VIsto el fallo de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 74 y 111/2004 seguido por la demanda de la Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) y Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación (FENEDA) contra la Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FETCHTJ-UGT y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Acuerdo Laboral. Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-En el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 2003 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de julio de 2003, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo Laboral.
Fundamentos de Derecho
Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2004 recaída en el procedimiento n.º 74 y 111/2004 relativa al I Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 15 de noviembre de 2004.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
Número procedimiento: 74 y 111/2004.
Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) y Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación (FENEDA). Codemandante: Demandado: Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FED EST Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Ministerio Fiscal. Ponente Ilmo. Sr. D. Enrique Félix De No Alonso-Misol.
Sentencia n.º 76/2004
Excmo. Sr. Presidente: Don Enrique Félix De No Alonso-Misol.
Ilmos. Sres. Magistrados: Don José Ramón Fernández Otero y don Daniel Basterra Montserrat.
Madrid, a 5 de octubre de 2004. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados y ha dictado la siguiente sentencia:
En el procedimiento 74 y 111/2004, seguido por demanda de Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) y Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación (FENEDA), contra Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FED EST Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Félix De No Alonso-Misol.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 7 de abril de 2004, se presentó demanda por Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES), contra Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FED EST Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio. Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de septiembre de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba. Tercero.-En providencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por esta Sala en los autos registrados bajo el número 111/2004, dictada por esta Sala en los autos registrados bajo el n.º 111/2004, seguidos a instancia de Asociación Nacional de Asociaciones de Detallistas de Alimentación, contra Asociación Española de Distribuidores de Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), FED de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECHT-CC.OO.) y Ministerio Fiscal en reclamación por impugnación de Convenio, se acordó su acumulación a los autos 74/2004, manteniendo el señalamiento del día 16 de septiembre de 2004, a las once horas. Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.-La Asociación de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), integra tanto supermercados, superservicios y autoservicios (de comercio minorista al público) como empresas distribuidoras mayoristas y centrales de compra (de comercio al por mayor y sin venta al público). Segundo.-A 31 de diciembre de 2002 y en los siguientes 648-2.º, 647-3.º, 647-4.º y 612-1.º (que engloban el campo de aplicación del Convenio Colectivo impugnado) el número de empresas existentes era el siguiente:
Epígrafe 612-1.º: 3.158. Epígrafe 647-2.º: 14.488. Epígrafe 647-3.º: 3.669. Epígrafe 647-4.º: 687. Total: 2.022.
Tercero.-A igual fecha (31-12-2002) el número de trabajadores empleados (perceptores de retribuciones objeto de tributación en empresas) era el siguiente:
Epígrafe |
Decodificación |
Número empresas |
Número perceptores |
6121 |
Com. May. Ptos. Alimentic. Bebidas y Tab. |
1.897 |
236.454 |
6122 |
Com. May. Cereales, Plantas, Abonos y Anima. |
8.966 |
748.170 |
6123 |
Com. May. Frutas y Verduras. |
8.269 |
1.153.995 |
6124 |
Com. May. Carnes, Huevos, Aves y Caza. |
4.752 |
209.565 |
6125 |
Com. May. Leche, Ptos. Lácteos, Miel, Ace. |
2.232 |
178.221 |
6126 |
Com. May. Bebidas y Tabaco. |
4.404 |
194.413 |
6127 |
Com. May. Vinos y Vinagres del País. |
1.284 |
41.790 |
6129 |
Com. May. Otro Ptos. Alimenticios NCOP. |
7.184 |
490.280 |
6472 |
Com. Men. Ptos. Alimenticios Menos 120 m. |
6.799 |
328.920 |
6473 |
Com. Men. Ptos. Alimenticios 120-339 m. |
2.770 |
391.067 |
6474 |
Com. Men. Ptos. Alimenticios Sup. 400 m2 |
570 |
330.951 |
CNAE |
Decodificación |
Número empresas |
Número perceptores |
5139 |
Com. May. Prod. de Consu. Alimentario. |
1.897 |
236.454 |
5211 |
Com. Men. Establec. No Específicos. |
25.298 |
849.208 |
Cuarto.-Asedas asocia a 412 empresas con 17.662 establecimientos y 185.364 trabajadores.
Quinto.-El 19-12-2002 Asedas promueve negociación de Convenio Colectivo Nacional del Sector de Empresas de Distribución, Autoservicios y Supermercados.
Sexto.-La Asociación demandante ACES (Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados) solicitó de la promovente ASEDAS aclaración sobre el ámbito de afectación del Convenio Colectivo promovido. Eso lo hizo mediante escrito de 20-12-2002 que fue recibido por ASEDAS el 23-12-2002. Séptimo.-Dicha aclaración fue evacuada por ASEDAS mediante comunicación de 26-12-2002, fijando el ámbito negocial como sigue:
A) Como empresas: Las integradas en la Asociación de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), que no tuvieran Convenio Colectivo concurrrente y, además, aquellas otras en las que concurran las siguientes características: Supermercados: Se entiende por tales a los establecimientos con una superficie de venta de 400 metros cuadrados a 2.499 metros cuadrados, que ofrecen en régimen de autoservicio productos alimenticios de consumo cotidiano y, según su dimensión, también cuentan con otros productos no alimenticios.
Autoservicios: Se entiende por tales a los establecimientos con una superficie de venta no superior a 120 metros cuadrados y que ofrecen en régimen de autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios, que, en su caso, podrán prestar servicios de cafetería, prensa y tienda de productos para farmecéuticos. Distribuidores de Alimentación, mayoristas y distribuidores de droguería y perfumería.
B) Como trabajadores lo que a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo que se promueve, presten sus servicios con contrato laboral en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación determinado. No será de aplicación el Convenio Colectivo a los trabajadores que se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores. Octavo.-El 17-1-2003 se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Estatal de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Empresas de Distribución en los términos que constan en el Acta obrante en autos que se reproduce, en aras a la brevedad, en su estricto tenor literal.
Noveno.-El 4-2-2003 se reunió la Comisión con el desarrollo que consta en Autos y que también se reproduce por remisión; el 28-2-2003 se produjo la incidencia comunicada por ACES que en acta y que también se reproduce literalmente por remisión. Décimo.-El 28-3-2003 se llegó al Acta final de la Comisión Negociadora no ya del I Convenio Colectivo Nacional del Sector de Empresas de Distribución, Autoservicios y Supermercados sino del Primer Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios y Distribuidores mayoristas de alimentación (desgajando el de mayoristas de Droguería y Perfumería, inicialmente incluido en el ámbito de negociación). Undécimo.-El 26-5-2003 se reunió la Comisión Negociadora del Acuerdo antes referido con la Asociación demandante FENADA manifestando a ésta las organizaciones integrantes de la misma su disposición a integrarla como nuevo interlocutor en los términos en que consta en el Acta de 26-5-2003 que se tiene por literalmente transcrita. Duodécimo.-El Acuerdo Laboral descrito en el ordinal décimo fue impugnado por ACES y tras las alegaciones de ASEDAS la Dirección General de Trabajo dictó Resolución el 18-6-2003 ordenando la inscripción y publicación del Acuerdo Laboral. Decimotercero.-En fecha 3-3-2003 ACES promovió negociación de un Convenio Colectivo de la Asociación Española de Cadenas de Supermercados. Decimocuarto.-ACES asocia, al menos, a las cadenas SABECO, SUPECO, Supermercados Champion, S. A., Supermercados Eroski y Supercor, S. A. No resulta acreditado el número de centros de trabajo y número de trabajadores integrados por el conjunto de esas empresas. Decimoquinto.-FENADA, que es también Asociación empresarial demandante, no acreditó el número de centros de trabajo ni el de trabajadores que asocia y, en concreto, aquellas empresas asociadas con más de dos trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos que se declaran probados se extraen conjuntamente de los alegatos de las partes (en la medida en que no combaten los de la contraparte) en conexión con la prueba documental, lo que se deja constancia a los efectos del artículo 97.2.º LPL y en concreto:
El hecho primero de las afirmaciones de ASEDAS no contradichas por la parte actora y de la prueba documental.
El hecho segundo de la certificación evacuada por el Consejo de Cámaras de Comercio y Camerdata obrante en el documento 18 del ramo de prueba de ACES. El tercero de la información evacuada por la Agencia Estatal Tribu-taria. El cuarto del documento 2 del ramo de prueba de ASEDAS no contradicho por otra prueba. El quinto de la prueba documental (Doc. 3 del ramo de ASEDAS). El sector del documento 4 del ramo de pruebas de ASEDAS. El séptimo del documento número 5 del ramo de prueba de ASEDAS. Los hechos octavo a decimocuarto de la documental (grupo 7 del ramo de prueba de ASEDAS). El decimocuarto de la alegación de ACES solamente contradicha por la parte demandada que sólo cuestionó que asociada a la cadena DIA, con lo que implícitamente reconoció la asociación de las demás invocadas por ACES. El decimoquinto en la medida en la que la documental aportada por FENADA no es concluyente al efecto.
Segundo.-Las demandas acumuladas vienen a impugnar la validez del Acuerdo Laboral con carácter estatutario en doble vía (total por razones de legitimación y negociadora y capacidad representativa para alcanzarlo y parcial en la medida en que por el ámbito de aplicación, por su gestión y por las facultadas de la Comisión Paritaria, implican de forma torticera, según dicen, una válida negociación) ya que, alegan las partes actoras, una delimitación caprichosa y lesión del ámbito de negociación, amén de heterogénea en su composición, de negociación de un Convenio Colectivo que se torna en Acuerdo Marco Laboral precipitadamente, olvidando un ámbito de aplicación -Distribuidores mayoristas de Droguería y Perfumería- con la finalidad de obtener una posible representación que, afirman, carente la parte actora en ASEDAS, invitando finalmente a FENEDA a negociar un Convenio Colectivo cuando ya había finalizado con el acta final por la que se alcanzó el Acuerdo Laboral.
Tercero. A) El orden lógico impone resolver en primer lugar si el Acuerdo Laboral tiene o no carácter estatutario porque en el supuesto de que se concluyera que no lo tiene, bien en función de la legitimación inicial (art. 87-4.º ET) bien por la legitimación final (art. 89.3.º ET y ST Constitucional 137/91, de 29-6-91), lo pactado dejaría de tener eficacia «erga omnes» y limitaría su efectividad, como carente de valor normativo estatutario, a aquellos intervinientes en el negocio jurídico o partes que lo negociaron, pero no obligatorio para terceros. B) A tal efecto es preciso partir de la premisa de que se presume «iuris tantum» la validez normativa del Acuerdo y que corresponde destruir el valor del hecho presunto a la parte actora. A tal efecto de lo actuado se desprende que ASEDAS asocia a 412 de las 22.022 empresas que integraban a 31-12-2002 el ámbito negocial propio del Convenio Colectivo a negociar y que los 185.364 trabajadores que prestan servicios para sus asociadas no alcanzan ni siquiera el 50 por 100 de los trabajadores del epígrafe 6473 de los de la oficina tributaria (comercio al menor de productos alimenticios con 120 a 399 empleados -391.067 trabajadores- sin duda por la extensión del local con más de dos trabajadores por empresa, pues son 2.770 las en tal epígrafe englobadas). Por ello ni siquiera en el ámbito concreto de Supermercados, Superservicios y Autoservicios de venta al público (y al margen de Distribuidoras Mayoristas, sin venta al público, de alimentación -aun después de desprenderse del ámbito de mayoristas de droguería y perfumería-) tendría ASEDAS legitimación final (empresas que emplean el 50 por 100 de los trabajadores) para firmar por sí sola un Acuerdo estatutario, aunque se partiera de la hipótesis de que las 6.799 empresas del epígrafe 6.472 (con otros 328.920 trabajadores tuvieran todas ellas carácter autónomo o autónomo con menos de dos empleados -lo que conectando número de empresas y de trabajadores sería imposible matemáticamente, porque habría de restarse a 328.920 trabajadores el de empresas por tres -empleador y dos trabajadores- aún restarán 309.504 empleados en empresas de más de tres trabajadores, que obviamente rebajarían el número de empresas que inicialmente iban a determinar el factor -3- pues alguna tendría que prestar servicios. En suma, no puede predicarse (STS 23-3-1994 y la propia Delegación General de Trabajo manifiesta su desconocimiento del número de empresas afectadas por el Acuerdo impugnado que ordena inscribir) la posibilidad remota de una presunta representatividad superior al 10 por 100 de empresas del sector incardinadas en el ámbito negocial y es evidente la ausencia de la legitimación precisa para alcanzar la mayoría exigida en el artículo 89.3.º ET, STS 21-3-2002 y ST Constitucional 137/1991, de 29-6-1991. C) La conclusión es que el Acuerdo Laboral alcanzado carece de valor estatutario y, por ello, ha de estimarse la pretensión principal de ambas demandas, y declarar que el mismo es eficaz entre sus suscriptores pero no frente a terceros porque aunque tiene cuerpo de contrato no tiene alma de ley o eficacia normativa sino obligacional entre sus negocia-dores.
Cuarto.-Lo antecedente provoca que, sin quiebra de la congruencia -art. 218 LEC-, huelgue toda consideración sobre las peticiones subsidiarias de ineficacia de los preceptos concretos que se postulan en función del alegato de terminación, en abuso de derecho y fraude de ley (art. 6 y 7 CC), artificiosa «ad hoc» del ámbito negocial, invocando una libertad propia con el fin de lesionar la ajena (mezcla de comercio al detallista y al por mayor de grandes superficies y de distribuidoras mayoristas de afiliación conocida a Asociaciones patronales distintas y, a veces, con intereses contrapuestos, como acontece también entre las mismas y el pequeño comercio). Ni tampoco la alteración una vez iniciada la negociación del ámbito de aplicación (y que pudiera alterar, a su vez, la legitimación inicial o final de los interlocutores sociales al prescindirse del sector de Distribución al por mayor de productos de Droguería y Perfumería que como sector se desgaja). Ni, finalmente, la mutación de un Convenio Colectivo, cerrado en lo negociado, por un Acuerdo Marco Laboral expansico a futuro de su contenido con expresa prohibición de concurrencia de otras unidades negociales, y ello simplemente porque ambas partes actoras no quedan vinculadas por los pactos suscritos entre las demandadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Fallamos: Que estimamos, sustancialmente, las demandas deducidas de Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) y Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación (FENEDA) contra Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FED EST Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Ministerio Fiscal, en materia de Impugnación de Convenio Colectivo, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo Laboral de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación, inscrito mediante Resolución de 4 de julio de 2003, carece de valor estatutario y restringe su eficacia obligacional a sus firmantes.
Comuníquese esta Sentencia a la Dirección General de Trabajo a los efectos pertinentes mediante remisión de testimonio de la misma. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español de Crédito, oficina de la calle Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorporarse la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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