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Documento BOE-A-2004-8885

Orden APA/1278/2004, de 7 de mayo, por la que se establecen vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 12 de mayo de 2004, páginas 18510 a 18511 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-8885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/05/07/apa1278

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

La Comunidad Autónoma de Cataluña ha establecido un Plan de Pesca, para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de parte de su flota de arrastre.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.

La presente Orden ha sido objeto de informe del Instituto Español de Oceanografía. Habiendo sido consultados la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Sector afectado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo, a los buques españoles, en las aguas exteriores de la plataforma peninsular de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la demora de 176º trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles, en situación 41º 12'12 de latitud Norte y 001º 39'25 de longitud Este y la demora de 123º trazada desde la gola Sur del río Ebro, en situación 40º 40'90 de latitud Norte y 000º 51'30 de longitud Este, excepto el área delimitada en el apartado c): Desde el día de entrada en vigor de la presente Orden hasta el 30 de junio de 2004, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la demora de 123o trazada desde la gola Sur del río Ebro y la línea paralela a la citada demora trazada desde la desembocadura del río Senia, en situación 40º 31'50 de latitud Norte y 000o 31'00 de longitud Este: Desde el día 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2004, ambos inclusive.

c) Área marítima comprendida entre los puntos definidos por las siguientes coordenadas:

1.º Latitud 40º 52,00' norte. Longitud 001º 26,00' este.

2.º Latitud 40º 58,00' norte. Longitud 001º 40,00' este.

3.º Latitud 40º 34,00' norte. Longitud 001º 42,00' este.

4.º Latitud 40º 30,00' norte. Longitud 001º 30,00' este.

Desde el día 22 de mayo hasta el 20 de julio de 2004, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y, en su caso, normas reglamentarias de su desarrollo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 7 de mayo de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/05/2004
  • Fecha de publicación: 12/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2004
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20641).
    • art. 1 del Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80987).
Materias
  • Cataluña
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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