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Documento BOE-A-2005-10181

Real Decreto 652/2005, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 2005, páginas 20650 a 20652 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2005-10181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/06/07/652

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, teniendo en cuenta las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978 (Convenio STCW). Dicha norma comunitaria ha experimentado sucesivas revisiones, la última de las cuales ha sido la Directiva 2003/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas. La Directiva 2003/103/CE adopta los nuevos requisitos sobre exigencia de lenguas para las comunicaciones entre los buques y las autoridades de tierra, obligatorios a partir de las enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) que entraron en vigor el 1 de julio de 2002, y actualiza los exigibles para la expedición de los títulos y los refrendos del Convenio STCW. La directiva regula, igualmente, un nuevo procedimiento para el reconocimiento por los Estados miembros de la Unión Europea de títulos profesionales marítimos emitidos por otros Estados, en el que la Agencia Europea de Seguridad Marítima ha de desempeñar una labor importante de apoyo a la Comisión y a los Estados miembros, por razones de eficacia y de armonización de criterios. Este real decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2003/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por lo que se hace necesaria la modificación del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un artículo 6 bis en el capítulo III, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Expedición de títulos profesionales de la marina mercante.

Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 1 de la regla I/2 del Convenio STWC.»

Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Normas generales sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por otros Estados.

1. Se podrán reconocer títulos profesionales de capitán, patrón, oficial u operador de radio expedidos por otros Estados, siempre y cuando sean parte del Convenio STCW y se cumplan las condiciones prescritas en este real decreto. No se aceptarán para reconocimiento refrendos de títulos expedidos por un Estado diferente al que ha emitido el respectivo título profesional. El título profesional cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir el refrendo del Estado que lo haya expedido, que acredite el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW, en el modelo establecido en la sección A-I/2 del código de formación. 2. Se precisará el reconocimiento de un título profesional para acceder directamente a los empleos de las dotaciones de los buques mercantes españoles, excepto en el ejercicio de puestos que impliquen o puedan implicar ejercicio de funciones públicas atribuidas legalmente a españoles, como son el capitán, el patrón o el primer oficial de puente, que quedarán reservados a ciudadanos españoles, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 8.2. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, a solicitud del interesado o de la compañía naviera, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW y de la sección A-I/10 del código de formación, para lo cual se emitirá la correspondiente tarjeta profesional de marina mercante. 3. El reconocimiento de títulos profesionales que habiliten para ejercer de capitán o de primer oficial de puente exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española. El Ministerio de Fomento podrá exigir, igualmente, la superación de la prueba a los poseedores de títulos profesionales que habiliten para ejercer de jefe o de primer oficial de máquinas. 4. Si el título profesional que se pretende refrendar estuviese sujeto a alguna limitación en cuanto al arqueo del buque, la potencia propulsora, la zona de navegación o de cualquier otra naturaleza, el refrendo se efectuará sin sobrepasar las limitaciones del respectivo título profesional, y la validez del refrendo del título no será superior a la que está reconocida en el título profesional. 5. El Ministerio de Fomento determinará los procedimientos de reconocimiento de títulos profesionales mediante refrendo, de acuerdo con este real decreto. 6. El procedimiento de reconocimiento deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa la solicitud deberá entenderse desestimada, a los efectos de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. Durante el período de tramitación del reconocimiento del título se podrá autorizar al interesado para ejercer, en buques mercantes españoles, las funciones inherentes al citado título. A estos efectos, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá la correspondiente prueba documental de que ha presentado solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW. 8. Para autorizar, no obstante, el embarque en un buque mercante español, la empresa naviera deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad marítima que ha suscrito un seguro, bien a través de una póliza específica, bien mediante la de protección e indemnización del buque, que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.»

Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por Estados miembros de la Unión Europea.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer directamente los títulos profesionales expedidos por un Estado miembro la Unión Europea, conforme a las disposiciones nacionales de aplicación. 2. Los ciudadanos de la Unión Europea que no tengan la nacionalidad española y posean un título profesional con atribuciones suficientes, expedido por un Estado miembro, una vez superada la prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer el mando de buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 GT que transporten carga o menos de 100 pasajeros, siempre que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.»

Cuatro. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidas por Estados no miembros de la Unión Europea.

1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos expedidos por terceros países que cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y que figuren en la lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con carácter previo al reconocimiento deberá establecerse un acuerdo de reconocimiento entre el Ministerio de Fomento y la autoridad competente en esta materia del tercer país, en cumplimiento de lo dispuesto en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW. La tramitación del reconocimiento se llevará a cabo mediante la aplicación de las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional que se recogen en el anexo de este real decreto. 2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá presentar a la Comisión Europea una solicitud motivada de reconocimiento de títulos idóneos expedidos por un tercer país no reconocido todavía por la Comisión Europea pero que sea parte del Convenio STCW, y del cual el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional haya especificado que ha demostrado haber dado pleno y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio STCW. 3. En tanto la Comisión Europea no apruebe el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no podrá reconocer los títulos expedidos por el tercer país. 4. Si la Comisión retirase el reconocimiento de un tercer país, los refrendos que se hayan hecho antes de adoptarse tal decisión seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dichos refrendos no podrán solicitar un refrendo de reconocimiento de una atribución superior, excepto si dicha mejora se basa únicamente en la acreditación de períodos de embarco adicionales. 5. Cuando tenga intención de retirar el refrendo de los títulos expedidos por un tercer país con el que haya firmado un acuerdo, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, comunicará su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país, para comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.»

Cinco. El apartado 5 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«5. Deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; estas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al apartado 4 de la regla 14 del capítulo V del Convenio SOLAS.»

Seis. El anexo queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO Directrices sobre los acuerdos entre los Estados parte para permitir el reconocimiento de títulos estipulado en la regla I/10 del Convenio STCW

1. Al establecer acuerdos para el reconocimiento de títulos en virtud de la regla I/10, deberá firmarse un compromiso escrito entre la parte que reconoce la titulación (es decir, la Administración) y la parte que expide los títulos que han de ser reconocidos (es decir, la parte expedidora de los títulos). A este respecto, las partes deben considerar lo siguiente: 1.1 Identificación de la Administración y de la parte expedidora de los títulos. 1.2 Puesto, dirección e información de acceso del funcionario de la Administración y del funcionario de la parte expedidora de los títulos, designados para responsabilizarse directamente de ejecutar el compromiso. 1.3 Ámbito de aplicación del compromiso. 1.4 Procedimientos que ha de seguir la Administración, a reserva del consentimiento de la parte expedidora de los títulos, cuando se solicite visitar las instalaciones, observar los procedimientos o examinar las normativas que hayan sido aprobadas o aplicadas por la parte expedidora de los títulos en cumplimiento de los requisitos del Convenio STCW sobre los siguientes aspectos: 1.4.1 Normas de competencia. 1.4.2 Expedición, refrendo, revalidación y revocación de títulos. 1.4.3 Mantenimiento de registros. 1.4.4 Normas de aptitud física. 1.4.5 Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación. 1.5 Acceso de la Administración a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por la parte expedidora de los títulos en virtud de lo prescrito en la regla I/8. 1.6 Procedimientos que ha de seguir la Administración para verificar la validez o el contenido de un título expedido por la parte expedidora, y para resolver los problemas que puedan plantearse. 1.7 Procedimientos que ha de seguir la Administración para notificar a la parte expedidora de los títulos si ha retirado o revocado su refrendo de reconocimiento por razones disciplinarias o de otra índole. 1.8 Procedimientos que ha de seguir la parte expedidora de los títulos para notificar con prontitud a la Administración cualquier cambio importante en los procedimientos previstos de formación y titulación en cumplimiento del Convenio STCW, y los criterios aplicables para determinar qué cambios han de considerarse ''importantes'' para tal fin. Como mínimo, se entenderá que los cambios importantes incluyen los siguientes: 1.8.1 Cambios de puesto, dirección o información de acceso del funcionario responsable de ejecutar el compromiso. 1.8.2 Cambios que afectan a los procedimientos estipulados en el compromiso. 1.8.3 Cambios que representan diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General con arreglo a la sección A-I/7 del Convenio STCW. 1.9 Cláusulas de expiración. 1.10 Validez. 2. El compromiso será firmado, o reconocido con confirmación por escrito, por los funcionarios autorizados de la Administración y de la parte expedidora de los títulos. 3. Estas directrices están concebidas para acuerdos bilaterales, pero también puede aplicarse a compromisos multilaterales.»

Disposición transitoria única. Títulos reconocidos con anterioridad.

El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, continuará reconociendo los títulos expedidos por terceros países con los que exista un acuerdo si figuran como países reconocidos en el Diario Oficial de la Unión Europea, antes de la entrada en vigor de este real decreto, siempre que se mantenga el reconocimiento en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, las siguientes: a) Los artículos 7, 8 y 9, el apartado 5 del artículo 17 y el anexo del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

b) El Real Decreto 1312/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre marina mercante.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de junio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/06/2005
  • Fecha de publicación: 16/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2005
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1312/2004, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2004-10889).
  • AÑADE un art. 6 bis al capítulo III y SUSTITUYE los arts. 7, 8, 9, 17.5 y el anexo del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1282).
  • TRANSPONE la Directiva 2003/103/CE, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-82072).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Homologación de títulos académicos
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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