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Documento BOE-A-2004-746

Decreto 214/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2004, páginas 1461 a 1486 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2004-746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/d/2003/10/16/214

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de octubre de 2003, dispongo:

Primero.-Aprobar los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.

Segundo.-Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 16 de octubre de 2003.-El Presidente, Alberto Ruiz-Gallardón.-El Consejero de Educación, Carlos Mayor Oreja.

(Publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" número 258, de 29 de octubre de 2003)

ANEXO

Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Naturaleza de la Universidad Autónoma de Madrid (U.A.M.).

1. La Universidad Autónoma de Madrid es una entidad de Derecho Público a la que corresponde, en el ámbito de sus competencias, el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. Está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio y hace de la autonomía seña fundamental de su identidad. Se define por su voluntad de innovación e implicación social, en coordinación y colaboración con otras universidades e instituciones.

2. La Universidad Autónoma de Madrid, en cuanto Administración Pública, tiene atribuidos los privilegios y potestades propios de ésta, con las excepciones que las leyes establezcan.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de la Universidad Autónoma de Madrid al servicio de la sociedad:

a) La creación, el desarrollo, la transmisión y la crítica de la ciencia, de la técnica, de la cultura y del arte, siempre orientadas hacia la libertad, el desarrollo sostenible, la justicia, la paz y la amistad entre los pueblos.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como la actividad creadora en todos sus campos.

c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico en todos sus ámbitos, tanto nacionales como internacionales.

d) La difusión del conocimiento y de la cultura a través de la extensión universitaria y la formación permanente.

e) El desarrollo de un modelo de educación multidisciplinar y éticamente orientada hacia la búsqueda de soluciones para los problemas relacionados con el medio ambiente, a través de la promoción de conocimientos, valores, actitudes, habilidades y patrones de comportamiento comprometidos con el desarrollo sostenible.

Artículo 3. Principios rectores.

1. La Universidad Autónoma de Madrid es gobernada y gestionada por la propia comunidad universitaria, integrada por personal docente e investigador, estudiantes, y personal de administración y servicios, y su actuación se fundamenta en el principio de libertad académica, que implica las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, así como en los de participación y respeto al pluralismo ideológico.

2. La gestión de la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad, solidaridad y respeto al medio ambiente.

3. Los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno, representación y administración facilitarán la información necesaria sobre la gestión de la Universidad a todos los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 4. Competencias.

La Universidad Autónoma de Madrid, para el cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes competencias:

a) La elaboración y reforma de sus Estatutos.

b) La elaboración y aprobación de normas que desarrollen sus Estatutos u otras disposiciones que le sean de aplicación.

c) La creación, elección, nombramiento y remoción de sus órganos de gobierno, representación y administración, así como la regulación de los procedimientos necesarios para llevarlos a cabo.

d) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

e) La fijación y modificación de sus Relaciones de puestos de trabajo.

f) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que se han de desarrollar sus actividades.

g) La elaboración y aprobación de sus planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación permanente.

h) La creación y gestión de fondos para ayuda al estudio, la investigación, la difusión de la cultura y la cobertura de prestaciones sociales.

i) La organización de actividades culturales y deportivas.

j) La creación y mantenimiento de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.

k) La admisión, régimen de permanencia y verificación de los conocimientos de sus estudiantes.

l) La expedición de títulos y diplomas académicos, tanto oficiales como propios.

m) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras, y el fomento de los correspondientes intercambios.

n) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5. Símbolos.

1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente descripción: escudo partido, coronado con corona de oro, de nueve flores de lis. En el cuartel derecho, sobre campo de gules, campeará un flamero de oro con tres llamas de plata ; en el cuartel izquierdo, sobre campo de plata, campeará un oso rampante sobre un madroño.

Irá rodeado por una láurea y en la parte inferior de la misma llevará una filacteria con la divisa "Quid ultra faciam?" 2. La bandera de la Universidad es de color verde, con su escudo en el centro.

3. El sello de la Universidad reproduce su escudo.

Artículo 6. Estatutos.

Los presentes Estatutos constituyen la norma institucional básica del régimen de autogobierno de la Universidad Autónoma de Madrid.

TÍTULO PRIMERO

Estructura de la Universidad Autónoma de Madrid

Artículo 7. Estructura general.

La Universidad Autónoma de Madrid está integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas e Institutos Universitarios de Investigación, así como por otros centros que legalmente puedan ser creados, vinculados o adscritos a la misma.

CAPÍTULO PRIMERO

De los Departamentos

Artículo 8. Definición y constitución.

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de coordinar la investigación y las enseñanzas de sus respectivas áreas de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como, en su caso, en otros centros propios o adscritos, de acuerdo con la programación docente de la Universidad.

2. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. El número mínimo de profesores permanentes -definidos conforme al Artículo 66 de estos Estatutos- necesario para la constitución de un Departamento será de 12.

3. En un Departamento podrán crearse Secciones Departamentales cuando cuente con profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente o las circunstancias así lo aconsejen. La sección será dirigida por un profesor permanente de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.

4. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenios entre la Universidad Autónoma de Madrid y otras Universidades, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

5. Podrán constituirse Departamentos interfacultativos mediante convenios entre dos o más Facultades de la Universidad Autónoma de Madrid, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente o normativa al efecto del Consejo de Gobierno.

6. En el supuesto de que los Departamentos integren varias áreas de conocimiento, el Consejo de Gobierno determinará su denominación, oído el Departamento resultante.

Artículo 9. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos, así como, en su caso, de las Secciones Departamentales corresponde al Consejo de Gobierno, oídos los Departamentos y los Centros que pudieran resultar afectados.

2. La iniciativa para crear, modificar o suprimir Departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano de gobierno de carácter colegiado o a un número de profesores permanentes igual al mínimo necesario para la constitución de un Departamento al que se refiere el artículo 8.2 de los presentes Estatutos. Las propuestas que se formulen deberán contener una memoria que incluirá la justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta, la denominación del nuevo Departamento, el área o áreas de conocimiento afectadas, así como el personal docente e investigador y de administración y servicios afectado, y los medios económicos y materiales que se precisen.

Artículo 10. Adscripción temporal de profesores.

1. A petición de un Departamento, y oída la Junta de Centro, el Consejo de Gobierno de la Universidad podrá adscribir temporalmente al mismo hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos y escrito de conformidad de los profesores afectados.

2. La adscripción temporal tendrá la duración máxima de un curso académico, pudiendo prorrogarse por causa suficientemente justificada, con informe favorable de los Departamentos afectados.

3. Los profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser tomados en consideración en éste a los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 8.2 de los presentes Estatutos.

Artículo 11. Funciones.

Son funciones del Departamento:

a) Coordinar, programar y desarrollar las enseñanzas de su respectiva área o áreas de conocimiento, de acuerdo con los Centros docentes en los que aquéllas se impartan y según lo dispuesto en los presentes Estatutos, así como responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones docentes.

b) Fomentar, organizar y desarrollar la investigación y la innovación docente en su área o áreas de conocimiento.

c) Organizar y desarrollar los estudios de postgrado de su competencia, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

d) Promover la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento.

e) Impulsar y supervisar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

f) Facilitar el intercambio de docentes entre Universidades y promover la presencia de profesores extranjeros.

g) Fomentar la coordinación y cooperación con otros Departamentos en los aspectos que les sean comunes.

h) Colaborar en la formación científica y profesional del personal de la Universidad.

i) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

j) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.

Artículo 12. Financiación.

Para el cumplimiento de sus fines, los Departamentos contarán con un presupuesto constituido por las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad y por aquellos ingresos obtenidos a través de los contratos a que se refieren los artículos 83 de la Ley Orgánica de Universidades y 112 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Facultades, Escuelas Técnicas y Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas

Artículo 13. Definición.

Las Facultades, Escuelas Técnicas y Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas son los órganos encargados de la gestión administrativa, la organización y la coordinación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos de carácter oficial y de validez en todo el Estado.

Artículo 14. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas en la Universidad Autónoma de Madrid, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y de validez en todo el Estado, serán acordadas por la Comunidad de Madrid, bien a propuesta del Consejo Social de la Universidad o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. Las propuestas de creación de nuevos Centros deberán recogerse en la programación plurianual de la Universidad e irán acompañadas de una memoria que incluirá la justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta, la denominación del Centro, los Departamentos afectados, personal docente e investigador y de administración y servicios afectado, y los medios económicos y materiales que se precisen.

Artículo 15. Funciones.

Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas y Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas, dentro de su respectivo ámbito de competencia:

a) La propuesta de los planes de estudio de las titulaciones oficiales que les correspondan.

b) La organización de las relaciones entre Departamentos y con otros Centros para asegurar la coordinación de la enseñanza y la racionalización de la gestión académica y administrativa.

c) La propuesta de creación e impartición de nuevas titulaciones tanto oficiales y válidas en todo el Estado como propias.

d) La propuesta de celebración de cursos de especialización y postgrado, así como la promoción de la formación permanente, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

e) La tramitación de certificaciones académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas, decisiones sobre exámenes recurridos y funciones similares, respetando, en todo caso, lo previsto en los presentes Estatutos y en sus normas de desarrollo.

f) La administración de su presupuesto.

g) La coordinación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la investigación y a la docencia.

h) El desarrollo de las normas para el buen uso de los medios materiales con que cuente, así como la adecuación de sus recursos.

i) La información a sus estudiantes de las normas y procedimientos por las que se rijan las actividades relacionadas con la docencia.

j) El fomento y la realización de actividades internacionales, culturales y deportivas en su ámbito de competencia.

k) La creación y organización de cuantas comisiones se consideren necesarias para el mejor desarrollo de sus actividades investigadoras y docentes, en las que deberán estar representados todos los sectores universitarios.

CAPÍTULO TERCERO

De los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 16. Creación, adscripción y funciones.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica, técnica o artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y estudios de postgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Las actividades investigadoras y docentes de los Institutos Universitarios de Investigación no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por algún Departamento. En todo caso, los cursos de doctorado impartidos por los Institutos requerirán la supervisión académica de un Departamento.

2. Podrá haber Institutos Universitarios de Investigación propios de la Universidad Autónoma de Madrid ; adscritos a la misma, sean de naturaleza pública o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privada ; mixtos, creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, e interuniversitarios.

3. Para la creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación, así como para la aprobación de la adscripción o desadscripción, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de los presentes Estatutos.

4. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, los presentes Estatutos y el correspondiente acuerdo de creación o convenio de adscripción.

CAPÍTULO CUARTO

De otros Centros

Artículo 17. Creación, adscripción y funciones.

1. Podrán crearse o adscribirse a la Universidad centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privado, mediante acuerdo o convenio aprobado por el Consejo Social a instancia del Consejo de Gobierno.

2. El acuerdo de creación o el convenio de adscripción será elaborado por el Consejo de Gobierno y en él se establecerá, al menos, el régimen académico de las enseñanzas y, en su caso, de la investigación, el régimen del personal, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes, los sistemas de financiación que se prevean y las fórmulas de extinción del acuerdo o convenio.

3. Si la adscripción de un centro docente es para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y de validez en todo el Estado, requerirá la aprobación de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. El centro adscrito deberá estar, en tal caso, establecido en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Corresponde asimismo a la Comunidad de Madrid autorizar, en tal caso, el comienzo de sus actividades.

4. Para el desarrollo de la investigación y la docencia en el campo de las Ciencias de la Salud, la Universidad Autónoma de Madrid establecerá conciertos con instituciones sanitarias de titularidad pública o privada, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de Universidades y los artículos 104 y 105 de la Ley General de Sanidad. En dichos conciertos se garantizará la autonomía y peculiaridades de las instituciones firmantes, así como las de su personal, en las vertientes de la asistencia, la investigación y la docencia.

TÍTULO SEGUNDO

Órganos de gobierno, representación y administración

Artículo 18. Enumeración de los órganos de la Universidad Autónoma de Madrid.

El gobierno, representación y administración de la Universidad Autónoma de Madrid se articula básicamente a través de los siguientes órganos:

1. Colegiados: Claustro Universitario, Consejo Social, Consejo de Gobierno, Juntas de Centro (definidas en el artículo 32 de los presentes estatutos), Consejos de Departamento o de Institutos Universitarios de Investigación y Junta Consultiva.

2. Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente ; Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultad ; Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuela ; Directores de Departamento y Directores de Instituto Universitario de Investigación, y Administradores gerentes de Centro.

3. Las decisiones de los órganos generales de la Universidad prevalecerán siempre sobre las de los Centros y Departamentos, y las de los órganos colegiados sobre las de los unipersonales, salvo en aquellos supuestos expresamente reconocidos por la legislación vigente.

4. Los conflictos de atribuciones que pudieran surgir entre órganos de distinto o del mismo rango jerárquico serán resueltos por el superior a ambos, exceptuados aquellos de carácter consultivo, y, en su ausencia, por el Rector.

5. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la normativa legal vigente y lo establecido en estos Estatutos.

CAPÍTULO PRIMERO

Órganos colegiados

SECCIÓN PRIMERA. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 19. Definición.

El Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid es el máximo órgano de representación y control de la comunidad universitaria, y le corresponde, por tanto, supervisar la gestión de la Universidad y marcar las líneas generales de actuación de los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Artículo 20. Composición.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por:

a) El Rector de la Universidad, que será su Presidente.

b) El Secretario General de la Universidad, que será su secretario.

c) El Gerente de la Universidad.

d) Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, en número de 300, con arreglo a la siguiente distribución:

Ciento cincuenta y tres profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios.

Treinta y seis pertenecientes al resto del personal docente e investigador, de los que veintisiete serán profesores funcionarios no doctores o profesores contratados y nueve serán miembros del personal docente e investigador en formación.

Ochenta y cuatro estudiantes.

Veintisiete pertenecientes al personal de administración y servicios.

2. Los Vicerrectores podrán asistir a las sesiones del Claustro Universitario, con voz pero sin voto, salvo que hayan sido elegidos como claustrales, en cuyo caso tendrán la plenitud de sus derechos como tales.

Artículo 21. Duración del mandato de los claustrales.

Cada cuatro años se procederá a la renovación total del Claustro, salvo la representación de los estudiantes que se renovará cada dos años. El Reglamento de Régimen Interior del Claustro determinará las causas de pérdida de la condición de claustral.

Artículo 22. Competencias.

Son competencias del Claustro:

a) Elaborar los Estatutos y acordar, en su caso, la modificación de los mismos, así como velar por su cumplimiento.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector en los términos previstos por el artículo 121.3 de los presentes Estatutos.

c) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad.

d) Pronunciarse sobre aquellos asuntos que afecten a la mayoría de la comunidad universitaria. En esos asuntos sus acuerdos serán vinculantes, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos universitarios correspondientes.

e) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior, así como su modificación.

f) Nombrar las comisiones delegadas que estime necesarias para su mejor funcionamiento. Dichas comisiones deberán incluir una representación de todos los sectores de la comunidad universitaria, en los términos previstos en los presentes Estatutos, salvo en los casos expresamente recogidos en la legislación vigente.

g) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

h) Elegir a los componentes del Consejo de Gobierno de conformidad con el Artículo 28 de estos Estatutos.

i) Informar a la comunidad universitaria de sus actividades.

j) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por la Ley o por los presentes Estatutos.

Artículo 23. Reuniones.

El Claustro Universitario será convocado por el Rector al menos una vez cada curso académico. Además, procederá a su convocatoria a requerimiento del Consejo de Gobierno o a petición de un número de claustrales, que se determinará en el Reglamento de Régimen Interior del Claustro.

Artículo 24. Reglamento de Régimen Interior.

El Claustro elaborará y aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior, en el que se regularán, al menos, las cuestiones relativas al Estatuto de los claustrales, al régimen de sesiones, convocatoria y elaboración del orden del día y a los procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y adopción de acuerdos.

SECCIÓN SEGUNDA. EL CONSEJO SOCIAL

Artículo 25. Definición.

El Consejo Social de la Universidad Autónoma de Madrid es el órgano colegiado de participación de la sociedad, a través de sus diversos sectores, en el gobierno y la administración de la Universidad.

Artículo 26. Composición.

1. La representación de los intereses sociales presentes en el Consejo Social se regulará por lo que se establezca por Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid y por las demás normas vigentes.

2. La representación de la comunidad universitaria estará compuesta por el Rector, el Secretario General y el Gerente de la Universidad, así como por un profesor, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus integrantes. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad de Madrid.

3. El mandato de los Vocales representantes de la comunidad universitaria en el Consejo Social tendrá una duración de cuatro años, pudiendo renovarse por igual período de tiempo al del primer mandato ; se exceptúan el Rector, el Secretario General y el Gerente, que permanecerán mientras ostenten sus respectivos cargos.

El cese como miembro del Consejo de Gobierno supondrá, en todo caso, la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social.

Artículo 27. Funciones.

Son funciones y competencias del Consejo Social las establecidas por los artículos 2 a 7 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN TERCERA. EL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 28. Definición y composición.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El Rector, que lo preside, pudiendo delegar sus funciones en un Vicerrector.

b) El Secretario General, que desempeña sus competencias en el Consejo de Gobierno, pudiendo delegarlas en un Vicesecretario General, con conocimiento del Rector.

c) El Gerente.

d) Cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria, atendiendo a la siguiente distribución:

Quince designados por el Rector.

Veinte elegidos por el Claustro de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, con la siguiente distribución: diez profesores funcionarios doctores, un miembro del resto de personal docente e investigador, un miembro del personal docente e investigador en formación, seis estudiantes, y dos miembros del personal de administración y servicios.

Quince representantes de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos, que incluirán a todos los Decanos de Facultad y Directores de Escuela y el resto, hasta completar el grupo, Directores de Departamento o de Institutos de Investigación elegidos de entre ellos.

e) Tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria, elegidos por el mismo.

3. El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, una vez cada dos meses, así como cuando lo decida el Rector o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

4. La duración del mandato de los representantes de los distintos sectores será de cuatro años, salvo el de los estudiantes que será de dos, eligiéndose según lo establecido en los presentes Estatutos.

Artículo 29. Funciones.

Son funciones del Consejo de Gobierno:

a) Elegir a sus representantes en el Consejo Social en los términos previstos en los presentes Estatutos.

b) Elaborar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad para ser aprobados por el Consejo Social.

c) Aprobar y modificar la Relación de puestos de trabajo de personal docente e investigador, oídos el Consejo de Departamento y la Junta de Centro correspondiente, así como la Relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios. En ambos casos serán oídos los órganos de representación de los trabajadores.

d) Establecer el régimen y la aplicación de los sistemas de selección, promoción y desempeño de las actividades en la Universidad del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, los procedimientos para la designación de los miembros integrantes de los órganos de selección y los criterios generales de acceso y provisión de plazas, oídos los órganos de representación de los trabajadores.

e) Designar, para su nombramiento por el Rector, a los miembros que corresponde nombrar a la Universidad en las comisiones encargadas de resolver los concursos de plazas de personal docente e investigador.

f) Acordar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, así como las demás modificaciones presupuestarias no reservadas a ningún otro órgano universitario.

g) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos dentro del ámbito de competencias conferidas al efecto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

h) Aprobar los Planes de Estudio de la Universidad y, en su caso, ponerlos en conocimiento del Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de su homologación.

i) Aprobar los planes generales de investigación, oídos los Centros, Departamentos e Institutos afectados.

j) Aprobar los convenios o conciertos que la Universidad Autónoma de Madrid establezca con hospitales y otras instituciones sanitarias.

k) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Institutos Universitarios de Investigación y de otros centros que legalmente puedan ser creados. Corresponde al Consejo de Gobierno la apro bación de cualquier otro Reglamento, siempre que la competencia para hacerlo no esté expresamente atribuida a otro órgano por los presentes Estatutos.

l) Aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior.

m) Nombrar las Comisiones Delegadas que estime convenientes para su mejor funcionamiento. En todo caso, deberá crear con carácter permanente las comisiones que se recogen expresamente en los presentes Estatutos. Todas las comisiones incluirán necesariamente la representación de todos los sectores universitarios, salvo aquellas cuya composición venga determinada por la Ley.

n) Promover y determinar los objetivos y medios para la evaluación de la calidad docente e investigadora.

ñ) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.

SECCIÓN CUARTA. LAS JUNTAS DE CENTRO

Artículo 30. Definición.

Las Juntas de Centro son los órganos colegiados representativos y de gobierno ordinario de las correspondientes Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.

Artículo 31. Funciones.

Son funciones de la Junta de Centro:

a) Elegir y revocar a su Decano o Director, en los términos previstos en el artículo 32.2 de los presentes Estatutos.

b) Distribuir los fondos asignados al Centro con cargo a los presupuestos de la Universidad e informar al Consejo de Gobierno sobre dicha distribución.

c) Elaborar los planes de estudio que han de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, supervisar y coordinar su desarrollo y valorar sus resultados.

d) Organizar las enseñanzas y coordinar la actividad docente que haya de impartirse para la ejecución de los planes de estudio.

e) Examinar y valorar la ejecución del presupuesto docente asignado a los Departamentos.

f) Informar las propuestas relativas al personal docente e investigador formuladas por los Departamentos y, en particular, las que impliquen ampliación o modificación de la plantilla.

g) Informar al Consejo de Gobierno sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos que impartan la docencia en el Centro, conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

h) Elaborar y reformar su Reglamento de Régimen Interior, el cual habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

i) Establecer las Comisiones que estime convenientes para su mejor funcionamiento, en las que deberán estar presentes todos los sectores universitarios.

j) Velar por el buen funcionamiento de todos los órganos y servicios del Centro.

k) Establecer, con al menos un mes de antelación, el calendario oficial de exámenes, que, salvaguardando la autonomía de los Centros, deberá tener en cuenta, necesariamente, las directrices emanadas del Consejo de Gobierno.

l) Informar a sus estudiantes de las normas y procedimientos básicos relacionados con las enseñanzas que se imparten.

m) Cualquier otra función que le asignen los presentes Estatutos, sus Reglamentos de desarrollo o las disposiciones legales vigentes.

n) Informar sobre la creación o eliminación de Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación.

ñ) Informar sobre el establecimiento de convenios con otras Instituciones o Empresas.

o) Aprobar la distribución de espacios correspondientes a la Facultad o Escuela.

Artículo 32. Composición y reuniones.

1. La Junta de Centro, en su composición ordinaria, estará formada por:

a) Miembros natos:

El Decano o Director.

Los Vicedecanos o Subdirectores.

El Secretario de la Facultad o Escuela.

Los Directores de los Departamentos integrados en la Facultad o Escuela. Asimismo formarán parte de la Junta de Centro los Directores de aquellos Departamentos que, sin estar integrados en el Centro, impartan un mínimo de 15 créditos troncales u obligatorios en una de las titulaciones del Centro. En este supuesto podrán delegar en un profesor que imparta docencia en el Centro, además tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las juntas de centro los directores de los departamentos de otras facultades que imparten docencia en el centro.

El Administrador gerente de la Facultad o Escuela.

Los miembros natos supondrán un tercio de los miembros de la Junta.

b) Miembros electivos en representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, con la siguiente distribución:

Una representación de los profesores funcionarios doctores hasta formar el 51 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.

Una representación de los profesores funcionarios no doctores o contratados hasta formar el 9 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.

Una representación del personal docente e investigador en formación hasta formar el 3 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.

Una representación de los estudiantes hasta formar el 28 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.

Una representación del personal de administración y servicios hasta formar el 9 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.

c) Para establecer el número de los representantes a elegir en cada uno de los cinco grupos referidos en el párrafo anterior se deducirá del que por porcentaje corresponda a cada uno de ellos el número de los miembros de cada grupo que formen parte de la Junta de Centro como miembros natos.

d) Asimismo, podrán asistir como invitados a las reuniones de la Junta de Centro aquellas personas autorizadas por el Decano o Director de Centro.

2. A los solos efectos de la elección y revocación del Decano o Director, la Junta de Centro, con carácter extraordinario, pasará a tener la siguiente composición:

a) Todos los profesores funcionarios doctores del Centro, que constituirán el 51 por 100 del cuerpo electoral.

b) Los profesores funcionarios no doctores o contratados del Centro, cuyo voto equivaldrá al 9 por 100 del cuerpo electoral.

c) Los miembros del personal docente e investigador en formación del Centro, cuyo voto equivaldrá al 3 por 100 del cuerpo electoral.

d) Los estudiantes del Centro, cuyo voto equivaldrá al 28 por 100 del cuerpo electoral.

e) Los miembros del personal de administración y servicios, cuyo voto equivaldrá al 9 por 100 del Cuerpo electoral.

3. La Junta de Centro se reunirá al menos una vez cada dos meses, así como cuando lo decida el Decano o Director o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

4. Cada cuatro años se procederá a la renovación total de la Junta de Centro, salvo la representación de los estudiantes que se renovará cada dos años.

5. Para garantizar la representación de las instituciones sanitarias que colaboren en la docencia e investigación clínica de los Departamentos, la Junta de la Facultad de Medicina incorporará, como miembros natos, a representantes de tales instituciones en los términos previstos en los conciertos suscritos.

SECCIÓN QUINTA. CONSEJOS DE DEPARTAMENTO

Artículo 33. Definición y funciones.

1. El órgano superior de gobierno del Departamento es el Consejo, al que corresponde:

a) Elaborar la memoria de actividades docentes e investigadoras del Departamento con la periodicidad y en la forma que acuerde el Consejo de Gobierno.

b) Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

c) Establecer los planes de docencia e investigación.

d) Establecer los procedimientos de evaluación del alumnado.

e) Elegir y revocar al Director del Departamento.

f) Elevar los informes previos relativos a la provisión de plazas de profesorado vacantes.

g) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento acorde con las normas básicas que fije el Consejo de Gobierno y someterlo a la aprobación de éste.

h) Instrumentar los medios necesarios para impulsar y supervisar la renovación científica y pedagógica de sus miembros, así como responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones docentes.

i) Decidir sobre la vinculación al Departamento de becarios, candidatos al doctorado e investigadores visitantes, que, sin adquirir la condición de personal de la Universidad Autónoma de Madrid ni asumir responsabilidad docente o académica alguna, lleven a cabo tareas investigadoras en el ámbito del Departamento.

j) Nombrar las Comisiones que estime necesarias para su mejor funcionamiento, en las que deberán estar representados todos los sectores universitarios.

k) Ejercer las competencias que le atribuyan la legislación vigente y los presentes Estatutos.

l) Resolver las reclamaciones inherentes a asuntos académicos propios de su competencia.

2. Las Secciones de Departamento ejecutarán, en los Centros donde se constituyan, las decisiones adoptadas en el Consejo de Departamento, asumiendo las funciones que el mismo les delegue.

Artículo 34. Composición.

1. El Consejo de Departamento estará integrado por:

a) Todos los profesores e investigadores y todo el personal de administración y servicios del Departamento, que constituirán el 65 por 100 del Consejo.

b) Una representación del personal docente e investigador en formación, que constituirá el 10 por 100 del Consejo.

c) Una representación de los estudiantes de los ciclos en que imparta docencia el Departamento, que constituirá el 25 por 100 del Consejo y que se distribuirá por Centros, atendiendo al número de alumnos matriculados en asignaturas dependientes del Departamento.

2. En todo caso, se garantizará la participación de al menos un representante de cada uno de los sectores mencionados en el número anterior.

3. El Consejo de Departamento se reunirá al menos una vez al trimestre, así como a petición del Director o cuando lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

4. Las Secciones tendrán un órgano de gestión que deberá reflejar la representación del Consejo de Departamento.

5. Cada cuatro años se procederá a la renovación del Consejo de Departamento, salvo la representación de los estudiantes que se renovará cada dos.

SECCIÓN SEXTA. CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 35. Definición.

El Consejo de Instituto Universitario de Investigación es el órgano representativo y de gobierno colegiado del Instituto Universitario de Investigación.

Artículo 36. Composición y funciones.

Serán aplicables al Consejo de Instituto Universitario de Investigación las normas que regulan la composición y competencias del Consejo de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza, acuerden los órganos de gobierno de la Universidad.

SECCIÓN SÉPTIMA. LA JUNTA CONSULTIVA

Artículo 37. Definición y composición.

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica.

2. Estará constituida por:

a) El Rector, que la presidirá, pudiendo delegar sus funciones en un Vicerrector.

b) El Secretario General, que desempeñará sus competencias en la Junta Consultiva, pudiendo delegarlas en un Vicesecretario General, con conocimiento del Rector.

c) Veinte miembros designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del equipo de gobierno o de cualquiera de las Comisiones delegadas del Consejo de Gobierno, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados. Todos ellos serán externos, esto es, procedentes de otras Universidades o Centros docentes o investigadores distintos de la Universidad Autónoma de Madrid. Al menos 10 de ellos prestarán sus servicios en instituciones de la Comunidad de Madrid.

3. Los miembros de la Junta Consultiva se renovarán cada cuatro años por mitades ; la renovación afectará, cada vez, a la mitad de los miembros que presten sus servicios en la Comunidad de Madrid y a la mitad de los miembros restantes.

4. De cara a su funcionamiento operativo, la Junta Consultiva podrá organizarse en grupos de trabajo, tanto de carácter esporádico como permanente.

Artículo 38. Funciones y reuniones.

1. La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de naturaleza académica a solicitud del Rector o del Consejo de Gobierno. Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al Rector o al Consejo de Gobierno.

2. La Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector o a solicitud del Consejo de Gobierno.

En cualquier caso, los acuerdos, informes o propuestas, emanados de la Junta Consultiva, no tendrán carácter vinculante.

CAPÍTULO SEGUNDO

Órganos unipersonales

SECCIÓN PRIMERA. EL RECTOR

Artículo 39. Definición.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección y es Presidente del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva.

Artículo 40. Funciones.

Corresponden al Rector las siguientes funciones:

a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas.

b) Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos.

c) Presidir los actos de la Universidad Autónoma de Madrid a los que concurra.

d) Ejecutar los acuerdos del Claustro universitario y del Consejo de Gobierno de la Universidad.

e) Someter a conocimiento y aprobación del Claustro las líneas generales de actuación de la Universidad.

f) Informar el nombramiento del Presidente del Consejo Social y proponer el nombramiento de los Vocales del Consejo Social elegidos por el Consejo de Gobierno.

g) Designar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad, así como a los Vicesecretarios generales si los hubiere.

h) Nombrar a los Decanos de las Facultades, a los Directores de las Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas y a los Directores de los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, y demás cargos académicos de los restantes centros universitarios dependientes de la Universidad, a propuesta de los respectivos órganos.

i) Proponer al Gerente de la Universidad y nombrarlo de acuerdo con el Consejo Social.

j) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al profesorado de los distintos Departamentos, así como al personal de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

k) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y de validez en todo el Estado y, en nombre de la Universidad Autónoma de Madrid, los títulos propios de la misma.

l) Adoptar las decisiones administrativas pertinentes relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confiere la Ley Orgánica de Universidades.

m) Firmar aquellos contratos a los que se refieren los artículos 111 y 112 de los presentes Estatutos, así como los convenios que deban comprometer a la Universidad.

n) Ordenar y autorizar el gasto conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

ñ) Resolver los recursos que sean de su competencia.

o) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualquier otra que se le reconozca en los presentes Estatutos o en la legislación vigente o le sean encomendadas por el Claustro Universitario, el Consejo Social o el Consejo de Gobierno, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Artículo 41. Elección.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios en activo del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad Autónoma de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 121 de los presentes Estatutos.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez.

Quien haya sido elegido por segunda vez no podrá presentarse a una nueva elección para el mismo cargo en los cuatro años siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de éste.

3. El Rector cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de la convocatoria de nuevas elecciones en los términos previstos por el artículo 121.3 de los presentes Estatutos.

SECCIÓN SEGUNDA. LOS VICERRECTORES

Artículo 42. Funciones y nombramiento.

1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.

2. Los Vicerrectores serán designados por el Rector, y cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.

3. El Rector podrá nombrar, entre todos los miembros de la comunidad universitaria, los Delegados que estime convenientes para el ejercicio de funciones específicas, siempre que éstas no tengan carácter estructural permanente y sean, por tanto, susceptibles de constituir un puesto de trabajo.

SECCIÓN TERCERA. EL SECRETARIO GENERAL

Artículo 43. Funciones y nombramiento.

1. El Secretario General actúa como coordinador de las actividades del equipo de gobierno y como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.

2. Será designado por el Rector entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad y cesará en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.

3. Sus funciones serán las siguientes:

a) La formación y custodia del libro de actas del Consejo de Gobierno de la Universidad.

b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos del Consejo de Gobierno de

la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

c) La custodia del Archivo General y del sello oficial de la Universidad.

d) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

e) La publicidad de los acuerdos del Consejo de Gobierno y las disposiciones del Rector.

f) La dirección del Registro General de la Universidad.

g) Cuantas funciones ejecutivas o de coordinación le sean conferidas por el Reglamento del Consejo de Gobierno o le encomiende el Rector.

4. Para el desarrollo de sus competencias podrá contar con uno o varios Vicesecretarios Generales, que podrán sustituirle con conocimiento del Rector. Contará asimismo con las unidades administrativas necesarias para el desempeño de sus funciones.

SECCIÓN CUARTA. EL GERENTE

Artículo 44. Nombramiento y funciones.

1. El Gerente de la Universidad será propuesto por el Rector y nombrado por éste, de acuerdo con el Consejo Social, y es responsable, bajo la inmediata dependencia del Rector, de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad. En particular, le corresponden las siguientes funciones:

a) La gestión del patrimonio de la Universidad.

b) La gestión y control de los gastos e ingresos.

c) La elaboración del anteproyecto de los presupuestos y planes económicos para su aprobación por el Consejo de Gobierno y remisión al Consejo Social.

d) La expedición de cuantos documentos y certificaciones le sean requeridos sobre las materias de su competencia.

e) La gestión y actualización del Inventario y Patrimonio universitario.

f) La elaboración y actualización de los manuales de procedimiento para el efectivo ejercicio y coordinación de sus funciones administrativas y de gestión.

g) Cualquier otra función que le sea asignada por los órganos de gobierno de la Universidad, la normativa vigente y los presentes Estatutos.

2. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y su régimen de dedicación será a tiempo completo.

3. La Gerencia de la Universidad se estructurará en las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las distintas funciones.

SECCIÓN QUINTA. DECANOS O DIRECTORES DE CENTRO

Artículo 45. Definición y funciones.

El Decano o Director es la primera autoridad del Centro correspondiente y su máximo representante. Como tal ejercerá la dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el Centro, impulsará la coordinación de las actividades docentes que afecten a varios Departamentos y no correspondan en exclusiva a ninguno de ellos, presidirá los órganos de gobierno colegiados del Centro y ejecutará sus acuerdos, extendiéndose su competencia a todos los demás asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a ningún otro órgano del Centro por los presentes Estatutos.

Artículo 46. Elección.

1. El Decano o Director será elegido por la Junta de Centro, en la forma prevista en el artículo 32.2 de los presentes Estatutos, de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al Centro, correspondiendo al Rector su nombramiento.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez.

Quien haya sido elegido por segunda vez no podrá presentarse a una nueva elección para el mismo cargo en los cuatro años siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de éste.

3. El Decano o Director cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura.

Artículo 47. Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios.

El Decano o Director podrá designar Vicedecanos o Subdirectores, así como un Secretario del Centro, entre cuyas funciones estará la de levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados del Centro. El nombramiento corresponderá en todo caso al Rector. El Decano o Director podrá nombrar asimismo delegados para funciones específicas, siempre que éstas no tengan carácter estructural permanente y sean, por tanto, susceptibles de constituir un puesto de trabajo.

SECCIÓN SEXTA. DIRECTORES DE DEPARTAMENTO

Artículo 48. Funciones y nombramiento.

1. El Director de Departamento ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del Departamento, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Departamento, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Departamento o a otros órganos por los presentes Estatutos.

2. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo, salvo en los casos previstos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Universidades, correspondiendo al Rector su nombramiento.

3. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez.

Quien haya sido elegido por segunda vez no podrá presentarse a una nueva elección para el mismo cargo en los cuatro años siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de éste.

4. El Director de Departamento cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura en los términos previstos por el Reglamento del Departamento.

SECCIÓN SÉPTIMA. DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 49. Funciones y nombramiento.

1. El Director de Instituto Universitario de Investigación ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del Instituto, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Instituto, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Instituto o a otros órganos por los presentes Estatutos.

2. El Director de Instituto Universitario de Investigación será elegido por el Consejo de Instituto Univer sitario entre los doctores adscritos al Instituto, correspondiendo al Rector su nombramiento.

3. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez.

Quien haya sido elegido por segunda vez no podrá presentarse a una nueva elección para el mismo cargo en los cuatro años siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de éste.

4. El Director de Instituto Universitario de Investigación cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura en los términos previstos por su Reglamento.

SECCIÓN OCTAVA. ADMINISTRADORES GERENTES DE CENTROS

Artículo 50. Funciones.

1. Corresponderá al Administrador gerente, en tanto que órgano de administración, bajo la inmediata coordinación del Gerente y la dependencia del Decano o Director del Centro, la gestión de los servicios administrativos y económicos del Centro y coordinará, en su caso, la de los Departamentos que actúen en su ámbito.

En el caso de los Departamentos que desarrollen su actividad en dos o más Centros será el Consejo de Gobierno quien determine las respectivas competencias.

2. El Administrador gerente velará por la legalidad de la actuación administrativa, librará las certificaciones acreditativas de los documentos o hechos que consten en las unidades de gestión y administración del Centro, atribuyéndosele la custodia de los expedientes administrativos y académicos.

3. El Administrador gerente será responsable de la gestión y actualización del inventario y patrimonio asignado a su Centro.

TÍTULO TERCERO

Defensor del Universitario

Artículo 51. Definición y elección.

1. El Defensor del Universitario es el órgano encargado de la garantía y defensa de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como del cumplimiento de estos Estatutos.

2. El Defensor del Universitario será elegido por el Claustro por un período de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva por una sola vez. Las candidaturas deberán ser propuestas por, al menos, 25 claustrales y será elegido quien obtenga, en primera vuelta, tres quintos de los votos y, en segunda vuelta, de ser necesario, la mayoría absoluta.

3. Podrá ser elegido Defensor del Universitario cualquier miembro de la comunidad universitaria con una trayectoria personal y profesional de acreditada probidad e imparcialidad.

4. La condición de Defensor del Universitario será incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno, representación o administración de la Universidad.

Artículo 52. Funciones.

1. Las funciones y atribuciones del Defensor del Universitario son:

a) Actuar de oficio como consecuencia de las irregularidades o deficiencias observadas en relación con el respeto de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria.

b) Actuar a instancia de parte en relación con las quejas y observaciones formuladas por cualquier miembro de la comunidad universitaria. El Defensor del Universitario rechazará aquellas quejas sobre las que no se hayan agotado todas las instancias previstas por la legislación universitaria aplicable, indicando los procedimientos adecuados. Sin embargo, podrá aceptar la queja en aquellos casos en los que, sin haberse agotado la instancia, considere que puede aportar información relevante para la resolución del procedimiento o en que se requiera la urgencia de la resolución.

c) Solicitar y recibir información de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad Autónoma de Madrid, a los que afecten las quejas u observaciones realizadas. Todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a proporcionar los datos y las informaciones solicitadas por el Defensor del Universitario en el ejercicio de sus funciones y a guardar reserva sobre la solicitud y actuaciones del Defensor cuando éste explicite que el caso lo requiere.

d) Realizar ante los órganos competentes, con carácter no vinculante, propuestas de resolución de aquellos asuntos sujetos a su conocimiento y ofrecer fórmulas de conciliación que faciliten una resolución rápida y eficaz.

e) Elaborar un informe anual de las actuaciones realizadas, que presentará ante el Claustro.

2. La actuación del Defensor del Universitario, que respetará el régimen interno de la Universidad Autónoma de Madrid, no estará sometida a mandato imperativo ni a instrucciones de ninguna autoridad académica u órgano de gobierno, representación o administración.

El Defensor, en el desarrollo de sus funciones, procurará siempre buscar la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos.

3. El Reglamento de funcionamiento del Defensor será aprobado o modificado por el Claustro por mayoría simple.

TÍTULO CUARTO

Del estudio y la investigación en la Universidad

Artículo 53. De la función docente.

1. La enseñanza en la Universidad Autónoma de Madrid, tanto en su modalidad presencial como no presencial, tiene como finalidad la formación integral de la persona, tanto social como individualmente, así como su preparación para el ejercicio de actividades profesionales a través de la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, del arte, de la técnica y de la cultura. Estas actividades estarán siempre orientadas hacia la libertad, la justicia, la paz, la responsabilidad social, el respeto a la diversidad, la solidaridad y amistad entre los pueblos y el respeto por el medio ambiente.

2. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de la Universidad Autónoma de Madrid, que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas.

Artículo 54. Homologación de planes de estudio y de títulos.

1. La Universidad Autónoma de Madrid elaborará y aprobará sus planes de estudio relativos a títulos que tengan carácter oficial y de validez en todo el Estado en los términos previstos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La aprobación de los planes de enseñanzas para la obtención de títulos propios y de cursos de especia lización y postgrado correrá a cargo del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid a propuesta de una o varias de sus Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.

3. La propuesta tanto de títulos con carácter oficial y de validez en todo el Estado como de títulos propios irá acompañada de una memoria acreditativa que comprenderá los siguientes apartados:

a) Estudio sobre la viabilidad científica, técnica o artística de la titulación, así como la justificación social de su implantación.

b) Estudio económico-financiero del coste de la implantación y de los recursos para su financiación.

c) Elaboración del correspondiente plan de estudios, conforme a los requisitos que establezca la ley.

4. A los efectos de este artículo, transcurrido el período de implantación de un plan de estudios conducente a la obtención de un título propio, la Universidad Autónoma de Madrid deberá someter a evaluación periódica el desarrollo y resultado académico de dichas enseñanzas. El gabinete técnico que la realice dará cuenta del resultado de ésta al Consejo de Gobierno, que adoptará las medidas que procedan de acuerdo, en su caso, con las previsiones del siguiente apartado sexto.

5. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará la igualdad de condiciones para el acceso a los títulos propios mediante una adecuada política de precios y de becas.

6. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para la suspensión o revocación de los títulos propios.

7. Los títulos oficiales y los propios de la Universidad Autónoma de Madrid serán otorgados por el Rector de acuerdo con la legislación vigente y quedarán inscritos en el Registro correspondiente.

Artículo 55. Ayudas al estudio.

Como complemento del sistema general de becas y ayudas a los estudiantes, la Universidad Autónoma de Madrid arbitrará, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, dotaciones para ayudas al estudio y promoverá que otras instituciones públicas o privadas las establezcan.

Artículo 56. De los estudios de postgrado oficiales y el doctorado.

1. Los estudios de postgrado oficiales que se establezcan en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior podrán tener orientaciones diversas, tanto dirigidas a la profundización académica y a la investigación como a la práctica profesional avanzada, respetando, en todo caso, las orientaciones señaladas en el Artículo 53.1. Se fomentará la interdisciplinariedad y la colaboración interuniversitaria e internacional.

2. Los estudios de doctorado tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.

3. La comisión de postgrado y doctorado estará constituida por profesores doctores de la universidad, de distintas áreas de conocimiento, que hayan dirigido al menos una tesis doctoral. Entre ellos habrá, al menos, uno de cada Centro donde se impartan estudios de doctorado. Serán elegidos, para un período de cuatro años, por el Consejo de Gobierno, salvo su presidente, que será designado por el Rector.

4. La Comisión de Postgrado y Doctorado se regirá por un Reglamento de funcionamiento interno aprobado por el Consejo de Gobierno.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Postgrado y Doctorado, aprobará la normativa reguladora de estos estudios en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 57. De los doctores Honoris Causa.

La Universidad podrá conceder el título de Doctor Honoris Causa a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural, técnico o humanístico. La concesión se hará a propuesta de un Departamento o de un 30% de los claustrales y deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente y, en su caso, la Junta Consultiva.

Artículo 58. De la Investigación.

1. Constituye un objetivo básico de la Universidad Autónoma de Madrid el fomento y desarrollo de la investigación científica, técnica, humanística y artística como fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento.

2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid, de acuerdo con los fines generales de la misma y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

3. A tal efecto existirá una Comisión de Investigación, delegada del Consejo de Gobierno, destinada a impulsar y coordinar el esfuerzo investigador de la comunidad universitaria.

4. La Comisión de Investigación formulará propuestas al Consejo de Gobierno sobre la política general de investigación, las prioridades de actuación, la distribución del presupuesto dedicado a investigación, así como de la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas de la Universidad a la investigación.

5. Bajo ningún concepto las investigaciones llevadas a cabo en el seno de la Universidad Autónoma de Madrid irán encaminadas a promover la carrera de armamentos, ni vulnerarán los compromisos éticos asumidos por la comunidad científica.

TÍTULO QUINTO

De la evaluación en la Universidad Autónoma de Madrid

Artículo 59. Garantía de la calidad.

1. La promoción y la garantía de la calidad docente e investigadora se constituye en uno de los fines esenciales de la política de la Universidad Autónoma de Madrid y tiene como objetivos:

a) Mejorar la actividad investigadora, docente y de gestión.

b) Medir el rendimiento del servicio público de la oferta docente e investigadora de la Universidad Autónoma de Madrid y rendir cuentas a la sociedad.

c) Ofrecer información a las Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.

d) Informar a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.

Artículo 60. Ámbitos de Evaluación.

1. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante la evaluación, certificación y acreditación de:

a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y de validez en todo el Estado.

b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de la Universidad Autónoma de Madrid.

c) Las actividades del personal docente e investigador.

d) Las actividades del personal de administración y servicios.

e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la investigación y de la docencia por parte de la Universidad Autónoma de Madrid.

2. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará que los resultados agregados de las evaluaciones estén a disposición de la comunidad universitaria.

Artículo 61. Evaluación periódica.

1. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid será periódicamente evaluado de forma individual.

2. La evaluación del rendimiento docente e investigador será efectuada por el Consejo de Gobierno, que recabará informes de los Departamentos, Institutos, Centros y estudiantes, sin perjuicio de los correspondientes mecanismos de evaluación que puedan realizar los Departamentos y Centros de la Universidad.

3. El Consejo de Gobierno llevará a cabo periódicamente encuestas u otro tipo de estudios que recojan la opinión de los estudiantes acerca de la calidad de la enseñanza recibida.

4. Los resultados de las evaluaciones se enviarán a los evaluados. Tanto los resultados de las evaluaciones globales como de las individuales estarán a disposición de los miembros de los órganos colegiados para su consulta.

5. Los resultados de las evaluaciones globales de enseñanzas y Centros serán públicos. La Universidad Autónoma de Madrid promoverá la difusión de estos resultados.

Artículo 62. Desarrollo de la Evaluación.

Las funciones de evaluación en la Universidad Autónoma de Madrid corresponden a un gabinete técnico que, bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, elaborará los instrumentos apropiados tanto para la ejecución como para el informe de los resultados de la evaluación, acreditación o certificación, y elevará a las instancias pertinentes los resultados obtenidos.

Artículo 63. Programa de calidad de la enseñanza.

En el ejercicio de su propia autonomía, dentro de sus posibilidades presupuestarias y del acceso a fuentes de financiación complementarias, la Universidad Autónoma de Madrid elaborará un Programa Propio de Calidad de la Enseñanza.

El programa propio de calidad de la docencia incluirá, entre otros, un programa de formación del profesorado que atenderá tanto a la formación inicial como a la formación continua de los profesores.

Artículo 64. Comisiones de Docencia.

1. En cada Centro se creará una Comisión de Docencia, que será paritaria y estará integrada por el Decano o Director de Centro, o Vicedecano o Subdirector de Centro en quien deleguen, que será su Presidente, y un número igual de personal docente e investigador y de estudiantes elegidos por el procedimiento que establezca la Junta de Centro. La Comisión de docencia tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Informar la programación docente propuesta por los Departamentos y proponer a la Junta de Centro la organización de la misma, así como de las evaluaciones y exámenes.

b) Valorar los posibles casos de solapamiento de contenidos de disciplinas.

c) Mediar en los conflictos derivados de la actividad docente en el Centro.

d) Hacer un seguimiento de los planes de estudio.

e) Asumir cualesquiera competencias que la Junta de Centro delegue en ella o que la normativa le confiera.

2. Cuando en un Centro se impartan varias titulaciones, se podrán establecer Comisiones Delegadas o coordinadores para cada titulación. Estas instancias garantizarán el asesoramiento a los estudiantes tanto en relación con las disciplinas académicas como respecto a su orientación.

TÍTULO SEXTO

La Comunidad universitaria

Artículo 65. Definición.

La comunidad universitaria de la Universidad Autónoma de Madrid está integrada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

CAPÍTULO PRIMERO

Del personal docente e investigador

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Y TIPOS DE PROFESORADO Y PERSONAL INVESTIGADOR

Artículo 66. Tipos de profesorado y personal investigador.

El personal docente e investigador está formado por:

1. Profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios:

Catedráticos de Universidad.

Titulares de Universidad.

Catedráticos de Escuela Universitaria.

Titulares de Escuela Universitaria.

2. Profesores contratados en régimen laboral entre las figuras siguientes:

Ayudantes doctores.

Colaboradores.

Contratados doctores.

Asociados.

Eméritos.

Visitantes.

3. Ayudantes y becarios de investigación.

4. La Universidad Autónoma de Madrid podrá declarar profesores honorarios y colaboradores clínicos docentes según el procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno.

A tal efecto, podrán ser nombrados por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, profesores honorarios quienes, estando en posesión de la correspondiente titulación o teniendo una cualificación profesional adecuada, se estimen especialmente aptos para desempeñar labores docentes de interés en el ámbito de la Universidad, incluidos profesores en activo en otras Instituciones del mismo o similar carácter, y asuman el encargo de actividades docentes de carácter curricular.

También podrán recibir tal nombramiento quienes mostrando la cualificación anteriormente indicada hayan colaborado en las enseñanzas prácticas curriculares, en el marco de los Convenios suscritos por la Universidad con otras Entidades o Instituciones, previo informe de la actividad desarrollada. Tal nombramiento tendrá carácter honorífico.

Podrán ser igualmente nombrados por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, como clínicos colaboradores docentes los titulados superiores sin vinculación administrativa ni laboral con la Facultad de Medicina que desarrollen su trabajo clínico en los hospitales vinculados. Estos colaboradores no tendrán asignada carga lectiva de docencia en clases teóricas, pero podrán colaborar en la docencia práctica de los estudiantes de 3.o a 6.o curso de la Licenciatura de Medicina, durante su actividad clínica habitual y tutorizar el aprendizaje de las habilidades clínicas en la clínica donde ejercen sus funciones y donde ostenten sus derechos laborales y administrativos. Tal nombramiento tendrá carácter honorífico.

5. Son profesores permanentes de la Universidad Autónoma de Madrid los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, los profesores contratados doctores y los profesores colaboradores.

Artículo 67. Capacidad docente e investigadora.

1. Los catedráticos y profesores titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los catedráticos y profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena capacidad investigadora.

2. Los profesores contratados tendrán la capacidad docente e investigadora que la normativa vigente les confiera y, cuando se hallen en posesión del título de doctor, tendrán plena capacidad docente e investigadora.

Artículo 68. Personal docente e investigador en formación.

1. Los ayudantes y becarios de investigación constituyen el personal docente e investigador en formación.

2. Los ayudantes serán titulados superiores que hayan superado todas la materias de estudio de Doctorado, contratados con la finalidad principal de completar su formación docente e investigadora.

3. Se considerarán becarios de investigación aquellos licenciados, arquitectos o ingenieros que disfruten de becas oficiales para la formación de personal investigador u otras becas que se estimen similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos de la Universidad Autónoma de Madrid.

Las condiciones del disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones estarán fijados por la normativa específica por la que se regule la beca y, en su caso, por su propio Estatuto.

4. El Consejo de Gobierno regulará las modalidades de colaboración docente que puedan asumir los ayudantes y becarios de investigación.

5. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente de los ayudantes y becarios de investigación, facilitando las estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.

6. El personal docente e investigador en formación será tutelado por un profesor permanente doctor. La actividad del tutor será evaluada según el artículo 61 de los presentes Estatutos.

SECCIÓN SEGUNDA. RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, CONTRATACIÓN Y SELECCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

Artículo 69. Relación de puestos de trabajo.

1. La relación de puestos de trabajo será aprobada anualmente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, previo informe de las Juntas de Facultad y de Escuela Universitaria, oídos los Departamentos, según las necesidades docentes e investigadoras, los planes de estudio y las posibilidades presupuestarias.

2. La relación de puestos de trabajo le será comunicada a los órganos de representación del personal docente e investigador.

3. Las modificaciones que se produzcan en la relación de puestos de trabajo serán acordadas por el Consejo de Gobierno, a petición justificada de los Departamentos con el informe razonado de la Junta del Centro o Centros implicados y previo informe de los órganos de representación del personal afectado.

Artículo 70. Contratación del personal docente e investigador.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, la Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral y en alguna de las categorías siguientes:

1. Ayudantes entre quienes hubieran superado todas la materias de estudio de Doctorado, con dedicación a tiempo completo y por una duración máxima de cuatro años.

2. Profesores ayudantes doctores entre doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad Autónoma de Madrid y que acrediten haber realizado durante esos dos años tareas docentes o investigadoras en centros no vinculados a la misma. Su dedicación será a tiempo completo y la duración del contrato de cuatro años improrrogables.

Para su contratación deberán haber sido evaluados positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente.

3. Profesores colaboradores para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno. Deberán contar con informe favorable del órgano de evaluación externa correspondiente.

4. Profesores contratados doctores para desarrollar tareas docentes e investigadoras, o prioritariamente investigadoras, entre doctores que acrediten al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral evaluada positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente.

Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, excepto los que la legislación vigente reserve a estos últimos.

5. Profesores asociados entre especialistas de reconocida competencia, que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad. Su contratación será con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación respecto al régimen de Seguridad Social.

6. Profesores visitantes entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades o Centros de Investigación, tanto españoles como extranjeros, con carácter temporal. La duración de estos contratos se regulará de acuerdo con la normativa vigente.

La contratación será acordada por el Consejo de Gobierno, previa propuesta de un Departamento y oída la Junta de Centro correspondiente, a la que acompañará un informe sobre la actividad y méritos del profesor.

7. Profesores eméritos entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad. Los contratos serán de carácter temporal y en régimen laboral, tendrán una duración de dos años y podrán ser renovados por igual período de tiempo, por una sola vez, previo informe del Departamento y oída la Junta de Centro.

La declaración de Profesor Emérito será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de un Departamento y oída la Junta de Centro, previo informe de la Junta Consultiva.

Los profesores eméritos podrán impartir cualquier tipo de docencia que su Departamento les encomiende.

La Universidad Autónoma de Madrid también podrá declarar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio internacional que tengan la edad de jubilación que señala la legislación española para los funcionarios.

Artículo 71. Otras contrataciones.

1. Para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, la Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador o personal técnico.

2. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento para la contratación del personal citado en el apartado anterior, con cargo a estos proyectos.

Artículo 72. Concursos de contratación.

1. La contratación del personal docente e investigador, a excepción de los profesores visitantes y profesores eméritos, se hará mediante concursos públicos que se anunciarán oportunamente.

2. Los concursos de contratación se resolverán respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. El Consejo de Gobierno determinará las normas necesarias para la convocatoria y plazos de celebración de los concursos. Los concursos para plazas de profesores permanentes podrán incluir la realización de una prueba oral de carácter público.

Artículo 73. Comisiones de contratación.

1. El procedimiento de selección de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores, profesores contratados doctores y profesores asociados se realizará por Comisiones que tendrán la siguiente composición:

a) El Rector o un profesor de igual o superior categoría a la de la plaza convocada en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) Dos profesores de otra Universidad con título de doctor, con igual o superior categoría a la de la plaza que se convoque, que pertenezcan al área de conocimiento o áreas afines a que corresponda dicha plaza, designados por el Consejo de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.

c) Dos profesores con título de doctor, con igual o superior categoría a la de la plaza que se convoque, designados por el Consejo de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.

d) Un profesor del área objeto del concurso, con igual o superior categoría a la de la plaza que se convoque, designado por el Consejo del Departamento.

e) Un profesor designado por el Consejo de Gobierno a propuesta de los representantes de los trabajadores, de igual o superior categoría a la de la plaza que se convoque.

f) Los suplentes se propondrán y designarán de la misma forma.

2. Para la propuesta del candidato las Comisiones tendrán en cuenta los méritos académicos y científicos de los candidatos, así como la adecuación de su currículum a las actividades docentes e investigadoras a desarrollar.

3. Será propuesto el candidato que obtenga al menos cuatro votos favorables de los miembros de las comisiones.

4. Los acuerdos de estas Comisiones podrán ser recurridos ante el Consejo de Gobierno en los plazos y términos que se establezcan en las normas de procedimiento de la Universidad aprobadas por dicho órgano.

Artículo 74. Provisión de plazas para habilitación.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar las plazas de catedráticos y titulares propuestas por las Juntas de Centro a petición de los Departamentos para atender sus necesidades docentes e investigadoras.

2. Una vez establecido el número de plazas que deban ser provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, se comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 75. Concursos de acceso para habilitados.

1. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas a las que se refiere el artículo anterior y que tengan la debida dotación presupuestaria.

2. El Consejo de Gobierno determinará las normas necesarias para la convocatoria y los plazos de celebración de los concursos, así como el contenido de los mismos, que podrán incluir una exposición oral y pública de los concursantes.

Artículo 76. Comisiones de acceso para habilitados.

1. Las Comisiones de acceso para habilitados tendrán la siguiente composición:

a) Dos profesores que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 64.2 de la Ley Orgánica de Universidades, designados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo del Departamento al que corresponda la plaza, uno de ellos externo a la Universidad Autónoma de Madrid.

b) Dos profesores que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica de Universidades, designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Junta del Centro a la que corresponda la plaza.

c) Un profesor que cumpla los requisitos exigidos por el artículo 64.2 de la Ley Orgánica de Universidades, designado por el Consejo de Gobierno oída la Junta Consultiva.

2. Cuando se trate de plazas vinculadas a instituciones sanitarias, a los cinco miembros designados por el procedimiento establecido en el apartado primero de este artículo se añadirán los dos miembros elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.

3. Las Comisiones de selección de personal habilitado tendrán en cuenta a la hora de tomar sus decisiones los méritos académicos y científicos de los candidatos, así como la adecuación de su currículum a las actividades docentes e investigadoras a desarrollar en la plaza a la que se incorpora.

Artículo 77. Comisión de Reclamaciones.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones la resolución de las reclamaciones formuladas contra las propuestas de las Comisiones de acceso para habilitados.

2. La Comisión de Reclamaciones, presidida por el Rector, estará compuesta además por seis profesores de la Universidad Autónoma de Madrid del cuerpo de catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, elegidos por el Claustro Universitario, por un período de cuatro años, mediante una mayoría de tres quintos en primera votación y mayoría absoluta en segunda.

3. La Comisión para resolver las reclamaciones de los concursos de acceso de habilitados recabará cuantos informes considere oportunos.

4. La Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en el plazo de tres meses desde la presentación de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá desestimada la reclamación.

Artículo 78. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de funcionarios docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que esta Universidad convoque, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La adscripción provisional de profesores funcionarios de la Universidad Autónoma de Madrid en situación de excedencia que quieran reingresar en esta Universidad será acordada por el Consejo de Gobierno, siempre que exista una plaza vacante en el área de conocimiento correspondiente.

El Consejo de Departamento al que se adscriba provisionalmente le asignará las tareas docentes e investigadoras pertinentes.

La no participación en cualquier concurso que convoque la Universidad Autónoma de Madrid de su cuerpo y área de conocimiento supondrá la pérdida de la adscripción provisional.

3. El reingreso en la Universidad Autónoma de Madrid será automático y definitivo, a solicitud del interesado, siempre que hayan transcurrido al menos dos años en situación de excedencia y que no excedan de cinco y exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.

SECCIÓN TERCERA. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

Artículo 79. Derechos.

El Personal docente e Investigador de la Universidad Autónoma de Madrid tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Las libertades de cátedra e investigación.

b) La participación en los órganos de gobierno representación y administración de la Universidad.

c) La formación permanente.

d) La sindicación en los términos previstos en la legislación vigente.

e) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, que deberán ser adecuados para el ejercicio de sus funciones.

f) La disposición de las instalaciones y medios materiales adecuados para el normal desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario.

g) La participación en las iniciativas de control de la calidad de la docencia impartida en la Universidad.

h) El beneficio de cuantas prestaciones sociales ofrezca la Universidad.

i) El conocimiento de los procedimientos de evaluación de su rendimiento.

j) El disfrute de adecuadas condiciones de salud laboral, en especial, mediante la eliminación de los riesgos laborales y el estricto cumplimiento de la normativa vigente.

k) El derecho a obtener las ayudas para estudios universitarios públicos por el importe íntegro de los precios públicos en la primera matrícula en enseñanzas curriculares, y la posibilidad de obtener ayudas de matrícula en las enseñanzas extracurriculares, en particular cuando supongan perfeccionamiento para los interesados.

l) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por los presentes Estatutos o la legislación vigente.

Artículo 80. Licencias de estudios y sabáticos.

1. La Universidad podrá conceder licencias de estudios a los Profesores en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector otorgará las licencias por estudios cuya duración sea inferior a tres meses, previo informe favorable del Departamento. Las que tengan duración superior serán autorizadas por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Departamento e informe de la Junta del Centro afectado.

2. Los Profesores permanentes con dedicación a tiempo completo tendrán derecho a un año sabático tras seis de servicio ininterrumpido en la Universidad Autónoma de Madrid, con exención de tareas docentes, para realizar trabajos de investigación en la propia Universidad, o de investigación y docencia en alguna otra Universidad, Centro o Institución nacional o extranjera, en las siguientes condiciones:

a) Podrán ejercer ese derecho siempre que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria, ni hayan disfrutado durante el mismo período de tiempo de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duraciones inferiores a dos meses.

b) Durante el año sabático tendrán derecho a percibir hasta el 80 por 100 de sus retribuciones. Además, tendrán derecho a una ayuda de investigación equivalente al 20 por 100 restante, salvo que del disfrute del sabático pudieran derivarse ingresos adicionales para su beneficiario.

c) Cuando las circunstancias lo requieran, podrá contratarse un profesor a tiempo parcial o procederse a la mayoración a tiempo completo de una plaza de tales características por el tiempo de duración del permiso.

d) La solicitud de año sabático, debidamente justificada, será aprobada por el Consejo de Gobierno, oídos el Departamento y la Junta de Centro.

e) Al finalizar este período, y antes de tres meses, el Profesor deberá elaborar un informe de la labor realizada, que se presentará al Consejo de Gobierno.

3. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará al personal docente e investigador en formación, durante el período de contratación, la oportunidad de disfrutar de licencias de estudios para realizar actividades docentes e investigadoras en otra u otras Universidades, Centros o Instituciones españolas o extranjeras.

Artículo 81. Deberes.

El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid tendrá los siguientes deberes:

a) El cumplimiento de las tareas docentes e investigadoras que les sean asignadas.

b) La sujeción a los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

c) El cumplimiento de los Estatutos de la Universidad.

d) La contribución a la mejora y desarrollo de los fines de la Universidad.

e) La asunción de las responsabilidades que comporten los cargos para los que fueron elegidos y designados.

f) La actualización y renovación de sus conocimientos científicos, así como de su metodología didáctica.

g) La realización de la actividad investigadora de conformidad con las normas deontológicas y la ética profesional aceptadas por la Comunidad Internacional.

h) El respeto del patrimonio de la Universidad, así como el uso correcto de sus instalaciones, bienes y recursos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los estudiantes

SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN, DERECHOS Y DEBERES

Artículo 82. Definición.

Son estudiantes de la Universidad Autónoma de Madrid quienes se hallen matriculados en cualquiera de sus Centros.

Artículo 83. Derechos.

1. Los estudiantes de la Universidad Autónoma de Madrid tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a las disciplinas elegidas.

b) Recibir una enseñanza no dogmática, abierta al pluralismo teórico existente.

c) Ser asistidos y orientados en sus estudios mediante un sistema de atención personalizada.

d) Disponer de las instalaciones y medios instrumentales adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario.

e) Obtener una gestión ágil y eficaz de sus intereses legítimos por parte de la administración académica.

f) Tener garantizados sus derechos mediante procedimientos estatutarios adecuados y públicos y, en su caso, instar la actuación del Defensor del Universitario.

g) Recibir una evaluación objetiva de su rendimiento académico, acceder a la revisión de sus evaluaciones antes del cierre definitivo de las actas oficiales y ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes. Los Reglamentos de cada Centro establecerán el procedimiento para hacer efectivo este derecho, respetando, en todo caso, los criterios emanados del Consejo de Gobierno.

h) Participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en los términos previstos en los presentes Estatutos.

i) Asociarse libremente en el ámbito universitario y ejercer el derecho de reunión. La Universidad Autónoma de Madrid, así como sus respectivos Centros, proporcionarán locales y medios para las Organizaciones y Asociaciones de Estudiantes.

j) Beneficiarse de las ayudas y becas que la Universidad instrumentará con la finalidad de que nadie quede excluido del estudio por razones económicas.

k) Solicitar y recibir información de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad en los aspectos concernientes a la actividad de los mismos.

l) Recibir una especial consideración por encontrarse en situaciones excepcionales, tales como las de embarazo, discapacidad o enfermedad prolongada.

m) Obtener la anulación automática de convocatoria cuando no se presenten a la prueba correspondiente.

Este derecho se garantizará sin perjuicio de que haya sistemas de enseñanza integrada en determinados Centros.

n) Participar en el control de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado, y conocer sus resultados, en los términos previstos por los presentes Estatutos.

ñ) Conocer y participar en las actividades de extensión universitaria organizadas por la Universidad.

o) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por los presentes Estatutos o la legislación vigente.

2. Para el desempeño de sus funciones, los representantes estudiantiles gozarán de las necesarias garantías y dispondrán de las instalaciones y recursos adecuados.

Artículo 84. Deberes.

Son deberes de los estudiantes, además de los establecidos en las disposiciones legales vigentes, los siguientes:

a) El estudio y, en su caso, la iniciación a la investigación.

b) La participación en las actividades universitarias.

c) El cumplimiento de las normas contenidas en los presentes Estatutos.

d) La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueren elegidos.

e) El respeto del patrimonio de la Universidad, así como el uso correcto de sus instalaciones, bienes y recursos.

Artículo 85. Régimen disciplinario.

El Claustro Universitario aprobará un Reglamento de Régimen Disciplinario que, de acuerdo con la legislación vigente, tipificará las faltas y establecerá sus correspondientes sanciones.

Dicho Reglamento establecerá las garantías y procedimientos de instrucción de los expedientes donde, en todo caso, se garantizará la participación de los representantes de los estudiantes.

Artículo 86. Acceso a la Universidad.

1. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará en la medida de lo posible la libertad de elección de universidad y la libertad de estudio.

2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y previo informe de las Juntas de Centro, aprobará anualmente la oferta de plazas en función de

la capacidad real de cada titulación, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.

3. El Consejo de Gobierno, siguiendo las directrices emanadas del Claustro y de acuerdo con la legislación vigente, establecerá los procedimientos oportunos para la admisión de los estudiantes.

4. En todo caso, los procedimientos de acceso tendrán en cuenta la oferta de plazas disponibles y respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad.

5. En el caso de que se establezcan pruebas de selección, la Universidad procurará arbitrar los mecanismos oportunos para evitar el desplazamiento de los candidatos fuera de su Provincia o Comunidad Autónoma.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL CONSEJO DE ESTUDIANTES

Artículo 87. El Consejo de Estudiantes.

1. Los estudiantes podrán organizarse en un Consejo de Estudiantes.

2. El Consejo de Estudiantes tiene como objetivos fundamentales facilitar la comunicación entre los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad y los estudiantes, y establecer el espacio común de trabajo de los representantes de los estudiantes.

3. El Consejo de Estudiantes trabajará de manera transparente, siendo públicas todas sus actuaciones.

Artículo 88. Composición y funciones.

1. El Consejo de Estudiantes estará formado por un Plenario, máximo órgano de decisión, del que formarán parte todos los estudiantes claustrales.

2. El Plenario se reunirá en convocatoria pública dos veces al año como mínimo y podrán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto, todos los estudiantes de la Universidad.

3. El Plenario del Consejo de Estudiantes establecerá las líneas generales de actuación y elegirá una Coordinadora.

4. La Coordinadora aplicará y desarrollará las líneas generales de actuación del Consejo de Estudiantes.

5. El Consejo de Estudiantes podrá elevar, a través de su Coordinadora, propuestas a las Comisiones delegadas y técnicas del Consejo de Gobierno, Juntas de Centro y Consejos de Departamento, en aquellas cuestiones que sean de su competencia.

6. El Reglamento del Consejo de Estudiantes será aprobado por el Claustro Universitario.

CAPÍTULO TERCERO

Del personal de Administración y Servicios

Artículo 89. Definición y composición.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid es el sector de la comunidad universitaria al que corresponde el ejercicio de la gestión y administración y la prestación de servicios técnicos a la misma, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, equipamiento e infraestructura, asuntos económicos, informática, docencia de idiomas modernos, archivos, bibliotecas, información y servicios generales ; así como el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas y cualesquiera otros procesos de gestión, administración y de soporte que se determine necesario para esta Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

2. El personal de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid estará compuesto por personal funcionario de las escalas propias de la Universidad y personal laboral contratado por la misma, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en la Universidad Autónoma de Madrid de acuerdo con las situaciones previstas por la legislación aplicable.

SECCIÓN PRIMERA. DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

Artículo 90. Régimen jurídico.

1. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunidad de Madrid y por las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos.

2. El personal laboral de administración y servicios, además de por las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo y de los Estatutos de la Universidad, se regirá por la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.

Artículo 91. Clasificación.

1. Las Escalas de personal funcionario propio de la Universidad son, de acuerdo con los grupos de titulación de acceso exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública, las siguientes:

a) Grupo A: Con titulación de Licenciado Universitario, Ingeniero o Arquitecto, incluirá las Escalas:

Técnica Superior de Administración.

Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.

b) Grupo B: Con titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, incluirá las Escalas:

De Gestión Administrativa.

De Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

c) Grupo C: Con titulación de Bachillerato o equivalente, incluirá la Escala Administrativa.

d) Grupo D: Con titulación correspondiente a Graduado Escolar o equivalente, incluirá la Escala Auxiliar Administrativa.

e) Grupo E: Incluirá la Escala Subalterna, en proceso de extinción.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad la creación y modificación de sus Escalas propias de funcionarios.

3. El personal laboral de administración y servicios se clasificará de acuerdo con lo que establezca su convenio colectivo.

4. Los puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid serán desempeñados por funcionarios públicos, pudiendo ser desempeñadas por personal laboral aquellas funciones que se especifiquen en la legislación general de la función pública quedando reservado, en todo caso, para el personal funcionario el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la gestión y administración establecidas por la indicada legislación.

Artículo 92. Dependencia orgánica y dependencia funcional.

El personal de administración y servicios dependerá orgánicamente del Gerente de la Universidad y funcionalmente de los Centros o Servicios a los que esté adscrito.

Artículo 93. Relación de puestos de trabajo.

1. La Relación de puestos de trabajo de la Universidad es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de administración y servicios.

Su estructura y contenido se adecuará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen y, en todo caso, cada dos años, la Relación de puestos de trabajo se revisará por el Consejo de Gobierno de la Universidad, previa consulta con el órgano de representación de los trabajadores que corresponda.

3. Los nombramientos para desempeñar los distintos puestos de trabajo se efectuarán por el Rector de la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA SELECCIÓN, PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, PROMOCIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 94. Selección.

1. La Universidad Autónoma de Madrid seleccionará su propio personal de administración y servicios de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, capacidad y mérito. La selección se llevará a cabo de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición.

2. Las pruebas de selección del personal de administración y servicios serán convocadas por la Universidad Autónoma de Madrid y serán juzgadas por un Tribunal nombrado al efecto por el Rector, cuya composición se determinará en cada caso atendiendo al principio de especialidad y demás requisitos legalmente exigibles.

3. La convocatoria de las pruebas selectivas se publicará por resolución del Rector en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo aquél el boletín respecto del cual se computarán los preceptivos plazos. En ella figurarán las bases y ejercicios, en su caso, de que consten las pruebas y temario a que han de ajustarse.

Artículo 95. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo de personal funcionario de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid se realizará por el sistema de concursos, previa convocatoria pública en la que figurarán los baremos aplicables establecidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad, consultada la Junta de Personal de administración y servicios.

2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos de trabajo de personal funcionario de administración y servicios que hayan sido calificados como tales en la Relación de puestos de trabajo atendiendo a la naturaleza de sus funciones y de conformidad con la normativa general de la función pública.

3. A estos sistemas de provisión podrá concurrir personal funcionario de otras Universidades o Administraciones Públicas si existe convenio con la respectiva Administración que garantice el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.

4. La provisión de puestos de trabajo de personal laboral se ajustará a lo establecido en su convenio colectivo.

Artículo 96. Promoción interna.

1. La Universidad fomentará la promoción interna del personal de administración y servicios. Dicha promoción consistirá, para los funcionarios, en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios que accedan a otras Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, oída la Junta de Personal de administración y servicios, determinar el porcentaje de plazas vacantes a cubrir por el sistema de promoción interna, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

3. La promoción interna del personal laboral se ajustará a lo establecido en su convenio colectivo.

Artículo 97. Formación continua.

1. La formación continua del personal de administración y servicios para el puesto de trabajo es un derecho y un deber de este colectivo y constituirá punto de atención preferente para los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad.

Asimismo, la Universidad promoverá planes de formación, previa consulta con el órgano de representación de los trabajadores correspondiente, encaminados a facilitar la permanente adaptación del trabajador a los contenidos del puesto de trabajo que se desempeñe y la promoción de sus miembros.

2. La determinación en la Relación de puestos de trabajo del número de plazas que corresponde a cada categoría funcionarial o laboral tenderá a facilitar la realización de una adecuada carrera profesional.

3. A fin de atender la formación continua y la promoción profesional del personal de administración y servicios, la Gerencia de la Universidad establecerá medidas que faciliten su asistencia a los cursos necesarios y, en el primer caso, a que se desarrollen dentro del horario de trabajo del trabajador, siempre que las necesidades del servicio lo permitieran o fuera conveniente por su propia naturaleza.

SECCIÓN TERCERA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 98. Derechos.

Son derechos del personal de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid:

a) La libre asociación para la defensa de sus intereses.

b) La elección de sus representantes sindicales.

c) La participación en los órganos de gobierno, de representación y de administración de la Universidad Autónoma de Madrid.

d) La participación y colaboración en cualquier actividad de la vida universitaria de acuerdo con su formación específica y capacidad.

e) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, según las normas que los regulen.

f) El derecho a obtener las ayudas para estudios universitarios públicos por el importe íntegro de los precios públicos en la primera matrícula en enseñanzas curriculares, y la posibilidad de obtener ayudas de matrícula en las enseñanzas extracurriculares, en particular cuando supongan perfeccionamiento para los interesados.

g) El disfrute de adecuadas condiciones de salud laboral, en especial mediante la eliminación de los riesgos laborales y el estricto cumplimiento de la normativa vigente.

h) Ser destinatarios de cuantas medidas de acción social se establezcan mediante acuerdo con los órganos de representación de los trabajadores.

i) Recibir la formación adecuada para el desarrollo de forma eficiente del desempeño de su puesto de trabajo.

j) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por la Ley o por los presentes Estatutos.

Artículo 99. Deberes.

Son deberes del personal de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid, además de los establecidos en la Ley y en sus respectivos convenios colectivos, los siguientes:

a) Cumplir los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, así como las normas que los desarrollan.

b) Contribuir al mejoramiento de las finalidades y funciones de la Universidad.

c) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados o elegidos.

d) Participar en los cursos de perfeccionamiento y actividades similares.

CAPÍTULO CUARTO

Representación de los trabajadores

Artículo 100. Juntas de Personal y Comité de Empresa.

La representación unitaria de los funcionarios se articulará en las correspondientes Juntas de Personal ; la del personal laboral en el Comité de Empresa. Las funciones, atribuciones y composición de dichos órganos de representación serán las que les atribuya la normativa vigente.

TÍTULO SÉPTIMO

Régimen económico y financiero

Artículo 101. Autonomía financiera.

1. La Universidad Autónoma de Madrid goza de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.

2. En el ejercicio de su actividad económico-financiera, la Universidad Autónoma de Madrid se regirá por lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica de Universidades, en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público y en lo previsto por estos Estatutos.

CAPÍTULO PRIMERO

Del Patrimonio de la Universidad

Artículo 102. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Universidad Autónoma de Madrid estará constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. Serán de dominio público los bienes y derechos reales que se encuentren afectos al servicio público propio de la Universidad. El resto de los bienes y derechos, no destinados al servicio público universitario, tendrán carácter de privados o patrimoniales.

3. La Universidad asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como de los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad de Madrid.

Artículo 103. Administración y disposición de los bienes.

1. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, cuya titularidad corresponda a la Universidad, se regirá por las normas establecidas en los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan la legislación de la Comunidad de Madrid y la legislación básica del Estado en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

2. Si mediante norma legal se confieren a las Universidades las correspondientes potestades para ser ejercidas de acuerdo con sus Estatutos, se adoptarán por los órganos que a continuación se indican los actos que a cada uno de ellos se atribuyen:

a) Sin perjuicio de las normas generales que resulten de aplicación, corresponderá al Consejo Social, previa propuesta del Consejo de Gobierno, acordar la desafectación de los bienes de dominio público, así como los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, conforme la calificación que haya acordado el Consejo Social.

b) Corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar las enajenaciones de bienes patrimoniales de la Universidad cuyo valor, según tasación pericial, exceda de cien mil euros.

c) Corresponderá al Rector acordar las enajenaciones de bienes patrimoniales cuyo valor, previa tasación pericial, sea igual o inferior a cien mil euros.

Artículo 104. Beneficios fiscales.

1. Los bienes de la Universidad afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines se realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria.

2. La Universidad Autónoma de Madrid gozará de los beneficios fiscales reconocidos a favor de las entidades sin finalidad lucrativa por la legislación vigente.

3. Las actividades de mecenazgo a favor de la Universidad Autónoma de Madrid gozarán de los beneficios establecidos en la legislación vigente en los términos previstos por el artículo 80.4 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 105. Inventario.

1. La Universidad Autónoma de Madrid elaborará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y obligaciones, con la única excepción de los de carácter fungible.

2. Corresponderá al Consejo de Gobierno la adopción de los criterios y directrices para la formación, actualización y valoración del Inventario así como la baja del mismo de aquellos bienes que hayan quedado obsoletos o inutilizables.

3. Corresponderá al Gerente, bajo la superior dirección del Rector, la formación, actualización y valoración del Inventario.

4. El Inventario se revisará y se valorará cada año, a 31 de diciembre, y se incorporará a la cuenta anual de la Universidad.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la programación plurianual y del presupuesto

Artículo 106. Programa Plurianual.

1. Para la más eficaz realización de sus fines la Universidad Autónoma de Madrid elaborará una programa ción plurianual que incluya sus objetivos, financiación y la forma de evaluación del cumplimiento para el período.

2. La aprobación del Programa Plurianual faculta al Rector para formalizar los convenios y contratos-programa encaminados a su cumplimiento, debiendo dar cuenta de ellos al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

Artículo 107. Presupuesto.

1. El presupuesto de la Universidad Autónoma de Madrid será público, transparente, único y equilibrado.

Comprenderá la totalidad de los gastos e ingresos que realizará la Universidad durante un año natural.

2. Toda la actividad económica y financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto.

3. El estado de ingresos recogerá todos los extremos enumerados en el artículo 81.3 de la Ley Orgánica de Universidades, y el estado de gastos cumplirá los requisitos regulados en el artículo 81.4 de la misma Ley.

4. La autorización de los créditos se producirá mediante la aprobación del presupuesto. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se entenderá automáticamente prorrogado por doceavas partes el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

5. Sólo el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar transferencias de créditos de gastos corrientes a gastos de capital o viceversa con las autorizaciones que, en su caso, establezca la legislación aplicable. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de gastos corrientes y gastos de capital que excedan del 5 por 100 del monto total del capítulo afectado, podrán ser acordadas por el Consejo de Gobierno ; las que no excedan de dicho porcentaje serán aprobadas por el Rector.

Artículo 108. Declaración de utilidad pública.

A los efectos de bienes inmuebles, el requisito de declaración de utilidad pública se entiende implícito en todos los planes de obras y servicios proyectados para la Universidad.

Artículo 109. Rendición de cuentas.

1. La Universidad Autónoma de Madrid rendirá cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. A tal efecto enviará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la liquidación del presupuesto con su documentación contable.

2. La Memoria anual es el medio a través del cual la Universidad Autónoma de Madrid rinde cuenta sobre los resultados del ejercicio, tanto interna como externamente, ante los Organismos correspondientes.

Artículo 110. Control interno.

1. Bajo la supervisión del Consejo Social, la Universidad Autónoma de Madrid asegurará el control interno de los gastos, inversiones e ingresos, mediante controles de legalidad, eficacia y eficiencia, creando a estos efectos la unidad administrativa correspondiente. La Universidad Autónoma de Madrid podrá encargar la realización de auditorías externas para controlar su gestión económica.

2. En el caso de que se realice una auditoría externa, el Consejo Social y el Consejo de Gobierno habrán de conocer expresamente los resultados de la misma.

CAPÍTULO TERCERO

De la contratación

Artículo 111. Contratación con otras entidades o personas físicas.

1. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad. Está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en que intervenga la Universidad.

2. El Rector necesitará la previa autorización del Consejo de Gobierno y la supervisión del Consejo Social en los casos previstos por los apartados a), b) y c) del artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o precepto que lo sustituya.

Artículo 112. Contratos de carácter científico, técnico o artístico.

1. La Universidad, los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como los grupos de investigación reconocidos al efecto por la Universidad y los profesores, podrán contratar con entidades públicas o privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico y el desarrollo de cursos de especialización o actividades específicas de formación, conforme a lo previsto en el artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo. Quedan excluidos aquellos contratos y cursos que sean de naturaleza bélica y cuyos resultados deban ser secreto militar.

2. Dichos contratos serán firmados o, en otro caso, visados, por el Rector o persona en quien delegue.

3. El procedimiento para la celebración de contratos por los profesores se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los contratos suscritos a título personal por profesores con dedicación a tiempo completo deberán obtener la conformidad previa y razonada del Departamento.

Dicha conformidad deberá expresarse en el plazo de un mes desde su presentación, transcurrido el cual se entenderá implícitamente otorgada.

b) Los contratos suscritos por profesores con dedicación a tiempo parcial no requerirán autorización alguna cuando versen sobre la actividad en virtud de la cual no pueden obtener la dedicación a tiempo completo.

No obstante, será necesaria la conformidad prevista en la letra a) cuando contraten en su calidad de profesores universitarios o cuando deban utilizar medios o instalaciones de la Universidad o comprometan cualquier tipo de responsabilidad de la Universidad, Departamento o Instituto.

4. De las aportaciones económicas procedentes de estos contratos, así como de los proyectos de investigación, se dedicará un 5 por 100, al menos, para gastos generales de investigación de la Universidad, y otro 5 por 100, al menos, para gastos generales del Departamento.

Esta retención no se llevará a cabo sobre las retribuciones que hayan de abonarse a aquellas personas sin relación profesional alguna con la Universidad y cuya actividad sea necesaria para la realización del trabajo.

5. En ningún caso, las actividades reguladas en este artículo podrán realizarse con menoscabo de las tareas docentes que correspondan a los afectados.

6. La Universidad participará de los beneficios económicos derivados de la comercialización de resultados de la investigación al menos en el 50 por 100 de la cuantía obtenida por la cesión de patentes.

7. El desarrollo del presente artículo, incluida la forma de gestión de los ingresos correspondientes, será llevado a cabo por el Consejo de Gobierno.

Artículo 113. Creación de fundaciones u otras personas jurídicas.

1. Para la promoción y desarrollo de sus fines, la Universidad, por acuerdo del Consejo de Gobierno con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable.

2. Las entidades en que la Universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente estarán sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la Universidad.

TÍTULO OCTAVO

Servicios universitarios

Artículo 114. Apoyo a la investigación y a la docencia.

1. La Universidad Autónoma de Madrid promoverá, dentro de sus posibilidades presupuestarias, la creación de servicios generales de apoyo a la investigación y a la docencia.

2. El apoyo a la investigación y a la docencia contará, como mínimo, con los siguientes servicios:

Biblioteca y Documentación.

Apoyo a la investigación experimental.

Publicaciones e intercambio científico. La editorial universitaria tiene como función principal la de servir de apoyo al estudio, docencia, investigación, extensión cultural, mediante la edición de libros o revistas, en soporte papel o cualquier otro medio tecnológico. Se regirá por un reglamento de régimen interno, que habrá de aprobar el Consejo de Gobierno de la Universidad.

Tecnologías de la Información.

Mantenimiento.

Docencia de idiomas modernos.

3. La Biblioteca será un centro de recursos para la investigación, la docencia, el aprendizaje y las demás actividades relacionadas con el funcionamiento y gestión de la Universidad en su conjunto. Tendrá como misión facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento. Es competencia de la Biblioteca gestionar eficazmente los recursos de información con independencia del concepto presupuestario y del procedimiento con que estos recursos se adquieran o se contraten y de su soporte material.

Artículo 115. Atención y asistencia a la comunidad universitaria.

1. La Universidad Autónoma de Madrid promoverá, dentro de sus posibilidades presupuestarias, la creación de servicios generales de atención y asistencia a la comunidad universitaria que incluirán, como mínimo, los siguientes:

Culturales.

Deportivos.

Relaciones internacionales.

Orientación, prospección e inserción profesional.

Voluntariado, acción solidaria y cooperación.

Ayudas de estudio.

Servicios Sociales.

Servicio de Prevención.

Gestión, sensibilización y educación ambiental.

Artículo 116. Reglamentos de Servicios.

Los servicios a que hace referencia el presente título, así como las modalidades de su gestión, se regularán por reglamentos específicos aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de los Vicerrectorados correspondientes.

Artículo 117. Otros servicios.

El establecimiento de Servicios Universitarios no enumerados en los presentes Estatutos será aprobado por el Consejo de Gobierno, especificándose en el acuerdo de creación su dependencia orgánica y a quién corresponde la gestión de los mismos.

Artículo 118. Comisión de Usuarios.

Existirá una Comisión de Usuarios, nombrada por el Consejo de Gobierno, que velará por el buen funcionamiento de los servicios y promoverá su desarrollo.

TÍTULO NOVENO

Elección y revocación de órganos de gobierno, representación y administración

Artículo 119. Elección de representantes en órganos colegiados.

1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

La elección de los representantes del personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y servicios en el Consejo de Gobierno se realizará por los respectivos sectores del Claustro Universitario de entre sus miembros.

2. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.

3. Serán electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la Universidad Autónoma de Madrid en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha fecha.

4. Cada miembro de la comunidad universitaria votará con el cuerpo electoral a que pertenece y en la circunscripción que le corresponda. A efectos de la elección del Claustro y de la Junta de Centro, la circunscripción electoral del personal docente e investigador será el centro al que esté adscrito su Departamento, y la circunscripción de los estudiantes será un solo centro. En el estamento del personal de administración y servicios se garantizará la presencia de personal funcionario y personal laboral.

5. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante no estudiantil en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos.

6. Las elecciones de los órganos colegiados se celebrarán el primer miércoles lectivo después del 15 de noviembre. En todo caso, la convocatoria de elecciones se hará pública en un plazo mínimo de quince días.

Artículo 120. Elección de representantes de estudiantes.

1. La elección de los representantes del sector de los estudiantes se hará a través de un sistema proporcional puro de listas bloqueadas que no tienen por qué ajustarse al número de plazas a cubrir. Una vez efectuado el recuento de votos, serán desestimadas las candidaturas que no obtuvieran, como mínimo, el 5 por 100 de los votos emitidos. La atribución de plazas a las listas seguirá el sistema de D'Hondt.

2. Al presentar las listas será necesario acreditar la expresa aceptación de todos los candidatos incluidos en ella.

3. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa en sus funciones un representante estudiantil, será sustituido por el siguiente miembro de su lista que no resultase elegido. De no poder seguir ese procedimiento, se realizarán elecciones para cubrir esa vacante.

4. El Consejo de Gobierno de la Universidad establecerá el régimen de suplencias y cobertura de vacantes de estudiantes en dicho órgano.

Artículo 121. Elección y revocación del Rector.

1. El voto para la elección del Rector será ponderado por sectores de la comunidad universitaria en los siguientes términos:

a) Profesores funcionarios doctores, el 51 por 100.

b) Profesores funcionarios no doctores o contratados, el 9 por 100.

c) Personal docente e investigador en formación, el 3 por 100.

d) Estudiantes, el 28 por 100.

e) Personal de administración y servicios, el 9 por 100.

2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta en primera vuelta. Si ningún candidato la obtuviese, se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviese mayoría simple.

3. El Rector sólo podrá ser destituido durante su mandato mediante la convocatoria de nuevas elecciones aprobada por el Claustro reunido con carácter extraordinario a iniciativa de un tercio de sus miembros. La aprobación de la convocatoria requerirá una mayoría de dos tercios y llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus firmantes podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquélla.

Artículo 122. Elección del resto de órganos unipersonales.

1. La elección de Decanos, Directores de Escuelas y Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de los presentes Estatutos reguladores de dichos órganos unipersonales.

2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta. Si ningún candidato obtuviese dicha mayoría, se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviese mayoría simple.

Artículo 123. Comisión Electoral.

Con la función básica de velar por la pureza del proceso electoral y resolver, en primera instancia, cuantas cuestiones se susciten, el Consejo de Gobierno nombrará la pertinente Comisión Electoral, en cuya constitución se garantizará la representación de todos los colectivos afectados.

Artículo 124. Sustitución de órganos unipersonales.

1. En caso de ausencia o enfermedad de un órgano unipersonal, será sustituido en sus funciones por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector que designe, y así lo comunicará al órgano colegiado correspondiente y, en su caso, al órgano que lo nombró.

2. Terminado el mandato para el que fue elegido el órgano unipersonal, o en caso de finalización a petición propia, seguirá en funciones hasta que se elija a su sustituto. Si transcurridos dos años no se ha procedido a elegir al sustituto, éste será designado por el órgano colegiado inmediatamente superior.

3. En caso de cese por concurrir una causa legal, las funciones serán desempeñadas, provisionalmente, por quien designe el órgano colegiado.

Artículo 125. Revocación de órganos unipersonales.

1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura. En el caso específico del Decano o Director de Centro, dicha moción de censura deberá ser presentada en la Junta de Centro, en su composición ordinaria, prevista en el artículo 32.1 de los presentes Estatutos, y votada en dicha Junta con la composición de carácter extraordinario a que se refiere el artículo 32.2 de los mismos, y votada por el cuerpo electoral que lo eligió.

2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente por un quinto de los componentes del órgano colegiado y deberá contener necesariamente la propuesta de un candidato. La moción será debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.

3. Se considerará aprobada si es apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

TÍTULO DÉCIMO

Régimen jurídico y administrativo

Artículo 126. Potestades y prerrogativas.

La Universidad Autónoma de Madrid, en su calidad de Administración Pública y dentro de la esfera de sus competencias, ostenta las prerrogativas y potestades propias de la Administración y, en todo caso, las siguientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente.

b) La potestad de reglamentación de su actividad, propio funcionamiento y organización.

c) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.

d) Las facultades que reconoce a las distintas Administraciones Públicas la vigente legislación sobre contratación administrativa.

e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para la Administración del Estado en la legislación vigente.

f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencias reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta mate ria a la Hacienda del Estado o de la Comunidad de Madrid y todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas.

g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los Organismos administrativos y ante los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción.

Artículo 127. Registro General.

Existirá un Registro General de la Universidad, sin perjuicio de su organización desconcentrada mediante Registros en las Facultades, Escuelas y Departamentos o en otras unidades, los cuales estarán sujetos al régimen que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del Secretario General.

Artículo 128. Recursos.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo Social y del Consejo de Gobierno agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

2. Las resoluciones de los restantes órganos de gobierno, representación y administración serán recurribles en alzada ante el Rector.

Artículo 129. Acciones judiciales.

1. Corresponde al Rector el ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes en ejercicio de sus competencias y en defensa de los derechos e intereses de la Universidad, así como la facultad de desistir, transigir y allanarse.

2. La defensa y representación en juicio de la Universidad Autónoma de Madrid corresponde a los Letrados que formen parte de sus servicios jurídicos, salvo que se encomiende singularmente la defensa a Letrados externos para asuntos determinados. La representación se otorgará, en su caso, a Procuradores de los Tribunales.

Corresponde al Rector, en tales casos, la designación de Letrados y Procuradores informando de la decisión al Consejo de Gobierno.

TÍTULO UNDÉCIMO

De la reforma de los Estatutos de la Universidad

Artículo 130. Iniciativa y toma en consideración.

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los presentes Estatutos corresponde a:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Claustro Universitario, a propuesta de la quinta parte de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma se presentará ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone o, al menos, las materias acerca de las que se ejerce y los preceptos cuya reforma se propugna.

3. La toma en consideración de la iniciativa por el Pleno del Claustro Universitario requerirá su aprobación por mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 131. Tramitación.

1. Aprobada por el Pleno del Claustro Universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se dará traslado de la misma a la Comisión de Reforma de Estatutos.

2. El dictamen que emita la Comisión servirá de base para la discusión en el Pleno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior del Claustro Universitario.

Artículo 132. Aprobación.

1. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.

2. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro Universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

Artículo 133. Tiempo inhábil para la iniciativa.

No se podrán presentar propuestas de reforma de los presentes Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro Universitario.

Disposición adicional primera. Desarrollo normativo.

Corresponderá al Consejo de Gobierno el desarrollo de cuantas disposiciones no previstas en los presentes Estatutos sean necesarias para su aplicación.

Disposición adicional segunda. Publicidad de reglamentos.

1. Serán publicados preceptivamente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid los reglamentos generales que apruebe el Claustro Universitario o el Consejo de Gobierno.

2. El Consejo de Gobierno estará obligado a editar y actualizar un texto con los Estatutos, sus Reglamentos de desarrollo y los Reglamentos de los Centros.

Disposición adicional tercera. Personal asistencial y plazas vinculadas.

1. La Universidad Autónoma de Madrid, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, establecerá convenios con instituciones sanitarias públicas y privadas a efectos de impartir las enseñanzas clínicas a estudiantes y postgraduados de las titulaciones de Ciencias de la Salud, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima y la disposición final segunda de la Ley Orgánica de Universidades y en su normativa de desarrollo.

2. En los conciertos que suscriba la Universidad Autónoma de Madrid con las instituciones sanitarias, la Universidad procurará garantizar:

a) La participación en las tareas docentes de todo el personal asistencial que preste sus servicios en la institución sanitaria, a través de alguna de las figuras que a tal efecto permita la legislación vigente.

b) El disfrute por los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios con plaza vinculada de los mismos derechos y la sujeción a los mismos deberes que el resto del personal facultativo de la institución sanitaria concertada, así como la posibilidad de acceder al puesto asistencial que les corresponda por su competencia profesional y méritos científicos.

c) La participación del profesorado con plaza vinculada en los órganos de gobierno del Hospital Universitario y en las Comisiones Clínicas de Calidad, según la normativa que establezca el concierto suscrito entre la Universidad y las instituciones sanitarias de carácter público o privado.

d) La obtención, por parte de los funcionarios docentes con plaza vinculada a servicios asistenciales, de licencias de estudios y años sabáticos para realizar actividades docentes e investigadoras en otras universidades, centros o instituciones españolas o extranjeras, según lo establecido para el resto del personal docente e investigador de la Universidad, y conforme a las previsiones del correspondiente concierto suscrito entre la Universidad y las instituciones sanitarias.

3. Los profesores asociados de Ciencias de la Salud que participan en la composición de los Consejos de Departamentos, en caso de superar el 25 por 100 del total de los profesores funcionarios doctores y contratados, tendrán un voto ponderado equivalente al 25 por 100 de los miembros del Consejo. En los restantes órganos de Gobierno de la Universidad, los profesores asociados de Ciencias de la Salud tendrán la misma representación que el resto de los profesores contratados, de acuerdo con los artículos 20, 26, 28 y 32 de los presentes estatutos.

Disposición adicional cuarta. Personal investigador.

La Universidad podrá adscribir personal investigador doctor, que se considerará integrado en el grupo 2 del artículo 66 de los presentes Estatutos.

Disposición adicional quinta. Provisión de plazas vinculadas para habilitación.

Cuando la provisión de plazas para habilitación, prevista en el artículo 74 de los presentes Estatutos, sea para ocupar plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias vinculadas a plazas de los cuerpos docentes universitarios, conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica de Universidades, se deberá contar con la conformidad de la administración pública responsable de la institución sanitaria concertada.

Disposición adicional sexta. Denominación de Escalas de personal.

La Escala Técnica de Gestión y la Escala de Gestión del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad pasan a denominarse, respectivamente, Escala Técnica Superior de Administración y Escala de Gestión Administrativa. Los títulos administrativos de los funcionarios de carrera pertenecientes a las referidas Escalas serán diligenciados con la nueva denominación.

Disposición transitoria primera. Denominación de centros y estructuras.

1. A partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos deberá procederse al cambio de denominación de los Centros y estructuras universitarios a que hace referencia el artículo 7 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Institutos Universitarios de Investigación deberán ser clasificados como propios, conjuntos o adscritos.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de estructuras.

1. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos deberá producirse la integración de Colegios Mayores en la Universidad, o su calificación como Residencias Universitarias de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Universidades.

2. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Colegios Universitarios regulados en el Decreto 2551/1972, de 21 de julio, deberán solicitar su adscripción mediante convenio como centros de enseñanza universitaria adscritos a la Universidad Autónoma de Madrid, previo requerimiento del Rector, salvo que circunstancias extraordinarias lo impidan y obtengan un aplazamiento concedido expresamente por dicho órgano universitario.

Disposición transitoria tercera. Reglamentos universitarios.

1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los órganos de Gobierno adaptarán a estos Estatutos los reglamentos universitarios siguientes:

El Reglamento del Claustro Universitario.

El Reglamento del Consejo de Gobierno.

El Reglamento del Defensor del Universitario.

Los Reglamentos de Facultades o Escuelas.

Los Reglamentos de Departamentos.

El Reglamento de la Comisión de Postgrado y Doctorado.

El Reglamento de la Comisión de Convalidaciones.

El Reglamento electoral.

2. Hasta la entrada en vigor de dichos reglamentos serán de aplicación los aprobados en el marco de la Ley de Reforma Universitaria, en lo que no contradigan a la Ley Orgánica de Universidades y a los presentes Estatutos, salvo regulación en contra del Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria cuarta. Reglamentación provisional.

La Universidad, a través de su Consejo de Gobierno, podrá suplir las lagunas normativas derivadas de la falta de desarrollo de las competencias estatales o autonómicas con el fin de evitar la paralización institucional y asegurar la eficacia del servicio público universitario, con estricto respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades. Tales disposiciones universitarias tendrán carácter necesariamente transitorio hasta la aprobación de los reglamentos definitivos.

Disposición transitoria quinta. Aplicación de los Estatutos.

No serán de aplicación los presentes Estatutos a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Órganos de nueva creación.

Hasta la constitución y efectiva puesta en funcionamiento de los nuevos órganos creados por la Ley Orgánica de Universidades, cuya participación sea preceptiva en procedimientos seguidos bajo responsabilidad de la Universidad, no será exigible su intervención.

Disposición transitoria séptima. Defensor del Universitario.

El actual Defensor del Universitario continuará su mandato hasta que expire el plazo por el que fue elegido o cese por las causas previstas en los vigentes Estatutos.

Disposición transitoria octava. De los actuales ayudantes y becarios de investigación.

Quienes, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, se hallen contratados en la Universidad Autónoma de Madrid como ayudantes o tuvieran la condición de becario de investigación, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato o de la beca y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable.

A partir de ese momento, podrán vincularse a la Universidad Autónoma de Madrid en alguna de las categorías de personal contratado previstas en la Ley mencionada anteriormente. No obstante, en el caso de los ayudantes y becarios de investigación que estén en posesión del título de doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Universidades, sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.

Disposición transitoria novena. Departamentos.

Excepcionalmente, por razones de especificidad docente, investigadora y de funcionalidad, se podrán mantener Departamentos actuales que no cumplan con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 8 de los presentes Estatutos, en cuanto al número mínimo de profesores permanentes necesarios para la constitución del mismo, previa solicitud del Departamento afectado.

Disposición transitoria décima. Órganos colegiados y unipersonales vigentes.

1. De conformidad con el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Universidades, el Rector, elegido conforme al apartado 2 de la citada disposición transitoria, continuará hasta la finalización de su mandato, según los presentes Estatutos. Transcurrido el anterior plazo se procederá a la elección de Rector conforme a las disposiciones de los mismos.

2. Los Decanos de Facultad, el Director de la Escuela Politécnica Superior, los Directores de Escuela Universitaria, los Directores de Departamento y los Directores de Instituto continuarán en el desempeño de sus cargos por el tiempo que les reste de mandato según la anterior regulación.

3. El Consejo de Gobierno provisional continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que se celebren las elecciones previstas en el siguiente párrafo 4 de esta disposición transitoria. Celebradas éstas, se procederá a su renovación en la sesión constitutiva del nuevo Claustro que deberá celebrarse en el plazo de dos meses.

En ese mismo momento, el Rector procederá, en su caso, a ajustar los miembros del Consejo de Gobierno designados por él a lo previsto por el artículo 28.2.d) de los presentes Estatutos.

4. El Claustro universitario, las Juntas de Facultad, la Junta de Escuela Politécnica Superior, Las Juntas de Escuela Universitaria y los Consejos de Departamento se renovarán de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos el primer miércoles lectivo después del 15 de noviembre de 2003.

Si los presentes Estatutos no entraran en vigor con la antelación suficiente para proceder, conforme a los plazos legalmente establecidos, a las correspondientes convocatorias de elecciones previstas en el apartado anterior, las mismas se llevarán a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la citada entrada en vigor.

Disposición transitoria undécima. Transformación de plazas de ayudante doctor.

La Universidad Autónoma de Madrid, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, transformará en plazas de contratado doctor las plazas de ayudante doctor ocupadas por profesores que tuvieran contratos administrativos en el momento de la promulgación de la LOU.

La transformación se realizará a solicitud del interesado en el momento que obtenga la acreditación para cubrir una plaza de contratado doctor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid aprobados por Real Decreto 1085/1989, de 1 de septiembre, y reformados por Real Decreto 296/1999, de 30 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Disposición final segunda. Subsanación.

Si por el órgano competente de la Comunidad de Madrid se formulasen reparos de legalidad a los presentes estatutos, éstos serán revisados por la Comisión de Estatutos y presentados posteriormente al Claustro para su ratificación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 16/10/2003
  • Fecha de publicación: 14/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2003
  • Publicada en el BOCAM núm. 258, de 29 de octubre de 2003.
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Real Decreto 1085/1989, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-1989-21907).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Madrid
  • Universidad Autónoma de Madrid

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