La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, ha procurado a los Estados miembros desde su aprobación el marco jurídico necesario para el intercambio de información tributaria en el ámbito de los impuestos directos e indirectos.
La lucha contra el fraude exige a los Estados miembros esfuerzos continuos que permitan contar con los instrumentos necesarios para permitir un intercambio de información eficaz. Así, el Reglamento (CE) n.o 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 218/92, establece un instrumento jurídico único para la cooperación administrativa tributaria para el Impuesto sobre el Valor Añadido, a excepción de las disposiciones contenidas en la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana. Por tanto, actualmente la Directiva 77/799/CEE ya no es de aplicación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, resulta conveniente que en la actualidad el ámbito de cooperación entre los Estados miembros incluya también la imposición sobre primas de seguros.
Por estos motivos, el Consejo ha adoptado la Directiva 2003/93/CE, del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos. La Directiva 77/799/CEE fue incorporada al ordenamiento interno, junto con las modificaciones realizadas por la Directiva 79/1070/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, por la que se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido en su ámbito de aplicación, por el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. Posteriormente, el citado real decreto fue objeto de nueva modificación por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, dando cabida a los impuestos especiales de fabricación en su ámbito de aplicación.
Por todo lo anterior, resulta procedente modificar el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2003/93/CE del Consejo.
El artículo 1 modifica el título y el artículo 1 del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre. El artículo 2 añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 2004,
DISPONGO:
El Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el título por el siguiente:
«Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de otras obligaciones más amplias en materia de intercambio de información con trascendencia tributaria previstas en convenios para evitar la doble imposición internacional o en otros convenios internacionales que, suscritos por España, formen parte del ordenamiento interno, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá al intercambio, con los demás Estados miembros de la Unión Europea, de la información necesaria para la correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro graven la renta o el patrimonio, así como de los Impuestos Especiales de Fabricación y el Impuesto sobre las Primas de Seguros.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en este apartado, la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en este real decreto podrá ser utilizada para la comprobación o liquidación de las medidas, exacciones, cánones, derechos, impuestos y demás créditos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 11 de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid