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Documento BOE-A-2004-1978

Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2004, páginas 4551 a 4553 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2004-1978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2003/12/22/15

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el momento presente se inicia una nueva legislatura con importantes proyectos en materia de sanidad, empleo, educación, servicios sociales e infraestructuras, que deben ser perfeccionados entre todos los agentes de la sociedad sin menoscabo de los compromisos derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. A estos fines responde la presente Ley en tanto que establece disposiciones tributarias que sirven con carácter general a estos objetivos y mantiene la vigencia de las medidas de apoyo a determinados sectores económicos contenidas en la Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria.

Adicionalmente, la Ley cumple con el compromiso adquirido por la Junta de Comunidades en la Ley 3/2003, de 13 de febrero, de cooperación internacional para el desarrollo, de establecer, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos, una bonificación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas para las cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación, con el objeto de promover la participación de la ciudadanía en el desarrollo de los pueblos más desfavorecidos.

La Ley se estructura en cuatro capítulos. En los tres primeros se recogen normas relativas a los tributos cedidos por el Estado, que se dictan al amparo de las competencias asumidas por la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y en el capítulo IV se dispone la modificación de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

En el capítulo I, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se establece una deducción de la cuota por las cantidades aportadas a la cooperación internacional a través del Fondo Castellano-Manchego de Cooperación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la ya citada Ley 3/2003 y en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el capítulo II, merced a las competencias atribuidas en el artículo 41.1 de la Ley 21/2001, se fijan por primera vez en nuestro ámbito los tipos aplicables en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, previendo tipos más reducidos para aquellos hechos imponibles que tengan su origen en la adquisición de la primera vivienda habitual por los contribuyentes. Con esta medida se equipara la imposición existente en Castilla-La Mancha a la de otras Comunidades Autónomas y se otorga un trato preferente a aquellos hechos imponibles que reflejan una menor capacidad económica.

Con el alcance que delimita el artículo 42 de la reiterada Ley estatal 21/2001, de 27 de diciembre, el capítulo III de la Ley se refiere a la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar. En sus artículos se regulan los tipos y cuotas aplicables, el devengo, así como el plazo y lugar de ingreso, introduciendo una notable simplificación en el sistema tributario al integrar en un impuesto único los dos gravámenes, autonómico y estatal, que hasta el momento recaían sobre esta actividad. Complementariamente, se recogen medidas referentes a pago y liquidación del impuesto favorables para el sector gravado.

Por último, en el capítulo IV, se introducen dos modificaciones de carácter técnico en la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, al amparo del principio de autonomía financiera y de la competencia para establecer tributos propios, recogidos respectivamente en los artículos 42.1 y 44.1 del Estatuto de Autonomía, sin que tales modificaciones alteren los elementos esenciales del tributo.

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1. Deducción de la cuota íntegra autonómica.

1. En el impuesto sobre la renta de las personas físicas se establece una deducción de la cuota íntegra autonómica del 15 por 100 de las cantidades donadas durante el período impositivo al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación de la entidad beneficiaria.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 2. Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

1. A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará el tipo de gravamen del 7 por 100.

2. A los mismos negocios jurídicos definidos en el apartado precedente, se les aplicará el tipo del 6 por ciento cuando tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que su valor real no exceda de 120.000 euros.

Artículo 3. Modalidad de actos jurídicos documentados.

1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo del 1 por ciento.

2. A las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que el valor real del inmueble no exceda de 120.000 euros, se les aplicará el tipo del 0'5 por ciento.

Artículo 4. Definición de vivienda habitual y supuestos de copropiedad de los adquirentes.

1. En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 anteriores se atenderá al concepto de vivienda

habitual establecido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. En el caso de que sean varias las personas físicas que adquieran el inmueble de forma conjunta, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 2.2 y 3.2 de esta Ley, el requisito de que se trate de la primera vivienda habitual habrá de cumplirse con respecto a todos y cada uno de los copropietarios.

3. El requisito de que constituya la primera vivienda habitual de todos los posibles titulares se entenderá cumplido con la simple declaración de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta Ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes.

CAPÍTULO III

Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Artículo 5. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Los tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será el 26'8 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicarán, según los casos, la tarifa general y el tipo reducido establecidos en el artículo 10 de la Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria. El tipo reducido se aplicará para la determinación de las cuotas devengadas durante los diez primeros años naturales desde el inicio de la actividad.

2. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, según las normas siguientes:

a) En las máquinas tipo "B" o recreativas con premio programado la cuota anual será de 3.700,00 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: 7.400,00 euros.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:

7.500,00 euros, más el resultado de multiplicar por 2.900 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) En las máquinas tipo "C" o de azar, la cuota anual será de 5.300,00 euros.

3. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para cada partida en las máquinas tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria anual se incrementará en 80 euros por cada cinco céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Artículo 6. Devengo.

1. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales y se devengará el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores.

En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta Ley, salvo que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

Artículo 7. Plazos y lugar de ingreso de la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar.

1. El ingreso de la cuota anual se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre de cada año natural.

En el primer año de autorización, el pago de los trimestres vencidos o corrientes deberá hacerse en el plazo señalado en el párrafo anterior que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización.

En el caso de que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, el ingreso íntegro del 50 por ciento de la cuota anual se efectuará en el plazo señalado en el primer párrafo de este apartado que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización o modificación.

2. El importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.

La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad o parte de los mismos, o de cualquier otro tipo de solicitud que implique una demora de su pago, no impedirá el inicio del procedimiento administrativo de apremio y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos establecidos en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

3. Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro establecimiento que conlleve cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el año natural en que se produzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago y autoliquidación, ni de la oficina tributaria en la que ésta deba presentarse.

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente

Artículo 8. Modificación de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

Se modifica la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, en la forma que a continuación se indica:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán presentar declaracionesautoliquidaciones parciales y realizar su ingreso en la Teso rería de la Junta de Comunidades en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El importe de los pagos a cuenta se establecerá atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base imponible a la fecha de su liquidación y su importe máximo será la cuarta parte de la cuota anual que resultaría atendiendo al valor de las referidas magnitudes."

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria."

Disposición adicional. Modificación de tipos y cuotas de los tributos propios y cedidos a la Junta de Comunidades.

Los tipos tributarios y las cuotas correspondientes a los tributos propios de la Comunidad Autónoma, así como los que sean de aplicación en los tributos cedidos, podrán ser modificados en las leyes anuales de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el alcance y las limitaciones que pudieran establecerse para éstos últimos en las leyes de financiación y de cesión de tributos que sean de aplicación.

Disposición transitoria. Tributos sobre el juego del bingo.

1. Las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre los premios del juego del bingo devengadas durante el cuarto trimestre de 2003 se presentarán e ingresarán en los veinte primeros días del mes de enero de 2004.

2. Los cartones del juego del bingo en poder de los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego a 1 de enero de 2004 se gravarán al tipo del 6'8 por 100. Las autoliquidaciones de este gravamen se presentarán e ingresarán en los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, durante el mes de enero de 2004, mediante el modelo 043 de autoliquidación de la tasa fiscal sobre el juego del bingo.

3. Se autoriza, hasta el agotamiento de existencias, la expedición y utilización de cartones de bingo elaborados de acuerdo con la normativa tributaria vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley. En este supuesto, desde el 1 de enero de 2004, en las salas de bingo, antes de proceder a la venta de cartones, se anunciará a los jugadores que el tipo de la tasa fiscal sobre el juego es del 26'8 por 100 del valor facial.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 4/1989, de 14 de diciembre, de tributación sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Toledo, 22 de diciembre de 2003.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" número 182, de 29 de diciembre de 2003.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2003
  • Fecha de publicación: 03/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Publicada en el DOCM núm. 182, de 29 de diciembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Política económica
  • Tasas
  • Viviendas

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