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Documento BOE-A-2005-11372

Orden APA/2104/2005, de 23 de junio, por la que se establecen normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2005, páginas 23685 a 23688 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-11372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/06/23/apa2104

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, fue desarrollado para el caballo de raza equina Anglo-árabe (A-á) a través de la Orden APA/42/2003, de 10 de enero, por la que se establecen las normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe. La amplia difusión de la raza Anglo-árabe, cuya finalidad principal es la actividad deportiva, ha provocado que exista una necesidad de armonizar su reglamentación entre los diversos países, sobre todo relativa al libro genealógico, instrumento principal y necesario para el mantenimiento y la mejora de la raza, por lo que en España, como en el resto de los países comunitarios, se ha aceptado a la Conferencia Internacional del Caballo Angloárabe (CIAA), como organismo de referencia, para la determinación y coordinación de todas las cuestiones relativas a esta raza. Por ello, y teniendo en cuenta la propuesta de la Asociación Española de Criadores de Caballos Anglo-árabes (AECCAá) tras la incorporación de nuevos requisitos para la raza, se considera conveniente publicar la presente Orden, aprobando la nueva normativa zootécnica de la raza Anglo-árabe, al tiempo que se deroga la anterior que se aprobó mediante la citada Orden APA/42/2003, de 10 de enero, equiparando de este modo las características del libro genealógico español al de otros países, según los criterios de la CIAA. La presente disposición tiene un carácter eminentemente técnico y se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1133/2002 de 31 de octubre. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, entidades afectadas y el sector. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar las normas zootécnicas de la raza Anglo-árabe que figuran en su anexo.

Disposición derogatoria. Derogación de normativa.

Queda derogada la Orden APA/42/2003, de 10 de enero, por la que se establecen las normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe, así como todas aquellas disposiciones de igual rango que contravengan lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de junio de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Normativa de la raza Anglo-árabe

1. Definición. Se define como caballo de raza Anglo-árabe (A-á), aquel équido inscrito al nacimiento, o a titulo inicial en el libro genealógico español de dicha raza, o en uno de los libros genealógicos reconocidos y autorizados por la Conferencia Internacional del Anglo-árabe (CIAA), bajo una de las denominaciones siguientes: Anglo-árabe de sección I.

Anglo-árabe de sección II. Anglo-árabe de Complemento de sección I. Anglo-árabe de Complemento de sección II. Anglo-árabe de cruzamiento. Sección III.

Se denomina Anglo-árabe de complemento (A-C) al ejemplar con un porcentaje de sangre árabe inferior al 25 por cien.

El porcentaje de sangre árabe figurará a continuación del nombre del ejemplar.

2. División del libro genealógico.

El libro genealógico de la Raza Anglo-árabe comprende: 2.1 Registro de nacimientos: Para aquellos ejemplares, nacidos en España, que cumplan lo dispuesto en la normativa, cuyos progenitores provengan del Registro Principal de la Raza o del registro principal de las razas admitidas en cruzamiento bajo los criterios de la presente disposición.

Esta inscripción podrá hacerse a titulo inicial, según lo dispuesto en la presente normativa. 2.2 Registro de importados: Para aquellos ejemplares nacidos en países cuyos libros genealógicos estén reconocidos por la CIAA y que no hayan cumplido tres años. 2.3 Registro Principal: para aquellos ejemplares A-á de sección I y II, inscritos en el registro de nacimiento que hayan cumplido tres años de edad y para aquellos ejemplares de raza A-á importados de,, al menos, esa edad. 2.4 Registro Auxiliar para aquellos ejemplares susceptibles de producir Anglo-árabes a titulo inicial, que no sean Pura Sangre Inglés (P.S.I), ni Pura Raza árabe (P.R.á), ni A-á de sección I y II. 2.5 Registro Auxiliar de A-á de Cruzamiento: para aquellos ejemplares susceptibles de producir A-á de Cruzamiento que no sean ni P.S.I, ni P.R.a, ni A-á de sección I y II, ni susceptibles de producir A-á a título inicial.

3. Anglo-árabes de Seccion I y II.

En cumplimiento de lo establecido por la CIAA, el libro genealógico clasifica a los productos a su nacimiento atendiendo a su genealogía completa (cinco generaciones) en dos categorías: 3.1 Sección I. Los Anglo-árabes y Anglo-árabes de Complemento obtenidos exclusivamente de ascendientes Pura Raza Árabe y Pura Sangre Inglesa inscritos en el libro genealógico de su raza o en alguno de los libros genealógicos oficialmente reconocidos para estas razas por las instancias internacionales correspondientes.

La pertenencia a la sección se señala en el libro genealógico de la Raza Anglo-árabe y en las documentaciones oficiales, con las abreviaturas *A-á* si tienen el 25% o más de sangre árabe y *AC* si tienen menos del 25% de sangre árabe. 3.2 Sección II. Los Anglo-árabes y Anglo-árabes de Complemento cuya genealogía contiene, al menos, un ascendiente distinto de P.S.I., P.R.á., *A-á* o *AC*. La pertenencia a la sección segunda se señala en el libro genealógico de la Raza Anglo-árabe y en documentaciones oficiales por las abreviaturas A-á si tiene el 25% o más de sangre árabe y AC si tiene menos de 25% de sangre árabe.

Los Anglo-árabes y Anglo-árabes de Complemento de la Sección II son aquellos cuya genealogía, controlada sin discontinuidad, según la normativa vigente en cada momento, contenga, al menos, un ascendiente de raza P.R.á. y otro de raza P.S.I. y además:

Tenga quince sobre dieciséis ascendientes en la cuarta generación, inscritos en la Sección I definida anteriormente o en la Sección II o en el libro genealógico correspondiente a la raza P.S.I. y P.R.á. o en alguno de los registros extranjeros oficialmente reconocidos para estas razas por las instancias internacionales correspondientes.

Tenga una proporción equivalente de las sangres mencionadas en el párrafo anterior en cualquiera de las generaciones precedentes.

Todos los ascendientes en la cuarta generación deberán haber sido regularmente registrados en el libro genealógico oficialmente reconocido o por un organismo oficialmente reconocido por las instancias internacionales correspondientes y no ser de raza poni, ni de una raza de aptitud traccionadora ni de origen desconocido.

Los productos inscritos a título inicial, siguiendo las reglas fijadas por los apartados 3 al 7 de la presente disposición, figurarán en un anexo al libro genealógico de la Raza Anglo-árabe, junto con su genealogía completa hasta la quinta generación. En el caso de un producto obtenido del cruce entre un reproductor factor de Anglo-árabe y un reproductor P.S.I., P.R.á., *A-á* o *AC*, bastará con que la genealogía esté completa hasta la cuarta generación.

4. Factor de Anglo-árabe.

Los reproductores que no sean P.S.I., P.R.á., Anglo-árabes y Anglo-árabes de Complemento que engendren descendientes inscritos en la Sección II, según las definiciones de la presente disposición, figurarán con su denominación original en la genealogía de sus descendientes Anglo-árabes o Anglo-árabes de Complemento. Su genealogía y su porcentaje de sangre árabe, registrados sin discontinuidad por el libro genealógico reconocido oficialmente, serán publicados cuando tengan descendientes inscritos a título inicial. Cuando su genealogía les permita producir Anglo-árabes, serán denominados «factor de anglo-árabe».

5. Anglo-árabes de cruzamiento. Sección III.

5.1 Los productos Anglo-árabes de Cruzamiento son los productos no inscribibles en la secciones I y II, cuyo pedigrí controlado sin discontinuidad, según la normativa vigente en el momento de su nacimiento, comprende, al menos, un ascendiente de raza árabe, uno de raza P.S.I. y, al menos, el 12,5 % de sangre árabe y además tenga: O bien tres ascendientes en segunda generación sobre cuatro inscritos en la sección I o II o en el correspondiente libro genealógico de raza P.S.I o P.R.á., o en alguno de los registros extranjeros oficialmente reconocidos para estas razas por las instancias internacionales correspondientes.

O bien, una proporción equivalente a la definida en el párrafo anterior en cualquiera de las generaciones precedentes. O bien, por el cruce de dos Anglo-árabes de cruzamiento. Sección III.

Todos los ascendientes en la segunda generación deberán haber sido regularmente registrados en libro genealógico oficialmente reconocido o en un libro genealógico extranjero oficialmente reconocido por la CIAA y no ser de raza poni, ni traccionadora, ni desconocida. 5.2 Serán también Anglo-árabes de cruzamiento aquellos ejemplares producto del cruzamiento de una yegua Anglo-árabe de sección I y II o A-á de Complemento de sección I y II, con un semental de raza extranjera reconocido por la World Breeding Federation for Sport Horses (WBFSH) a 31 de diciembre del año que preceda al nacimiento y además tenga un modelo y resultados deportivos de nivel internacional y el informe positivo de la Subcomisión Técnica de la Raza Anglo-árabe.

No podrá ser aprobado para la producción de A-á de Cruzamiento si no está aprobado en un Stud-book reconocido por la WBFSH. Todos los ascendientes en la segunda generación, deberán haber sido regularmente registrados en libro genealógico oficialmente reconocido o en un libro genealógico extranjero oficialmente reconocido por la CIAA y no ser de raza poni, ni traccionadora ni de origen desconocido. La pertenencia al registro de A-á de Cruzamiento será registrada en el Stud-book y en las publicaciones oficiales a partir de la publicación de esta orden por las siglas AACR.

6. Factor de Anglo-árabe de cruzamiento. Sección III.

Los reproductores que no sean P.S.I., P.R.á., Anglo-árabes y Anglo-árabes de Complemento, que engendren descendientes inscritos como Anglo-árabes de cruzamiento, según las definiciones de la presente disposición, figurarán con su denominación original en la genealogía de sus descendientes Anglo-árabes de Cruzamiento. Su genealogía y su porcentaje de sangre árabe, registrados sin discontinuidad por el libro genealógico reconocido oficialmente, serán publicados cuando tengan descendientes inscritos a título inicial. Cuando su genealogía les permita producir Anglo-árabes de Cruzamiento, serán denominados «factor de anglo-árabe de cruzamiento».

7. Porcentaje de sangre árabe.

El porcentaje de sangre árabe de los caballos citados en los artículos 3, 4, 5 y 6 se calculará de la siguiente forma: Sección I: porcentaje según los ascendientes, remontándose a los reproductores P.S.I. y P.R.á., inicialmente cruzados.

Sección II y AACR: porcentaje calculado considerando nulo el porcentaje del ascendiente más antiguo registrado en los ficheros informáticos del libro genealógico reconocido oficialmente, distinto de P.R.á. o Anglo-árabe, salvo que exista información complementaria basada de forma irrefutable en los registros oficiales, tras su aportación por el propietario y comprobación de los datos en el momento de la inscripción a título inicial.

8. Inscripción en el libro.

La inscripción en el libro genealógico de la Raza Anglo-árabe puede hacerse: A título de ascendencia y cruzamiento. Es inscrito como Anglo-árabe o Anglo-árabe de Complemento o Anglo-árabe de Cruzamiento todo producto concebido y nacido en España que cumpla con la normativa vigente para la inscripción de équidos en un Stud-book y obtenido de ejemplares inscritos en el registro principal de las razas admitidas en cruzamiento en la presente disposición, que hayan acreditado su filiación y no sean susceptibles de inscribirse como PSI, ni PRá.

A título inicial. Es inscrito como Anglo-árabe o Anglo-árabe de Complemento de la Sección II todo producto nacido en España que esté debidamente identificado y que cumpla con la presente normativa y en particular, con las condiciones fijadas en el apartado 4 de la presente disposición. A título inicial como A-á de cruzamiento. todo producto nacido en España que esté debidamente identificado y que cumpla con la presente normativa y en particular, con las condiciones fijadas en el apartado 6 de la presente disposición. A título de importación. Un caballo Anglo-árabe o Anglo-árabe de Complemento o Anglo-árabe de Cruzamiento nacido y registrado en un país en el que el libro genealógico de la raza esté oficialmente reconocido, podrá ser inscrito en el registro principal correspondiente de España, si cumple las normas internacionalmente aprobadas para esta raza y recogidas en la presente disposición. Un caballo nacido y registrado por un Stud-book extranjero y autorizado para la reproducción por un Stud-book reconocido por la WBFSH podrá ser inscrito como reproductor de AACR (Factor AACR).

Cuando uno de los padres pertenezca a la Sección I y el otro a la Sección II, el producto será inscrito en la Sección II. 9. Reproductor calificado.

Los ejemplares del Registro Principal serán valorados a solicitud de sus propietarios por las comisiones establecidas a tal efecto.

Para la consideración como reproductor calificado, los productos deberán tener, al menos, tres años y superar las pruebas de selección de reproductores. Para la superación de las citadas pruebas, los ejemplares deberán alcanzar una puntuación de, al menos, el 70 % del total de la puntuación final y no haber tenido una puntuación inferior al 50 % del total de cada prueba. Los ejemplares podrán acceder a esta calificación un número máximo de dos veces a solicitud del propietario. Para llevar a cabo estas calificaciones, se realizarán concentraciones en lugares concretos con instalaciones adecuadas, que reúnan los requisitos necesarios y cumplan la normativa vigente en materia de sanidad animal. Estas pruebas, se realizaran, al menos, una vez al año y contemplarán los siguientes aspectos; morfología (modelos y aires) y funcionalidad (salto en libertad y prueba montado). Dicha calificación podrá obtenerse, igualmente, a través de las carreras selectivas reservadas a Anglo-árabes, si obtienen, al menos, una colocación o si se clasifican como «excelentes», «muy buenos» o «buenos» en las pruebas de caballos jóvenes. Así mismo, podrán ser reproductores calificados, los ejemplares que se clasifiquen en los primeros puestos en otras disciplinas hípicas, con los criterios que establezca la Subcomisión Técnica de la Raza Anglo-árabe.

A. Morfología.

Para valorar este principio se evaluarán dos aspectos por separado: Modelos y Aires. A1. Modelos. Esta valoración se orientará a la obtención de un animal con una morfología adecuada para las distintas disciplinas deportivas (conformación funcional).

El caballo se valorará parado en el centro de una pista, indicando en la ficha de valoración las virtudes (signo +) y defectos (signo -) del caballo. Basándose en estas observaciones, se emitirá una nota de modelos sobre una base de 10 puntos.

A2. Aires.

Se valorarán los aires del caballo de la mano (paso y trote) sobre una pista cuyo lado más largo tendrá, al menos, 30 metros, emitiendo los jueces una nota de aires sobre una base de 10 puntos. El jurado se reserva también la posibilidad de valorar los aires del caballo en libertad en el callejón de salto.

B. Funcionalidad.

B1. Prueba de salto en libertad. Con esta prueba se pretende ver la aptitud del caballo ante el salto de obstáculos. La prueba comenzará con un tiempo preliminar de tres minutos donde se podrá utilizar el callejón de salto para adaptación y calentamiento del caballo. Sólo se permitirá el acceso al callejón del presentador del caballo y un ayudante.

Esta prueba consistirá en el paso de cuatro saltos (se pondrá barra de llamada a pie de obstáculo). El obstáculo será siempre manipulado por la organización.

Salto número 1: Cruzadas cuya unión será, aproximadamente de 60 centímetros, dependiendo de la altura del callejón.

Salto número 2: Volea de 90 y 100 centímetros. Salto número 3: Volea de 110 y 120 centímetros con un fondo de 1 metro. Salto número 4: Vertical de 115 centímetros con una cruzada debajo.

El Jurado se reserva poder variar las alturas, configuración de los obstáculos y el número de saltos, según el desarrollo de la prueba. Los jueces puntuarán para cada caballo los cuatro saltos en su conjunto, pues lo que se pretende valorar son las cualidades del mismo ante el salto. B2. Prueba montado.

Las ideas directrices de la prueba montado son valorar la calidad de los aires del caballo montado y el comportamiento de cada individuo entre sus congéneres. B2.1 Prueba montado individual. El caballo montado evolucionará al paso, trote y galope, a ambas manos, en línea recta y en círculo, sobre una pista de dimensiones, aproximadas, de 60 × 20 metros. Los jueces emitirán una nota para cada uno de los aires naturales del caballo presentado (paso, trote y galope).

B2.2 Prueba montando en tanda.

Sobre una pista de doma, en grupos de tres a cinco caballos, se les hará andar, trotar y galopar en tanda, a ambas manos, en línea recta y en círculo.

C. Nota final.

En ella se reflejarán ciertas prioridades dentro de las diferentes notas, dándole un 40 por 100 de valor a la nota de Morfología y un 60 por 100 a la nota de funcionalidad.

Nota de morfología =

Nota de modelos + Nota de aires

2

Nota de funcionalidad =

Nota de salto en libertad + Nota montado

2

Nota final = (Nota de morfología × 0,40 + nota de funcionalidad × 0,60) × 10.

10. Joven reproductor recomendado.

Para obtener la consideración de joven reproductor recomendado los candidatos deberán someterse a una valoración genética de sus aptitudes funcionales, a partir de los resultados obtenidos en las pruebas de los ciclos de jóvenes caballos jóvenes y/o en los concursos de cada una de las disciplinas hípicas en las que participen, debiendo superar para el índice genético de que se trate, un valor mayor o igual al propuesto por la Subcomisión Técnica de la raza Anglo-árabe, en el marco del Esquema de Selección.

11. Reproductor de élite.

Serán considerados reproductores de élite aquellos reproductores de siete o mas años de edad, machos y hembras que habiendo sido sometidos a una evaluación genética, en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado, demuestren que trasmiten óptimas aptitudes para el deporte.

Asimismo, podrán ser considerados reproductores de élite aquellos ejemplares que no habiendo sido sometidos a una evaluación genética, hayan tenido descendientes con resultados hípicos destacados de primer nivel nacional o internacional.

12. Reproducción artificial.

Quedan autorizados los métodos de reproducción artificial: inseminación, trasplante de óvulos y embriones, bajo los criterios establecidos en la legislación vigente, referente a requisitos zootécnicos y sanitarios.

La Comisión General de los Libros Genealógicos podrá establecer limitaciones en cuanto al número de cubriciones por un mismo semental.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/2005
  • Fecha de publicación: 02/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1312).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado equino
  • Libros Genealógicos
  • Reproducción animal

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