Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-3521

Orden ECD/452/2004, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas y Agrupaciones de Clubes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2004, páginas 9056 a 9062 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-3521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/02/12/ecd452

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas y agrupaciones de clubes ha regulado las elecciones federativas de los últimos años con un balance globalmente satisfactorio. Ya antes, desde 1992, se habían desarrollado los procesos electorales, con igual balance, de acuerdo a las previsiones de la Orden de 28 de abril de aquel año y de la Orden de 11 de abril de 1996.

La experiencia de tales procesos permite deducir algunos aspectos susceptibles de mejora o mayor concreción, tanto en la Orden de 1999 como en los reglamentos federativos, respecto a determinadas cuestiones que provocaron algunos conflictos fácilmente evitables con una adecuada previsión, la cual, al tiempo, acrecentará las garantías de todos los interesados en el proceso electoral. Tanto la actividad desarrollada por las federaciones como la doctrina sentada por la Junta de Garantías Electorales propician extraer criterios que permitan mejorar el sistema existente e incorporarlos a los nuevos procesos electorales que las federaciones deportivas españolas han de iniciar a partir del año olímpico 2004, siendo ahora el momento oportuno para afrontar tal cometido.

Las novedades que ahora se incorporan afectan a determinados aspectos de los procesos electorales. Por señalar algunos de ellos, se aclara el período en que deberán iniciarse los procesos electorales, se mejoran las reglas de proporcionalidad en la composición de la Asamblea General y las relativas a la elaboración del censo electoral. Se ha perfeccionado la regulación de la elaboración, contenido y aprobación del Reglamento Electoral, así como de la convocatoria de las elecciones y del voto por correo. En fin, se han introducido reformas puntuales que permiten incrementar, como antes se apuntaba, las garantías de los procesos electorales.

La Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes continúa siendo pieza capital en todo el proceso. Se sigue en la línea señalada por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que marcó una nueva etapa en el régimen electoral de las federaciones deportivas, pues con la creación de la Junta de Garantías, el control de los procesos electorales federativos pasó a convertirse en un ámbito de responsabilidad pública en el que las resoluciones de este órgano administrativo tienen la citada naturaleza, y son recurribles, por tanto, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Atendiendo además a lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, se completan las funciones atribuidas a la Junta, a las que se añade el conocimiento de los recursos que se interpongan contra cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación de dichas federaciones, tales como mociones de censura y otros análogos.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, modificado por el Real Decreto1325/1995, de 28 de julio, y por el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, he dispuesto:

Primero. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas y a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal.

Segundo. Celebración de elecciones.

1. Las federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas generales, Presidentes y Comisiones delegadas cada cuatro años.

2. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano. Tales procesos deberán iniciarse:

a) En el caso de las Federaciones no Olímpicas, dentro del primer cuatrimestre de dicho año.

b) En el caso de las Federaciones Olímpicas, durante el último cuatrimestre del año, una vez finalizados los Juegos.

3. En las federaciones deportivas españolas, que se indican a continuación, cuyos procesos electorales deban realizarse en los años en que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno, aquéllos se iniciarán:

a) En el caso de la Federación de Deportes de Invierno, se iniciará en el segundo trimestre de dicho año y una vez finalizados los indicados Juegos.

b) En el caso de las Federaciones Paralímpicas y restantes procesos electorales, en el primer trimestre del año en que se celebren dichos Juegos.

En cuando a la Federación Española para Sordos, la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos, iniciándose el proceso electoral en el mes siguiente a la finalización de éstos.

4. Las federaciones deportivas españolas fijarán el calendario del proceso electoral.

Tercero. Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y por representantes de los distintos estamentos.

Serán miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la Federación Española.

b) Todos los Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas en la Federación Española.

c) Todos los Delegados de la Federación Española, en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación Autonómica.

3. Los estamentos con representación en la Asamblea General, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes:

3.1 Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

3.2 Deportistas.

3.3 Técnicos.

3.4 Jueces y árbitros.

3.5 Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

4. La representación de las federaciones autonómicas y del estamento señalado en el punto 3.1 corresponde a su Presidente o a la persona que se designe fehacientemente, de acuerdo con su propia normativa.

5. La representación de los estamentos señalados en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

6. La representación de los colectivos señalados en el punto 3.5 se ajustará a las reglas establecidas en los párrafos anteriores, según su naturaleza.

7. Una persona no podrá ostentar una doble representación en la Asamblea General.

Cuarto. Número de miembros de la Asamblea General.

1. La Asamblea General contará, además de con los miembros natos, con un máximo de 80 miembros para las federaciones que cuenten con menos de 10.000 licencias de deportistas, según el último censo, y con un máximo de 160 miembros para el resto de las federaciones. El número de miembros se determinará, en cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los criterios de composición de la Asamblea General contenidos en la presente Orden.

2. El número de miembros electos será, como mínimo, el doble del de los miembros natos.

Quinto. Proporcionalidad en la composición de la Asamblea General.

1. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades cuando existieran, de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las federaciones autonómicas.

2. Las federaciones con diferentes especialidades, según se recogen en el anexo, deberán fijar el porcentaje de delegados que corresponderá a cada una de ellas, conforme a los siguientes criterios:

2.1 La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias. En cualquier caso, todas y cada una de las especialidades tendrán al menos un representante.

2.2 Si existe una especialidad principal, deberán garantizarse a la misma un mínimo del 51 por 100 de los miembros de la Asamblea.

3. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones:

Clubes deportivos, entre 40 y 60 por 100.

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5 por 100.

En las federaciones deportivas españolas en la que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del 40 por 100 del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente.

Cuando debido a las peculiaridades de una federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

Cuando, por aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores, a una especialidad le correspondiera un número reducido de representantes, se adaptarán los porcentajes de cada estamento de la forma más aproximada que sea posible, agrupando varios estamentos cuando así fuera necesario.

Sexto. Censo electoral.

1. El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser electores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

El censo que ha de regir en cada elección tomará como base el último disponible, actualizado al momento de la convocatoria de las elecciones.

2. Previamente a la celebración de las elecciones, las federaciones deportivas españolas realizarán y publicarán, un censo electoral inicial. Asimismo concretarán las competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, de acuerdo al calendario deportivo aprobado por la Asamblea General de la correspondiente Federación Deportiva Española.

En el censo inicial se incluirán los siguientes datos:

a) En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, número de licencia federativa y número del Documento Nacional de Identidad.

b) En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas: nombre, denominación o razón social y número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

c) En relación con otros colectivos interesados, si los hubiere: los de los anteriores apartados que les sean de aplicación.

El censo inicial será expuesto públicamente, de modo que sea fácilmente accesible a los electores, en cada federación deportiva española y en todas las sedes de las federaciones autonómicas, durante un mes, pudiéndose presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo, ante la Federación.

3. Resueltas las reclamaciones, el censo provisional se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de siete días hábiles, reclamación ante la Junta Electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

4. El censo será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el provisional, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la Junta Electoral y, en su caso, por la Junta de Garantías Electorales.

Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.

5. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral.

En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El tratamiento y exposición pública de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla.

Séptimo. El Reglamento electoral. Contenido mínimo.

1. Las federaciones deportivas españolas elaborarán y someterán a aprobación definitiva del Consejo Superior de Deportes un Reglamento Electoral que deberá estar aprobado antes de la iniciación del proceso electoral correspondiente.

2. El Reglamento Electoral deberá regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:

A) Número de miembros de la Asamblea y distribución de los mismos por estamentos.

B) Circunscripciones electorales y criterios de reparto entre ellas.

C) Composición, régimen de nombramiento y sustitución, forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos de la Junta Electoral Federativa.

La designación de sus miembros, preferentemente licenciados en Derecho, deberá realizarse conforme a criterios objetivos.

D) Régimen y contenido de la convocatoria electoral y de la publicidad de la misma.

E) Requisitos, plazos, forma de presentación y de proclamación de las candidaturas.

F) Procedimiento de resolución de reclamaciones y recursos, plazo de interposición y resolución y legitimación.

G) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

H) Reglas para la elección del Presidente de la Federación Deportiva Española.

I) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

J) Sistema de votación en las distintas elecciones, con especial referencia a:

La obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos, al menos en el caso del Presidente de la Federación.

El mecanismo de sorteo, que regirá siempre para la resolución de los posibles empates.

El voto por correo, que no podrá utilizarse en ningún caso para las elecciones del Presidente y de la Comisión Delegada.

K) Sistema y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o circunscripciones o mediante la celebración de elecciones parciales.

L) Previsión sobre el nombramiento de la Comisión Gestora, cuando proceda, por la Comisión Delegada.

Octavo. Formas de votación y criterios para resolución de los empates.

1. Tanto en la elección para miembro de la Asamblea como en la de miembro de la Comisión Delegada será preciso realizar efectivamente el acto de votación, cuando en la respectiva circunscripción concurra más de un candidato. No será precisa la votación efectiva cuando concurra un único candidato que podrá ser proclamado como tal, una vez acabado el plazo de presentación de candidaturas, por la correspondiente Junta Electoral, una vez proclamado como tal el candidato aspirante.

2. En la elección a Presidente la votación deberá realizarse en todo caso.

3. El Reglamento deberá prever un sistema de resolución de los empates que, en defecto de otro de carácter objetivo, será el de sorteo.

Noveno. Voto por correo.

1. En las votaciones para miembros de la Asamblea será admisible el voto por correo.

2. El Reglamento electoral debe fijar las condiciones y características que debe reunir el citado voto para ser válido. En todo caso deberán cumplirse, al menos, las siguientes condiciones:

a) Diferenciación entre el voto y la identidad del votante mediante la separación en dos sobres de la documentación personal y la de voto.

b) Obligación de utilizar los sobres y papeletas de carácter oficial que figuran incorporados a la convocatoria.

c) Integridad de los sobres indicados.

d) Forma y plazos de recepción en la federación española respectiva.

e) Régimen de recepción en los órganos electorales y garantías para la custodia e integridad de los votos recibidos.

f) Exigencia de que el cómputo de los votos se realice, una vez concluida la votación presencial y declaración expresa de la nulidad del voto por correo cuando se haya ejercitado el voto presencial.

g) Régimen de custodia de los votos emitidos.

3. Para facilitar el voto por correo la federación española procurará un sistema de difusión de las papeletas y sobres oficiales, a través de las correspondientes federaciones autonómicas.

Décimo. El Reglamento Electoral. Procedimiento de aprobación.

1. La elaboración del Reglamento se efectuará por el procedimiento general previsto en las normas estatutarias de la federación deportiva española correspondiente, si bien, antes de la aprobación por la Comisión Delegada de la Federación Española el mismo deberá ser notificado a todos los miembros de la Asamblea de la Federación, a fin de que antes de la aprobación puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.

2. Una vez aprobado por la Comisión Delegada de la Federación Española se remitirá el expediente administrativo al Consejo Superior de Deportes, con expresión de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos, en su caso, en relación con las mismas.

La remisión del expediente al Consejo Superior de Deportes, para la aprobación definitiva del Reglamento por su Comisión Directiva deberá realizarse con una antelación mínima de dos meses al de la fecha prevista de iniciación de las elecciones. Dicho plazo podrá ser reducido a un mínimo de un mes.

3. Una vez completo el expediente, el Consejo Superior de Deportes procederá a solicitar informe respecto del Reglamento a la Junta de Garantías Electorales. Emitido dicho informe instará, en su caso, a la Federación española la subsanación de los defectos que se pudieran haber apreciado antes de la aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

En el plazo de dos meses, desde que obrase el expediente completo en el Consejo Superior de Deportes, sin haberse notificado la resolución expresa de aprobación, se entenderá aprobado el mismo, siempre que estén subsanados los defectos que eventualmente se hubieran puesto de manifiesto.

Undécimo. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral.

2. La convocatoria y el calendario electoral deberán ser objeto de comunicación a la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes para conocimiento de la misma.

3. La convocatoria deberá anunciarse, al menos, en dos periódicos deportivos de ámbito y difusión nacional. Dicho anuncio no incluirá, en ningún caso, los datos personales de los electores incluidos en el censo provisional.

4. La convocatoria deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) El censo electoral provisional.

b) Distribución del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones electorales, especialidades y estamentos.

c) Calendario electoral en el que necesariamente se respete el derecho al recurso federativo y ante la Junta de Garantías Electorales antes de la continuación del procedimiento y de los respectivos trámites que componen el mismo.

d) Modelos oficiales de sobres y papeletas.

e) Composición nominal de la Junta Electoral y plazos para su recusación.

5. La convocatoria deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión posible utilizando para ello, si fuera posible, los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de los que disponga la federación española. En cualquier comunicación que se haga por este medio se dejará constancia, mediante los procedimientos que procedan, de la fecha de la exposición o comunicación.

En todo caso, la convocatoria deberá ser publicada en los tablones de anuncios de la federación española y de todas las federaciones autonómicas. Esta publicación será avalada, mediante certificación que será expuesta junto con la documentación anterior, por el Secretario General de la Federación Española.

Duodécimo. Comisión Gestora.

1. Simultáneamente a la convocatoria, las Juntas Directivas se disolverán constituyéndose en Comisiones Gestoras, las cuales no podrán realizar más que actos de mera administración y trámite.

2. Cuando no exista Junta Directiva, la Comisión Delegada designará la Comisión Gestora, que estará integrada por tres o cinco miembros, según se prevea en el Reglamento Electoral.

3. Si algún miembro de la Comisión Gestora presenta su candidatura a la Presidencia de su respectiva federación deportiva, deberá cesar previamente como miembro de la citada Comisión.

4. Las vacantes que, en su caso, se produzcan en la Comisión Gestora serán cubiertas por la Comisión Delegada, cuando sea necesario para garantizar que aquélla esté integrada por un mínimo de tres miembros.

Decimotercero. Difusión del proceso electoral.

La Comisión Gestora arbitrará un sistema de comunicación con las federaciones autonómicas que asegure la constancia de la recepción por éstas de todos los documentos correspondientes al proceso electoral. Será obligatoria la exposición de los mismos en los tablones de anuncios de la federación española y de cada federación autonómica.

Decimocuarto. Electores y elegibles para la Asamblea General.

Tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación federativos, por los distintos estamentos deportivos:

a) Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la federación deportiva española y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tengan carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones.

En aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, bastará para ser elector o elegible cumplir los requisitos de edad y poseer la licencia correspondiente durante la temporada deportiva anterior.

b) Clubes deportivos: Los inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias a las señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

c) Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: Aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

Decimoquinto. Candidatos y miembros electos.

1. Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando esté abierto el período para ello y esté pendiente de resolución un recurso contra la presunta carencia de requisitos para ser candidato.

2. La proclamación provisional de candidatos electos se elevará automáticamente a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución.

3. Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquélla.

Decimosexto. Circunscripciones electorales.

1. La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal.

2. Se considera circunscripción electoral autonómica, con sede en la correspondiente federación territorial o delegación federativa en caso de inexistencia de aquélla, o que la misma no estuviera integrada en la federación deportiva española, la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes o se hayan expedido las licencias a los deportistas a que se refiere el apartado anterior.

Se considera circunscripción estatal, con sede en la federación española, aquella que comprende todo el territorio español o un conjunto de circunscripciones autonómicas agrupadas, por aplicación de lo previsto en los párrafos 3 y 6 de este apartado.

3. Para fijar las distintas circunscripciones el número de representantes elegibles por el estamento de clubes para la Asamblea General por especialidad se distribuirá inicialmente entre las federaciones autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. Las federaciones que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la federación española, en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas.

Los redondeos deberán respetar al máximo la proporcionalidad general.

4. En aquellas federaciones en las que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, la circunscripción electoral será la estatal para los clubes de categorías profesionales.

5. La circunscripción electoral para deportistas será la estatal, excepto cuando el número de representantes sea superior en más de un 50 por 100 al de circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá aplicarse el mismo criterio señalado para los clubes en el párrafo tercero de este apartado.

6. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, en todos los grupos, será la estatal.

7. Los procesos electorales podrán efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas, incluso cuando la circunscripción sea estatal.

8. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades de Ceuta y Melilla tendrán la consideración de circunscripciones electorales.

Decimoséptimo. Elección de Presidente.

1. El Presidente de las Federaciones Deportivas Españolas será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea General presentes en el momento de la elección.

2. Para que se proceda válidamente a la elección de Presidente será necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea.

3. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 por 100 de los miembros de la Asamblea. Cada miembro de la Asamblea podrá presentar a más de un candidato.

Los clubes podrán ejercer su derecho a ser elegibles a través de la presentación del candidato que estimen oportuno. Un mismo candidato podrá ser presentado por diferentes clubes.

4. El Reglamento Electoral debe prever el sistema de presentación de candidatos que deberá realizarse con la anticipación necesaria para que los miembros de la Asamblea General puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas.

5. Procederá elegir Presidente en la primera sesión que celebre cada nueva Asamblea General. En este caso, la elección de Presidente precederá a la de la Comisión Delegada.

6. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por mayoría simple. De persistir el empate, la Mesa Electoral llevará a cabo un sorteo, entre los candidatos afectados por el mismo, que decidirá quién será el Presidente.

7. El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato, si no lo fuera antes por elección, y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido.

Decimoctavo. Elección de la Comisión Delegada.

1. Los miembros de la Comisión Delegada se eligen por y de entre los miembros de la Asamblea General, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan.

2. Los Estatutos o Reglamentos de las federaciones deportivas deben fijar el número de miembros que componen la Comisión Delegada, con un máximo de 15, más el Presidente, que pertenece a la misma como miembro nato.

En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:

Un tercio de la Comisión Delegada debe ser designado por y de entre los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico.

Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos y sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 por 100 de la representación.

Un tercio corresponderá a los demás estamentos, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea General.

3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponde elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben elegirse.

Decimonoveno. Recursos ante la Junta de Garantías Electorales.

La Junta de Garantías Electorales, será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos contra:

a) El acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la Asamblea General por especialidades, por estamentos y por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la Junta Electoral.

b) Las resoluciones que adopten las Juntas Electorales Federativas, en relación con el censo electoral, tal y como prevé el apartado sexto de la presente Orden.

c) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con el mismo por las Comisiones Gestoras y las Juntas Electorales de las Federaciones Deportivas Españolas.

d) Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación.

Vigésimo. Interposición de los recursos.

1. Estarán legitimadas para recurrir ante la Junta de Garantías Electorales todas aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se encuentren afectados por las actuaciones, acuerdos o resoluciones a los que se refiere el apartado anterior.

2. Los recursos deberán presentarse en los órganos federativos, Comisiones Gestoras o Juntas Electorales que adoptaron las actuaciones, acuerdos o resoluciones, en el plazo de dos días hábiles a partir del siguiente a la fecha de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.

Vigésimo primero. Tramitación de los recursos.

1. El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado, en el día hábil siguiente a la recepción del mismo, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.

2. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el párrafo anterior, y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera presentado el recurso lo elevará a la Junta de Garantías Electorales, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados y su propio informe.

Vigésimo segundo. Resolución de los recursos.

1. La Junta de Garantías Electorales dictará resolución en el plazo máximo de siete días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se hace referencia en el apartado anterior.

2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el párrafo 1, el recurrente podrá considerarlo desestimado, a los efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá considerarlo estimado.

4. Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

5. La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a las Juntas Electorales o, en su caso, a los Presidentes de las Federaciones Deportivas Españolas, o a quien legítimamente les sustituya.

Vigésimo tercero. Aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La tramitación de los recursos de que conoce la Junta de Garantías Electorales se regulará por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con las especialidades previstas en los apartados precedentes.

Disposición adicional primera. Cambios de adscripción.

El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en los apartados cuarto y quinto de la presente Orden, no supondrá variación en la composición de las Asambleas, que mantendrán la misma hasta las siguientes elecciones.

Disposición adicional segunda. Periodo inhábil para la presentación de candidaturas o celebración de elecciones.

El mes de agosto no se considerará hábil a los efectos de presentación de candidaturas o celebración de votaciones.

Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones.

Los días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la Asamblea General y de Presidente de la Federación Deportiva Española no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial en la modalidad deportiva correspondiente.

Disposición adicional cuarta. Responsabilidades disciplinarias.

La Junta de Garantías Electorales, por sí o a instancia de parte, pondrá, el incumplimiento por parte de los responsables federativos de sus obligaciones en los procesos electorales, en conocimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes quien, si lo estimara procedente, instará al Comité Español de Disciplina Deportiva la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Disposición adicional quinta. Régimen de incompatibilidades del personal al servicio del Consejo Superior de Deportes.

Al amparo de lo previsto en el apartado 1.b) del artículo 12 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de 26 de diciembre, no podrán ser miembros de las Juntas Directivas de las Federaciones Deportivas Españolas quienes presten servicios en el Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional sexta. Régimen de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Garantías Electorales.

No podrán ser miembros de la Junta de Garantías Electorales aquéllos que ostenten cargo directivo en alguna federación deportiva española.

Disposición adicional séptima. Celebración de elecciones en las agrupaciones de clubes.

Las agrupaciones de clubes reconocidas por el Consejo Superior de Deportes deberán celebrar sus elecciones conforme a lo previsto en la presente Orden, en el periodo fijado para las federaciones comprendidas en el apartado 2.3 b) de esta Orden.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los Reglamentos Electorales.

En el plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden y, en cualquier caso antes del inicio del proceso electoral, las federaciones deportivas españolas remitirán al Consejo Superior de Deportes el correspondiente proyecto de Reglamento Electoral, conforme a lo previsto en el apartado séptimo de la presente Orden. En el caso de que el Reglamento vigente no necesitara adaptación, se remitirá una notificación en ese sentido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que establecen los criterios para la realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación en las federaciones deportivas españolas.

Disposición final primera. Habilitación normativa e interpretación.

1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la interpretación y desarrollo de la presente Orden, en aquello que sea necesario para su aplicación.

2. Asimismo podrá aprobar, excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna federación deportiva española, los cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando aprecie la imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento.

3. En todo caso, será preceptivo el informe de la Junta de Garantías Electorales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 2004.

DEL CASTILLO VERA

Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes.

ANEXO

Federaciones con especialidades principales

Federación española Especialidad principal
Billar. Carambola.
Ciclismo. Olímpicas.
Deportes de Invierno. Nieve.
Fútbol. Fútbol.
Gimnasia. Gimnasia Olímpica.
Hípica. Olímpicas.
Judo. Judo.
Karate. Karate.
Kickboxing. Kickboxing Americano.
Lucha. Olímpicas.
Natación. Natación.
Petanca. Petanca.
Patinaje. Hockey sobre Patines.
Pelota. Pelota Vasca.
Piragüismo. Olímpicas.

Federaciones con especialidades en las que no existe especialidad principal

Federación española 1. Especialidades
Actividades Subacuáticas. Pesca Submarina, Natación con aletas, Orientación Subacuática, Imagen Subacuática y Hockey Subacuático.
Bolos. Bowling, Bolo Palma y otras.
Deportes Aéreos. Vuelo Motor, Vuelo Acrobático, Aerostación, Aeromodelismo, Paracaidismo, Parapente, Vuelo Libre, Vuelo a Vela y Ultraligero.
Tiro Olímpico. Tiro al Plato y Tiro de Precisión.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/2004
  • Fecha de publicación: 26/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/2004
  • Fecha de derogación: 09/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21090).
  • SE CORRIGEN errores sustituyendo el apartado 3 y lo indicado del anexo, por Orden ECD/1042/2004, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2004-7269).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Elecciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid