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Documento BOE-A-2005-14493

Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 2005, páginas 29486 a 29493 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2005-14493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2005/05/24/4

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La mediación es una forma de resolución extrajudicial de conflictos entre las personas, caracterizada por la intervención de una tercera parte, neutral e imparcial respecto de las partes en controversia, que las auxilia en la búsqueda de una solución satisfactoria para ambas. Constituye una manifestación particular de un más amplio movimiento de identificación y puesta en práctica de mecanismos no judiciales de solución de controversias, conocido desde hace décadas en los países de tradición anglosajona y que en tiempos más recientes ocupa la atención de los Estados continentales y de la propia Unión Europea, como acredita la aprobación por la Comisión del Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito de derecho civil y mercantil, de 19 de abril de 2002. La mediación, la conciliación y el arbitraje son el prototipo de estos modos alternativos de resolución de disputas.

Allí donde lleva lustros practicándose, la mediación se ha revelado como un formidable y útil método de pacificación de los conflictos familiares, particularmente los derivados de la ruptura de una pareja. Estos conflictos son peculiares por, al menos, las tres razones que señala la Recomendación n.º R (98) 1, sobre Mediación Familiar, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de enero de 1998, en la 616.ª reunión de los Delegados de los Ministros, documento que, pese a su modesto carácter normativo, ha servido para sentar las bases del régimen jurídico de la mediación familiar en el viejo continente: porque implican a personas que tienen relaciones de interdependencia que continuarán en el tiempo después de la ruptura, porque surgen en un contexto emocional difícil que los agrava y porque tienen impacto sobre todos los miembros de la familia, especialmente sobre los niños. Los conflictos familiares, además, son difícilmente resolubles, con la eficacia y la rapidez necesarias, por parte de los órganos judiciales, generalmente sobrecargados de trabajo, carentes de una formación especializada en las disputas de familia y privados, salvo ciertos Juzgados de grandes ciudades, de los imprescindibles apoyos procedentes de otras profesiones (psicología, trabajo social...). En este contexto, es muy frecuente que los cónyuges perciban las medidas adoptadas por los Juzgados sobre las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la ruptura como algo ajeno a ellos y alejado de sus intereses, que no ofrecen una solución satisfactoria a la nueva situación creada y que, lejos de zanjar el conflicto, a veces lo acentúan de modo impredecible. El propio proceso de adopción de las medidas presenta la rigidez propia de los procedimientos judiciales, impidiendo a los Tribunales de Justicia tener un conocimiento cabal y completo de la particular situación de cada familia concreta. La mediación constituye no sólo una benéfica forma de solventar los conflictos familiares, sino también, y sobre todo, una manera particularmente idónea para dispensar, a través del acuerdo, una protección global y adecuada a los hijos menores que involuntariamente se ven envueltos en la ruptura y afectados de modo más o menos intenso por sus consecuencias. De este modo, la mediación familiar entronca directamente con el deber que pesa sobre los poderes públicos impuesto por el artículo 39.1 y 2 de la Constitución. La mediación familiar en nuestra Comunidad Autónoma se configura como un servicio social especializado incardinable en el programa de familia, cuyo objeto según el artículo 11 de la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, es orientar y asesorar a las familias favoreciendo el desarrollo de la convivencia. Esta norma, elaborada al amparo de los apartados 20 y 31 del artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha reconoce junto a la gestión directa de los recursos sociales como servicios públicos, la obligatoriedad de colaborar con la iniciativa social privada e instituciones sin fin de lucro en la satisfacción de las demandas de los ciudadanos, siempre que las entidades sometan sus programas y funcionamiento en sentido amplio al control público. En desarrollo de esta previsión se dictó la Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de Protección de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales en Castilla-La Mancha, a cuyo régimen jurídico se remite la presente norma cuando la mediación familiar se preste por entidades, a las que únicamente condiciona a la inscripción en el registro creado al efecto y a que los profesionales dependientes de ellas y el procedimiento seguido en la mediación respeten unos niveles mínimos de calidad similares a los del servicio social público, imprescindibles para su consideración como servicio social especializado. Como antecedente normativo en nuestra Comunidad Autónoma, de forma genérica la mediación familiar aparece mencionada en el artículo 10 de la Ley 5/2001, de 17 de mayo, de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres maltratadas, y en el artículo 16 del Decreto 38/2002, de 12 de marzo, dictado en aplicación de la misma. La primera de estas disposiciones impone a la Administración Regional la obligación de ofrecer gratuitamente programas de mediación familiar cuando exista una situación de deterioro de la convivencia familiar, cuyo cumplimiento reclamaba una norma que diera respuesta al mandato del legislador autonómico y que a su vez con escrupuloso respeto a las competencias reconocidas con carácter exclusivo al Estado, concibiera la mediación familiar como un servicio social público, compatible con su ejercicio en forma profesional y privada. Esta caracterización justifica la atribución en esta Ley de ciertas funciones a la Consejería competente en materia de servicios sociales, a las que se unen las que son propias de los Colegios Profesionales. La presente Ley se divide en 6 Capítulos, integrados por 33 Artículos, 2 Disposiciones Adicionales, 1 Disposición Transitoria y 3 Disposiciones Finales. El Capítulo I contiene disposiciones de carácter general referidas a la determinación del ámbito subjetivo, objetivo y territorial de la mediación, así como a delimitar el marco competencial de este recurso del sistema público de servicios sociales. Con la finalidad de garantizar la correcta prestación de los servicios de mediación familiar y de que la institución presente un elevado grado de legitimidad y credibilidad para la ciudadanía, se exige a quien realiza la mediación una determinada cualificación profesional y su inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha. Por su parte, el Capítulo II concentra en dos artículos los principios de la mediación familiar. El Capítulo III delinea el estatuto jurídico del mediador, señalando sus deberes, derechos y causas de abstención. El Capítulo IV de la Ley, el más extenso de ellos, regula el procedimiento de mediación familiar, caracterizado por su antiformalismo, su flexibilidad y su inmediatez. En el procedimiento diseñado por esta norma se ha tratado de conciliar la autonomía de la voluntad que debe estar presente en todo proceso de mediación, pero especialmente en la mediación privada con las necesarias garantías legales que deben salvaguardarse para dar adecuada respuesta a todos los intereses en conflicto. El Capítulo V se dedica al Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha, legalmente concebido como un instrumento auxiliar, al servicio de la Administración regional y de los ciudadanos, para garantizar la profesionalidad de las personas que en el ámbito autonómico se dedican al ejercicio de actividades de mediación familiar. Finalmente, el Capítulo VI de la Ley contempla el régimen sancionador. La competencia para la imposición de sanciones se reconoce a la Consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la que corresponde a los Colegios profesionales para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la mediación familiar como servicio social especializado en Castilla-La Mancha, constituyéndose como método de resolución extrajudicial de los conflictos familiares, en interés de los menores y de la familia.

2. A los efectos de esta Ley, la mediación familiar consiste en la intervención, voluntariamente solicitada por las personas interesadas, de una tercera parte imparcial, neutral y profesional que las orienta, asesora y auxilia en la negociación conducente a la búsqueda de un acuerdo que ponga fin a su conflicto familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley se aplica a las actuaciones de mediación familiar como servicio social especializado que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por personas mediadoras o entidades públicas o privadas acreditadas que actúen profesionalmente en dicho ámbito.

2. Podrán acogerse a la mediación familiar regulada en la presente Ley las personas que habiendo residido ambas en Castilla-La Mancha, se encuentren en una situación de conflicto familiar, siempre que, al menos, una de ellas esté empadronada o tenga su residencia habitual en la misma. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La mediación familiar organizada y desarrollada por los Colegios Profesionales no inscritos en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha contemplado en el Capítulo V de esta Ley, siendo éstos en virtud de su propia autonomía normativa, los que podrán establecer las normas a las que deberá someterse el ejercicio de dicha mediación.

b) La mediación familiar realizada por las personas mediadoras en el libre ejercicio de su profesión y que no se hallen inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Conflictos familiares susceptibles de mediación.

1. La mediación regulada en la presente Ley como recurso del sistema público de servicios sociales especializados puede ser utilizada por las partes para la solución de los conflictos familiares relativos a: a) Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación y el divorcio, con carácter previo a la presentación de una solicitud judicial de mutuo acuerdo o bien una vez iniciado el proceso judicial, con sujeción, en este último caso, a lo previsto en el artículo 15.2 de esta Ley.

b) Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la nulidad civil del matrimonio o del reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado. c) La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad, o en un procedimiento de reconocimiento civil de una sentencia de nulidad canónica o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado. d) La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial firme dictada en alguno de los procesos mencionados en las letras precedentes.

2. La mediación familiar regulada en esta Ley será igualmente aplicable a los conflictos familiares surgidos en las parejas de hecho.

3. Además de los contemplados en los apartados precedentes, la mediación familiar regulada en esta Ley puede tener lugar en los conflictos relativos al derecho de alimentos entre parientes, a las relaciones personales del menor con sus parientes y allegados y al ejercicio de la patria potestad o de la tutela o curatela. 4. Los acuerdos que alcancen las partes en los conflictos familiares susceptibles de mediación habrán de respetar las normas de carácter imperativo establecidas en la legislación vigente.

Artículo 4. Mediación familiar en ruptura de parejas.

En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo precedente, las materias sobre las que los cónyuges o los miembros de la pareja de hecho negociarán, con el auxilio de la persona mediadora, para alcanzar el acuerdo serán todas o algunas de las siguientes: a) La determinación de la persona bajo cuya guarda han de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos.

b) El régimen de visitas del progenitor que no viva con dichos hijos y, en su caso, de otros miembros de la familia. c) La atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiares, con arreglo a la regulación legal vigente. d) La contribución a las cargas de la pareja y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial o de la comunidad existente entre los miembros de la pareja de hecho. f) La pensión que, en su caso, corresponda al miembro de la pareja al que la ruptura produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en la unión. g) Cualesquiera otras susceptibles de libre disposición por las partes.

Artículo 5. Mediación familiar internacional.

1. La mediación familiar internacional, entendiendo por tal aquella que presenta un elemento personal de extranjería, se rige por las prescripciones de esta Ley.

2. La iniciación de un procedimiento de mediación familiar internacional no impedirá la adopción y aplicación de las medidas judiciales oportunas tendentes al retorno del menor indebidamente desplazado o retenido, en los términos previstos por el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, así como en los restantes convenios internacionales ratificados por España y en las normas estatales sobre esta materia.

Artículo 6. De las personas y entidades mediadoras.

Podrán realizar actividades de mediación como servicio social especializado: a) Las Administraciones Públicas a través de las personas vinculadas a las mismas, que presten servicios en puestos de trabajo entre cuyas funciones figure la mediación familiar, en los instrumentos legalmente previstos. Esta mediación se configura como servicio social público especializado.

b) Las entidades públicas o privadas que se inscriban en el Registro contemplado en el Capítulo V de esta Ley. Esta inscripción confiere la consideración de servicios sociales especializados en el programa de familia, asimilable a los prestados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siempre que ésta se lleve a cabo por las personas reconocidas en esta Ley. c) Las personas mediadoras en el libre ejercicio de su profesión, que estén en posesión de las titulaciones de Licenciatura en Derecho, Pedagogía, Psicología, Psicopedagogía o Sociología, o de la Diplomatura en Trabajo Social o en Educación Social, salvo que por normativa legal se establezca la titulación específica que habilite para desempeñar tal actividad, y, en su caso, estén incorporadas como ejercientes en el respectivo colegio profesional, si así lo exige su normativa reguladora, y se inscriban en el Registro especificado en el Capítulo V de esta Ley.

Artículo 7. Competencias en materia de mediación familiar.

La Consejería competente en materia de servicios sociales ejercerá las siguientes funciones en materia de mediación familiar: a) Fomento y divulgación de la mediación familiar como método de solución extrajudicial de los conflictos familiares.

b) Promoción de estudios relativos a la mediación familiar y a sus técnicas y habilidades. c) Designación de la persona mediadora en caso de falta de acuerdo de las partes. d) Apoyo y asesoramiento a los mediadores para el mejor ejercicio de su función. e) Gestión del Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha regulado en el Capítulo V de esta Ley. f) Ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos previstos en el Capítulo VI de esta Ley. g) Mantenimiento de las necesarias relaciones con los Juzgados y Tribunales y con el Ministerio Fiscal para potenciar e instrumentar las actividades de mediación familiar. h) Las restantes atribuidas en la presente Ley o en cualquier otra disposición.

Capítulo II
Principios y coste de la mediación familiar
Artículo 8. Principios de la mediación familiar.

1. Constituyen principios esenciales de la mediación familiar los de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad y profesionalidad.

2. Las partes gozan de entera libertad para iniciar el procedimiento de mediación familiar, para desistir de él en cualquier momento del mismo sin necesidad de alegar causa alguna y para alcanzar los acuerdos que estimen más convenientes para sus intereses, con respeto, en este último caso, a las normas de carácter imperativo establecidas en la legislación vigente. 3. El mediador está obligado a mantener reserva sobre los hechos que haya conocido en las sesiones de mediación familiar, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de ambas partes. En lo que se refiere a la confidencialidad del expediente de mediación familiar, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. 4. La persona mediadora respetará las posiciones de las partes y preservará su igualdad y equilibrio en la negociación. 5. El mediador será neutral respecto al resultado del procedimiento de mediación y no podrá imponer a las partes una solución a su conflicto.

Artículo 9. Coste de la mediación.

1. El servicio social especializado de mediación familiar que se preste por la Administración Regional directamente o en la forma prevista en la Disposición Adicional Primera será gratuito, por lo que la persona mediadora no podrá percibir bajo ningún concepto retribución alguna de las partes.

2. Las partes que opten por acudir a la mediación familiar prestada por los Colegios Profesionales tendrán que abonar las tarifas que se establezcan por los mismos. 3. Cuando el servicio social especializado de mediación sea prestado por cualesquiera de los otros sujetos habilitados por esta Ley se estará a lo acordado por las partes.

Capítulo III
Estatuto del mediador
Artículo 10. Deberes del mediador.

La persona mediadora está obligada a: a) Respetar los principios esenciales de la mediación familiar y los deberes inherentes a ellos.

b) Utilizar las técnicas propias de la mediación con la finalidad de facilitar la comunicación entre las partes, promover la comprensión recíproca de sus respectivas propuestas e intentar la consecución de un acuerdo. c) Asegurarse de que las partes tomen sus decisiones libremente y sin coacciones. d) Mantener la reserva respecto de los hechos conocidos en el curso de la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de ambas partes. e) Garantizar la igualdad y el equilibrio en las posiciones negociadoras de las partes. f) Velar por la protección de las personas menores o incapaces cuyos intereses se encuentren afectados por la mediación familiar. g) Inscribirse, previamente al ejercicio de sus funciones, en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha, en los términos que contempla esta Ley. h) No intervenir, en defensa de los intereses personales de cualquiera de las partes, con posterioridad a una mediación familiar intentada sin efecto. i) Abstenerse de intervenir como mediador en los casos en que se ejercite la mediación por personas vinculadas a la Administración Pública cuando concurran en las mismas las causas que determina el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuando se ejercite por profesionales no dependientes de la Administración cuando concurran circunstancias que comprometan su neutralidad o imparcialidad y, en especial, las previstas en el artículo 12 de la presente norma. j) Cumplir las restantes prescripciones de esta Ley que tienen a las personas mediadoras por destinatarios.

Artículo 11. Derechos del mediador.

La persona mediadora tiene derecho a: a) Dar por finalizado el procedimiento de mediación familiar si aprecia en alguna de las partes o en ambas una voluntad patente de no alcanzar acuerdo alguno, o una incapacidad manifiesta para lograrlo, o una falta de la necesaria colaboración para el desarrollo del procedimiento o, en general, si entiende concurrente cualquier otra circunstancia que, a su juicio, haga inútil la prosecución del procedimiento.

b) Solicitar asesoramiento y ayuda especializada a la Consejería competente en materia de servicios sociales. c) Cualesquiera otros reconocidos en esta Ley o en las disposiciones dictadas en su desarrollo.

Artículo 12. Causas de abstención.

1. El mediador no podrá ejercer esta función si existe: a) Un vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo con alguna de las partes o con las personas que asuman su representación o defensa.

b) Una amistad íntima o una enemistad manifiesta con alguna de las partes o con las personas que asuman su representación o defensa. c) Un conflicto de intereses con alguna de las partes que comprometa su imparcialidad.

2. No podrá actuar como mediador quien, con anterioridad al inicio del procedimiento de mediación, haya intervenido profesionalmente en defensa de los intereses personales de una de las partes en contra de la otra.

Capítulo IV
Procedimiento de mediación familiar
Artículo 13. Normas del procedimiento.

El procedimiento de mediación familiar se regirá por las normas previstas en el presente Capítulo y en lo no previsto en este Capítulo, las partes y la persona mediadora establecerán de mutuo acuerdo el desarrollo del procedimiento.

Artículo 14. Protección de los intereses de las personas menores o incapaces.

1. La persona mediadora velará por la adecuada protección en el procedimiento de mediación familiar de los intereses de las personas menores o incapaces. A este fin, concederá una tramitación preferente a los procedimientos que afecten a dichos intereses.

2. El mediador oirá a las personas menores o incapaces si tuvieren suficiente juicio y en todo caso, a los menores con más de doce años.

Artículo 15. Procedimiento de mediación y procesos judiciales.

1. Sin perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes, el procedimiento de mediación familiar podrá iniciarse antes del comienzo de un proceso judicial, en el curso de éste o una vez concluido por resolución judicial firme.

2. Si las partes acuden al procedimiento de mediación familiar una vez iniciado un proceso judicial, habrán de acreditar, ante el mediador, personalmente o a través de sus representantes, la suspensión de dicho proceso por mutuo acuerdo. Terminado el procedimiento de mediación, corresponderá a las partes, en los términos previstos por la legislación procesal, comunicar al Juzgado el resultado del mismo.

Artículo 16. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de mediación familiar se iniciará: a) A petición de las partes en conflicto, de común acuerdo.

b) A petición de una de las partes, con aceptación posterior de la otra.

2. La actividad de mediación familiar podrá ser desarrollada por una o varias personas mediadoras, que serán aceptadas de común acuerdo por las partes.

Artículo 17. Prohibición de inicio del procedimiento.

El mediador no podrá iniciar el procedimiento de mediación familiar cuando tenga constancia de la existencia de malos tratos a los hijos menores o al otro miembro de la pareja.

Artículo 18. Sesión inicial.

1. El mediador convocará a las partes a una primera sesión de inicio del procedimiento y les informará, de modo que resulte comprensible para éstas: a) Del procedimiento de mediación familiar, su finalidad y los deberes de la persona mediadora.

b) Del carácter voluntario del procedimiento para las partes, lo que comporta la posibilidad para cualquiera de ellas de darlo por finalizado en cualquier momento. c) Del derecho que asiste al mediador de dar por terminado el procedimiento si concurren las causas previstas en el artículo 11.a) de esta Ley. d) De la duración estimada del procedimiento, atendidas las circunstancias del caso. e) De la necesidad de que las partes asistan personalmente a las sesiones de mediación. f) De la posibilidad que asiste a las partes de recabar el consejo jurídico de un abogado. g) De la obligación que contraen las partes de no proponer a la persona mediadora como testigo o como perito en un eventual proceso judicial que tenga por objeto el mismo conflicto sometido a mediación, sin perjuicio de lo establecido en las normas procesales. h) Del carácter confidencial de las actas levantadas por el mediador en el curso del procedimiento de mediación y de todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la mediación familiar. i) Del coste de la mediación familiar, en su caso.

2. En la sesión inicial el mediador identificará el conflicto existente entre las partes y, de acuerdo con ellas, planificará el desarrollo del procedimiento de mediación.

3. De la sesión inicial se levantará acta que será firmada por el mediador y las partes en conflicto en prueba de conformidad, informando a las mismas que dicha acta no vinculará hasta su ratificación en el correspondiente procedimiento ante los juzgados.

Artículo 19. Carácter personalísimo.

Las partes y la persona mediadora deberán asistir personalmente a las sesiones de mediación familiar, sin que sea admisible su sustitución por otras personas o intermediarios.

Artículo 20. Duración del procedimiento.

1. La duración del procedimiento de mediación familiar dependerá de la naturaleza y conflictividad de las cuestiones a tratar no pudiendo exceder de tres meses, a contar desde el día de la sesión inicial.

2. La persona mediadora y las partes podrán acordar, si lo consideran preciso, la prórroga del mencionado plazo por tres meses más.

Artículo 21. Terminación del procedimiento.

El procedimiento de mediación familiar terminará por las siguientes causas: a) Por la consecución de un acuerdo entre las partes.

b) Por desistimiento de cualquiera de las partes. c) Por decisión de la persona mediadora en los casos previstos en la presente Ley y, en especial, cuando, una vez iniciado el procedimiento, se den las circunstancias descritas en el artículo 17. d) Por transcurso del plazo señalado en el artículo 20, sin haberse alcanzado acuerdo.

Artículo 22. Acta final del procedimiento.

1. La persona mediadora extenderá un acta final en la que hará constar la causa de terminación del procedimiento de mediación.

2. Si la causa de terminación fuera el acuerdo entre las partes, el mediador hará constar de manera clara, completa y comprensible los acuerdos alcanzados. 3. Si la causa de la terminación fuera alguna de las otras expresadas en esta Ley, la persona mediadora hará constar que el procedimiento ha terminado, respectivamente, bien por desistimiento de cualquiera de las partes, bien por decisión suya, bien por transcurso del plazo, o por ser intentada sin efecto. 4. En los casos previstos en el punto anterior, el mediador se abstendrá de realizar cualquier otra consideración o comentario sobre el comportamiento de las partes a lo largo del procedimiento de mediación o sobre las razones de su decisión de darlo por terminado o de la falta de acuerdo de las partes. 5. El acta final se firmará por la persona mediadora y por las partes.

Artículo 23. Protección del interés de determinadas personas.

Los acuerdos alcanzados por las partes garantizarán la máxima protección para las personas menores o incapaces mediante el establecimiento de las condiciones más apropiadas para la salvaguarda de sus intereses personales y patrimoniales.

Artículo 24. Documentación de los acuerdos.

Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar a escritura pública los acuerdos alcanzados en el procedimiento de mediación familiar y documentados en el acta final.

Artículo 25. Convenio regulador.

1. Las partes podrán utilizar los acuerdos alcanzados en el procedimiento de mediación familiar para la redacción del convenio regulador que, en su caso, presenten al Juzgado para su aprobación a través del cauce procesal correspondiente.

En dicho convenio podrá recogerse el acuerdo de las partes para que las visitas a los hijos puedan realizarse en los Puntos de Encuentro. 2. Dichos acuerdos podrán ser utilizados por las partes para modificar un convenio regulador previamente pactado entre ellas o para modificar las medidas adoptadas judicialmente en un proceso de nulidad, separación o divorcio. En ambos casos, las partes podrán presentar tales acuerdos al Juzgado para su aprobación a través del cauce procesal correspondiente.

Artículo 26. Confidencialidad del expediente de mediación familiar.

1. El expediente de mediación familiar y los demás documentos relativos al procedimiento incorporados a aquél, son confidenciales y no pueden ser divulgados, ni entregados por la persona mediadora a terceros.

2. No obstante lo anterior, el deber de confidencialidad del mediador cesa en los siguientes casos:

a) Si todas las partes del procedimiento autorizan que se ponga en conocimiento el expediente o su entrega a terceras personas.

b) Si, en los casos y circunstancias previstos en las leyes procesales, el Juzgado o el Ministerio Fiscal requieren el expediente.

3. La persona mediadora comunicará a la Consejería competente en materia de servicios sociales, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencialidad y el anonimato.

Capítulo V
Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha
Artículo 27. Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales creará y pondrá en funcionamiento el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha, en que se inscribirán las personas y entidades públicas o privadas que deseen ejercer actividades de mediación familiar como servicio social especializado y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.

2. Las entidades de mediación familiar deberán registrarse siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 53/1999, de 11 de mayo, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de Protección de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales en Castilla-La Mancha. 3. Las personas mediadoras que reúnan los requisitos para ejercer la mediación familiar como servicio social especializado, a excepción de los empleados públicos, deberán estar inscritos en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha. 4. La acreditación de las personas y entidades mediadoras se realizará con la inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha. 5. La organización y el funcionamiento del Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha se determinarán reglamentariamente.

Capítulo VI
Régimen sancionador
Artículo 28. De las Entidades de Mediación Familiar.

Las Entidades de Mediación Familiar, por considerarse incluidas dentro del campo de actuación de los Servicios Sociales especializados en el programa de familia, estarán sujetas a las actuaciones inspectoras y al régimen sancionador previsto en la Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de Protección de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales en Castilla-La Mancha.

Artículo 29. De los sujetos infractores.

1. La persona mediadora incurrirá en responsabilidad administrativa por las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley como infracción.

2. Las personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras, que incumplan los deberes establecidos en esta Ley, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, estarán sujetas al régimen sancionador regulado en este capítulo, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que ejercite el Colegio Profesional cuando se trate de profesionales de colegiación obligatoria.

Artículo 30. Órganos y procedimiento sancionadores.

1. Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley: a) El Delegado Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones leves.

b) El Director General competente en materia de familia, para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones graves. c) El Consejero competente en materia de servicios sociales, para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones muy graves.

2. Todas las formas de mediación familiar reguladas en esta Ley quedan sujetas, en lo que se refiere a la inspección de la Administración autonómica y a las garantías de los usuarios, a lo previsto en la Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de Protección de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales en Castilla-La Mancha, y normativa dictada en su desarrollo.

3. La imposición de las sanciones administrativas reguladas en la presente Ley se realizará de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 31. Clases de infracciones.

1. Las infracciones cometidas por la persona mediadora se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) Incumplir el deber de facilitar previamente las tarifas en los términos establecidos en el artículo 18.1 i).

b) La realización de actividades de mediación, como servicio social especializado, por personas mediadoras en el libre ejercicio de su profesión, sin estar previamente inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha, o habiendo causado baja en él, o estando suspendidas. c) La no tramitación preferente de los procedimientos de mediación familiar que afecten a los intereses de personas menores o incapaces. d) La iniciación del procedimiento de mediación con infracción de la prohibición establecida en el artículo 17 de esta Ley. e) El no levantamiento de las actas exigidas por los artículos 18 y 22 de esta Ley, hacerlo de modo incompleto o no entregarlas a las partes, cuando así venga exigido por la normativa aplicable. f) La no comunicación a la Consejería competente de los datos relativos a los procedimientos de mediación familiar, en los términos exigidos por el artículo 26.3 de esta Ley.

3. Constituyen infracciones graves:

a) La infracción de los deberes de confidencialidad, imparcialidad y neutralidad establecidos en esta Ley.

b) La realización de actividades de mediación sin reunir los requisitos de titulación. c) El abandono de la mediación familiar por causas distintas a las admitidas por esta Ley. d) La aceptación del cargo de mediador o su no abstención a sabiendas de estar incurso en las causas establecidas en los artículos 10 y 12 de esta norma. e) El desarrollo de funciones de mediación, pendiente un proceso judicial, sin que las partes hayan acordado la previa suspensión de éste, siempre que haya tenido conocimiento de la existencia de dicho proceso judicial. f) El inicio de las funciones de mediación sin aceptación previa de las partes. g) La omisión de la información a las partes impuesta por el artículo 18 de esta Ley. h) La comisión de dos o más infracciones leves distintas, en un plazo de tres años, siempre que haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.

b) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a las personas sometidas a la mediación o a la Administración. c) Obstruir la labor inspectora impidiendo el acceso a las dependencias del centro o emplear coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión sobre el personal inspector. d) La comisión de tres o más infracciones graves distintas, en un plazo de tres años, siempre que haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa.

Artículo 32. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con: a) Amonestación por escrito.

b) Multa de hasta tres mil cinco euros con seis céntimos.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con:

a) Suspensión de financiación pública por un plazo máximo de tres años.

b) Suspensión temporal para ejercer como mediador por un periodo de un mes a un año. c) Multa desde tres mil cinco euros con siete céntimos hasta quince mil veinticinco euros con treinta céntimos, acumulada, en su caso, a la suspensión temporal.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:

a) Suspensión de la financiación pública por un plazo de tres años y un día a seis años.

b) Suspensión temporal para ejercer como mediador por un periodo de un año y un día a tres años. c) Baja definitiva en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha. d) Multa desde quince mil veinticinco euros con treinta y un céntimos a seiscientos un mil doce euros con diez céntimos, acumulada, en su caso, a la suspensión temporal o a la baja definitiva.

4. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo serán anotadas en el expediente personal del mediador existente en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha.

Artículo 33. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) El grado de intencionalidad o negligencia de la acción infractora.

b) Los perjuicios físicos, psíquicos o económicos causados a las partes o a las personas menores o incapaces. c) La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza, en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) La gravedad del riesgo o peligro creado para las partes o las personas menores o incapaces. e) El beneficio económico obtenido por la persona infractora que, respetando el límite establecido en el artículo anterior para la sanción, se aplicará en la graduación de forma que la sanción no sea inferior al beneficio obtenido con la infracción. f) El número de personas usuarias afectadas por la infracción. g) El incumplimiento de las advertencias y los requerimientos previos realizados, en su caso, por la Administración.

2. Las sanciones previstas en el artículo 32 de esta Ley se impondrán en su mitad superior cuando la conducta infractora de la persona mediadora haya puesto en un peligro concreto los intereses de una persona menor o incapaz.

Disposición adicional primera. Colaboración de la Administración Regional para la prestación del servicio social especializado de mediación familiar.

La Administración Regional podrá prestar el servicio social público especializado de mediación familiar, bien directamente o mediante la colaboración con Entidades públicas o privadas, a través de convenios, contratos o cualquier forma de prestación de servicios públicos.

Disposición adicional segunda. Formación de los mediadores familiares.

La Consejería competente en materia de servicios sociales, podrá colaborar con la Universidad, los Colegios profesionales y otras entidades para la organización y el desarrollo de cursos de formación especializada de los mediadores familiares.

Disposición transitoria única. Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha.

Hasta que se ponga en funcionamiento el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha, quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren realizando funciones de mediación familiar como servicio social especializado podrán continuar en esa situación.

Disposición final primera. Actualización de las cuantías de las sanciones.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá actualizar por medio de Decreto las cuantías de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda según los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 24 de mayo de 2005.

JOSÉ MARÍA BARREDA FONTES, Presidente (Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 111, de 3 de junio de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/2005
  • Fecha de publicación: 25/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/2005
  • Publicada en el DOCM núm. 111, de 3 de junio de 2005.
  • Fecha de derogación: 15/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Castilla La Mancha
  • Divorcio
  • Familia
  • Matrimonio
  • Mediación
  • Menores
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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