Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-19550

Resolución de 11 de octubre de 2004, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17 de noviembre de 2004, páginas 38055 a 38066 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2004-19550
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/10/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 17 de mayo de 2004, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación de Ciclismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de octubre de 2004.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo
TÍTULO I
De los principios generales, objeto y régimen jurídico de la RFEC
Artículo 1.

La Real Federación Española de Ciclismo es una entidad asociativa de carácter privado, sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Artículo 2.

El nombre oficial de la Entidad será: Real Federación Española de Ciclismo.

Artículo 3.

La RFEC tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle Ferraz, 16, 5.º dcha.

Artículo 4.

La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la RFEC es la de ciclismo, entendiendo por tal toda manifestación que en carretera, campo a través, pista o cualquier otro recinto cerrado se practique sobre una bicicleta.

Las especialidades ciclistas que la RFEC agrupa son: ciclismo en carretera, ciclismo en pista, ciclismo en bicicleta todo terreno (BTT), cicloturismo de carretera y de montaña, BMX, ciclo-cross, trial en bicicleta y ciclismo en sala.

Además y con la aprobación de la Asamblea General, la RFEC podrá acoger cualquier actividad deportiva reconocida por la UCI previa autorización del Consejo Superior de Deportes cuando proceda.

Cada una de dichas especialidades tendrá las categorías, clases y subespecialidades que se determinen en sus reglamentos específicos.

Artículo 5.

La RFEC estará integrada por las Federaciones de ciclismo de ámbito autonómico, clubes que declaren en sus Estatutos que practican el ciclismo, ciclistas, técnicos, árbitros, organizadores y asociaciones debidamente legalizadas conforme a las leyes españolas que voluntariamente deseen integrarse en la RFEC.

La forma de integración en la RFEC será mediante la obtención de la correspondiente licencia anual, debiendo los clubes y asociaciones presentar la documentación suficiente de estar inscritos en el registro público. El ciclismo profesional, se agrupa en el Consejo de Ciclismo Profesional, órgano que opera con la cobertura jurídica de la RFEC y que goza de reglamentación propia.

Artículo 6.

El ámbito de actuación de la RFEC se extiende a todo el territorio del Estado en el desarrollo de las competencias que le son propias y en el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las competencias que legalmente sean propias de las federaciones autonómicas o de las delegadas en el Consejo de Ciclismo Profesional.

Artículo 7.

La RFEC se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, por las Normas que la desarrollen, por los Estatutos y Reglamentos de la Unión Ciclista Internacional, por los del Comité Olímpico Español y por sus propios Estatutos y Reglamentos, sin perjuicio del sometimiento en todo caso al ordenamiento jurídico español.

Artículo 8.

1. La RFEC tiene por objeto:

1. Fomentar el ciclismo en todas sus disciplinas, tanto las de ocio como las de competición y espectáculos.

2. Tutelar y fomentar el asociacionismo deportivo ciclista entre sus asociados.

3. Fomentar el desarrollo de la práctica deportiva del ciclismo en la sociedad española, a cualquier nivel, así como velar por la seguridad de sus federados.

4. La organización de los Campeonatos de España, de la Copa del Rey, de las Copas y Open de España y de la Liga de Ciclismo en pista, de los que es propietaria en exclusiva.

5. Tutelar y controlar reglamentariamente las competiciones ciclistas inscritas en el calendario nacional.

6. Impartir la justicia deportiva a través del órgano competente que determina este Estatuto y la Ley 10/1990 del Deporte.

7. Velar por el cumplimiento de la reglamentación nacional e internacional sobre la prevención, control y represión del uso de sustancias, métodos y grupos farmacológicos prohibidos.

8. La promoción de la ética deportiva.

2. Corresponde a la RFEC:

1. La representación en España, con carácter exclusivo, de la UCI, y la representación internacional del ciclismo del Estado español y defensa de sus intereses ante todos los organismos nacionales o internacionales.

2. Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones ciclistas oficiales celebradas fuera y dentro del territorio español. Será competencia de la RFEC, la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

3. La representación del ciclismo español con carácter exclusivo y defensa de sus intereses ante el Comité Olímpico Español.

4. La autorización y control técnico de las competiciones oficiales que afecten a más de una comunidad autónoma, así como todas las que tengan carácter nacional o internacional, aunque se desarrollen dentro del territorio de una misma comunidad.

Artículo 9.

Son actividades propias de la R.F.E.C.:

1. Fomentar el desarrollo, la promoción general y la práctica del ciclismo en todo el territorio nacional.

2. El gobierno y organización de la Real Federación Española de ciclismo de acuerdo con sus órganos correspondientes y el cumplimiento de lo previsto en los presentes Estatutos.

3. La administración y gestión federativa del ciclismo español, así como la expedición de la licencia federativa, en el ámbito de sus competencias.

4. La reglamentación del ciclismo en la cuestión normativa, técnica y deportiva, en el ámbito de sus competencias.

5. Desempeñar, respecto de sus asociados sin importar el estamento al que pertenezcan, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

6. Asignar, controlar y fiscalizar las subvenciones que conceda a las Entidades afiliadas.

7. Ordenar y dirigir la actividad deportiva de las selecciones nacionales, con la elección de los deportistas que las han de integrar.

8. Todo lo que no se halle explícito en estos Artículos y sea inherente a sus fines y al ciclismo, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 10.

1. Bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la RFEC ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general del deporte del ciclismo en sus diversas manifestaciones, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus especialidades ciclistas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las comunidades autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFEC deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

g) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

i) Realizar los procesos electorales, y en su caso, ejecutar las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

2. Las funciones que se especifican en este artículo, que no sean indelegables, según lo dispuesto en la Ley del Deporte y el Decreto de Federaciones, y se refieran al ciclismo profesional, serán ejercidas por el Consejo de Ciclismo Profesional.

3. La RFEC desempeña respecto de sus asociados, que son los que se determina en el Artículo 5 de los presentes Estatutos, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

4. Los actos realizados por la RFEC en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

TÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
CAPÍTULO I
De los órganos y su composición
Artículo 11.

Son órganos superiores de gobierno y representación de la RFEC, la Asamblea General y el Presidente.

En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada.

Serán órganos electivos, el Presidente, la Asamblea General y la Comisión Delegada.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación la Junta Directiva, así como el Secretario General y el Director Técnico Nacional, si el Presidente considera oportuno su nombramiento respectivo.

La Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva tendrán carácter de órganos colegiados.

Todos los acuerdos de los distintos órganos de la RFEC serán públicos.

De cada reunión de los distintos órganos de gobierno se levantará acta por el Secretario General.

Artículo 12.

Son requisitos generales para ser miembro de cualquier órgano de gobierno de la RFEC, sin perjuicio de lo establecido legalmente, los siguientes:

a) Poseer nacionalidad española o de alguno de los Estados Miembros de la Unión Europea.

b) Haber alcanzado la mayoría de edad.

c) No haber sido declarado incapacitado por decisión judicial firme.

d) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

e) No estar sujeto a corrección disciplinaria de carácter deportivo que lo inhabilite.

f) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida legalmente o en los presentes Estatutos.

g) Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento deportivo.

CAPÍTULO II
De la Asamblea general
Artículo 13.

La Asamblea general es el órgano superior de la RFEC en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a las que se refiere el artículo 5 de estos Estatutos.

Sus miembros serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano una vez finalizado los mismos, por sufragio libre, secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento señalados en el mencionado artículo 5, en la proporción que indica el artículo 15 de estos Estatutos.

Será condición indispensable para ser elector y elegible por los estamentos de ciclistas, técnicos y árbitros el ser mayor de edad y haber tenido licencia federativa el año anterior y el de la elección. Para los clubes y organizadores además de tener licencia federativa, el tener inscrito en la RFEC un equipo, una escuela o en el calendario nacional o internacional, al menos, una prueba ciclista durante el año anterior y el de la elección. Para los clubes que sólo tengan licencias de cicloturistas, deberán tener un mínimo de cinco licencias durante el año anterior y el de la elección. Las circunscripciones serán nacionales o autonómicas y se podrá realizar el voto por correo en cuyo caso y en la forma en que reglamentariamente se indique, dará fe de la emisión del voto el secretario de cada federación autonómica.

Los miembros electos de la Asamblea no pueden ser representados por otra persona o entidad.

La distribución de los clubes y los ciclistas se hará de tal forma que esté representada cada federación autonómica por un miembro de cada estamento.

Artículo 14.

1. El censo electoral de clubes, se elaborará por circunscripciones autonómicas y por circunscripción estatal para aquellos que participen u organicen en las pruebas reservadas a la categoría elite UCI. La asignación de un Club a una determinada circunscripción electoral autonómica, se hará en razón del domicilio del mismo.

2. El censo electoral de los ciclistas, se elaborará por circunscripciones autonómicas, excepto para los ciclistas con categoría elite UCI y los cicloturistas, que tendrán circunscripción estatal. La asignación de un ciclista, a una determinada circunscripción electoral autonómica, se hará en razón del lugar de expedición de su licencia.

3. El censo electoral de técnicos, de comisarios y jueces árbitros, y de asociaciones del ciclismo profesional se elaborará, por circunscripción estatal.

Artículo 15.

El número de miembros de la Asamblea se fijará en cada convocatoria, de acuerdo con el Reglamento Electoral que se apruebe, estado compuesto por y según los siguientes porcentajes:

Miembros natos:

a) Por el Presidente de la RFEC.

b) Por los 19 presidentes de las Federaciones Autonómicas. Miembros electos:

a) Por el estamento de clubes: 40%

b) Por el estamento de deportistas: 37%

c) Por el estamento de técnicos: 9%

d) Por el estamento de jueces -árbitros: 9%

e) Por el estamento de asociaciones del ciclismo profesional: 5%

Cuando se produzca una vacante entre los miembros elegidos de la Asamblea, será sustituido por quien siguiera en número de votos obtenidos, por la circunscripción y el estamento de que se trate. A tal efecto, al publicarse las listas provisionales y definitivas se pondrá como suplentes por cada estamento y circunscripción a las dos personas que hayan obtenido el mayor número de votos después de los elegidos, señalándose como suplente número 1 y número 2, según los votos obtenidos, respectivamente.

En su defecto, la Asamblea podrá acordar la celebración de elecciones en la circunscripción y estamento para la cobertura de la vacante, o vacantes, cuando el número de las mismas sea igual o superior al 20% de los miembros de la Asamblea.

Artículo 16.

Competencias:

1. Corresponde a la Asamblea General, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de estos Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

2. Son también competencias de la Asamblea:

a) Elegir y cesar a los miembros de la Comisión Delegada.

b) Establecer los límites y criterios a los que deba sujetarse la Comisión Delegada para el ejercicio de sus competencias.

c) Aprobar la gestión del Presidente, previo informe de la Comisión Delegada.

d) Aprobar, en su caso, las emisiones de títulos representativos de deuda.

e) Aprobar las enajenaciones de elementos del patrimonio inmobiliario.

f) Aprobar los negocios jurídicos que implique el gravamen del patrimonio federativo cuando se trate de operaciones superiores al 10% del presupuesto o a trescientos mil quinientos euros.

g) Acordar el cambio de domicilio de la RFEC fuera de la Comunidad de Madrid.

h) Decidir sobre la moción de censura al Presidente.

i) Decidir sobre cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Presidente o la Comisión Delegada.

3. Las competencias de la Asamblea General en lo referente al ciclismo profesional, se delegan en el Pleno del Consejo de Ciclismo Profesional.

Artículo 17.

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dentro del último trimestre del año, para tratar los siguientes asuntos:

a) Presupuesto anual y su liquidación.

b) Calendario deportivo anual.

c) Gestión del presidente y demás órganos de gobierno.

d) Estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del Presupuesto y el informe de la auditoría a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 10/1990, del Deporte.

e) Actividad deportiva realizada durante el año anterior o Memoria anual de la RFEC.

f) Programa deportivo anual a desarrollar.

Artículo 18.

Las demás reuniones de la Asamblea General tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas por el Presidente, a instancias de la Comisión Delegada por mayoría simple, o por un número de miembros de la Asamblea, no inferior al 20%.

Artículo 19.

La convocatoria para la celebración de la reunión de la Asamblea General deberá realizarse, al menos con 30 días de antelación. A la convocatoria se unirá la documentación y antecedentes de los asuntos que figuren en el Orden del Día. Se dará un plazo de hasta doce días al de celebración de la reunión para que los asambleístas propongan los asuntos que deseen tratar, en cuyo caso serán incluidos en el orden del día definitivo, todo ello sin perjuicio de que entre reuniones de asambleas puedan aportar sugerencias, siendo necesario en todos los casos que sean asuntos de competencia de la Asamblea.

Artículo 20.

La Asamblea quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, y un tercio, en segunda.

Artículo 21.

1. La Asamblea general decide por mayoría simple de los votos emitidos por los asistentes, salvo para aquellos asuntos en los que los Estatutos o disposiciones superiores señalen otra mayoría.

2. Se requerirá la asistencia y mayoría de dos tercios de sus miembros para:

a) Acordar la aprobación o modificación de los Estatutos.

b) Acordar la emisión de títulos de deuda, conforme a lo establecido en el art. 16.

c) Acordar la enajenación de bienes inmuebles, conforme a lo establecido en el artículo 16.

3. Se requerirá mayoría absoluta de los votos emitidos por los asistentes para la moción de censura contra el presidente.

4. Las votaciones podrán ser, por aclamación, a mano alzada o por llamada nominal. En caso de elecciones y moción de censura al presidente las votaciones serán nominales y secretas. También se realizará votación secreta, sea cual sea el asunto, cuando así lo decida, al menos el 10% de los asambleístas presentes.

5. De los acuerdos y votaciones levantará acta el Secretario.

6. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.

7. Los acuerdos de la Asamblea general y de la Comisión Delegada serán vinculantes y de obligado cumplimiento para la totalidad de los órganos, personas y entidades que integran la RFEC, y tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su adopción.

Artículo 22.

A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, también con voz pero sin voto, el presidente saliente del último mandato, los miembros de la Junta Directiva, el Director Técnico, las personas responsables de los distintos Comités y Áreas de la RFEC así como aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma.

CAPÍTULO III
De la Comisión delegada
Artículo 23.

En el seno de la Asamblea se constituirá una Comisión Delegada.

La asistencia a las reuniones de la Comisión Delegada no es delegable y será obligatoria. La falta de asistencia, sin justificación, durante tres sesiones consecutivas o cinco alternas de un miembro de la Comisión Delegada a las reuniones de la misma, será causa de cese.

Artículo 24.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

2. También corresponde a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión económica y deportiva de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Aprobación de las cuentas anuales dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el único fin de presentar la declaración del impuesto de sociedades, si en ese tiempo no se ha reunido la Asamblea General.

3. Las competencias de la Comisión Delegada en lo referente al ciclismo profesional las ejercerá la Comisión Permanente del Consejo de Ciclismo Profesional.

Artículo 25.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, debiendo cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan en cada estamento, en la primera Asamblea que se celebre mediante elecciones parciales de entre los miembros de la Asamblea general pertenecientes al mismo estamento en el cual se ha producido la baja.

La Comisión Delegada estará compuesta por 12 miembros más el Presidente, que será el de la RFEC, de acuerdo con el artículo 17.3. del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

4 miembros corresponderán a los presidentes de federaciones de ámbito autonómico, y serán elegidos por, y entre los miembros de la Asamblea, que sean presidentes de federaciones de dicho ámbito.

4 miembros corresponderán a los clubes y serán elegidos por, y entre los miembros de la Asamblea, elegidos por este estamento, sin que los correspondientes a una misma federación autonómica puedan tener más del 50% de la representación.

4 miembros correspondientes al resto de los estamentos, distribuidos de la siguiente forma:

1 por los deportistas.

1 por los técnicos.

1 por los árbitros.

1 por las asociaciones de ciclismo profesional.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con la Asamblea General.

CAPÍTULO IV
El Presidente
Artículo 26.

El Presidente de la RFEC es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 27.

El presidente ostenta la dirección deportiva, administrativa y económica de la RFEC, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos, asistido por la Junta Directiva, en especial por el Vicepresidente 1.o, por el Secretario General, y el Director Técnico Nacional.

Es el único con competencia para contratar y despedir personal y contraer compromisos que liguen a la federación con terceros en la medida que estos Estatutos permiten. Podrá otorgar poderes ante fedatario público al Secretario General para la realización de estas funciones u otras de representación ante organismo públicos o privados.

Artículo 28.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que se produzcan en los órganos colegiados que preside.

Artículo 29.

Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15% de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

En caso de que excepcionalmente quede vacante la presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionados la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 30.

El cargo de Presidente de la RFEC podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Asimismo, el Presidente de la RFEC desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que se fijan en estos Estatutos.

Artículo 31. Incompatibilidades del Presidente.

1. El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra asociación deportiva española.

2. No podrá desempeñar cargo alguno en sociedades mercantiles ni tener intereses económicos en sociedades y empresas que directa o indirectamente contraten con la RFEC.

3. También será incompatible con la actividad como deportista, técnico o árbitro de la RFEC, sin perjuicio de conservar su licencia.

Artículo 32.

El Presidente cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Artículo 33.

Vacante la presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, constituyéndose como Comisión Gestora de la RFEC, presidida por el Vicepresidente 1.o, con las mismas atribuciones que estos Estatutos conceden al Presidente, solo para actos de mera administración, para el caso de que quede menos de un año para la terminación del mandato ordinario.

Si los miembros de la Junta Directiva no quisieran hacerse cargo de esta misión, deberán dimitir de los cargos que ostentan y asumir tal cometido, a título de Junta Gestora, los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 34.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes en su orden, y en ausencia de éstos, por los vocales, por orden de mayor a menor edad.

CAPÍTULO V
De la moción de censura al Presidente
Artículo 35.

La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea General, y aprobada en votación secreta y por mayoría absoluta de los votos emitidos.

La propuesta, para ser aceptada, deberá estar acompañada de un programa de gobierno y un candidato a la presidencia, será presentada en el registro de la RFEC con copia para quien la presente.

El presidente a su vez convocará a la Asamblea General, con carácter extraordinario y con un sólo punto en el Orden del Día, para celebrarla no más tarde de veinte días de la mencionada fecha de registro.

Dentro de los diez primeros días siguientes a la convocatoria podrán presentarse mociones alternativas.

En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser avalada en su propuesta por quienes hayan promovido otra moción.

Si se aprobase una moción de censura no se someterán a votación las restantes que se hubiesen presentado.

Si la Asamblea aprueba la moción de censura el presidente cesará y será elegido el candidato por el tiempo que resta de mandato, en el mismo acto.

Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde el día de su votación y rechazo.

CAPÍTULO VI
De la Junta Directiva
Artículo 36.

La Junta directiva es el órgano de gestión y representación de la RFEC que asesora al presidente en el gobierno de la misma. Sus miembros son designados y revocados libremente por el presidente.

Artículo 37.

La Junta Directiva estará compuesta además de por el Presidente, como mínimo, por dos Vicepresidentes, cinco Vocales y un Tesorero que colaborará con el Presidente en la gestión económica de la RFEC.

El primer Vicepresidente será miembro de la Asamblea General. El número máximo de sus miembros no podrá exceder de doce.

Estará asistida por el Secretario General de la RFEC, con voz pero sin voto.

Artículo 38.

Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos, excepto el de Presidente, en caso de que así se acuerde en la Asamblea.

Artículo 39.

La Junta Directiva se reunirá en Pleno, en sesión ordinaria, al menos una vez cada dos meses. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con 48 horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 40.

La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirán que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

La toma de acuerdos se hará por mayoría simple.

Artículo 41.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

1. Fallecimiento.

2. Dimisión.

3. Revocación del nombramiento.

4. Inhabilitación.

Artículo 42.

Sin perjuicio de las competencias propias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, en su caso, corresponde a la Junta Directiva:

1. Preparar la documentación que sirva de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

1. Proponer la fecha y orden del día de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria.

2. Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la presidencia de la RFEC.

3. Resolver los recursos que se interpongan frente a los acuerdos de las Juntas Directivas de las federaciones autonómicas por los que éstas denieguen a alguna persona o asociación deportiva la licencia o el reconocimiento del ingreso en la RFEC.

4. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de Elecciones a la Asamblea Generalya la presidencia.

5. Proponer a la Comisión Delegada, la aprobación de los reglamentos internos de la RFEC, tanto técnicos como de competición y de sus modificaciones.

6. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEC y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

7. Será el único órgano federativo que puede dar interpretaciones para aplicación de los Estatutos y de los Reglamentos de la RFEC.

8. La concesión de distinciones y recompensas honoríficas.

9. Proponer a la Comisión Delegada el cambio de domicilio de la RFEC en los términos previstos en el art. 3.

TÍTULO III
De los Órganos Administrativos, Técnicos y Disciplinarios
CAPÍTULO I
El Secretario General
Artículo 43.

1.º El Secretario General de la RFEC es el órgano de administración de la misma, y su designación corresponderá al Presidente.

2.º Son funciones propias del Secretario General:

a) Gestionar los acuerdos adoptados por los órganos de Gobierno de conformidad con las instrucciones que reciba.

b) Ostentar la jefatura del personal de la RFEC

c) Coordinar la actuación de los diversos órganos de la RFEC.

d) Preparar la resolución de despacho de todos los asuntos.

e) Velar por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la RFEC.

f) Preparar las reuniones de todos los órganos de gobierno actuando en ellos con voz pero sin voto.

g) Llevar la contabilidad de la RFEC, proponer los pagos y cobros, y redactar los balances y presupuestos.

h) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la RFEC, salvo la que se reserve para sí el Presidente, y llevar un registro de entrada y salida de la misma

i) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

j) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones territoriales.

k) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre cuestiones que le sean sometidas o que consideren relevantes para el buen orden económico.

l) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la RFEC.

m) Reparar la Memoria Anual de la RFEC para su presentación a la Asamblea General.

n) Llevar la secretaría del Pleno del Consejo de Ciclismo Profesional

o) Cuidar del buen orden de todas las dependencias federativas.

p) Custodiar y organizar el archivo de la RFEC.

3. Las funciones señaladas en el apartado anterior, las ejerce el Secretario General por delegación del Presidente, pudiendo ser avocadas por éste una o varias de ellas, cuando existan circunstancias que lo hagan conveniente.

4.º La relación laboral del Secretario General será de carácter especial, propia del personal de alta dirección.

CAPÍTULO II
El Director Técnico Nacional
Artículo 44.

Es el órgano técnico y de representación complementario de la RFEC que con dedicación exclusiva y relación laboral de carácter especial propia del personal de alta dirección, tiene las siguientes competencias:

Proponer al presidente la Planificación deportiva anual de todas las selecciones en sus diferentes disciplinas en relación con los objetivos cuadrienales de la Federación.

Planificar la actuación de las selecciones nacionales.

Aprobar y dirigir la planificación de los seleccionadores de todas las disciplinas.

Informar y asesorar al presidente de todos los asuntos relacionados con la actuación de las selecciones nacionales, así como a la Asamblea general en pleno o en delegada.

CAPÍTULO III
De la Comisión Técnica
Artículo 45.

Corresponde a la Comisión Técnica la promoción, organización, dirección y control de las competiciones nacionales, sin perjuicio de las competencias asumidas por el Consejo Ciclismo Profesional.

Serán competencias de dicha comisión:

Elaborar el anteproyecto de las bases y normativa técnica deportiva y de competiciones.

Elaborar el anteproyecto de calendario de competición.

Informar con carácter previo a la resolución de las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las calificación y organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal.

Emitir informe previo a la resolución de litigios y reclamaciones que se susciten entre federaciones autonómicas con motivo de la suscripción y expedición de licencias.

Adoptar todos los acuerdos necesarios para la ejecución y desarrollo de las competiciones.

Los miembros de la Comisión Técnica serán designados directamente por el Presidente de la R.F.E.C.

Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO VI
De la Comisión Antidopaje
Artículo 46.

La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias y métodos prohibidos en el ciclismo, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos disciplinarios federativos.

Los miembros de la Comisión Antidopaje serán designados directamente por el Presidente de la R.F.E.C.

Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO V
De las otras Comisiones
Artículo 47.

Aparte de las comisiones previstas reglamentariamente, el Presidente podrá acordar la creación de cualquier otra comisión de carácter técnico, para el estudio, informe o seguimiento de un tema federativo determinado, así como las Comisiones mixtas que considere preciso entre los miembros de las diferentes comisiones técnicas, cuando estime necesaria una mayor colaboración entre ellas, sin que dichas comisiones puedan desarrollar las competencias atribuidas a cualquiera de las anteriores.

Las comisiones técnicas dependerán en el desempeño de su cometido del Presidente de la RFEC y prestarán su asesoramiento a los órganos de representación y gobierno de la RFEC. Sus informaciones y dictámenes deberán ser refrendados por la Junta Directiva.

El Presidente de la RFEC podrá acordar la constitución de las comisiones técnicas y grupos de trabajo, designando, en todo caso, al Presidente respectivo, quién actuará como secretario, si bien podrá delegar la función en el miembro de la misma que considere oportuno.

En los reglamentos federativos se recogerá el régimen de constitución, funcionamiento y competencias de las distintas comisiones.

Los acuerdos de todas las comisiones técnicas se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, el voto del Presidente de la comisión se considerará de calidad. Sus actas serán firmadas por el Presidente y, en su caso, por quién actúe como secretario.

CAPÍTULO VI
El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva
Artículo 48.

El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva es el máximo órgano federativo, a quien corresponde conocer de cuantas cuestiones o incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa.

Su competencia, organización y funcionamiento se determinará mediante un Reglamento específico acomodado a la normativa vigente.

Artículo 49.

El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva estará integrado por un Presidente, y un máximo de cuatro vocales y un mínimo de 2, todos ellos licenciados en Derecho.

Estará asistido por aquellas personas cuya presencia se considere necesaria o conveniente para informarse sobre cuestiones específicas.

CAPÍTULO VII
El Comité Nacional de Árbitros y Cronometradores de Ciclismo
Artículo 50.

El Comité Nacional de Árbitros y Cronometradores tendrá a su cargo, bajo la dirección de la RFEC, la organización de las actividades arbitrales, creando a tales fines los órganos delegados necesarios para desarrollar sus funciones en todos los sectores nacionales, dentro de la organización federativa, estableciendo la debida coordinación entre sus respectivas funciones y ejerciendo la inspección de las funciones arbitrales. La competencia del CNAC se extenderá también a los cronometradores y demás personas auxiliares.

Artículo 51.

El CNAC tendrá a su frente un presidente, designado por el Presidente de la RFEC.

Sus funciones serán:

1. Establecer los niveles de formación arbitral.

2. Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

3. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

4. Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación.

5. Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal e internacional que se celebren en España y no hayan sido designados por la Federación Internacional.

Artículo 52.

El CNAC tendrá las Comisiones que resulten oportunas para el cumplimiento de sus fines, para el gobierno general y para llevar a cabo la labor asistencial, promoción, formación técnica y valoración de actuaciones de los jueces árbitros y cronometradores.

Artículo 53.

El CNAC ajustará su actuación al reglamento que determine sus funciones y forma de llevarlas a término.

Dicho reglamento deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la RFEC.

CAPÍTULO VIII
Profesionales, Asociaciones Deportivas, Deportistas, Técnicos y Jueces Árbitros
Sección 1.ª El Consejo de Ciclismo Profesional
Artículo 54.

En el seno de la RFEC se constituye un Consejo de Ciclismo Profesional, que ejercerá todas las competencias propias que la RFEC tiene en relación al ciclismo profesional, con la sola excepción de aquéllas que por Ley sean indelegables.

Artículo 55.

El Consejo de Ciclismo Profesional, dotado de autonomía funcional y técnica, conforme a su propio reglamento, se encarga del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del ciclismo profesional.

Sección 2.ª Asociaciones deportivas
Artículo 56.

Las asociaciones deportivas se integrarán, a petición propia, en la RFEC a través de la federación autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la RFEC, y a someterse a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

Artículo 57.

Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la RFEC de los deportistas, técnicos y jueces árbitros.

Sección 3.ª Integración y derechos y deberes
Artículo 58.

La integración en la RFEC se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que sólo podrá denegarse en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 59.

Todos los miembros de la RFEC tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la RFEC tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellos que consideren contrarios a derecho.

Sección 4.ª Escuela Nacional de Entrenadores y Enseñanzas Generales
Artículo 60.

La Escuela Nacional de Entrenadores y Enseñanzas Generales tendrá a su cargo todo tipo de enseñanza que se origina en la RFEC, en coordinación con los órganos correspondientes a la disciplina impartida. Su régimen y funcionamiento se regulará mediante un reglamento.

CAPÍTULO IX
Del personal de la RFEC
Artículo 61.

El personal que presta sus servicios en la RFEC, estará sujeto a las normas de derecho laboral.

Artículo 62.

El personal laboral al servicio de la RFEC, salvo que la relación laboral quede en suspenso, no podrá realizar, por sí mismos ni a través de personas interpuestas, ninguna de las actividades sometidas al ámbito de competencia e la RFEC, excepto la de deportista no profesional.

El Secretario General y el Director Técnico Nacional no podrán ejercer ninguna otra actividad deportiva ciclista.

TÍTULO IV
De las licencias
Artículo 63.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEC, según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada categoría ciclista, en similar actividad, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEC.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

La RFEC expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las federaciones autonómicas, del lugar donde el interesado figure empadronado como residente, habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEC, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación Autonómica abone a la RFEC la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las federaciones autonómicas que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, cuando se trate de ciclistas no profesionales

b) Cuota correspondiente a la RFEC.

c) Cuota para la federación autonómica.

TÍTULO V
Régimen económico
Artículo 64.

La RFEC tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio. Su contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 65.

La gestión y administración del patrimonio de la RFEC se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:

1. Podrá promover y organizar actividades deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

2. Podrá gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo, emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la RFEC o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

3. Podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

4. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, durante el período de mandato del Presidente, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el citado período de mandato del Presidente.

5. La administración del presupuesto responderá al principio de Caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

6. La RFEC deberá someterse anualmente a auditorias financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

7. Los recursos económicos de la R.F.E.C. deberán estar depositados en Entidades Bancarias o de ahorro a nombre de «Real Federación Española de Ciclismo», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de los mismos.

Artículo 66.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, previo acuerdo de la Comisión Delegada y de la Asamblea General, se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 67.

La RFEC no podrá aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente, el Consejo Superior de Deportes podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

Dentro del plazo que fije el Consejo Superior de Deportes, la Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente Memoria explicativa. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones complementarias, y el informe que se emita por los auditores se pondrá en conocimiento de la Comisión Delegada y de la Asamblea General.

Artículo 68.

1. El patrimonio de la RFEC estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de la RFEC, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y de otros órganos de las Administraciones públicas.

b) Las cuotas de sus afiliados.

c) Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas.

d) Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

e) Los frutos, rentas o intereses de sus bienes patrimoniales, así como los derivados de los contratos que realicen.

f) Los préstamos o créditos que se le concedan.

g) Los bienes o derechos que se reciban por herencia, legado, donación o premio.

h) Cualquier otro ingreso que perciba la Federación por razón de su propia actividad o funcionamiento, o por el ejercicio de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios.

La RFEC destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines de su objeto.

TÍTULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 69.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que se apruebe de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20 del citado Real Decreto sobre disciplina deportiva.

Artículo 70.

La RFEC ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus ciclistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la Real Federación, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 71.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la RFEC.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 72.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, el órgano disciplinario federativo deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 73.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 74.

En la Secretaría del órgano disciplinario de la RFEC deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 75.

Las resoluciones deberán expresar la Tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 76.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en el R.D. 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 77.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones comunes muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 78. Otras infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas anteriormente, son infracciones específicas muy graves del presidente y demás miembros directivos de la RFEC, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos de disciplina deportiva, constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de la RFEC, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización. Tal autorización es la prevista en el Artículo 29 del R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

f) La no expedición, injustificadamente, de una licencia.

Artículo 79. Otras infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional.

Además de las enunciadas en los dos artículos anteriores, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional, de los organizadores y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos sobre los premios de las carreras. El incumplimiento se entenderá producido una vez superados los plazos previstos en cada caso, que se contarán desde que debió cumplirse el compromiso.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las juntas directivas.

Artículo 80. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el Artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.

Artículo 81. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en los artículos anteriores o en las normas reglamentarias de la RFEC.

1. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 82.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas comunes muy graves serán las siguientes:

a) Multas no inferiores a 3.000 euros ni superiores a 30.000 euros.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Clausura de recintos deportivos.

d) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

e) Inhabilitación para ocupar cargos en las organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal de dos a cinco años.

f) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa también a perpetuidad, en caso de reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 83.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas muy graves de los directivos serán las siguientes:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Artículo 84.

Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 600 euros a 3.000 euros.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo por dos meses.

e) Inhabilitación para ocupar cargos en organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa de un mes a dos años.

Artículo 85.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas leves serán las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación.

c) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia de hasta un mes.

Artículo 86.

1. A ciclistas, técnicos o jueces, únicamente se les podrá imponer sanciones consistentes en multa en los casos en que reciban retribución por su labor. Sus importes deberán previamente ser cuantificados en el Reglamento Disciplinario de la RFEC.

2. Por una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para la categoría de la infracción y resulten congruentes con la gravedad de la misma. El impago de la sanciones pecuniarias tendrán la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 87.

El órgano disciplinario estará facultado para rectificar el resultado de las pruebas o competiciones, cuando se trate de un hecho sancionable debido a predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos para alterar el resultado de la prueba.

Artículo 88. Prescripción, plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 89. Procedimiento disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto.

En cuanto a la substanciación de los distintos procedimientos se estará a lo dispuesto en el Título II del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva.

TÍTULO VII
Del arbitraje
Artículo 90. Materias susceptibles de conciliación.

1. Podrán someterse al procedimiento de conciliación regulado en este título, las diferencias o cuestiones litigiosas producidas entre miembros de la R.F.E.C. o sujetos directamente interesados en el ciclismo, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas que, por no estar incluidas en el ordenamiento jurídico deportivo, sean de libre disposición de las partes y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.

2. No podrán ser objeto de conciliación las siguientes cuestiones:

a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a ese organismo le estén encomendadas.

b) Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte, y seguridad en la práctica deportiva.

c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

d) Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.o de la Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1988.

Artículo 91. Reglas de procedimiento.

1. Se requerirá la manifestación de la inequívoca voluntad de las partes en conflicto de someterse al procedimiento conciliatorio. Para ello se suscribirá por escrito un convenio arbitral en el que se expresará la renuncia a la vía judicial, la obligación de someterse a la decisión del árbitro o árbitros y las reglas de procedimiento.

2. La designación del árbitro o árbitros podrán hacerla las partes en el convenio arbitral o encomendarla a un tercero. Son causas de abstención y recusación las previstas en la legislación vigente.

3. Los gastos que genere el procedimiento conciliatorio serán sufragados en iguales partes por los litigantes, salvo que el órgano arbitral decida otra cosa.

4. En el convenio arbitral podrá acordarse encomendar el procedimiento a corporaciones de derecho público o entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

5. Para las materias reguladas en este título serán supletorias las normas sobre conciliación extrajudicial contenidas en la Ley del Deporte, sus normas de desarrollo y la Ley de Arbitraje.

TÍTULO VIII
Régimen documental
Artículo 92.

El régimen documental de la RFEC comprenderá los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombres y apellidos del presidente y de los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libro Registro de Asociaciones Deportivas de Ciclismo, en el que constarán las denominaciones de éstas y domicilio social, nombres y apellidos de los presidentes y demás miembros de la junta directiva, fecha de posesión y cese de los citados cargos.

3. Libros de actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la RFEC, tanto de gobierno y representación, como técnicos.

4. Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la RFEC, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

5. Publicidad y normas de información:

a) Por vía de certificación a través del Secretario, previa petición motivada dirigida al Presidente de la RFEC

b) Manifestación directa de los libros: Previo escrito motivado igualmente y dirigido al Presidente. La exhibición de los libros se hará en los locales de la RFEC y en presencia del Secretario General.

c) El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a supervisar los libros y cuentas de la RFEC.

6. Por Libro podrá entenderse cualquier justificación documental, cinta magnetofónica, informática o videográfica que sirva para acreditar cuanto se recoge en los documentos anteriores.

TÍTULO IX
Régimen jurídico
Artículo 93.

Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la RFEC, sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos a la jurisdicción ordinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 10.4.

Si las partes implicadas en el conflicto se someten voluntariamente a ello, podrán acudir a un arbitraje de equidad, en el que los árbitros serán designados por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO X
Federaciones Autonómicas
Artículo 94.

La integración de las federaciones autonómicas, en la RFEC se producirá, previo acuerdo adoptado por el órgano que según sus Estatutos corresponda, que se elevará a la RFEC, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a la participación en competiciones de ámbito estatal e internacional.

Artículo 95.

Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. Sin perjuicio de lo anterior, la RFEC controlará, de acuerdo con los criterios de la Asamblea General, las subvenciones que reciban las federaciones autonómicas de ella a través de élla.

2. Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEC, en representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

3. El régimen disciplinario deportivo cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto de disciplina deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento específico de Disciplina Deportiva de la RFEC, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

4. Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEC ostentarán la representación de ésta en la respectiva comunidad autónoma.

5. No podrá existir delegación territorial de la RFEC en el ámbito de una federación autonómica, cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 96.

1. Las federaciones integradas en la RFEC deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán también a la RFEC sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la RFEC de las altas y bajas de sus clubes afiliados, corredores, árbitros y técnicos.

Artículo 97.

El ámbito de competencia territorial de las federaciones coincidirá con el de las comunidades autónomas respectivas.

Artículo 98.

Las federaciones autonómicas con personalidad jurídica ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes comunidades autónomas, que habrán de reconocer la competencia de la RFEC en las competiciones oficiales organizadas por ella o que la misma les delegue, que excedan de su ámbito autonómico y en las cuestiones disciplinarias según el Real Decreto 1591/1992.

Artículo 99.

Las federaciones autonómicas deberán recaudar las cuotas de los afiliados a la RFEC y entregárselas a ésta.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica que puedan tener las federaciones autonómicas, la RFEC controlará, de acuerdo con los criterios de la Asamblea General, las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 100.

Las federaciones autonómicas habrán de facilitar a la RFEC la información necesaria para que ésta pueda conocer en todo momento la programación y desarrollo de las actividades deportivas, su presupuesto y la ejecución del mismo, con el fin de que la Asamblea General pueda llevar a cabo la función de coordinación que le corresponde.

Artículo 101.

Las federaciones autonómicas que carezcan de personalidad jurídica tendrán el carácter de delegaciones, asimismo habrá delegaciones de la RFEC en aquellas comunidades autónomas cuya federación no esté integrada en la misma.

TÍTULO XI
Extinción
Artículo 102.

1. La RFEC se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEC y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en caso de disolución, el patrimonio neto de la Federación, se destinará al Consejo Superior de Deportes quién lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

TÍTULO XII
Modificación de los Estatutos
Artículo 103.

Los Estatutos de la RFEC únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea, previa inclusión expresa en el orden del día de los artículos que se pretenden modificar.

Artículo 104.

La propuesta de modificación podrá ser realizada:

1. Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

2. Por la Comisión Delegada.

3. Por el Presidente.

Artículo 105.

Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEC hasta ahora vigentes.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/10/2004
  • Fecha de publicación: 17/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12748).
    • los arts. 4, 7, 11, 15, 25, y 27, por Resolución de 18 de mayo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-9471).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 1 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-30590).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Ciclismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid