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Documento BOE-A-2003-6446

Orden HAC/701/2003, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para incluir la actividad de producción de mejillón en batea en el régimen de estimación objetiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2003, páginas 12413 a 12421 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-6446
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/03/27/hac701

TEXTO ORIGINAL

La actividad de producción de mejillón en batea tiene para el Impuesto sobre el Valor Añadido y para el Impuesto sobre Actividades Económicas la consideración de actividad pesquera y, en consecuencia, no está sujeta al segundo de los citados impuestos y tributa por el primero en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la actividad no ha estado incluida en el régimen de estimación objetiva, debiendo determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

Las asociaciones empresariales que agrupan a los productores de mejillón han venido manifestando su interés por la inclusión en el régimen de estimación objetiva, por tratarse de una actividad ejercida por pequeñas empresas de carácter familiar.

Respondiendo a esta demanda, el Consejo de Ministros del día 24 de enero de 2003 introdujo, entre las medidas del Plan Galicia relativas a las actividades pesqueras, la inclusión de esta actividad en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo 2003.

Para hacer efectiva esta medida se modifica la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 12 de febrero.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero. Modificación del apartado segundo. 1 de la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El apartado segundo. 1 de la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará redactado como sigue:

«1. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

I.A.E. Actividad económica
Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Producción de mejillón en batea.
641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6 Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1 Comercio al por menor de muebles.
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4 Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
Segundo. Modificación del apartado tercero. 1.d) de la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El apartado tercero.1.d) de la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará redactado como sigue:

«d) Magnitudes específicas.

Actividad económica

Magnitud
Producción de mejillón en batea. 5 bateas en cualquier día del año.
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 4 personas empleadas.
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 5 personas empleadas.
Industrias del pan y de la bollería. 6 personas empleadas.
Industrias de la bollería, pastelería y galletas. 6 personas empleadas.
Industrias de elaboración de masas fritas. 6 personas empleadas.
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 6 personas empleadas.
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. 5 personas empleadas.
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. 5 personas empleadas.
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 5 personas empleadas.
Industria del mueble de madera. 4 personas empleadas.
Impresión de textos o imágenes. 4 personas empleadas.
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 6 personas empleadas.
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de 3 personas empleadas.
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 4 personas empleadas.
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. 3 personas empleadas.
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 4 personas empleadas.
Carpintería y cerrajería. 4 personas empleadas.
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 3 personas empleadas.
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 5 personas empleadas.
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados. 5 personas empleadas.
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. 5 personas empleadas.
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. 5 personas empleadas.
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. 6 personas empleadas.
Despachos de pan, panes especiales y bollería. 6 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 6 personas empleadas.
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 6 personas empleadas.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 5 personas empleadas.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. 5 personas empleadas.
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 5 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de muebles. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos. 4 personas empleadas.

Actividad económica.

Magnitud
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. 2 personas empleadas.
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. 4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. 3 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. 2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. 2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. 2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. 2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 2 personas empleadas.
Restaurantes de dos tenedores. 10 personas empleadas.
Restaurantes de un tenedor. 10 personas empleadas.
Cafeterías. 8 personas empleadas.
Cafés y bares de categoría especial. 8 personas empleadas.
Otros cafés y bares. 8 personas empleadas.
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 3 personas empleadas.
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 3 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 10 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 8 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 8 personas empleadas.
Reparación de artículos eléctricos para el hogar 3 personas empleadas.
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 5 personas empleadas.
Reparación de calzado. 2 personas empleadas.
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales). 2 personas empleadas.
Reparación de maquinaria industrial. 2 personas empleadas.
Otras reparaciones n.c.o.p. 2 personas empleadas.
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 5 vehículos cualquier día del año.
Transporte por autotaxis. 3 vehículos cualquier día del año.
Transporte de mercancías por carretera. 5 vehículos cualquier día del año.
Engrase y lavado de vehículos. 5 personas empleadas.
Servicios de mudanzas. 5 vehículos cualquier día del año.
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. 4 personas empleadas.
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 5 personas empleadas.
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 3 personas empleadas.
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 4 personas empleadas.
Servicios de peluquería de señora y caballero. 6 personas empleadas.
Salones e institutos de belleza. 6 personas empleadas.
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 4 personas empleadas.

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de esta Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este número queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.»

Tercero. Modificación del Anexo II de la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. En el Anexo II «Otras actividades», «Signos índices o módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» se debe incluir, en primer lugar, el siguiente cuadro para la actividad de «producción de mejillón en batea»:

Actividad: Producción de mejillón en batea

Módulo Definición Unidad

Rendimiento anual por unidad antes

de amortización

Euros

1 Personal asalariado. Persona. 5.500,00
2 Personal no asalariado. Persona. 7.500,00
3 Bateas. Batea. 6.700,00

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de mejilla, del arrendamiento de maquinaria o barco, así como de la realización de trabajos de encordado, desdoble, recolección o embolsado para otro productor.

2. La instrucción 2.2.b) «Minoración por incentivos a la inversión» para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactada como sigue:

«b) Minoración por incentivos a la inversión

Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

1.o) El coeficiente de amortización lineal máximo.

2.o) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.

3.o) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

La Tabla de Amortización es la siguiente:

Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo Período máximo
1 Edificios y otras construcciones. 5% 40 años
2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos. 40% 5 años
3 Batea. 10% 12 años
4 Barco. 10% 25 años
5 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material.... 25% 8 años
6 Inmovilizado inmaterial. 15% 10 años

Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual.

En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo Grupo de la Tabla de Amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.

Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización.

En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.

Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3.005,06 euros anuales.»

3. La instrucción 2.3 «Fase 3: Rendimiento neto de módulos» para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactada como sigue:

«2.3 Fase 3: Rendimiento neto de módulos.

Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.

Incompatibilidades entre los índices correctores:

En ningún caso será aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) a las actividades para las que están previstos los índices correctores especiales enumerados en las letras a.2), a.3), a.4) y a.5).

Cuando resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) no se aplicará el índice corrector de exceso (b.3).

Cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada (b.2) no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades (b.4).

Los índices correctores se aplicarán según el orden que aparecen enumerados a continuación, siempre que no resulten incompatibles, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:

a) Índices correctores especiales.

Los índices correctores especiales sólo se aplicarán en aquellas actividades concretas que se citan a continuación:

a.1) Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública:

Ubicación de los quioscos Índice
Madrid y Barcelona. 1,00
Municipios de más de 100.000 habitantes. 0,95
Resto de municipios. 0,80

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

a.2) Actividad de transporte por autotaxis.

Población del municipio Índice
Hasta 2.000 habitantes. 0,75
De 2.001 hasta 10.000 habitantes. 0,80
De 10.001 hasta 50.000 habitantes. 0,85
De 50.001 hasta 100.000 habitantes. 0,90
Más de 100.000 habitantes. 1,00

Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad. Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

a.3) Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera:

Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.

a.4) Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas:

Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo y ejerza la actividad sin personal asalariado.

a.5) Actividad de producción de mejillón en batea:

Empresa con una sola batea y sin barco auxiliar. 0,75
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de menos de 15 toneladas de registro bruto (T.R.B.). 0,85
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de 15 a 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y sin barco auxiliar. 0,90
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de más de 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y un barco auxiliar de menos de 15 T.R.B. 0,95

b) Índices correctores generales.

Los índices correctores generales son aplicables a cualquiera de las actividades de este Anexo en las que concurran las circunstancias señaladas en cada caso.

b.1) Índice corrector para empresas de pequeña dimensión:

Se aplicará el índice que corresponda, en función de la población en que se desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:

1.o) Titular persona física.

2.o) Ejercer la actividad en un solo local.

3.o) No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga.

4.o) Sin personal asalariado.

Población del municipio Índice
Hasta 2.000 habitantes. 0,70
De 2.001 hasta 5.000 habitantes. 0,75
Más de 5.000 habitantes. 0,80

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1.o), 2.o) y 3.o) del primer párrafo y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad.

b.2) Índice corrector de temporada:

Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

Duración de la temporada Índice
Hasta 60 días. 1,50
De 61 a 120 días. 1,35
De 121 a 180 días. 1,25

b.3) Índice corrector de exceso:

Cuando el rendimiento neto minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores de las actividades que a continuación se mencionan resulte superior a las cuantías que se señalan en cada caso, al exceso sobre dichas cuantías se le aplicará el índice 1,30.

Actividad económica

Cuantía

Euros

Producción de mejillón en batea. 40.000,00
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 32.475,62
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 32.752,76
Industrias del pan y de la bollería. 41.602,30
Industrias de bollería, pastelería y galletas. 33.760,53
Industrias de elaboración de masas fritas. 19.670,55
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 19.670,55
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. 38.969,48
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutadas directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. 29.225,54
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción 28.463,40
Industria del mueble de madera. 29.534,17
Impresión de textos o imágenes. 40.418,16
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 32.078,80
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). 40.002,45
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 33.332,23
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. 40.002,45
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 30.038,06
Carpintería y cerrajería. 28.356,33
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 26.687,20
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 26.687,20
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 16.867,67
Comercio al por menor de carne, despojos, de productos y derivados cárnicos elaborados. 21.635,71
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. 20.136,65
Comercio al por menor en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. 16.237,81
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. 24.551,97
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. 43.605,26
Despachos de pan, panes especiales y bollería. 42.925,01
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 33.760,53
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 19.670,55
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 15.822,10
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. 25.219,62
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. 23.638,67
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. 24.848,00
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. 19.626,46
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 14.862,05
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 24.306,32
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. 25.333,00
Comercio al por menor de muebles. 30.718,31
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. 26.189,61
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). 24.470,09
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 26.454,15
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 32.765,35
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. 32.815,74
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). 31.367,06
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos. 26.970,63
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. 30.718,31
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. 35.524,14
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. 25.207,02
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. 28.860,22
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. 24.948,78
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. 23.978,80
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. 16.395,27
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. 14.379,72
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. 19.059,58
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. 17.081,82
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. 16.886,56
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 18.354,14
Restaurantes de dos tenedores. 51.617,08
Restaurantes de un tenedor. 38.081,38
Cafeterías. 39.070,26
Cafés y bares de categoría especial. 30.586,03
Otros cafés y bares. 19.084,78
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 16.596,83
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 25.528,25
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas. 61.512,19
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 32.840,94
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 16.256,70
Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 21.585,33
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 33.729,04
Reparación de calzado. 16.552,74
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales). 24.803,91
Reparación de maquinaria industrial. 30.352,99
Otras reparaciones n.c.o.p. 23.607,18
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 35.196,62
Transporte de mercancías por carretera. 33.640,86
Engrase y lavado de vehículos. 28.280,74
Servicios de mudanzas. 33.640,86
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. 47.233,25
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 33.697,55
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 37.067,30
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 37.224,77
Servicios de peluquería de señora y caballero. 18.051,81
Salones e institutos de belleza. 26.945,44
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 24.192,95

b.4) Índice corrector por inicio de nuevas actividades.

El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias:

Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2002.

Que no se trate de actividades de temporada.

Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.

Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.

Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:

Ejercicio Índice
Primero. 0,80
Segundo. 0,90»
Cuarto. Plazo de renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los contribuyentes que desarrollen la actividad de «producción de mejillón en batea».

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen la actividad de «producción de mejillón en batea» a la que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva y deseen renunciar para el año 2003, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 21 de abril del año 2003. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre de 2003 en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en el año natural, en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos para el año 2003.

Lo que comunico a V. E. y VV. II. Para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de marzo de 2003.

MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/03/2003
  • Fecha de publicación: 31/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2003
  • Efectos desde el año 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados segundo.1, tercero.1.d) y el anexo II de la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2003-2791).
Materias
  • Estimación objetiva
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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