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Documento BOE-A-2004-1976

Ley 13/2003, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2004, páginas 4509 a 4516 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2004-1976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2003/12/11/13

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Cajas de Ahorro cumplen un papel fundamental en el funcionamiento del sistema financiero español, al que aportan una importante dosis de competitividad. Además, la naturaleza y trayectoria histórica de estas entidades hace que mantengan una especial cercanía a los ahorradores, así como vinculación a su territorio de origen. Las Cajas de Ahorro han contribuido desde años atrás a la modernización del sistema financiero y a un eficaz funcionamiento del mismo lo que se ha traducido para los usuarios de los servicios bancarios en la posibilidad de disfrutar de mejores condiciones de las que habría ofrecido el sistema de no haber contado con las mismas.

Es evidente que el modelo hasta ahora vigente de regulación de las Cajas de Ahorros ha funcionado correctamente, como lo demuestra el hecho de que ninguna de estas entidades haya producido problemas especiales que hayan afectado al sistema financiero y, simultáneamente, hayan ido ganando cuota de participación en el ahorro e inversión bancaria y hayan expandido su red de oficinas incluso fuera de su ámbito territorial de origen, habiendo contribuido a consolidar un sólido sector financiero dentro de la economía española en la que desempeñan un importante papel.

En el ámbito de Castilla-La Mancha, la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha supuso la introducción de una regulación específica regional en materia de Cajas de Ahorro, inspirada en principios que actualmente mantienen toda su vigencia, como son los de estabilidad, democratización, profesionalización y transparencia en su organización y funcionamiento.

Recientemente la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, ha introducido importantes cambios en la regulación de las Cajas de Ahorro que afectan en algunos aspectos a la normativa desarrollada por las Comunidades Autónomas en esta materia y obligan a someter a estas entidades a cambios estatutarios y organizativos.

Según su Disposición Final Primera, dicha Ley tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1. 11.a y 13.a de la Constitución, preceptos que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por ello, son estos cambios en la legislación básica los que obligan a introducir ciertas modificaciones en la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

Por otra parte, la experiencia en la aplicación de la normativa autonómica en materia de Cajas de Ahorro aconseja revisar ciertos preceptos de la misma, todo ello dentro de los objetivos de fomentar el eficaz funcionamiento de estas entidades dentro de un sistema financiero siempre en permanente modernización.

En consecuencia, la presente Ley lleva a efecto las modificaciones pertinentes para su adaptación a la reforma operada y a la nueva redacción que la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero da a los preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro y al régimen sancionador contenido en el articulado de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito y, simultáneamente actualiza algunos otros aspectos de la normativa autonómica con el fin de adecuar el ámbito organizativo y de funcionamiento de las Cajas de Ahorro al marco en el que deben desarrollar su actividad.

Obviando las modificaciones exigidas por las normas básicas del Estado, la defensa del carácter fundacional de estas entidades y de su estatus de entidades con arraigo en su región de origen y vinculadas al progreso y al desarrollo económico, social, cultural y científico del mismo, al que dedican sus excedentes, constituye una premisa de la reforma de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha que se introduce en este texto. Estos objetivos no hacen sino poner en valor el resto de principios y objetivos ya contenidos en el texto legal ahora reformado, que se han intentado mantener sin variaciones, como son los de democratización, transparencia, estabilidad y profesionalidad de las Cajas de Ahorro.

Este texto legal se estructura en un artículo único dividido en veintiocho apartados, cada uno de ellos se corresponde a los veintiocho artículos de la Ley que son objeto de modificación. Se añaden tres disposiciones transitorias, una disposición adicional, una derogatoria y dos disposiciones finales.

La presente Ley se dicta en ejercicio de las competencias que establece el artículo 31.1.13.a del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Artículo único.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha con el siguiente alcance y contenido:

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8:

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 que queda redactado:

«1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar cualquier fusión entre Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 8 con el siguiente contenido:

«4. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en Castilla-La Mancha y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los órganos colegiados de gobierno de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción con que las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad, estarán representadas en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.»

Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado:

«2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas básicas del Estado, esta Ley o sus normas de desarrollo. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. Se entenderá que no concurren dichos requisitos de honorabilidad en las personas sancionadas, mediante resolución firme, por infracción grave o muy grave a la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.»

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 16:

«1. Quienes ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, sus cónyuges y sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad no podrán celebrar con la misma contratos de obras, suministros, servicios u otros análogos, ni realizar trabajos retribuidos para la misma durante el desempeño del cargo y hasta transcurridos dos años desde su cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja y con carácter general las derivadas de la relación de cliente de la entidad.

La anterior prohibición operará también con respecto a las operaciones realizadas por personas interpuestas y las operaciones realizadas por empresas en las que se posea una participación igual o superior al 20% del capital social o en las que se ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado.»

Cuarto. Se da nueva redacción a los apartados f) y k) del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«f) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros que le corresponde designar en la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.»

«k) Acordar la emisión de valores negociables de todas clases, computables, o no, como recursos propios de las Cajas, pudiendo delegar esta función en el Consejo de Administración. La emisión de cuotas participativas y la delegación en el Consejo de esta función, cuando tenga por objeto o comprenda las cuotas participativas, requerirá la asistencia a la Asamblea de la mayoría de sus miembros y el voto favorable de dos tercios de los asistentes y la autorización expresa de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»

Quinto. Se modifica el artículo 19 que queda redactado:

«1. Los Consejeros Generales serán designados en representación de los siguientes grupos o entidades:

a) Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad.

b) Impositores.

c) Cortes de Castilla-La Mancha.

d) Personas o entidades fundadoras de la Caja.

e) Empleados de la Entidad.

f) Organizaciones e instituciones no públicas, de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico de reconocido prestigio en el ámbito territorial de las Cajas.

2. El número de miembros de la Asamblea General vendrá determinado en los respectivos estatutos en función de los recursos propios computables de cada Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

Recursos propios computables hasta 240 millones de euros, 60 Consejeros Generales.

Recursos propios computables superiores a 240 millones de euros y hasta 480 millones, 100 Consejeros Generales.

Recursos propios computables superiores a 480 millones de euros, 150 Consejeros Generales.»

Sexto. Se da nueva redacción al artículo 20 que queda con el siguiente contenido:

«1. La participación de los diferentes grupos de Consejeros Generales se realizará de la siguiente forma:

a) El 22% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las Corporaciones Municipales donde tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.

b) El 30% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.

c) El 19% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las Cortes de Castilla-La Mancha.

d) El 8% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las personas o entidades fundadoras de la Caja.

e) El 9% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de los empleados de la Caja.

f) El 12% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de organizaciones e instituciones no públicas de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico de reconocido prestigio del ámbito territorial de la Caja.

2. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, incluida, la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

3. En el supuesto de Cajas de Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los grupos de carácter público, si la entidad fundadora fuera de naturaleza pública o entre los de carácter no público si así lo fuera la entidad o persona fundadora.»

Séptimo. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 21:

«4. En ejercicio de la competencia que el artículo 2 de esta Ley le atribuye a la Junta de Comunidades, a través de la Consejería competente, de velar por la aplicación de los principios de legalidad, transparencia y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la indicada Consejería:

a) Podrá requerir a la Comisión electoral o a cualquiera de los órganos de la Caja, cuanta información resulte pertinente con relación al proceso electoral, información que deberá ser facilitada en el plazo máximo de siete días.

b) Podrá ser consultada por la Comisión Electoral, con carácter previo a la resolución de cualquier reclamación que afecte al proceso electoral, consulta que será preceptiva cuando así lo pida el reclamante. La contestación a dicha consulta no tendrá carácter vinculante.

c) Podrá advertir de las irregularidades observadas en el proceso electoral e indicar cual sería la forma de subsanarlas con arreglo a derecho.»

Octavo. Se da nueva redacción al artículo 22, que queda redactado:

«1. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad serán elegidos directamente por las mismas, de acuerdo a la siguiente distribución y criterios:

a) El 18% de los componentes del grupo de Corporaciones Municipales será elegido por las Corporaciones Municipales determinadas en función del volumen de recursos captados en cada municipio. A estos efectos el procedimiento de asignación es el siguiente:

Se distribuirá el saldo de depósitos en euros de la entidad, tanto del sector público como del sector privado, correspondiente al balance del último ejercicio anterior a la fecha del inicio del proceso electoral, adjudicando a cada uno de los municipios los depósitos de las oficinas abiertas en su término municipal.

Se ordenarán los municipios de mayor a menor saldo de depósitos.

De este modo ordenados, se asignará por el mismo orden uno a uno los Consejeros Generales correspondientes a este subgrupo hasta completar el número que corresponda.

b) El 82% de los componentes del grupo de Corporaciones Municipales serán designados por demarcaciones territoriales, que serán las provincias en que tenga abierta oficina la Caja de Ahorros. A cada demarcación le corresponderá por este medio, un número de Consejeros Generales proporcional al volumen de recursos captados en la misma. Los Consejeros Generales correspondientes a cada demarcación se asignarán, para su designación, a las Corporaciones Municipales con oficina y ordenadas de mayor a menor número de habitantes de derecho, a razón de un Consejero General por Corporación Municipal hasta el número total de cada demarcación.

2. En todo caso, será requisito para poder designar que en el municipio se mantenga una relación de recursos ajenos de la entidad por habitante de derecho según el último Padrón Municipal de habitantes igual o superior a 300 euros. En caso de que ninguno de los municipios de una demarcación cumpla este requisito, no se asignará representante a dicha demarcación.

Ninguna Corporación Municipal podrá designar más que a un representante. A estos efectos, en caso de que por aplicación de los procedimientos establecidos a una misma Corporación Municipal le correspondiese nombrar representantes por ambos de los subgrupos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior, sólo le corresponderá designar un único representante correspondiente al subgrupo establecido en la letra a) del mismo.

3. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán designar representantes en esta última.»

Noveno. Se suprime el párrafo segundo del artículo 24.

Décimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«2. Serán elegibles todos los empleados fijos en plantilla de la entidad con independencia de la categoría profesional a la que pertenezcan, no pudiéndose establecer reservas de puesto de Consejero General en función de categorías profesionales.»

Undécimo. Se introduce un nuevo artículo con el número 26 (bis):

«Artículo 26 (bis).

1. Los Consejeros Generales representantes de organizaciones e instituciones no públicas serán elegidos de acuerdo con las siguientes normas:

a) El 55% de Consejeros Generales correspondientes a este grupo de representación serán elegidos por las organizaciones representadas en los grupos primero y segundo del Consejo Económico y Social, creado por Ley 2/1994, de 26 de julio, correspondiendo a cada grupo elegir la mitad de los consejeros. En caso de que el número de Consejeros correspondientes a esta letra fuera impar, se asignará un representante más a los que corresponde designar conforme a la letra b) posterior.

b) Para el restante 45% de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo, las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán organizaciones o instituciones no públicas de reconocido prestigio en el ámbito de actuación de la Caja, circunstancia que deberá ser apreciada por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto deberá solicitarse informe favorable previo a la designación. Admitida por la Consejería competente la idoneidad de la organización elegida, las Cortes de Castilla-La Mancha se dirigirá a las mismas para que designen representante.»

Duodécimo. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 27:

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 que queda redactado:

«1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro periodo igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 28 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tercero de este artículo. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 que queda redactado:

«2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará por grupos a la mitad del periodo de mandato, afectando por un lado a los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla-La Mancha, Entidades Fundadoras y Organizaciones e Instituciones no públicas y, por otro, a los de impositores y empleados de la Caja.»

3. Se suprime el apartado 3 del artículo 27.

4. El anterior apartado 4 del artículo 27, pasa a numerarse como apartado 3.

Decimotercero. Se modifican los párrafos y letras del artículo 30 que se indican:

1. El primer párrafo del artículo 30 queda redactado:

«El nombramiento de los Consejeros Generales será irrevocable y sólo cesarán en los supuestos siguientes:»

2. El apartado c) del artículo 30 queda redactado:

«c) Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal.»

3. El apartado d) del artículo 30 queda redactado:

«d) Por el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.»

4. El apartado f) del artículo 30 queda redactado:

«f) Por acuerdo de separación adoptado por mayoría de dos tercios de los asistentes a la Asamblea General, previo expediente instruido al efecto, si se apreciara justa causa. A estos efectos se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumpla los deberes inherentes a su cargo, o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.»

Decimocuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que queda redactado:

«1. El número de vocales del Consejo de Administración vendrá determinado en los Estatutos en función de los recursos propios computables de la Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

Recursos propios computables hasta 240 millones de euros, 7 miembros.

Recursos propios computables superiores a 240 millones de euros y hasta 480 millones, 11 miembros.

Recursos propios computables superiores a 480 millones de euros, 15 miembros.»

Decimoquinto. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 42.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 que queda con el siguiente contenido:

«1. El mandato de los Vocales del Consejo de Administración será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites exigidos para su nombramiento, con las limitaciones impuestas en el artículo 27 de esta ley.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 que queda con el siguiente contenido:

«2. La renovación de los vocales del Consejo de Administración será acometida a la mitad del periodo de mandato, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que lo componen, de acuerdo a lo establecido en el art. 27.2 de esta Ley.»

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 42.

4. El anterior apartado 5 del artículo 42, pasa a numerarse como apartado 4.

Decimosexto. Se añade al artículo 43 un nuevo apartado 2 con el siguiente contenido:

«2. Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 28 respecto de los Consejeros Generales.»

Decimoséptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado:

«1. La concesión de créditos, avales y garantías a los vocales del Consejo de Administración o a sus cónyuges, ascendientes y descendientes, a las Entidades que los designaron Consejeros Generales, así como a las sociedades en las que dichas personas tengan una participación que, aislada o conjuntamente, sea superior al 20% del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, deberá ser autorizada expresamente por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y, previamente a su formalización, por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se determine. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y sociedades a que se refiere este apartado puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades.»

Decimoctavo. Se modifica el artículo 45, que queda redactado:

«1. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 30 de esta Ley.

2. No obstante, los vocales del Consejo de Administración cesarán por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 29 y 43 de la presente Ley.»

Decimonoveno. Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 1 del artículo 51:

1. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 51, que queda redactada:

«f) Constituida en Comisión Electoral, vigilar el proceso de elección, designación, renovación, reelección y provisión de las vacantes de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad, todo ello sin perjuicio de las funciones de tutela de este proceso que corresponden a la Consejería competente.»

2. Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 51, que queda redactada:

«i) Resolver, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, previa consulta no vinculante a la Consejería competente cuando así lo solicite el reclamante, las reclamaciones que se presenten en relación a los procesos electorales de los diversos órganos de gobierno.»

Vigésimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado:

«1. El número de miembros de la Comisión de Control vendrá determinado en los Estatutos en función de los recursos propios computables de la Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

Recursos propios computables hasta 960 millones de euros, 7 miembros.

Recursos propios computables superiores a 960 millones de euros, 9 miembros.»

Vigésimo primero. Se añade un apartado 3 al artículo 59, con el siguiente contenido:

«3. Están sometidos a autorización de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los acuerdos de delegación estable o permanente de facultades de gestión del Consejo de Administración en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

De igual modo, las decisiones de los órganos de las Cajas de Ahorros por las que se pretendan establecer acuerdos estables o permanentes de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros deberán ser autorizados por la Consejería competente en los términos que reglamentariamente se establezca.»

Vigésimo segundo. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 65 con el siguiente contenido:

«3. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer criterios, directrices o prioridades a seguir por las Cajas de Ahorro en materia de la obra benéfico-social a realizar en Castilla-La Mancha.»

Vigésimo tercero. Se modifica el artículo 66, que queda redactado:

«1. Las Cajas de Ahorro que operen en Castilla-La Mancha, sin tener domicilio social en esta región, deberán efectuar inversiones o gastos en obra benéfico social en Castilla-La Mancha, destinando a tal fin anualmente, como mínimo, un porcentaje de su obra benéfico-social igual al que representen los recursos ajenos captados en Castilla-La Mancha respecto del volumen total de recursos de la entidad a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. Las Cajas de Ahorro a las que se refiere el apartado anterior deberán remitir a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la información que les sea requerida respecto de la actividad financiera y benéfico social total de la entidad y realizada en Castilla-La Mancha.

3. A estas Cajas de Ahorro les será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 65 de la presente Ley. No computará como obra social realizada en Castilla-La Mancha, a efectos de su obligación de invertir una parte de su obra benéfico social en esta región, tal como se recoge en el apartado 1 de este artículo, aquellos gastos o inversiones que no respondan a los directrices, prioridades o criterios fijados por la Consejería competente.»

Vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 67 que queda redactado:

«1. Las Cajas de Ahorro, individualmente o agrupadas, o la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha podrán nombrar un Defensor del Cliente, con las funciones y requisitos establecidos en los apartados siguientes, a cuya labor de arbitraje se someterán, quedando vinculadas por la decisión favorable a la reclamación.

2. El Defensor del Cliente tiene como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha.

3. La designación y cese del Defensor del Cliente corresponderá al Consejo de Administración de cada Caja o al Consejo General de la Federación que lo elegirá por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo recaer en una entidad o experto independiente de reconocido prestigio con residencia habitual en Castilla-La Mancha.

4. Cada Caja de Ahorros o, en su caso, la Federación de Cajas de Ahorro, desarrollarán los requisitos e incompatibilidades para su designación, así como el régimen de su actividad en un Reglamento específico, que deberá ser aprobado por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»

Vigésimo quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado:

«1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha se podrán agrupar en la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.»

Vigésimo sexto. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 76:

1. Se da nueva redacción a las letras a) y g) del apartado 2 del artículo 76:

«a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:»

«g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.»

2. Se añade al apartado 2 del artículo 76 una nueva letra k), con el siguiente texto:

«k) Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la Caja.»

3. Se da nueva redacción a las letras a), d) y j) del apartado 3 del artículo 76:

«a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 anterior.»

«d) La realización, incluso ocasional o aislada, de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidas en las mismas.»

«j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g), del número 2 anterior.»

4. Se añade al apartado 3 del artículo 76 las letras m), n) y ñ) con el siguiente texto:

«m) Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.»

«n) La efectiva administración o dirección de la Caja de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.»

«ñ) El incumplimiento de la normativa específica sobre la obra benéfico social en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.»

Vigésimo séptimo. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 78:

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 78, que quedan redactados:

«1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la Caja de Ahorros infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la Entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

c) Amonestación pública con publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".»

«2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja de Ahorros una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Amonestación pública con publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".»

2. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 78, que queda redactado:

«b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.»

Vigésimo octavo. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 79:

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 79:

«1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:»

2. Se modifica el contenido de las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 79:

«a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.»

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 79:

«2. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:»

4. Se modifican las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 79:

«c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.»

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.»

Disposición transitoria primera.

1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha adaptaran sus respectivos Estatutos y Reglamentos reguladores del procedimiento para la designación de sus órganos de gobierno a las modificaciones introducidas por la presente Ley en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. La constitución de la Asamblea General y demás órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, según las normas contenidas en la presente Ley, se realizará dentro de los dos meses siguientes a contar desde la notificación por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro a lo dispuesto en esta Ley. A los únicos efectos previstos en esta disposición, queda reducido a un mes el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 19.3 del Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial, en materia de Órganos de Gobierno de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

3. La constitución de la Asamblea General y demás órganos conforme establece el apartado anterior requerirá la renovación en el plazo establecido de los representantes de los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla-La Mancha, Entidades Fundadoras y la incorporación de los representantes del grupo de Organismos e Instituciones no públicas. La designación de los nuevos miembros del grupo de impositores de la Asamblea General hasta que se produzca su correspondiente renovación se realizará respetando los porcentajes correspondientes a cada demarcación territorial según la última elección de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en la elección o, en caso de haberse votado listas o candidaturas, de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una y, dentro de ella, por el orden en que figuren en la misma. Si aún así no se cubriesen los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

4. Si transcurre el plazo de seis meses previsto en el apartado 1 de esta disposición sin que la Caja de Ahorros correspondiente haya realizado la modificación de sus Estatutos y Reglamentos para su adecuación a la presente Ley o sin que la realizada se ajuste a la misma, o si en la Asamblea convocada a este efecto no se alcanzara acuerdo, vendrá obligada la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a su redacción y aprobación definitiva. Igualmente, de no quedar constituida la Asamblea en el plazo previsto en el apartado 2 anterior, la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictará las normas para su constitución.

5. Para esta primera renovación de los Órganos de Gobierno que se producirá tras la adaptación de los Estatutos a la presente Ley, a los efectos de determinar el saldo de depósitos por municipios a que hace referencia el artículo 22, se tomarán los datos del balance de la entidad a 31 de diciembre de 2002. De igual modo, para esta primera renovación se tomará como datos de población de derecho los correspondientes a población total de la renovación del padrón municipal de habitantes a 1 de enero de 2002 del Instituto Nacional de Estadística.

Disposición transitoria segunda.

1. Hasta que se proceda a la constitución de los nuevos órganos de gobierno en el plazo señalado en la disposición anterior, el gobierno, representación y control de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha seguirá atribuido a sus actuales órganos de gobierno que adoptarán los acuerdos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley.

2. En todo caso de incumplimiento de las anteriores previsiones, el Consejo de Gobierno queda autorizado para dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que fueran necesarios.

Disposición transitoria tercera.

Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha que en la actualidad ostenten el cargo, aunque hayan agotado el periodo máximo previsto en los artículos 27 y 42 de la Ley 4/1997, en la redacción dada por la presente Ley o que lo agoten durante el periodo electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Disposición adicional única.

Los porcentajes que establece el artículo 20 para determinar el número de miembros de cada grupo se aplicarán sobre el número total de Consejeros Generales. Si en el resultado se obtuviera una cifra con decimales se redondeará ésta aplicando las normas establecidas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha. Si aún así no fuera posible la asignación exacta de número de miembros, a fin de mantener las proporciones entre grupos públicos y privados, se asignará, en el caso de que la Asamblea General sea de 60 miembros, el representante al grupo de empleados de la entidad y, en el caso de Asamblea General de 150 miembros, al grupo de Cortes de Castilla-La Mancha.

Disposición derogatoria única.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará sin efecto el Decreto 177/2002, de 17 de diciembre, de medidas transitorias en materia de órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, expresamente, el artículo 11.1; los números 3 y 4 del artículo 14; el número 2 del artículo 16; el último párrafo del artículo 29.3; y el artículo 30.1 del Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial de la Ley 4/1997, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, en materia de órganos de gobierno.

Disposición final primera.

Queda autorizado el Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 17 de diciembre de 2003.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 179, de 22 de diciembre de 2003.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/12/2003
  • Fecha de publicación: 03/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2004
  • Publicada en el DOCM núm. 179, de 22 de diciembre de 2004.
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 11.1, 14.3 y 4, 16.2, el último párrafo del 29.3, y 30.1 del Decreto 135/1997, de 17 de septiembre (DOCM, del 19).
  • DEJA SIN EFECTO el Decreto 177/2002, de 17 de diciembre (DOCM, del 20).
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 26 bis a la Ley 4/1997, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1997-21911).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.1.13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Castilla La Mancha

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