Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-15351

Resolución de 18 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acta del acuerdo de administración del Convenio en aplicación de la previsión contenida a tal efecto en el artículo 58.A) del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 2005, páginas 31089 a 31090 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-15351
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/08/18/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acta en la que se contiene el acuerdo de administración del Convenio en aplicación de la previsión contenida a tal efecto en el artículo 58.A) del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (publicado en el BOE de 19.11.2004), (Código de Convenio n.º 9904625). Acta que fue suscrita el día 14 de julio de 2005, de una parte por las Asociaciones Empresariales AMAT, UNESPA y ASECORE en representación de las empresas del sector, y de otra por las Centrales Sindicales COMFIA-CC.OO. y FES-UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo Resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de agosto de 2005.-El Director General, P. S. (disposición adicional quinta del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio), la Subdirectora General de Programación y Actuación Administrativa, María Antonia Diego Revuelta.

ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA PARITARIA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE ENTIDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. AÑOS 2004 A 2007 Acta n.º 8 de la reunión celebrada el día 14 de julio de 2005

En Madrid, en la fecha arriba indicada, en los locales de la c/ Núñez de Balboa, 101, siendo las 11,30 horas, se reúnen las representaciones expresadas al objeto de dar cumplimiento, en actuación de administración de Convenio a las previsiones contenidas en el artículo 58 A) del Convenio Colectivo en vigor, sobre Jubilación, que establece lo siguiente: «Las partes acuerdan que la regulación de este apartado en su redacción literal conforme al Convenio Colectivo 2000-2003, Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 2001, queda en suspenso hasta tanto el ordenamiento jurídico posibilite, nuevamente, que el Convenio Colectivo pueda establecer en condiciones homogéneas a las referidas, que «a partir de la fecha en que el empleado cumpla los 65 años de edad pueda optar por la jubilación o ser esta decidida por la Empresa». En consecuencia, una vez que tal modificación normativa ha tenido lugar a través de Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, la Comisión Mixta constata que la condición suspensiva se ha cumplido y que, por tanto, procede incorporar nuevamente al Convenio Colectivo la regulación en suspenso que se adapta plenamente a la citada Ley, en especial a su disposición transitoria única, en su redacción literal conforme al citado Convenio Colectivo 2000-2003, en los siguientes términos:

Artículo 58. Jubilación.

«A) Compensación económica vitalicia:» «1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general, a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la Empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de Previsión Social obligatorios no alcancen la denominada ''remuneración anual mínima'' asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha ''remuneración''.

A estos efectos, se entenderá por ''remuneración anual mínima'' la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos Profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80% del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; Grupo II, 95% del Sueldo Base de Tabla de Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; Grupo III, 115% del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial. Para el Grupo Profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el Grupo Profesional I, referido al Nivel retributivo 1. En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilación fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la Empresa. 2. Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

3. Lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre compensación económica vitalicia a cargo de la Empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier Empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en los números 1 y 2 de este artículo, una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.»

Finalmente, y conforme a las previsiones al respecto del artículo 58 del Convenio en vigor, las partes procederán a solicitar la publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo adoptado, sin perjuicio de su entrada en vigor a partir de su fecha.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/08/2005
  • Fecha de publicación: 15/09/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 2 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-19713).
  • CITA Ley 14/2005, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2005-11365).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Entidades aseguradoras
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid