sin embargo, el tercer árbitro tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento sobre las cuales no exista acuerdo entre las partes. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría simple, y serán definitivas y vinculantes para las partes."

23. Modificaciones incidentales.-Debido a la supresión de los artículos 19 (Comisiones y derechos) y 20 (Reserva especial) del Acuerdo del Banco, como se indica en los apartados 10 y 11 de la presente resolución, se suprime por la presente resolución toda referencia a esos artículos en los artículos 14 (Receptores y métodos de las operaciones) y 15 (Limitación de las operaciones). Los instrumentos subsidiarios deberán modificarse de conformidad con las reglas y reglamentos aplicables.

Decide asimismo que las modificaciones del Acuerdo del Banco que figuran en la presente resolución entrarán en vigor en la fecha expresada en el artículo 60.4 del Acuerdo del Banco, después de la adopción de la resolución y la aceptación de las modificaciones contenidas en ella por los países miembros, de acuerdo con el artículo 60.1 del Acuerdo del Banco.

Las presentes modificaciones entraron en vigor para todos los miembros del Banco el 5 de julio de 2002 de conformidad con el párrafo 3 del artículo 60 del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de enero de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/01/2003
  • Fecha de publicación: 11/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de enero de 2003.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al Acuerdo de 4 de agosto de 1963, publicado como apéndice 1 de la Ley 20/1983, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-31432).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banco Africano de Desarrollo

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