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Documento BOE-A-2003-9803

Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 2003, páginas 18781 a 18781 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-9803
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/05/02/499

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, establece un régimen de ayudas para la modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, acogidas a la acción común, conforme al Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, y a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, cofinanciadas por el FEOGA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, de acuerdo con los Programas Operativos y de Desarrollo Rural aprobados por la Comisión de la Unión Europea.

El Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), en el apartado 1 de su artículo 19, posibilita regular un trato diferenciado en las ayudas a las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible de las explotaciones agrarias de dimensión económica muy reducida, cuya definición deberá realizarse en el complemento del programa.

Definidas las explotaciones agrarias de dimensión económica muy reducida, realizados los trámites que conllevan las modificaciones derivadas del citado artículo 19 y una vez adaptada la ayuda de subvención de capital a la previsión contenida en el Programa Operativo Integrado de Canarias, procede modificar el Real Decreto 613/2001 para su aplicación.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de mayo de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

El Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, queda modificado del siguiente modo:

Uno. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 7 con la siguiente redacción:

«5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en las explotaciones agrarias que no superen 20 unidades de dimensión europea (UDE), la cuantía total máxima de la ayuda podrá alcanzar el 75 por ciento del importe de la inversión auxiliable en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, sin que proceda en estos casos la ayuda suplementaria contemplada en el apartado 4 anterior».

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 8 con la siguiente redacción:

«3. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos contemplados en el apartado 5 del artículo anterior, la subvención de capital será de hasta el 40 por ciento de la inversión prevista en el plan de mejora».

Tres. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«Su importe máximo corresponderá a la diferencia entre la cuantía máxima de la ayuda resultante del apartado 3 ó 5 del artículo 7 o, en su caso, entre la ayuda máxima que corresponda según la norma de la comunidad autónoma y los importes de los demás tipos de ayuda, sin que, en ningún caso, pueda superar el 40 por ciento del préstamo bonificado».

Cuatro. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«Se computarán las ayudas destinadas a inversiones que cumplan lo dispuesto en el artículo 6 y cuyo volumen no supere los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 7, sin que la cuantía computable de cada ayuda pueda superar los límites porcentuales establecidos en el apartado 3 ó 5 del artículo 7».

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, a 2 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/05/2003
  • Fecha de publicación: 15/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7, 8, 10 y 17 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2001-11052).
  • CITA Reglamento (CE) 1454/2001, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81831).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Canarias
  • Explotaciones agrarias

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