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Documento BOE-A-2004-16302

Circular 2/2004, de 10 de junio, de la Comisión Nacional de Energía, sobre obtención de información de las empresas distribuidoras no incluidas en el ámbito de aplicación de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 13 de diciembre de 2001, por la que se establece el SINCRO.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 17 de septiembre de 2004, páginas 31434 a 31439 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2004-16302

TEXTO ORIGINAL

La Disposición Adicional Undécima, Tercero, 4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, prevé que la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones.

Para ello, la Comisión dictará Circulares, que deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo se precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

Por su parte, la Disposición Adicional Undécima, Tercero, 2, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.

En este sentido, el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, que establece la recaudación e ingreso de las cuotas con destinos específicos, dispone en su apartado quinto que el ingreso de estas cuotas se realizará por los distribuidores e igualmente, por los productores, en el caso de la cuota correspondiente a la moratoria nuclear asociada a los suministros de energía a consumidores cualificados o comercializadoras, en las cuentas que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico abrirá en régimen de depósito a estos efectos y comunicará mediante Circular publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Asimismo, el artículo 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2002, establece las distintas tasas que percibirá la Comisión Nacional de Energía por la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector eléctrico, de hidrocarburos líquidos y de hidrocarburos gaseosos. Concretamente, en el apartado Uno, segundo, letra g) del citado artículo, se atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de gestión de la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.

A su vez, la Disposición Adicional Undécima, Tercero, 1, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas.

En relación con lo anterior, en el artículo 4 apartado 4 letra c) del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia, entre los costes de distribución a considerar, figuran los correspondientes a las empresas distribuidoras acogidas al régimen retributivo transitorio establecido en el Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, los cuales serán el resultado de calcular el margen resultante de la previsión de las ventas de energía eléctrica a los consumidores a tarifa de estos distribuidores, menos la previsión de la facturación neta de las adquisiciones de energía eléctrica a tarifa, más la previsión de la facturación por tarifas de acceso de estos distribuidores a sus clientes cualificados.

Para el ejercicio de las funciones referidas anteriormente, la Comisión Nacional de Energía precisa, entre otras, información sobre las adquisiciones y ventas de energía realizadas por las empresas distribuidoras a sus clientes, ya estén éstos acogidos a tarifas integrales o a tarifas de acceso.

En el sentido anterior, la Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información para el ejercicio de la función de liquidación de las actividades y costes regulados del sistema eléctrico, establece los distintos bloques de información a remitir para tal fin, siendo la misma de aplicación a todas las empresas distribuidoras obligadas a ingresar, en las cuentas abiertas a tales efectos, las referidas cuotas y tasas.

Por su parte, la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece un nuevo sistema de información y control del sector eléctrico (SINCRO), de aplicación a las empresas distribuidoras sujetas al referido Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, permite a la Comisión Nacional de Energía realizar un correcto seguimiento y control de las adquisiciones y ventas de energía realizadas por tales empresas.

Para el resto de empresas distribuidoras, esto es, aquellas que no están sujetas al mecanismo de liquidación de ingresos previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la información necesaria para el ejercicio por parte de la Comisión Nacional de Energía de las referidas funciones, no precisa tal grado de detalle respecto al recabado mediante la citada Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Por otro lado, el artículo 76 de la citada Ley 24/2001 atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de "inspeccionar a petición de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas competentes, o de oficio, por la Comisión Nacional de Energía (...) la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados".

En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su reunión del día 10 de junio de 2004, ha dispuesto lo siguiente:

Primero. Sujetos de quienes se recaba información.-Los sujetos obligados a remitir la información que se establece en el apartado segundo de esta Circular son todas las empresas distribuidoras que operan en el sistema eléctrico español, excepción hecha de aquéllas empresas distribuidoras que resultan obligadas a la remisión de información en los términos y formatos establecidos en la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que por la que se establece un nuevo sistema de información y control del sector eléctrico (SINCRO).

Segundo. Información que se solicita.-Los sujetos obligados según el apartado primero de la presente Circular habrán de remitir a la Comisión Nacional de Energía, la siguiente información, con el formato que se muestra en el anexo 1:

Ventas a tarifas de suministro.

En el caso particular de ventas a tarifa D, la información solicitada deberá desagregarse para cada empresa distribuidora suministrada a dicha tarifa D, con indicación expresa del nombre de las mismas.

Ventas a tarifas de acceso.

En el caso particular de ventas a tarifas de acceso a otras empresas distribuidoras, la información solicitada deberá desagregarse para cada empresa distribuidora suministrada a dicha tarifa de acceso, con indicación expresa del nombre de las mismas:

Compras a tarifa D.

Compras a otras tarifas distintas de la tarifa D.

Compras a instalaciones de producción de régimen especia.l Compras a otro tipo de instalaciones de producción.

Antes del día 30 de los meses de mayo, septiembre y enero, los sujetos indicados en el apartado primero de la presente Circular estarán obligados a remitir a la Comisión Nacional de Energía la citada información correspondiente al cuatrimestre anterior.

La información antes señalada deberá estructurarse de acuerdo a los formatos establecidos y deberá ser remitida mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de Energía indicando como referencia "Información Circular CNE 2/2004" por el interlocutor responsable para lo cual procederá a firmar todos y cada uno de los formularios descritos en el Anexo, y al que se adjuntará en soporte magnético (CD-ROM o disquete) cada uno de dichos formularios cumplimentados conforme a los formatos que están disponibles en la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es) o alternativamente se podrá acceder al Registro Telemático de la CNE (www.cne.es Sección de Administración Electrónica) con firma electrónica avanzada y remitir la información solicitada por este medio firmada por el interlocutor responsable.

La Comisión Nacional de Energía podrá variar los formatos o el método de recepción de la información en función de las necesidades técnicas que vayan surgiendo.

Tercero. Requerimientos de información.-En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos referidos en el apartado primero de la presente Circular otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance y contenido de las informaciones remitidas.

Cuarto. Confidencialidad.-Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con lo dispuesto en esta Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Economía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Economía o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Quinto. Función para cuyo desarrollo se precisa tal información y uso que se pretende hacer de la misma.-La Comisión Nacional de Energía precisa la información indicada en el apartado primero para ejercer la función de liquidación que le atribuye la Disposición Adicional Undécima, Tercero, 2, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la función de gestión de la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico que le atribuye el artículo 19, Uno Segundo, letra g) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas que le atribuye la Disposición Adicional Undécima, Tercero, 1, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y la función de inspección de la facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras, la cual será utilizada para tales finalidades.

Sexto. Inspección.-De acuerdo con la Disposición Adicional Undécima, Tercero, 4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de sus circulares le sea aportada.

Séptimo. Incumplimiento de la obligación de información.-Previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, la negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la Comisión Nacional de Energía la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser sancionada como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.11 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, la negativa ocasional y aislada a facilitar a la Comisión Nacional de Energía la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser sancionada, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición transitoria única.

La información correspondiente al primer cuatrimestre de 2004 podrá ser remitida en cualquier momento posterior a la entrada en vigor de la presente Circular y anterior al 30 de septiembre de 2004.

Entrada en vigor.-Lo establecido en esta Circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima, número 5 del apartado tercero, de la Ley 34/1998, contra la presente Circular podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o recurso potestativo de Reposición, previo al contencioso-administrativo, ante la CNE, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de un mes.

Madrid, 10 de junio de 2004.-El Presidente, Pedro María Meroño Vélez.

ANEXO :

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 31436 A 31439)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 10/06/2004
  • Fecha de publicación: 17/09/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/2004
Materias
  • Comisión Nacional de Energía
  • Consumidores y usuarios
  • Distribución de energía
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Notificaciones telemáticas
  • Tarifas
  • Tasas

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