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Documento BOE-A-2005-11753

Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2005, páginas 24186 a 24189 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2005-11753
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2005/06/08/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

Cataluña goza de una gran riqueza y diversidad de paisajes. La geología, orografía, climatología y demás factores naturales se han unido a la acción humana para dotar el territorio catalán de una variedad paisajística extraordinaria.

Esta riqueza paisajística constituye un patrimonio ambiental, cultural, social e histórico que influye en la calidad de vida de los ciudadanos y que deviene a menudo un recurso de desarrollo económico, en particular para las actividades turísticas, pero también para las agrícolas, ganaderas y forestales. Por otra parte, la variedad del mosaico paisajístico contribuye a la preservación de la biodiversidad y constituye un factor positivo en la prevención de los incendios forestales, de la erosión del suelo y de las inundaciones. Desgraciadamente, en las últimas décadas los paisajes catalanes han conocido con frecuencia procesos de degradación y banalización. La extensión desmesurada y poco ordenada de la urbanización, el impacto de determinadas infraestructuras, el abandono de la agricultura, de la silvicultura y de la ganadería, la degradación de algunas áreas urbanas y la sobrefrecuentación de algunos parajes han contribuido a dichos procesos, que ponen en peligro los valores ambientales, culturales e históricos que esos paisajes contienen e incrementan los riesgos geológicos y otros riesgos ambientales.

Ante esta situación, el Parlamento de Cataluña, por medio de la Resolución 364/VI, de 14 de diciembre de 2000, acordó de forma unánime su adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el día 20 de octubre de 2000. El Convenio reclama a todos los países miembros que pongan en práctica políticas de paisaje, que se define como «un elemento esencial para el bienestar individual y social, cuya protección, gestión y planeamiento comportan derechos y deberes para todos».

La presente ley tiene por objeto dar contenido positivo a esta adhesión. Así pues, dota los paisajes catalanes de la protección jurídica pertinente y establece los correspondientes instrumentos para su gestión y mejora.

II

La presente ley se adapta a la terminología internacional en materia de paisaje definida por dicho Convenio europeo, de acuerdo con el cual se entiende por paisaje un área, tal y como la percibe la colectividad, cuyo carácter es el resultado de la interacción de factores naturales y humanos; por objetivo de calidad paisajística, la formulación por las autoridades públicas de las aspiraciones de la colectividad en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno; por protección del paisaje, las acciones destinadas a conservar y mantener los rasgos destacados o característicos de un paisaje, justificadas por los valores patrimoniales, ambientales y económicos, que provienen de la configuración natural y de la intervención humana; por gestión del paisaje, las actuaciones dirigidas a guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales, y por ordenación del paisaje, las actuaciones que presentan un carácter prospectivo particularmente acentuado encaminadas a mejorar, restaurar o crear paisajes.

Partiendo de la concepción integradora del paisaje que deriva de estas definiciones, la presente ley establece que sus disposiciones son de aplicación al conjunto del territorio de Cataluña: tanto a las áreas naturales, rurales, forestales, urbanas y periurbanas y a los paisajes singulares como a los paisajes cotidianos o degradados, ya sean del interior o del litoral. La presente ley vela por la protección del paisaje y define los instrumentos de los que el Gobierno se dota para reconocer jurídicamente sus valores y para promover actuaciones para su conservación y mejora. Así pues, la presente ley tiene por objetivo hacer compatible el desarrollo económico y urbanístico con la calidad del entorno, atendiendo a los valores patrimoniales, culturales y económicos.

La presente ley no pretende regular de modo omnicomprensivo todos los elementos que influyen en la producción y transformación del paisaje. Las legislaciones sectoriales deben regular el impacto paisajístico de las actuaciones urbanísticas y de las infraestructuras productivas y extractivas, entre otras. El objeto de la presente ley es servir de referencia para estas legislaciones y para la realización de actuaciones específicas en el ámbito de la gestión del paisaje, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas, los planes y los programas en materia ambiental y agraria y el resto de la legislación sectorial que sea de aplicación a determinados espacios o categorías de protección.

III

La presente ley se estructura en cinco capítulos. El primero, titulado «Disposiciones generales», establece el objeto de la Ley, sus principios inspiradores, la definición de paisaje, el ámbito de aplicación, las políticas de paisaje, la tipología de actuaciones sobre este y sus finalidades. Como objeto de la Ley se establece la integración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en las demás políticas sectoriales que incidan en el mismo. De acuerdo con este objetivo, el ámbito de aplicación de la presente ley es la totalidad del territorio de Cataluña, tanto las áreas donde predominan los elementos naturales como las que han conocido una señalada transformación humana. Esta aplicación de la Ley no excluye, sin embargo, la aplicabilidad de otra legislación sectorial a determinados espacios o categorías de protección.

En cuanto al capítulo II, relativo al paisaje en el planeamiento territorial, se establecen los instrumentos que deben servir para la protección, gestión u ordenación del paisaje en el marco de la presente ley. Así pues, se crean los catálogos del paisaje, como documentos que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña y sus valores actuales y potenciales y que proponen los objetivos de calidad. Se establecen también las directrices del paisaje, mediante las cuales se incorporan las propuestas de objetivos de calidad paisajística al planeamiento territorial.

El capítulo III, dedicado a la organización, se refiere al Observatorio del Paisaje, como entidad de apoyo y de colaboración con la Generalidad en las cuestiones relacionadas con la elaboración, aplicación y gestión de las políticas de paisaje.

En el capítulo IV se impulsa la creación y utilización de nuevos instrumentos de concertación de estrategias sobre el paisaje, como las cartas del paisaje. Asimismo, el Gobierno se compromete a fomentar la sensibilización de la sociedad hacia el paisaje, la enseñanza y la formación de especialistas en esta materia.

Finalmente, en el capítulo V, para que puedan alcanzarse los objetivos de la presente ley, se crea el Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje, como instrumento financiero de la Generalidad. El objetivo del Fondo es la financiación de actuaciones específicas para la protección, gestión y ordenación del paisaje que se ejecuten de acuerdo con los criterios que fijen la presente ley y el reglamento que la desarrolle. En las disposiciones finales se autoriza al Gobierno para dictar las normas para desarrollar la presente ley.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el reconocimiento, protección, gestión y ordenación del paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible. A tal fin, la presente ley impulsa la plena integración del paisaje en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanísticas, así como en las demás políticas sectoriales que inciden en el mismo de forma directa o indirecta.

Artículo 2. Principios.

Los principios que deben inspirar la actuación de los poderes públicos en materia de paisaje son:

a) Favorecer la evolución armónica del paisaje de acuerdo con los conceptos de utilización racional del territorio, de desarrollo urbanístico sostenible y de funcionalidad de los ecosistemas.

b) Preservar, con la adopción de medidas protectoras del paisaje, el derecho de los ciudadanos a vivir en un entorno culturalmente significativo.

c) Reconocer que el paisaje es un elemento de bienestar individual y colectivo que, además de valores estéticos y ambientales, tiene una dimensión económica, cultural, social, patrimonial e identitaria.

d) Considerar las consecuencias sobre el paisaje de cualquier actuación de ordenación y gestión del territorio y valorar los efectos de la edificación sobre el paisaje.

e) Favorecer la cooperación entre las diversas administraciones públicas en la elaboración y ejecución del planeamiento y de las políticas de paisaje.

f) Promover la colaboración de la iniciativa pública y privada en el impulso de actuaciones, la adopción de instrumentos y la toma de decisiones sobre el paisaje.

g) Impulsar la participación en las políticas de paisaje de los agentes sociales, profesionales y económicos, especialmente de los colegios profesionales, universidades, asociaciones de defensa de la naturaleza y representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

h) Fomentar la formación en materia de paisaje.

Artículo 3. Definición de paisaje.

Se entiende por paisaje, a los efectos de la presente ley, cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones y medidas establecidas por la presente ley son de aplicación al conjunto del territorio de Cataluña, tanto si el paisaje es el resultado de una acción humana intensa como si predominan los elementos naturales, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas, los planes y los programas en materia ambiental, agrícola, forestal y ganadera y el resto de la legislación sectorial que sea de aplicación a determinados espacios o categorías de protección.

Artículo 5. Políticas de paisaje.

Los poderes públicos, en el ámbito competencial respectivo, deben integrar, por medio de los diferentes planes y programas y de otras actuaciones, la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, agrícola, forestal, ganadera, de infraestructuras, cultural, social, económica, industrial y comercial, y, en general, en cualquier otra política sectorial con incidencia directa o indirecta sobre el paisaje.

Artículo 6. Tipología de actuaciones sobre el paisaje.

1. Las actuaciones públicas que se ejecuten sobre el paisaje deben ir dirigidas a su protección, gestión y ordenación.

2. Son actuaciones de protección del paisaje las dirigidas a la conservación y el mantenimiento de los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificadas por los valores de este, que provienen de la configuración natural o de la intervención humana.

3. Son actuaciones de gestión del paisaje las dirigidas a guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales.

4. Son actuaciones de ordenación del paisaje las que presentan un carácter prospectivo particularmente acentuado y tienen por objetivo mantener, restaurar, mejorar, modificar o regenerar paisajes.

Artículo 7. Cooperación en política de paisaje.

El Gobierno debe impulsar el acuerdo con las administraciones competentes de los territorios vecinos para establecer programas paisajísticos comunes en las áreas en que sea conveniente.

Artículo 8. Finalidades de las actuaciones sobre el paisaje.

Las actuaciones que se ejecuten sobre el paisaje pueden tener, entre otras, las finalidades siguientes:

a) La preservación de los paisajes que, por su carácter natural o cultural, requieren intervenciones específicas e integradas.

b) La mejora paisajística de las periferias y de las vías de acceso a las ciudades y villas, así como la eliminación, reducción y traslado de los elementos, usos y actividades que las degradan.

c) El mantenimiento, mejoramiento y restauración de los paisajes agrícolas y rurales.

d) La articulación armónica de los paisajes, con una atención particular hacia los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y rural y entre los ámbitos terrestre y marino.

e) La elaboración de proyectos de integración paisajística de áreas de actividades industriales y comerciales y de las infraestructuras.

f) El fomento de las actuaciones de las administraciones locales y de las entidades privadas en la promoción y protección del paisaje.

g) La adquisición de suelo para incrementar el patrimonio público de suelo en las áreas que se consideren de interés para la gestión paisajística.

h) La atribución de valor al paisaje como recurso turístico.

CAPÍTULO II
El paisaje en el planeamiento territorial
Artículo 9. Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje.

1. Se crean los catálogos del paisaje y las directrices del paisaje como instrumentos para proteger, gestionar y ordenar el paisaje.

2. La aprobación de los catálogos del paisaje corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con unos trámites previos de información pública y de consulta a los entes locales y a las organizaciones económicas y sociales concernidas.

3. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas incorporar a los planes territoriales parciales y, si procede, a los planes directores territoriales, en lo que concierne a su ámbito, las directrices del paisaje que respondan a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contienen los catálogos del paisaje.

4. La colectividad, las entidades, los entes locales, los demás departamentos de la Generalidad y otras administraciones participan en la tramitación de las directrices del paisaje en el marco y con los medios establecidos por la normativa referente a la tramitación del planeamiento territorial y la normativa sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, especialmente en cuanto al cumplimiento de los trámites de información pública y de consulta o informe.

Artículo 10. Catálogos del paisaje.

1. Los catálogos del paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad que deben cumplir.

2. El alcance territorial de los catálogos del paisaje se corresponde con el de cada uno de los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales. En los espacios limítrofes entre dos planes territoriales parciales, debe velarse por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje.

Artículo 11. Contenido de los catálogos del paisaje.

Los catálogos del paisaje tienen como mínimo el siguiente contenido:

a) El inventario de los valores paisajísticos presentes en su área.

b) La enumeración de las actividades y de los procesos que inciden o han incidido de forma más notoria en la configuración actual del paisaje.

c) El señalamiento de los principales recorridos y espacios desde los que se percibe el paisaje.

d) La delimitación de las unidades de paisaje, entendidas como ámbitos estructural, funcional o visualmente coherentes sobre los que puede recaer, en parte o totalmente, un régimen específico de protección, gestión u ordenación en los términos establecidos por el artículo 6.

e) La definición de los objetivos de calidad paisajística para cada unidad de paisaje. Estos objetivos deben expresar las aspiraciones de la colectividad en cuanto a las características paisajísticas de su entorno.

f) La proposición de medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.

Artículo 12. Directrices del paisaje.

1. Las directrices del paisaje son las determinaciones que, basándose en los catálogos del paisaje, precisan e incorporan normativamente las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales o en los planes directores territoriales.

2. Los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales determinan los supuestos en que las directrices son de aplicación directa, los supuestos en que son de incorporación obligatoria cuando se produzca la modificación o revisión del planeamiento urbanístico y los supuestos en que las actuaciones requieren un informe preceptivo del órgano competente en materia de paisaje. Los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales también pueden determinar cuando las directrices del paisaje son recomendaciones para el planeamiento urbanístico, para las cartas del paisaje y para otros planes o programas derivados de las políticas sectoriales que afecten al paisaje. En este último supuesto, los planes o programas que se aprueben deben ser congruentes con las recomendaciones de las directrices del paisaje.

CAPÍTULO III
El Observatorio del Paisaje
Artículo 13. El Observatorio del Paisaje.

1. El Observatorio del Paisaje es una entidad de apoyo y colaboración con la Administración de la Generalidad en todas las cuestiones relacionadas con la elaboración, aplicación y gestión de las políticas de paisaje.

2. El Observatorio del Paisaje adopta la forma de personificación jurídica que se adecua más a sus funciones, de acuerdo con lo que en cada caso disponga la normativa reguladora aplicable a la figura jurídica que corresponda.

3. La composición del Observatorio del Paisaje debe comprender una amplia representación de los diversos agentes que actúan sobre el territorio y el paisaje o que están relacionados con el mismo. En concreto, deben estar representados los departamentos de la Generalidad concernidos, los entes locales y los sectores sociales, profesionales y económicos.

4. El Observatorio del Paisaje cumple las funciones que le atribuye la presente ley y las funciones relativas a la prestación de asesoramiento científico-técnico que le asignen las disposiciones que se dicten para desarrollar la presente ley y las normas constitutivas del propio Observatorio.

5. El Observatorio del Paisaje puede participar en las redes de los observatorios europeos del paisaje y en las iniciativas y los proyectos de investigación y difusión de conocimientos y metodologías que se adopten en el ámbito de la Unión Europea.

6. El Observatorio del Paisaje debe elaborar cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Cataluña. El Gobierno debe presentar dicho informe al Parlamento de Cataluña.

CAPÍTULO IV
La concertación y sensibilización en las políticas de paisaje
Artículo 14. Cartas del paisaje.

1. Las cartas del paisaje son los instrumentos de concertación de estrategias entre los agentes públicos y los privados para cumplir actuaciones de protección, gestión y ordenación del paisaje que tengan por objetivo mantener sus valores.

2. El Gobierno, los consejos comarcales, los ayuntamientos y las demás administraciones locales pueden impulsar la elaboración de las cartas del paisaje.

3. El contenido de las cartas del paisaje debe tener en cuenta lo establecido por los catálogos del paisaje que inciden en su ámbito.

4. El contenido de las cartas del paisaje que se hayan formalizado en ausencia de catálogos del paisaje debe tenerse en cuenta en los catálogos del paisaje que se elaboren posteriormente.

5. Las cartas del paisaje deben tener en cuenta los catálogos del patrimonio cultural, artístico y natural de ámbito municipal en los casos en que estén aprobados.

Artículo 15. Medidas de sensibilización, educación y apoyo.

1. El Gobierno debe fomentar la sensibilización de la sociedad, organizaciones privadas y poderes públicos respecto al paisaje y a sus valores, respecto a su importancia cultural, social y económica, respecto a su evolución y respecto a la necesidad de promover y potenciar su protección, gestión y ordenación.

2. El Gobierno debe promover la consideración del paisaje en los programas de los diversos niveles educativos y, en particular, en los destinados a la formación de especialistas. Asimismo, debe fomentar el intercambio de experiencias y debe dar apoyo a los proyectos de investigación y de difusión de los conocimientos sobre el paisaje.

3. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en función de los recursos disponibles, debe potenciar las actividades de las administraciones locales y de las diversas organizaciones públicas y privadas que lleven a cabo actuaciones de promoción y protección del paisaje, especialmente las que tengan por objeto la custodia del territorio para la preservación de sus valores paisajísticos, y debe apoyar dichas actividades.

CAPÍTULO V
Financiación
Artículo 16. Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

Se crea el Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje, como instrumento financiero de la Generalidad, con el fin de destinarlo a las actuaciones de mejoramiento paisajístico que se lleven a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por la presente ley y por la normativa que se dicte para su desarrollo.

Artículo 17. Objeto del Fondo.

El Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje tiene por objeto fomentar la realización de actuaciones paisajísticas que tengan como finalidades las establecidas por el artículo 8.

Artículo 18. Dotación del Fondo.

1. El Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje se dota con las aportaciones del Gobierno por medio de los presupuestos de la Generalidad y con las aportaciones de las demás administraciones, entidades y empresas.

2. La aportación del Gobierno al Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje procede de las partidas que los presupuestos de la Generalidad adscriben anualmente al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 19. Participación en el Fondo.

Pueden recibir financiación del Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje:

a) Los entes públicos, para llevar a cabo actuaciones destinadas a alguna de las finalidades establecidas por el artículo 8 y cualquier otra actuación que tenga por objeto la protección, gestión y ordenación del paisaje.

b) Las entidades privadas sin ánimo de lucro legalmente constituidas que tengan entre sus objetivos cumplir actuaciones paisajísticas.

c) Las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, para llevar a cabo actuaciones que tengan por objeto alguna de las finalidades establecidas por el artículo 8.

Artículo 20. Procedimiento.

La normativa que se dicte para desarrollar la presente ley debe establecer el procedimiento de participación en el Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje, los programas que deben financiarse y los porcentajes que deben aplicarse, el contenido de los proyectos y los demás requisitos que deben cumplirse para acceder a las ayudas.

Disposición adicional. Medidas destinadas a los diversos niveles educativos.

El Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15.2, debe aprobar en el plazo de un año las medidas para fomentar los valores de respeto, protección y cuidado del paisaje destinadas a los diversos niveles educativos.

Disposición transitoria primera. Informe del órgano competente en materia de paisaje en ausencia de directrices del paisaje.

Los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales deben establecer, en ausencia de directrices del paisaje, los casos en los que el órgano competente en materia de paisaje debe emitir el informe a que se refiere el artículo 12.2.

Disposición transitoria segunda. Tramitación y aprobación de las directrices del paisaje incorporadas a planes aprobados.

Las directrices del paisaje que deban incorporarse a los planes territoriales parciales o a los planes directores territoriales ya aprobados deben tramitarse y aprobarse siguiendo el mismo procedimiento establecido para la modificación del plan al que deban incorporarse.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor en el plazo de un mes a contar del día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 8 de junio de 2005.

JOAQUIM NADAL I FARRERAS,

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Consejero de Política Territorial

y Obras Públicas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 4407, de 16 de junio de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/06/2005
  • Fecha de publicación: 08/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2005
  • Publicada en el DOGC núm. 4407, de 16 de junio de 2005.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio cultural
  • Políticas de medio ambiente
  • Suelo

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