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Documento BOE-A-2005-17111

Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 17 de octubre de 2005, páginas 33868 a 33916 (49 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-17111
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/10/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos
19450626201

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16-11-1990, n.º 275 y C. E. de 28-11-1990, n.º 285.

Portugal.

25-02-2005: Ha formulado declaración bajo el art. 36, párrafo 2, de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

«En nombre de la República Portuguesa, declaro y notifico que Portugal, si bien continúa aceptando la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, modifica su declaración, formulada el 19 de diciembre de 1955, sustituyendo su enunciado por el siguiente:

1. En virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la República Portuguesa reconoce como obligatoria “Ipso Facto” y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación (y en la medida en que la acepte) hasta que se notifique la terminación de la aceptación, en todas las controversias de orden jurídico que no versen sobre:

i) cualquier controversia que Portugal haya acordado o acuerde solucionar mediante algún otro método de arreglo pacífico con la otra o las otras partes en la misma;

ii) toda controversia con cualquier Estado que haya depositado o ratificado la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte o una enmienda a la misma de manera que la controversia quede incluida en su ámbito de aplicación menos de doce meses antes de la presentación de la solicitud de someter la controversia a la Corte;

iii) cualquier controversia, a menos que se refiera a títulos o derechos territoriales o a derechos soberanos o a jurisdicción, que haya surgido antes del 26 de abril de 1974 o relativa a situaciones o hechos anteriores a esa fecha;

iv) cualquier controversia con una o varias partes en un tratado, respeto de la que la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en virtud de las normas aplicables, haya sido excluida explícitamente, independientemente de si el ámbito de la controversia se refiere a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del tratado o a otras fuentes del derecho internacional.

2. La República Portuguesa se reserva asimismo el derecho a complementar, modificar o retirar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y con efecto a partir del momento de dicha notificación, cualquiera de las reservas anteriores o cualquier otra que pueda hacerse en adelante.»

AB ‒ Derechos Humanos
19481209200

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8-02-1969, n.º 34.

Bolivia.

Ratificación: 14-06-2005.

Entrada en vigor: 12-09-2005.

19501104200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 6-06-1962, 10-10-1979, de 26-06-1998, n.º 152, de 17-09-1998, n.º 223.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Notificación: 16-03-2005.

El Representante Permanente de Reino Unido ante el Consejo de Europa presenta sus saludos al Secretario General del Consejo de Europa y tiene el honor de referirse al párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 5 de noviembre de 1950, así como a la notificación hecha por el Representante Permanente de Reino Unido al entonces Secretario General del Consejo de Europa en virtud del párrafo 3 del artículo 15, fechada el 18 de diciembre de 2001.

Las disposiciones mencionadas en la notificación de 18 de diciembre de 2001, a saber, la ampliación de poderes para arrestar y detener según la «Anti-terrorism, Crime and Security Act» 2001 cesó de estar en vigor el 14 de marzo de 2005. En consecuencia, la notificación se retira a partir de esa fecha, y el Gobierno del Reino Unido confirma que las disposiciones pertinentes del Convenio se ejecutarán de nuevo a partir de dicha fecha.

19530331200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23-04-1974, n.º 97 y C. E. 22-08-1974, n.º 201.

Georgia.

Adhesión: 06-07-2005.

Entrada en vigor: 4-10-2005.

19590420200

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS (N.º 31 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Londres, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 22-07-1982, n.º 174.

Eslovaquia.

Ratificación: 27-01-2005.

Entrada en vigor: 28-02-2005, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, Eslovaquia declara que el territorio de la República Eslovaca es íntegro e indivisible, definido por las fronteras del Estado con los Estados vecinos conforme a los tratados internacionales concluidos por la República Eslovaca o a los tratados internacionales por los que está vinculada la República Eslovaca.»

Polonia.

Ratificación: 20-04-2005.

Entrada en vigor: 21-05-2005.

19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17-05-1969, n.º 118.

Georgia.

30-06-2005. Declaración de conformidad con el Artículo 14 del Convenio.

«De conformidad con el Artículo 14, párrafo 1, del Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, Georgia reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial, para recibir y examinar las comunicaciones en las que personas o grupo de personas de su jurisdicción aleguen ser víctimas de una violación, por Georgia, de cualquiera de los derechos establecidos en este Convenio».

19661216200

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30-04-1977, n.º 103.

Portugal.

13-10-2004. Objeción a la reserva formulada por Turquía en el momento de la ratificación:

«El Gobierno Portugués considera que las reservas formuladas por un Estado para limitar sus responsabilidades derivadas del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, invocando en términos generales ciertas disposiciones de su legislación nacional, son de tal naturaleza que ponen en duda su compromiso con el objeto y los fines del Convenio y contribuyen, además, a socavar los fundamentos del derecho internacional.

Redundaría en el interés de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados. El Gobierno portugués eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva efectuada por Turquía al Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Turquía.»

Alemania.

13-10-2004. Objeción a la reserva formulada por Turquía en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Turca ha declarado que únicamente aplicará las disposiciones del Pacto a los Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas. Además, ha declarado que ratificará el Pacto únicamente con respecto al territorio nacional en que se apliquen la Constitución y el orden jurídico administrativo de la República Turca. Por otra parte, el Gobierno de la República Turca se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 13 del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 42 de la Constitución de la República Turca.

El Gobierno de la República Federal de Alemania desearía volver a llamar la atención sobre el interés de todos los Estados en que el objeto y la finalidad de todos los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones que les incumben en virtud de dichos Tratados. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por consiguiente, preocupante que se efectúen reservas y declaraciones tales como las realizadas por la República Turca en relación con el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

No obstante, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dichas declaraciones no tienen como finalidad restringir la aplicación del Pacto con respecto a Estados con los que Turquía haya establecido lazos en virtud del Pacto, y que tampoco están encaminadas a imponer otras restricciones no previstas por el Pacto. El Gobierno de la República Federal de Alemania concede una gran importancia a las libertades reconocidas en los párrafos 3 y 4 del artículo 13 del Pacto. Comprende la reserva formulada por el Gobierno de la República Turca en el sentido de que significa que este artículo será interpretado y aplicado de un modo que preserve la esencia de las libertades que en el mismo se garantizan.»

19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30-04-1977, n.º 103.

Nepal.

16-02-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 4 (3) del Pacto.

La Misión Permanente del Reino del Nepal ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966), tiene el honor de informarle de que el 1 de febrero de 2005, teniendo en cuenta la grave crisis que amenazaba la soberanía, la integridad y la seguridad del Reino del Nepal, Su Majestad el Rey, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1) del apartado 1 del artículo 115 de la Constitución nepalesa [1990 (2047)], decretó el estado de emergencia, con efecto inmediato, en todo el territorio del Reino.

La situación en el país había llegado hasta tal punto que la supervivencia de la democracia multipartidista y de la soberanía de la nación estaba seriamente amenazada, y el pueblo nepalí debió pasar por terribles pruebas a causa del recrudecimiento de las actividades terroristas en todo el territorio. Los gobiernos constituidos en los últimos años no trataron de lograr con la suficiente determinación el establecimiento del diálogo con los terroristas. Su Majestad, defensor de la Constitución y símbolo de la unidad nacional, no tuvo otra elección que declarar el estado de emergencia para poder ejercer su autoridad, y para proteger y preservar la soberanía de la nación, en el espíritu de la Constitución nepalí de 1990 y teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 27 de la Constitución. Además, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 115 de la Constitución, el Rey suspendió el efecto de las subdivisiones siguientes de la disposición 2 del artículo 12 de la Constitución de 1990 (2047): a) (libertad de pensamiento y de expresión); b) (libertad de reunión con fines pacíficos y sin armas), y c) (libertad de circulación y de residencia en cualquier parte del Nepal), así como las disposiciones y artículos siguientes: disposición 1 del artículo 13 (derecho de prensa y de publicación, que prevé que ninguna noticia, artículo ni documento estará sometido a censura); artículo 15 (derecho de protección contra la detención preventiva); artículo 16 (derecho a la información); artículo 17 (derecho a la propiedad); artículo 22 (derecho al respeto de la vida privada), y artículo 23 (derecho al recurso garantizado por la Constitución, a excepción del derecho al recurso garantizado por el hábeas corpus).

La Misión Permanente informa igualmente al Secretario General que estas medidas no son incompatibles con las demás obligaciones del Nepal en virtud del derecho internacional y no implican discriminación alguna basada exclusivamente en distinciones de raza, color, sexo, lengua, religión u origen social.

Además, la Misión Permanente informa al Secretario General de que siguen vigentes los derechos no susceptibles de derogación enunciados en los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que están garantizados por la Constitución del Reino del Nepal (1990).

Nepal.

29-03-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 4 (3) del Pacto.

A consecuencia de la proclamación del estado de emergencia en todo el Reino del Nepal el 1 de febrero de 2005 [el Gobierno nepalés] queda libre de las obligaciones impuestas por el articulado del Pacto internacional de derechos civiles y políticos mencionados a continuación por todo el tiempo que se prolongue el estado de emergencia en el país.

1. Se derogan el artículo 19 del Pacto a consecuencia de la suspensión de lo dispuesto en el punto a) del párrafo 2 del artículo 12, el párrafo 1 del artículo 13 y el artículo 16 de la Constitución (libertad de opinión y expresión, derecho de prensa y publicación y derecho a la información, respectivamente).

2. Se derogan los puntos 1 y 2 del artículo 12 del Pacto a consecuencia de la suspensión de lo dispuesto en el punto d) del párrafo 2 del artículo 12 de la Constitución (libertad de circulación y de residencia en cualquier parte del Reino del Nepal).

3. Se deroga el artículo 17 del Pacto a consecuencia de la suspensión del artículo 22 de la Constitución (derecho al respeto de la vida privada).

4. Se deroga el punto 3 del artículo 2 del Pacto a consecuencia de la suspensión del artículo 23 de la Constitución (derecho al recurso constitucional, a excepción de la resolución de hábeas corpus).

Nepal.

5-05-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 4 (3) del Pacto.

«Su Majestad el Rey de conformidad con la cláusula 11 del Artículo 115 de la Constitución del Reino de Nepal, 1999 (2047), revoca la orden del estado de emergencia proclamado el 1 de febrero de 2005 sobre todo el territorio de Nepal con efecto desde el 29-04-2005.»

Mauritania.

Adhesión: 17-11-2004.

Entrada en vigor: 17-02-2005, con las siguientes reservas:

«Artículo 18.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y su enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o de la moral públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El Gobierno mauritano, al propio tiempo que suscribe las disposiciones enunciadas en el artículo 18 relativo a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, declara que su aplicación se hará sin perjuicio de la sharía islámica.»

Artículo 23, párrafo 4.

«Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

El Gobierno mauritano interpreta que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 relativas a los derechos y de responsabilidades de los esposos con respecto al matrimonio no menoscabarán en modo alguno las prescripciones de la sharía islámica.»

Portugal.

13-10-2004. Objeción a las reservas formuladas por Turquía en el momento de la Ratificación:

«El Gobierno portugués considera que las reservas formuladas por un Estado para limitar sus responsabilidades derivadas del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, invocando para ello en términos generales ciertas disposiciones de su legislación nacional, son de tal naturaleza que siembran dudas acerca de su compromiso con el objeto y la finalidad del Convenio y contribuyen, además, a socavar los fundamentos del derecho internacional.

Redunda en interés de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los Tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados.

El Gobierno portugués eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva efectuada por Turquía al Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Turquía.»

Alemania.

13-10-2004. Objeción a las reservas formuladas por Turquía en el momento de la Ratificación:

«El Gobierno de la República Turca ha declarado que únicamente aplicará las disposiciones del Pacto a los Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas. Además, el Gobierno de la República Turca ha declarado que ratificará el Pacto únicamente con respecto al territorio nacional en que se apliquen la Constitución y el orden jurídico administrativo de la República Turca. Por otra parte, el Gobierno de la República Turca se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto de conformidad con las disposiciones y normas conexas de la Constitución de la República Turca y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus apéndices.

El Gobierno de la República Federal de Alemania desearía llamar la atención sobre el interés para todos los Estados en que el objeto y la finalidad de los Tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados por todas ellas, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos Tratados. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por consiguiente, preocupantes declaraciones y reservas tales como las efectuadas por la República Turca en relación con el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

No obstante, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dichas declaraciones no tienen como finalidad restringir el alcance del Pacto con respecto a Estados con los que Turquía haya establecido lazos en virtud del Pacto, y que tampoco están encaminadas a imponer otras restricciones no previstas por el Pacto. El Gobierno de la República Federal de Alemania concede una gran importancia a los derechos garantizados por el artículo 27 del Pacto. Comprende la reserva formulada por el Gobierno de la República Turca en el sentido de que significa que los derechos garantizados por el artículo 27 del Pacto serán igualmente concedidos a todas las minorías que no son mencionadas en las disposiciones y normas contempladas en la reserva.»

Perú.

24-05-2005. Notificación en virtud del Artículo 4 (3) del Pacto.

Por Decreto núm. 038-2005-PCM de 21-05-2005 por el que el estado de emergencia ha sido prorrogado por un período de 60 días en las provincias de Huanta y la Mar, del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja, del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención, del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en el distrito de Andamarca de la provincia de La Concepción; en el distrito de Santo Domingo de Acobamba, de la provincia de Huancayo, del departamento de Junin.

Los Artículos de Pacto que han sido suspendidos durante el estado de emergencia son el 9,12,17 y 21.

Países Bajos.

31-05-2005. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por Mauritania al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La aplicación de los artículos 18 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se ha subordinado a consideraciones de índole religiosa, de manera que se desconoce en qué medida Mauritania se considera vinculada por las obligaciones convencionales, lo que suscita preocupación en cuanto al compromiso de Mauritania al objeto y la finalidad del Pacto.

Es en interés común de los Estados que todas la partes respeten los tratados a los que han elegido adherirse y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les imponen los tratados. En virtud del derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado [artículo 19 c)].

En consecuencia, el Gobierno de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva formulada por Mauritania respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Mauritania y el Reino de los Países Bajos, sin que Mauritania pueda beneficiarse de su reserva.»

Nicaragua.

1-06-2005. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto.

Por Decreto n.º 34-2005 el Gobierno de Nicaragua declara el estado de emergencia que permitirá atenuar los efectos de la crisis socioeconómica y política que atraviesa Nicaragua.

Han sido suspendidos los siguientes artículos del Pacto: párrafo 1, líneas a), b) y c), y el párrafo 3 del Artículo 2, y párrafo 3 del Artículo 9.

Nicaragua.

3-06-2005. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto.

Por Decreto n.º 38-2005 el Gobierno de Nicaragua declara que el estado de emergencia económica que había sido establecido por Decreto n.º 34-2005 ha sido derogado, y que los derechos y garantías constitucionales han sido restablecidos.

19791218200

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21-03-1984, n.º 69.

Australia.

30-08-2000. Retirada parcial de reserva:

El Gobierno de Australia comunica que no acepta la aplicación de la Convención en la medida en que le obligue a modificar su política en materia de defensa, por la que se excluiría a las mujeres del combate y de las tareas relacionadas con el combate. El Gobierno de Australia está revisando esta política con el fin de definir más exactamente «combate» y «tareas relacionadas con el combate».

Por la presente, deposita la siguiente reserva:

El Gobierno de Australia comunica que no acepta la aplicación de la Convención si le obliga a modificar la política en materia de defensa, por la que se excluiría a las mujeres de «tareas de combate».

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión: 6-10-2004.

Entrada en vigor: 5-11-2004, con las siguientes reservas:

«Artículo 2 f).

Los Emiratos Árabes Unidos, considerando que el presente párrafo contraviene las disposiciones relativas a la herencia establecidas por la sharía, formulan una reserva a este respecto y no se consideran vinculados por sus disposiciones.»

Artículo 9.

Los Emiratos Árabes Unidos, considerando la adquisición de la nacionalidad y las condiciones y controles por los que se establece un asunto interno regido por la legislación nacional, formulan una reserva a dicho artículo y no se consideran vinculados por sus disposiciones.

Artículo 15 2).

Los Emiratos Árabes Unidos, considerando que el presente párrafo se encuentra en conflicto con los preceptos de la sharía en lo que respecta a la tutela legal, el testimonio y el derecho a concluir contratos, formulan una reserva al mencionado párrafo del presente artículo y no se consideran vinculados por sus disposiciones.

Artículo 16.

Los Emiratos Árabes Unidos se declaran vinculados por las disposiciones del presente artículo siempre que no entren en conflicto con los principios de la sharía. Los Emiratos Árabes Unidos consideran que el pago de una dote y de una pensión después del divorcio es una obligación del marido, y que el marido tiene el derecho al divorcio. Del mismo modo, la esposa tiene el derecho de administrar sus bienes propios en total libertad y de disponer de su fortuna como desee, sin que tenga que usar su fortuna personal en beneficio de su marido. La sharía otorga a la mujer el derecho al divorcio condicionado a una resolución judicial, en caso de menoscabo de sus derechos.

Artículo 29 1).

Los Emiratos Árabes Unidos aprecian y respetan las disposiciones del presente artículo, que dice:

«Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses... las partes no consiguen...” (cualquiera de las partes) “podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia.”

No obstante, dicho artículo infringe el principio general de que todas las controversias se sometan a un organismo de arbitraje previo acuerdo entre las partes. Además, puede favorecer que algunos Estados inicien procedimientos judiciales contra otros Estados en defensa de sus nacionales. El caso puede entonces someterse a la comisión encargada de examinar los informes de los Estados conforme a las disposiciones de la Convención y terminar en una condena contra el Estado en cuestión por infringir las disposiciones de la Convención. Por estas razones, los Emiratos Árabes Unidos formulan una reserva a dicho artículo y no se consideran vinculados por sus disposiciones.»

Países Bajos.

31-05-2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por los Emiratos Árabes Unidos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La aplicación de los artículos 2 f), 15 (2) y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se ha subordinado a consideraciones de índole religioso. Así, no está claro en qué medida los Emiratos Árabes Unidos se consideran vinculados por las obligaciones que impone la Convención, lo cual suscita preocupación en cuanto al compromiso de los Emiratos Árabes Unidos con el objeto y la finalidad de la Convención.

Es en interés común de los Estados que todas la partes respeten los tratados a los que han elegido adherirse y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les imponen los tratados. En virtud del derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado [artículo 19 c)].

En consecuencia, el Gobierno de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva formulada por los Emiratos Árabes Unidos respecto de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre los Emiratos Árabes Unidos y el Reino de los Países Bajos, sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan hacer valer su reserva:»

Mónaco.

Adhesión: 18-03-2005.

Entrada en vigor: 17-04-2005, con las siguientes declaraciones y reservas:

Declaraciones.

1. La aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no afecta a la validez de los convenios concluidos con Francia.

2. El Principado de Mónaco considera que los fines de la Convención son eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer y garantizar a cada persona, independientemente de su género, la igualdad ante la ley, cuando los fines antes mencionados estén en línea con los principios consagrados en la Constitución.

3. El Principado de Mónaco declara que ninguna de las disposiciones de la Convención podrá interpretarse como un obstáculo a las leyes y reglamentos de Mónaco que sean más favorables a las mujeres que a los hombres.

Reservas.

1. La ratificación del Convenio por el Principado de Mónaco no tendrá efecto sobre las disposiciones constitucionales que rigen la sucesión al trono.

2. El Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del párrafo b) del artículo 7 del Convenio que se refieren al reclutamiento de la fuerza de policía.

3. El Principado de Mónaco no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 9 que no sean compatibles con su legislación relativa a la nacionalidad.

4. El Principado de Mónaco no se considera vinculado por el párrafo 1 g) del artículo 16 relativo al derecho a elegir el apellido.

5. El Principado de Mónaco no se considera vinculado por el párrafo 1 e) del artículo 16 en la medida en que éste puede interpretarse que impone la legalización del aborto y la esterilización.

6. El Principado de Mónaco se reserva el derecho a seguir aplicando su legislación en materia de seguridad social, que, en determinadas circunstancias, prevé el pago de ciertas prestaciones al cabeza de familia que se presume que es el marido según dicha legislación.

7. El Principado de Mónaco declara, de conformidad con las disposiciones del artículo 29, párrafo 2, que no se considera vinculado por las disposiciones del primer párrafo de dicho artículo.

19801016200

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A LOS REFUGIADOS. (N.º 107 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24-07-1987, n.º 176.

Polonia.

Ratificación: 20-04-2005.

Entrada en vigor: 1-06-2005, con las siguientes reservas y declaración:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Acuerdo, la República de Polonia declara que no aceptará una solicitud de readmisión presentada sobre la base del párrafo 2 del artículo 4.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Acuerdo, la República de Polonia declara que, en la medida que le concierna, la transferencia de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 no se producirá por el motivo de que haya autorizado al refugiado permanecer en su territorio durante un periodo que exceda de la validez del documento de viaje únicamente con fines de estudio o formación.

De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, la República de Polonia declara que la autoridad competente para Polonia es:

El Presidente de la Oficina de Repatriación y Extranjería. ul. Koszykova 16. PL-00-564 Varsovia. Tel. (0-48-22) 627-06-78. Fax. (0-48-22) 845-49-80.

19810128200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. (N.º 108 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15-11-1985, n.º 274.

Albania.

14-02-2005, declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:

De conformidad con el subpárrafo a del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Albania declara que no aplicará el Convenio a las siguientes categorías de datos personales:

a) al tratamiento de datos personales efectuado por personas con fines exclusivamente personales, con la condición de que dichos datos no se destinen a su distribución a través de diferentes medios de comunicación;

b) a los datos personales que, en virtud de una ley, sean accesibles al público, a los datos personales que se publiquen de conformidad con la ley.

De conformidad con el subpárrafo b del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Albania declara que aplicará el Convenio a los datos relativos a grupos, asociaciones, fundaciones, sociedades, instituciones y cualquier otro organismo que agrupe directa o indirectamente a personas físicas independientemente de que dichos organismos posean personalidad jurídica.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, la República de Albania declara que las autoridades designadas para la cooperación entre las partes son:

1. Ministerio de Justicia ‒Boulevard Zogu I n.º 5, Tirana (Albania)

2. INSTAT (Instituti i Statistikave)

Rruga Lekë Dukagjini

Tirana (Albania)

Respecto a las competencias respectivas de las autoridades antes mencionadas:

INSTAT es la autoridad competente responsable para la cooperación entre las partes para todas las cuestiones relativas a las estadísticas y a todos los tipos de datos o información hechos por INSTAT o bajo su autoridad;

El Ministerio de Justicia es la autoridad competente responsable de otras cuestiones no tratadas por INSTAT, como las mencionadas antes.

19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9-11-1987, n.º 268.

Mauritania.

Adhesión: 17-11-2004.

Entrada en vigor: 17-12-2004, con las siguientes reservas:

«Artículo 20

El Gobierno mauritano no reconoce la competencia otorgada al Comité en el artículo 20 de la Convención, que dispone:

1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.

2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o a varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.

3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.

5. Todas las actuaciones del Comité a la que se hace referencia en los párrafos 1 al 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras de celebrar consultas con el Estado Parte de que se trate, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.»

Artículo 30, párrafo 1.

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociación se someterán a petición a arbitraje de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 30 de la Convención, el Gobierno de Mauritania declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 de dicho artículo, que dispone que en el caso de controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención, una de las Partes podrá exigir que esa controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia.»

Nicaragua.

Ratificación: 5-07-2005.

Entrada en vigor: 4-08-2005.

19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31-12-1990, n.º 313.

Indonesia.

5-02-2005. Retira la reserva formulada por Indonesia en el momento de la Ratificación:

«La Constitución de 1945 de la República de Indonesia garantiza los derechos fundamentales del niño sin tener en cuenta su sexo, etnia o raza. La Constitución establece que tales derechos sean aplicados por las leyes y reglamentos nacionales.

La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Ñiño por parte de la República de Indonesia no implica la aceptación de obligaciones que sobrepasen los límites constitucionales, ni la aceptación de cualquier obligación de incluir un derecho que sobrepase los establecidos en virtud de la Constitución.

Por lo que respecta a lo dispuesto en los artículos, 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de la presente Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará dichos artículos de conformidad con su Constitución.»

19950201200

CONVENIO MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE MINORÍAS NACIONALES. (N.º 157 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 1 de febrero de 1995. «Boletín Oficial del Estado» de 23-01-1998, n.º 20 y C.E. 12 y 14-02-1998, n.os 37 y 39.

Letonia.

Ratificación: 6-06-2005.

Entrada en vigor: 1-10-2005.

Países Bajos.

16-02-2005, declaraciones formuladas en el momento de la aceptación:

El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio marco para el Reino en Europa.

El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio marco a los frisones.

El Gobierno de los Países Bajos supone que la protección aportada por el párrafo 3 del artículo 10 no difiere, a pesar de las diferencias de redacción, de la aportada por el párrafo 2 del artículo 5 y por los apartados a) y e) del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

19960305201

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. (N.º 161 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 23-02-2001, n.º 47.

Turquía.

12-11-2004. Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación el 6-10-2004:

La República de Turquía declara que las disposiciones del párrafo 2 (a) del artículo 4 del Acuerdo no serán aplicables a sus propios nacionales.

En aplicación del párrafo 1 del artículo 4, los nacionales extranjeros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo deberán estar en posesión de los documentos de circulación requeridos para entrar en Turquía y obtener, si procede, el visado necesario. Estos visados serán expedidos en tiempo oportuno por los representantes consulares competentes de Turquía, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 1b del artículo 4 del Acuerdo.

Nota de la Secretaría:

La carta del 8 de diciembre está redactada en los siguientes términos:

«El Gobierno de Turquía llama la atención de la Secretaría acerca del hecho de que, a consecuencia de un error técnico por parte suya, las declaraciones anteriores únicamente han sido transmitidas al Secretario General después de haberse depositado el instrumento de ratificación, mientras que se suponía que deberían haberse entregado simultáneamente.»

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» de 9-08-2001, n.º 190.

Argentina.

Comunicación: 18-01-2005.

«Tengo el honor de remitirme a la nota presentada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 17 de diciembre de 2004 [C.N.1290.2004.TRATADOS-13 (Notificación del Depositario)] relativa a la aplicación territorial del Protocolo Facultativo a la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer.

La República Argentina desea reiterar el contenido expresado en su nota del 3 de abril de 1989, por el que rechazaba la extensión de la aplicación territorial de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer a las islas Malvinas (Falkland), Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur, formulada por el Gobierno del Reino Unido en el momento de su ratificación de dicho instrumento el 7 de abril de 1986.

Asimismo, la República Argentina rechaza la declaración de la aplicación territorial efectuada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1999, en lo que respecta a las islas Malvinas (Falkland). El Gobierno de Argentina desea reiterar que las islas Malvinas (Falkland), Georgia del Sur y las islas de Sandwich del Sur y las zonas marinas adyacentes forman parte íntegra del territorio de la República Argentina, que ha ocupado ilegalmente el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, haciéndolas objeto de una controversia de soberanía.

Debido a la ocupación ilegal por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se reconoce la existencia de un conflicto de soberanía en relación a la “Cuestión de las islas Malvinas” y se insta a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones con el fin de hallar lo más pronto posible una solución pacífica y duradera al conflicto.

El Comité especial de descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado repetidamente al respecto, recientemente en su resolución del 18 de junio de 2004 (A/59/23).

El Gobierno de Argentina solicita respetuosamente al Secretario General que comunique el contenido de su nota a todos los Estados Partes en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.»

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» de 31-01-2002, n.º 27.

Armenia.

Ratificación: 30-06-2005.

Entrada en vigor: 30-07-2005.

Georgia.

Adhesión: 28-06-2005.

Entrada en vigor: 28-07-2005.

Omán.

Adhesión: 17-09-2004.

Entrada en vigor: 17-10-2004, con las siguientes reservas:

... con sujeción a las reservas del Sultanato respecto de la Convención de los Derechos del Niño.

República de Corea.

Ratificación: 24-09-2004.

Entrada en vigor: 24-10-2004, con la siguiente declaración:

El Gobierno de la República de Corea interpreta que el artículo 3 1) a) ii) del citado Protocolo es aplicable únicamente a los Estados Parte en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» de 17-04-2002, n.º 92.

Maldivas.

Ratificación: 29-12-2004.

Entrada en vigor: 29-01-2004, con las siguientes declaraciones:

«1. La edad mínima a la que Maldivas permite el reclutamiento en su Servicio de Seguridad Nacional y en su Servicio de Policía es de 18 años.

2. Toda persona que desee ingresar en el Servicio de Seguridad Nacional y en el Servicio de Policía debe solicitarlo por escrito.

3. Se exige que todos los solicitantes presenten una prueba de su fecha de nacimiento.

4. Todos los solicitantes seleccionados para el reclutamiento son sometidos a exámenes médicos exhaustivos.»

Alemania.

Ratificación: 13-12-2004.

Entrada en vigor: 29-01-2005, con las siguientes declaraciones:

«La República Federal de Alemania declara, en aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, que la edad mínima a partir de la cual autoriza el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es de 17 años. Las personas menores de 18 años serán reclutadas en las fuerzas armadas únicamente con objeto de comenzar la instrucción militar.

La protección de los reclutas voluntarios menores de 18 años en relación con su decisión de ingresar en las fuerzas armadas está garantizada mediante la necesidad de obtener el consentimiento de su tutor legal y el requisito indispensable de que presenten una tarjeta de identificación o pasaporte como prueba fehaciente de su edad.»

Bolivia.

Adhesión: 22-12-2004.

Entrada en vigor: 22-01-2005, con las siguientes declaraciones:

«Bolivia declara que, con arreglo a su legislación vigente, la edad mínima para el servicio militar obligatorio es de 18 años. En cuanto al servicio premilitar, se trata de una alternativa de carácter voluntario para jóvenes a partir de 17 años.»

Jamahiriya Árabe Libia.

Adhesión: 29-10-2004.

Entrada en vigor 28-11-2004, con las siguientes declaraciones:

...la edad legal exigida para servir voluntariamente en las fuerzas armadas de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista es de 18 años, de conformidad con la legislación nacional.

República Unida de Tanzania.

Adhesión: 11-11-2004.

Entrada en vigor: 11-12-2004, con las siguientes declaraciones:

«La edad mínima de reclutamiento voluntario en un conflicto armado es de 18 años.»

Botswana.

Ratificación: 4-10-2004.

Entrada en vigor 4-11-2004, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de la República de Botswana declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, que:

a) No hay alistamiento obligatorio en las Fuerzas de Defensa;

b) El proceso de reclutamiento en las Fuerzas de Defensa se iniciará mediante anuncios en la prensa nacional, en los que se indicará que la edad mínima exigida es de 18 años;

c) La incorporación de los nuevos reclutas se realizará en público;

d) Todos los reclutas deberán presentar un documento nacional de identidad que indique su fecha de nacimiento, el certificado de escolaridad y otros documentos escolares si fuera necesario;

e) Todos los reclutas deberán pasar un examen médico estricto para determinar si han alcanzado la pubertad, y todos aquellos que no la hayan alcanzado serán rechazados automáticamente.»

Madagascar.

Ratificación: 22-09-2004.

Entrada en vigor 22-10-2004, con las siguientes declaraciones:

En virtud del artículo 11 del edicto n.º 78-002 de 16 de febrero de 1978 sobre los principios generales que rigen el Servicio Nacional, los jóvenes de ambos sexos de 18 años de edad o más podrán solicitar ser reclutados en las Fuerzas Armadas o fuera de las Fuerzas Armadas antes que los jóvenes de ambos sexos de su misma edad. Todo ciudadano puede, a partir de la edad de 18 años, alistarse durante un tiempo indeterminado en las Fuerzas Armadas.

Para garantizar su libertad contractual, el interesado que solicite el alistamiento voluntario deberá presentar una solicitud aprobada por sus padres o por su tutor legal. Las infracciones contra los requisitos de dichas disposiciones se perseguirán y penalizarán al amparo del Código de Justicia del Servicio Nacional o del Código Penal.

Mozambique.

Adhesión: 19-10-2004.

Entrada en vigor: 19-11-2004, con la siguiente declaración:

«... de conformidad con la legislación mozambiqueña, la edad mínima para el alistamiento en sus fuerzas armadas es de 18 años.

La República de Mozambique declara asimismo que, de conformidad con la legislación, la incorporación empieza a la edad de 20 años.

La República de Mozambique declara además que, en caso de guerra, se podrá modificar la edad del servicio militar».

Mongolia.

Ratificación: 6-10-2004.

Entrada en vigor: 6-11-2004, con la siguiente declaración:

«De conformidad con la legislación de Mongolia, la edad mínima para el reclutamiento en el servicio militar es de 18 años. Los ciudadanos varones mongoles, de 18 a 25 años de edad, tienen la obligación de realizar el servicio militar. Los varones de 18 a 25 años que no hayan realizado el servicio militar por razón de sus creencias religiosas o de sus convicciones morales podrán realizar un servicio alternativo de una duración de 24 a 27 meses en unidades de rescate o profesionales o divisiones del Departamento General de Gestión de Desastres, prestando asistencia a las fuerzas de fronteras o en otras organizaciones humanitarias.»

AC ‒ Diplomáticos y Consulares
19490902200

ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (N.º 2 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 2 de septiembre de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 14-07-1982, n.º 167.

Serbia y Montenegro.

Adhesión: 26-04-2005.

Entrada en vigor: 26-04-2005.

19521106200

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA. (N.º 10 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14-07-1982, n.º 167.

Serbia y Montenegro.

Adhesión: 26-04-2005.

Entrada en vigor 26-04-2005.

19611216201

CUARTO PROTOCOLO AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA. (N.º 36 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 16 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 1-08-1989.

Singapur.

Adhesión: 1-04-2005.

Entrada en vigor: 1-05-2005.

19691208200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Nueva York, 8 de diciembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 4-07-2001, n.º 159, C.E. de 28-09-2001, n.º 233.

Georgia.

Adhesión: 22-06-2005.

Entrada en vigor 22-07-2005.

19731214200

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7-02-1986, n.º 33.

Bangladesh.

Adhesión: 20-05-2005.

Entrada en vigor: 19-06-2005.

Irlanda.

Adhesión: 30-06-2005.

Entrada en vigor 30-07-2005.

Países Bajos.

02-11-2004. Objeción a las declaraciones formuladas por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración efectuada por el Gobierno de Malasia con ocasión de su adhesión a la Convención sobre la prevención y el castigo-represión de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que al subordinar la interpretación y la aplicación del artículo 7 del Convenio a la legislación nacional de Malasia, el Gobierno malasio formula una reserva general e indefinida que no permite determinar el modo en que entiende modificar las obligaciones derivadas del Convenio. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que una reserva formulada de ese modo amenaza con contribuir al debilitamiento de los fundamentos del derecho convencional internacional.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, en consecuencia, una objeción a la declaración de que se trata, en la que ve una reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Malasia.»

Alemania.

3-11-2004. Objeción a las declaraciones formuladas por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la declaración efectuada por Malasia referente a la Convención sobre la prevención y el castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, al producirse su adhesión al mismo.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que al subordinar la interpretación y la aplicación del artículo 7 del Convenio a su legislación nacional, el Gobierno malasio introduce una reserva general e imprecisa que hace imposible determinar claramente de qué manera se propone modificar las obligaciones derivadas del Convenio. El Gobierno de la República Federal de Alemania formula, por consiguiente, una objeción a la mencionada declaración, considerando que la reserva expresada es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención. Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y Malasia.»

Venezuela.

Adhesión: 19-04-2005.

Entrada en vigor: 19-05-2005, con la siguientes reserva:

«La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2) de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, formula una reserva en relación con lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo. Por consiguiente, no se considera obligada a recurrir al arbitraje como medio de solución de controversias ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»

19960305200

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA. (N.º 162 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 19-02-1999, n.º 43 y C.E. de 13-03-1999, n.º 62.

Serbia y Montenegro.

Ratificación: 26-04-2005.

Firma:26-04-2005.

Entrada en vigor: 27-05-2005.

19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Londres, 27 de marzo de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 10-06-2003, n.º 138.

Chile.

Ratificación: 08-02-2005, con la siguiente reserva:

El Gobierno de Chile formula una reserva con respecto al apartado d) del artículo 8 del Protocolo, en el sentido de que no liberará a sus nacionales de sus obligaciones relativas al Servicio Nacional.

B. MILITARES
BA ‒ Defensa
19920324200

TRATADO DE CIELOS ABIERTOS

Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado»: A. provisional 24-09-1992, n.º 230; EV 22-02-2002, n.º 46.

Croacia.

Adhesión: 2-11-2004.

Entrada en vigor: 1-01-2005 (Depositado ante el Gobierno de Canadá y Hungría).

Estonia.

Adhesión: 24-03-2005.

Entrada en vigor: 23-05-2005 (Depositado ante el Gobierno de Hungría).

Lituania.

Adhesión: 11-05-2005.

Entrada en vigor: 8-07-2005 (Depositado ante el Gobierno de Canadá y Hungría).

19940914200

ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS MISIONES Y REPRESENTANTES DE TERCEROS ESTADOS ANTE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE

Bruselas, 14 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 5-05-1997, n.º 107.

Letonia.

Ratificación: 2-03-2005.

Entrada en vigor: 2-03-2005.

19950619200

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE EN EL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ, RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Bruselas, 19 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» de 29-05-1998, n.º 128.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Ratificación: 22-06-1999.

Entrada en vigor: 22-07-1999, con la siguiente reserva:

«[La ratificación por el Reino Unido estará] sujeta a la reserva de que toda exención de derechos o impuestos se aplicará en la medida permisible de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea.»

Suiza.

Ratificación: 9-04-2003.

Firma: 4-04-2003.

Entrada en vigor 9-05-2003, con las siguientes reservas y declaraciones:

Con motivo de la ratificación del Convenio entre los Estado Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1955, y su Protocolo Adicional, Suiza formula las siguientes reservas y declaración en relación con el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (Estatuto de las tropas de la OTAN), de 19 de junio de 1995:

Reserva relativa a los párrafos 5 y 6 del artículo VII:

I. «Suiza únicamente entregará a miembros de una unidad militar, del componente civil o de sus familias a las autoridades del Estado de origen o del Estado receptor con arreglo al párrafo 5 del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas de la OTAN, o prestará asistencia jurídica con arreglo al párrafo 6 en tales casos, cuando el Estado en cuestión garantice que no se dictará ni se ejecutará contra dichas personas la pena capital.

II. Suiza no entregará a miembros de una unidad militar, del componente civil o de sus familias a las autoridades del Estado de origen o del Estado receptor con arreglo al párrafo 5 del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas de la OTAN, ni prestará asistencia jurídica con arreglo al párrafo 6:

i. si existen razones fundadas para creer que dichas personas serán sometidas a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes;

ii. si existen razones fundadas para creer que esas personas serán perseguidas por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de esas personas puede verse perjudicada por cualquiera de esas razones.»

Reserva relativa al artículo XIII:

«Suiza prestará asistencia jurídica y administrativa en materia fiscal. La asistencia administrativa tiene por objeto asegurar la correcta aplicación de los acuerdos encaminados a evitar la doble imposición y prevenir el uso indebido de los mismos. Suiza ofrecerá asistencia jurídica únicamente en el caso de fraude fiscal y bajo condición de reciprocidad.»

Declaración relativa al artículo VII:

«La aceptación por Suiza de la jurisdicción criminal y disciplinaria de las autoridades militares extranjeras de un Estado de origen, de conformidad con el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas de la OTAN, no será de aplicación a las actuaciones judiciales, deliberaciones y pronunciamiento de sentencia por un tribunal penal del Estado de origen en el territorio de Suiza.»

19950619201

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTE EN EL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ, RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Bruselas, 19 de junio de 1995 «Boletín Oficial del Estado» de 29-05-1998, n.º 128.

Dinamarca.

08-07-1999. Reserva formulada en el momento de la Ratificación:

La ratificación de Dinamarca contiene una reserva de que, a la espera de decisión posterior, el Protocolo no se aplicará a las Islas Féroe ni a Groenlandia.

Grecia.

30-06-2000. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

«En relación con la firma del presente Convenio por la ex República Yugoslava de Macedonia, la República Helénica declara que su propia firma de dicho Convenio no podrá interpretarse en modo alguno como una aceptación por su parte, o como un reconocimiento en cualquier forma y contenido de una denominación distinta de la de “ex República Yugoslava de Macedonia”, con la que la República Helénica ha reconocido al citado país y con la que el mismo se ha incorporado al Programa “Asociación para la Paz” de la OTAN, en que se tomó en consideración la Resolución 817/93 del Consejo de Seguridad de la ONU.» (Declaración confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación.)

Alemania

24-09-1998. Interpretaciones que acompañaban a la ratificación depositada por la República Federal de Alemania:

La República Federal de Alemania interpreta que el artículo I del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1995, no afectará a la legislación de la UE aplicable en la República Federal de Alemania en relación con la exención de las fuerzas armadas extranjeras y de sus miembros de derechos e impuestos.

La República Federal de Alemania interpreta que, con arreglo al sentido y la finalidad del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1995, el artículo II de dicho Convenio no es incompatible con la aplicación del Convenio en la totalidad del territorio de la República Federal de Alemania.

BB ‒ Guerra
19071018200

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 18 de octubre de 1907. «Boletín Oficial del Estado».

Benín.

Adhesión: 18-07-2005.

Entrada en vigor: 16-09-2005.

Lituania.

10-11-2004. Declaración:

... el Seimas de la República de Lituania declara que el derecho, en cuya base los Estados solucionan los litigios entre sí de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 37, párrafo primero, del Convenio, podrá entenderse como el derecho que observa los principios de protección de los derechos humanos universalmente reconocidos.

BC ‒ Armas y Desarme
19720410200

CONVENCIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 11-07-1979.

Tayikistán.

Ratificación: 27-06-2005.

Entrada en vigor: 27-06-2005 (Depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia).

19801010200

CONVENIO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y PROTOCOLOS I, II Y III

Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14-04-1994, n.º 89, y 05-05-1994, n.º 107 (C.E.).

Turquía.

Ratificación: 02-03-2005.

Entrada en vigor: 02-09-2005, con la siguiente reserva:

«Turquía no está vinculada por el Protocolo Adicional I de 10 de junio de 1997 a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949:

Por ello, Turquía, con referencia al ámbito de aplicación definido en el artículo 1 de la Convención sobre restricciones o prohibiciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, afirma que aplicará la Convención a todos los conflictos armados mencionados en los artículos 2 y 3, comunes a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949.

Turquía declara, asimismo, que el apartado 4 del párrafo 7 de la presente Convención no se aplicará respecto de Turquía.»

19920903200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 13-12-1996, n.º 300, y C.E. 09-07-1997, n.º 163.

Granada.

Ratificación: 03-06-2005.

Entrada en vigor: 03-07-2005.

Aceptación de la modificación de la Parte V del Anexo sobre la aplicación de la Convención y la verificación («Anexo sobre la verificación») propuesta de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo XV de la Convención:

«(72 bis) Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el periodo de seis años establecido para la conversión en el párrafo 72, el Consejo Ejecutivo, en el segundo periodo ordinario de sesiones subsiguiente, establecerá un plazo para la presentación de solicitudes de conversión de instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones para fines no prohibidos por la presente Convención. La decisión de la Conferencia por la que se apruebe la solicitud, con arreglo al párrafo 75, establecerá el plazo más inmediato posible para completar la conversión. La conversión quedará completa lo antes posible, pero a más tardar seis años después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Salvo las modificaciones estipuladas en el presente párrafo, se aplicarán todas las disposiciones contenidas en la sección D de esta Parte del presente Anexo.»

De conformidad con el apartado g) del párrafo 5 del artículo XV de la Convención, la modificación entró en vigor el 31 de enero de 2005.

19960503200

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 10-11-1998, n.º 269.

Federación de Rusia.

Aceptación: 02-03-2005.

Entrada en vigor: 02-09-2005, con las siguientes declaraciones:

1. A los fines de interpretación del punto c) del párrafo 10 del artículo 3 del Protocolo II, la Federación de Rusia entiende por «alternativos» los dispositivos teconológicos no letales, que no sean minas antipersonal y puedan temporalmente poner fuera de actividad, paralizar o indicar la presencia de una o varias personas sin causarlas un perjuicio irreparable.

2. En lo que se refiere a la aplicación del punto a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo II, la Federación de Rusia parte del principio de que las minas antipersonal que no sean colocadas a distancia, se coloquen en zonas cuyo perímetro esté marcado y sean vigiladas por personal militar y vayan protegidas por un cierre u otros medios con el fin de impedir de modo efectivo al personal civil penetrar en ellas. Las marcas deberán ser reconocibles y duraderas y ser por lo menos visibles por cualquiera que se encuentre en las proximidades inmediatas de la zona. A este respecto, la línea fronteriza del Estado designada en el terreno podrá ser considerada como las marcas (designación) de la parte del perímetro de la zona minada en la zona fronteriza en que se observen tentativas activas y numerosas para franquearla por individuos armados o cuando las condiciones militares, económicas, físicas, geográficas u otras no permitan utilizar las fuerzas armadas. La población civil será informada a tiempo del peligro de las minas y no será autorizada a penetrar en la zona minada.

3. A los fines de interpretación del punto i) del párrafo 1 del artículo 7 del Protocolo II, la Federación de Rusia entiende por la expresión «patrimonio cultural o espiritual de los pueblos», los bienes culturales en el sentido del artículo primero de la Convención de 1954 para la protección de los bienes culturales en casos de conflicto armado.

4. Por la expresión «equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible» que se menciona en el punto a) del párrafo 2 del Anexo Técnico del Protocolo II, la Federación de Rusia entiende el equipo de detección de minas disponible en la Federación de Rusia y que responda a los criterios del párrafo mencionado.

5. De conformidad con el punto c) del párrafo 2 y el punto c) del párrafo 3 del Anexo Técnico del Protocolo II, la Federación de Rusia garantizará la aplicación del punto b) del párrafo 2 y los puntos a) y b) del párrafo 3 del mencionado Anexo como más tarde en un plazo de nueve años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

19970918200

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 13-03-1999, n.º 62.

Letonia.

Adhesión 01-07-2005.

Entrada en vigor: 01-01-2006.

20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. «Boletín Oficial del Estado» de 16-03-2004, n.º 65, y C.E. 23-04-2004, n.º 99.

India.

Adhesión: 18-05-2005.

Entrada en vigor: 18-11-2005

Luxemburgo.

Ratificación: 13-06-2005.

Entrada en vigor: 13-12-2005.

Ucrania.

Aceptación: 29-06-2005.

Entrada en vigor: 29-12-2005.

BD ‒ Derecho humanitario
19770608202

PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA, DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL

Ginebra, 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26-06-1989, n.º 177; 07-10-1989: Reservas y estadillo 09-10-89: C. errores.

Qatar.

Adhesión: 05-01-2005.

Entrada en vigor: 05-07-2005.

Timor Oriental.

Adhesión: 12-04-2005.

Entrada en vigor: 12-10-2005.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales
19540514201

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25-07-1992, n.º 178.

Portugal.

Adhesión: 18-02-2005.

Entrada en vigor: 18-05-2005.

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 05-02-1986, n.º 33.

Venezuela.

Aceptación 21-03-2005.

Entrada en vigor: 21-06-2005.

19741114200

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS) (ISSN)

París, 14 de noviembre de 1974 de «Boletín Oficial del Estado»: 20-06-1979.

Viet Nam.

Adhesión: 11-03-2005.

Entrada en vigor: 11-03-2005.

19940621200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS

Luxemburgo, 21 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 6-05-2004, n.º 110.

Austria.

Adhesión: 19-04-2005.

Entrada en vigor: 1-09-2005.

Letonia.

Adhesión: 06-07-2005.

Entrada en vigor: 1-09-2005.

República Checa.

Adhesión: 28-07-2005

Entrada en vigor: 1-09-2005.

CB ‒ Científicos
CC ‒ Propiedad Intelectual
19770428200

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13-04-1981, n.º 88; C.E. 03-06-1981.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

29-11-2004. Cambio de dirección de la Culture Collection of Algae and Protozoa (CCAP), institución que ostenta el estatuto de autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest:

La nueva dirección de la mencionada Autoridad depositaria internacional es la siguiente:

Culture Collection of Algae and Protozoa (CCAP).

Scottish Association for Marine Science.

Dunstaffnage Marine Laboratory.

Oban, Argyll PA37 1QA.

Escocia.

Teléfono: [+44 (0)] 1631 559 000 ó 1631 559 268 (línea directa).

Fax: [+44 (0)] 1631 559 001.

Correo electrónico: ccap@sams.ac.uk.

Internet: www.ccap.ac.uk.

India.

02-12-2004. Modificaciones de números de teléfono y de fax y de direcciones electrónica y de Internet de la Microbial Type Culture Collection and Gene Bank (MTCC)

Autoridad de Depósito Internacional:

Microbial Type Culture Collection and Gene Bank (MTCC).

Institute of Microbial Technology (IMTECH).

Sector 39-A.

Chandigarh-160 036 (Union Territory).

Teléfonos: (91-172) 269 05 62, 269 52 15.

Fax: (91-172) 269 05 85, 269 06 32.

Correo electrónico: idamtcc@imtech.res.in ó curator@ imtech.res.in.

Internet: http://mtcc.imtech.res.in.

Tipos de microorganismos cuyo depósito es aceptado:

La MTCC aceptará las bacterias, los hongos, levaduras, bacteriófagos y plásmidos en un organismo huésped o en preparados de ADN aislado que pertenezca a los grupos de riesgo 1 y 2 según la clasificación de las autoridades indias.

Los microorganismos manipulados genéticamente y el ADN aislado se aceptarán únicamente en el caso de que puedan ser tratados en una instalación de tipo S1 o S2 o en el caso de que sean conformes a los organismos del grupo 1 ó 2.

La MTCC se reserva el derecho de rechazar un depósito si, en su opinión, éste puede suponer un riesgo inaceptable o si no se encuentra en condiciones de tratarlo. El depósito de bacterias y de hongos procedentes de otros países, cuando sean patógenos para los vegetales y animales y puedan ser tratados en una instalación de tipo S1 o S2, se aceptará únicamente previo dictamen favorable de las autoridades competentes de la India.

Baremos de tasas:

  Rup. Ind.
a) Conservación 15.000
b) Conversión de un depósito 15.000
c) Prórroga de la duración de conservación (por años) 2.000
d) Expedición de una declaración de viabilidad basada en un test 3.000
e) Expedición de declaración de viabilidad basada en el último test 1.000
f) Entrega de muestra 3.000
g) Comunicación informativa 1.000
h) Expedición de certificación 1.000

 

Australia.

02-06-2004. Nuevo baremo de las tasas percibidas por Australian Government Analytical Laboratories (AGAL).

La IP Australia ha sido informada por Australian Government Analytical Laboratories (AGAL), institución que ostenta el estatuto de autoridad depositaria internacional (ADI) en virtud del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, de su intención de aumentar sus tasas.

Las nuevas tasas serán las siguientes:

  Aus$
a) Conservación 1.000
b) Expedición de declaración de viabilidad basada en un depósito existente 270
c) Entrega de una muestra basada en un cultivo depositado 270

Conforme a la regla 12.2.c) del Reglamento de ejecución, las nuevas tasas serán aplicables «... desde el 18 de julio de 2004, es decir, el trigésimo día a partir de la publicación de la modificación por la Oficina Internacional».

Estados Unidos.

18-05-2004. Modificación de la lista de tipos de microorganismos aceptados en depósito, y a un nuevo baremo de las tasas percibidas por la American Type Culture Collection (ATCC).

Autoridad de Depósito Internacional:

American Type Culture Collection (ATCC).

10801 University Boulevard.

Manassas, Virginia 20110-2209.

Teléfono: (1-703) 365 27 00.

Fax: (1-703) 365 27 45

E-mail: PatentDeposit@atcc.org.

Internet: http://www.atcc.org.

Tipos de material biológico cuyo depósito se acepta:

ADN, algas, ARN, bacterias (patógenas y no patógenas), bacteriófagos, hongos (patógenos o no patógenos), cultivos de células animales, cultivos de células humanas, cultivos de células vegetales, embriones1, hibrídomos, oncógenos, levaduras (patógenas y no patógenas), plásmidos (alojados o no en un huésped), protozoarios (no parásitos, parásitos y patógenos), semillas, virus animales y virus vegetales.

Las normas materiales más elevadas de aislamiento que puede aceptar el ATCC son las del nivel de bioseguridad 3 (BSL 3) según las indicaciones dadas en la publicación CDC/NIH Biosafety in Microbiological and Biomedical Laboratories, 4.ª edición, 1999, y en la publicación NHI Guidelines for Research Involving Recombinant DNA Molecules, 2002.

Cuando el material que tenga que ser depositado no sea adecuado para la realización de pruebas de viabilidad in vitro, habrá que dirigirse a la ATCC para averiguar si podrá ser aceptado o no. Además, el envío de ciertos microorganismos y virus exige un permiso de transporte especial: será preciso informarse en la ATCC antes de proceder al mismo.

CDC = Centers for Disease Control and Prevention (Estados Unidos de América).

NIH = National Institutes of Health (Estados Unidos de América).

Baremos de tasas:

  $EE.UU.
a) Conservación y expedición de una declaración viabilidad 2.500
30 años de conservacion y notificación de la solicitud  
Expedición de una declaración sobre la viabilidad  
b) Entrega de muestras (todos los cultivos de la ATCC)  
Instituciones sin finalidad lucrativa de los Estados Unidos de América 95 a 247
Instituciones extranjeras sin finalidad lucrativa 952 a 2472
Otras instituciones de los Estados Unidos de América y extranjeras 1123 a 2903

A causa de la diversidad de los depósitos efectuados en la ATCC y de los medios y condiciones de cultivo variados y complejos que son necesarios para ello, las tasas relativas a la entrega de muestras de cultivos de la ATCC son variables. Ello se debe a que las tasas vigentes se indican por medio de una horquilla que cubre todos los cultivos actualmente disponibles en la ATCC.

Gastos de expedición: todo material perecedero o patógeno que, por su naturaleza, deba ser envasado, manipulado o transportado de modo especial, será expedido FOB origen, flete pagado por adelantado, por el transportista elegido por la ATCC.

Según la regla 12.2.a) del Reglamento del Tratado de Budapest, el nuevo baremo de tasas ha entrado en vigor el 1 de enero de 2004.

Polonia.

07-09-2004. Nuevo baremo de las tasas percibidas por la Colección IBAA de microorganismos industriales, Instituto de Biotecnología Agrícola y Alimentaria (IBAA).

Las nuevas tasas son las siguientes:

  ZlotPL.
a) Conservación. 5.400
b) Expedición de declaración de viabilidad. 350
c) Entrega de muestra. 400

Conforme a la regla 12.2. del Reglamento de Ejecución del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, las nuevas tasas entrarán en vigor el 21 de noviembre de 2004, es decir, desde el trigésimo día siguiente a partir de la publicación de la modificación por la Oficina Internacional.

19770513200

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA, EL 13 DE MAYO DE 1977

13 de mayo de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 16-03-1979.

Armenia.

Adhesión: 6-12-2004.

Entrada en vigor: 06-03-2005.

19911217200

ACTA DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CONVENIO DE LA PATENTE EUROPEA

Munich, 17 de diciembre de 1991. «Boletín Oficial del Estado»: E.V. (n.º 134 de 05-06-1997).

Letonia.

Adhesión: 5-04-2005.

Entrada en vigor: 01-07-2005.

Lituania.

Adhesión: 3-09-2004.

Entrada en vigor: 01-12-2004.

20001129200

ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE LA PATENTE EUROPEA (CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1973, REVISADO EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991

Munich, 29 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado»: A. provisional: 25-01-2003, n.º 22; C.E. 8-04-2003, n.º 84.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Ratificación: 26-05-2005.

Firma: 29-11-2000.

CD ‒ Varios
19551012200

CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METEOROLOGÍA LEGAL

París, 12 de octubre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 17-06-1958.

Turquía.

Adhesión: 1-06-2005.

Entrada en vigor: 1-07-2005.

19721130200

PROTOCOLO PARA LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1928

París, 30 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 13-04-1981 n.º 88.

China.

Nota de China de 6-07-2005, recibida el 15-07-2005, por la que declara la aplicación a Macao del Protocolo enmendado.

19890505200

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA. (N.º 132 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22-04-1998, n.º 96.

Albania.

Ratificación: 27-04-2005.

Entrada en vigor: 1-08-2005, con las siguientes declaraciones:

La autoridad designada de conformidad con el artículo 19, párrafo 2.a, del presente Convenio por la República de Albania es:

National Council of Radio and Television.

Këshilli Kombëtar i Radios dhe Televizionit.

Rruga «A.Toptani», Tiranë.

SHQUIPËRI.

19980909200

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA (N.º 171 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 1 de octubre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 17-04-2002, n.º 92; 03-07-2002, n.º 158 y C.E. 21-04-2004, n.º 97

Albania.

Ratificación: 27-04-2005.

Entrada en vigor: 1-09-2005.

Bosnia y Herzegovina.

Ratificación: 5-01-2005.

Entrada en vigor: 1-05-2005.

D. SOCIALES
DA ‒ Salud
19610330200

CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961. NUEVA YORK 30 DE MARZO DE 1961

«Boletín Oficial del Estado» de 22-04-1966, n.º 96 y C.E. 26-04-1967, 08-11-1967, 27-02-1975.

Camboya.

Ratificación: 7-07-2005.

Entrada en vigor: 6-08-2005.

19710221200

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10-09-1976, n.º 218 y 13-10-1976, n.º 246.

Camboya.

Adhesión: 7-07-2005.

Entrada en vigor: 5-10-2005.

Honduras.

Adhesión: 23-05-2005.

Entrada en vigor: 21-08-2005.

19750808200

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961

Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 04-11-1981, n.º 264.

Camboya.

7-07-2005 participación en la convención en virtud de la ratificación del protocolo de 25-03-1972.

Entrada en vigor: 6-08-2005.

19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Nueva York,20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10-11-1990, n.º 270.

Camboya.

Adhesión: 7-07-2005.

Entrada en vigor: 5-10-05.

Islas Cook.

24-03-05 notificación en virtud de los artículos 6, 7 y 17:

a) Artículo 6: Extradición.

La Ley de las Islas Cook de 2003 relativa a la extradición prevé la extradición a las Islas Cook y también desde estas últimas.

La Ley tiene como objeto:

a) Codificar el Derecho relativo a la extradición de personas desde las Islas Cook;

b) Facilitar la presentación por las Islas Cook de solicitudes de extradición a otros Estados, y

c) Permitir a las Islas Cook cumplir sus obligaciones contraídas en virtud de los convenios de extradición.

Según los términos de la Ley, darán lugar a extradición:

1.a) Los delitos previstos en las leyes del Estado requirente susceptibles de ser castigados con la pena capital, o con una pena de prisión mínima de 12 meses o con una multa superior a 5.000 dólares, y

b) Las acciones que constituyan en las Islas Cook un delito (sea cual fuere su calificación) susceptible de ser castigado con la pena capital o con una una pena de prisión mínima de 12 meses o con una multa superior a 5.000 dólares.

2. Para determinar si la acción considerada constituye delito, podrán tomarse en cuenta sólo ciertos actos u omisiones constitutivos de la acción.

3. Para determinar la pena máxima en el caso de un delito para el que la pena no se haya fijado por la Ley, habrá que tener en cuenta la gravedad de la pena que pueda dictarse en razón del delito por cualquier órgano jurisdiccional del Estado requirente.

4. Un delito podrá dar lugar a extradición, aun en el caso de que:

a) se trate de un delito según la legislación del Estado requirente en materia de impuestos, derechos aduaneros u otras cuestiones fiscales, o tengan relación con el control de cambios de moneda, y

b) si las Islas Cook no imponen derecho, contribución, impuesto o control alguno de este tipo.

b) Artículo 7: Asistencia judicial.

La autoridad de las Islas Cook con responsabilidad y poder para responder a las solicitudes de asistencia judicial, es la siguiente:

Solicitor General, Crown Law Office, P. O. Box 494, Avarua, Rarotonga, Islas Cook. Teléfono: (682) 29 337; Fax: (682) 20 839.

c) Artículo 17: Tráfico ilícito marítimo.

La autoridad de las Islas Cook que tiene la responsabilidad de responder a las solicitudes de información en torno a las embarcaciones que enarbolen pabellón de las Islas Cook, es la siguiente:

Secretary, Ministry of Transport, P. O. Box 61, Avarua, Rarotonga, Islas Cook. Teléfono: (682) 28 810; Fax: (682) 28 816.

República Democrática Popular de Laos.

Adhesión: 01-10-2004.

Entrada en vigor: 30-12-2004.

Reserva: De conformidad con el párrafo 4 del artículo 32 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la República Democrática Popular de Laos no se considera obligada por el párrafo 2 de este artículo. La República Democrática Popular de Laos declara que para que una controversia acerca de la interpretación o la aplicación de la mencionada Convención pueda ser sometida a la Corte Internacional de Justicia será necesario el acuerdo de todas las partes afectadas.

19891116201

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (N.º 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado»: 11-06-1992, n.º 140.

ANEXO ENMENDADO

ENMIENDA AL APÉNDICE1

1 Modificado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001, el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2004.

Adoptado por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b del Convenio en su 20.º período de sesiones (Estrasburgo, 10 de noviembre de 2004).

La lista de sustancias y métodos prohibidos en 2005 Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2005.

El uso de todo fármaco se limitará a indicaciones justificadas médicamente.

Sustancias y métodos prohibidos en todo momento (dentro y fuera de competición):

Sustancias prohibidas.

S1. Agentes anabolizantes. Se prohíben los agentes anabolizantes.

1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA).

a. EAA exógenos, *entre los que se encuentran, entre otros: 18á-homo-17â-hidroxiestr-4-en-3-ona, bolasterona, boldenona, boldiona, calusterona, clostebol, danazol, dehidroclorometiltestosterona, delta1-androsteno-3,17-diona, delta1-androstenediol, delta1-dihidro-testosterona, drostanolona, etilestrenol, fluoximesterona, formebolona, furazabol, gestrinona, 4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metildienolona, metiltrienolona, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-norandrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, norclostebol, noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona, estanozolol, estenbolona, tetrahidrogestrinona, trenbolona y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares.

b. EAA endógenos**: androstenediol (androst-5-ene-3â, 17 â-diol), androstenediona (androst-4-ene-3,17-diona), dehidroepiandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5á-androstano-3á,17á-diol, 5á-androstano-3á,17â diol, 5á-androstano-3â,17á-diol, 5á-androstano-3â,17â-diol, androst-4-ene-3á,17á-diol, androst-4-ene-3á,17â-diol, androst-4-ene-3â,17á-diol, androst-5-ene-3á,17á-diol, androst-5-ene-3á,17â-diol, androst-5-ene-3â,17á-diol, 4-androstenediol (androst-4-ene-3â,17â-diol), 5-androstenediona (androst-5-ene-3,17-diona), epi-dihidrotestosterona, 3á-hidroxi-5á-androstan-17-ona, 3â-hidroxi-5á-androstan-17-ona, 19-norandrosterona, 19-noretiocolanolona.

A los efectos de esta sección:

* con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que no puede ser producida por el organismo de forma natural.

** con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.

Cuando una sustancia prohibida (de las enumeradas más arriba) puede ser producida por el organismo de forma natural, se considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de esa sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios pertinentes en la muestra del atleta difiera del rango de valores que se encuentran normalmente en humanos de manera que no corresponda a la producción normal endógena. No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en ningún caso cuando el atleta aporte pruebas de que la concentración de esa sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios pertinentes en la muestra del atleta es atribuible a causas patológicas o fisiológicas. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio emitirá un informe de resultado analítico adverso si, basándose en cualquier método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se encuentra concentración alguna, según lo descrito en el párrafo anterior, la Organización antidopaje correspondiente deberá llevar a cabo una segunda investigación, en el caso de que existan serios indicios, como la comparación con los perfiles de esteroides de referencia, de un posible uso de una sustancia prohibida.

Si el laboratorio informa sobre la presencia de una relación T/E superior a cuatro (4) a uno (1) en la orina, es obligatoria una investigación adicional con objeto de determinar si la relación se debe a causas fisiológicas o patológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de resultado analítico adverso basándose en cualquier método analítico fiable que muestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

En caso de investigación, se deberá incluir una revisión de todos los tests previos y/o de los tests posteriores. Si no se dispone de tests previos, el atleta deberá someterse a un test sin previo aviso al menos tres veces durante un período de tres meses.

En caso de que el atleta no coopere con las investigaciones, se considerará que la muestra del atleta contiene una sustancia prohibida.

2. Otros agentes anabolizantes, incluidos los siguientes, entre otros: Clembuterol, zeranol, zilpaterol.

S2. Hormonas y sustancias relacionadas.

Se prohíben las siguientes sustancias, con inclusión de otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares y sus factores liberadores:

1. Eritropoyetina (EPO).

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento similar a la insulina (IGF-1) y factores de crecimiento mecánico (MGFs).

3. Gonadotrofinas (LH, hCG).

4. Insulina.

5. Corticotrofinas.

A menos que el atleta pueda demostrar que la concentración se debió a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida (según la enumeración anterior) cuando la concentración de esa sustancia prohibida o sus metabolitos y/u otros ratios o marcadores pertinentes en la muestra del atleta exceda del rango de valores que se encuentran normalmente en humanos de manera que no corresponda a la producción normal endógena.

La presencia de otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares, con marcadores diagnósticos o con factores liberadores de una hormona de entre las mencionadas más arriba o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno se informará como resultado analítico adverso.

S3. Beta-2 agonistas: Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D y L. Su utilización requiere una exención para uso terapéutico.

Como excepción, el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina, cuando se administren por inhalación para prevenir y/o tratar el asma y el asma/bronco-constricción inducida por el ejercicio, requerirán una exención para uso terapeútico abreviada.

A pesar de que se conceda una EUT, cuando el laboratorio haya informado acerca de una concentración de sal-butamol (libre más glucoronida) superior a 1.000 ng/mL, esto se considerará un resultado analítico adverso a menos que el atleta demuestre que el resultado irregular fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S4. Agentes con actividad antiestrogénica: Se prohíben las siguientes clases de sustancias antiestrogénicas:

1. Los inhibidores de la aromatasa, incluidos, entre otros, anastrozol, el lotrozol, la aminoglutetimida, el exemestano, el formestano, la testolactona.

2. Moduladores receptores selectivos de estrógenos (MRSEs), incluidos, entre otros, el raloxifeno, el tamoxifén, el toremifeno.

3. Otras substancias antiestrogénicas, incluidos, entre otros, el clomifeno, el ciclofenil, el fulvestrant.

S5. Diuréticos y otros agentes enmascarantes: Se prohíben los diuréticos y otros agentes enmascarantes.

Los agentes enmascarantes incluyen, entre otros:

Diuréticos*, epitestosterona, probenecid, inhibidores de alfa-reductase (p. ej. finasterida, dutasterida), expansores de plasma (p. ej. albúmina, dextrán, almidón de hidroxietil).

Los diuréticos incluyen: acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, espironolactona, tiazidas (p. ej. bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida), triamterene, y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares.

* No será válida una exención para uso terapeútico si la orina de un atleta contiene un diurético en asociación con niveles mínimos o por debajo del mínimo de una o varias sustancias prohibidas.

Métodos prohibidos:

M1. Expansión de portadores de oxígeno. Se prohíben los siguientes métodos:

a. Dopaje sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos a base de células de sangre roja de cualquier origen, que no sea para un tratamiento médico.

b. El aumento artificial del consumo, el transporte o la entrega de oxígeno, incluidos entre otros los productos perfluoroquímicos, el efaproxiral (RSR13) y los productos a base de hemoglobina modificada (p. ej. los sustitutivos de sangre a base de hemoglobina, los productos a base de hemoglobina microencapsulada).

M2. Manipulación química y física. Se prohíben los siguientes métodos:

La manipulación o el intento de manipular para alterar la integridad y validez de las muestras recogidas en los controles antidopaje.

Ello incluye, aunque no exclusivamente, las transfusiones intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina.

* Se prohíben las transfusiones intravenosas, excepto cuando se trate de un tratamiento médico grave justificado.

M3. Dopaje genético: Se prohíbe la utilización no terapéutica de células, genes, elementos genéticos o de la modulación de la expresión genética, que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas.

Sustancias y métodos prohibidos dentro de la competición: Además de las categorías S1 a S5 y M1 a M3 definidas anteriormente, se prohíben las siguientes categorías dentro de la competición.

Sustancias prohibidas:

S6. Estimulantes: Se prohíben los estimulantes siguientes, incluidos sus isómeros ópticos (D-y L-) cuando proceda:

Adrafinil, amfepramona, amifenazola, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina**. Se prohíbe la catina cuando su concentración en la orina sea superior a 5 microgramos por mililitro.

, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina.***0

, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina*** Se prohíben la efedrina y la metilefedrina cuando su concentración en la orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.*

, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencamfamín, fencamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilenedioxianfetamina, metilenedioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niketamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetrazina, fenmetrazina, fentermina, prolintana, selegilina, estricnina, y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares.****0*

, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencamfamín, fencamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilenedioxianfetamina, metilenedioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niketamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetrazina, fenmetrazina, fentermina, prolintana, selegilina, estricnina, y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares**** Las sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento de 2005 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, pseudoefedrina, sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.**

Nota: No se prohíbe la adrenalina asociada a agentes anestésicos locales o por administración local (p. ej. nasal., oftalmológica).

Se prohíbe la catina cuando su concentración en la orina sea superior a 5 microgramos por milímetro.

0 Se prohíben los siguientes narcóticos.

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroina), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S7. Narcóticos. Se prohíben los siguientes narcóticos:

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S8. Cannabinoideos. Se prohíben los cannabinoideos (p. ej. hachís, marihuana).

S9. Glucocorticosteroides. Se prohíben todos los glucocorticosteroides administrados por vía oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Requieren una aprobación de exención para uso terapéutico.

Todas las demás formas de administración requieren una exención para uso terapéutico abreviada.

No se prohíben los preparados dermatológicos.

Sustancias prohibidas en deportes específicos:

P1. Alcohol. Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición, en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis del aliento y/o de la sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje para cada Federación se indica entre paréntesis.

Aeronáutica (FAI) (0,20 g/L).

Tiro con arco (FITA) (0,10 g/L).

Automovilismo (FIA) (0,10 g/L).

Billar (WCBS) (0,20 g/L).

Petanca (CMSB) (0,10 g/L).

Kárate (WFK) (0,10 g/L).

Pentathlon moderno (UIPM) (0,10 g/L).

en disciplinas que contengan tiro.

Motociclismo (FIM).

Deportes con patines (FIRS) (0,00 g/L).

Esquí (FIS) (0,10 g/L).

P2. Betabloqueantes. A menos que se especifique otra cosa, los beta bloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes:

Aeronáutica (FAI).

Tiro con arco (FITA) (también prohibido fuera de competición).

Automovilismo (FIA).

Billar (WCBS).

Bobsleigh (FIBT).

Petanca (CMSB).

Bridge (FMB).

Ajedrez (FIDE).

Curling (WCF).

Gimnasia (FIG).

Motociclismo (FIM).

Pentathlon moderno (UIPM) en disciplinas que contengan tiro.

Bolos de nueve piezas (FIQ).

Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race).

Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición).

Esquí (FIS) saltos y snow board de estilo libre.

Natación (FINA) en saltos y natación sincronizada.

Lucha libre (FILA).

Entre los beta bloqueantes se encuentran, entre otros:

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

+Sustancias específicas**

** Nota: No se prohíbe la adrenalina asociada a agentes anestésicos locales o por administración local (p. ej. nasal., oftalmológica).

S7. Narcóticos. Se prohíben los siguientes narcóticos: buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S8. Cannabinoideos. Se prohíben los cannabinoideos (p. ej. hachís, marihuana).

S9. Glucocorticosteroides. Se prohíben todos los glucocorticosteroides administrados por vía oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Requieren una aprobación de exención para uso terapéutico.

Todas las demás formas de administración requieren una exención para uso terapéutico abreviada.

No se prohíben los preparados dermatológicos.

Sustancias prohibidas en deportes específicos:

P1. Alcohol. Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición, en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis del aliento y/o de la sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje para cada Federación se indica entre paréntesis.

Aeronáutica (FAI) (0,20 g/L).

Tiro con arco (FITA) (0,10 g/L).

Automovilismo (FIA) (0,10 g/L).

Billar (WCBS) (0,20 g/L).

Petanca (CMSB) (0,10 g/L).

Kárate (WFK) (0,10 g/L).

Pentathlon moderno (UIPM) en disciplinas que contengan tiro. (0,10 g/L).

Motociclismo (FIM).

Deportes con patines (FIRS) (0,00 g/L).

Esquí (FIS) (0,10 g/L).

P2. Betabloqueantes. A menos que se especifique otra cosa, los beta bloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes:

Aeronáutica (FAI).

Tiro con arco (FITA) (también prohibido fuera de competición).

Automovilismo (FIA).

Billar (WCBS).

Bobsleigh (FIBT).

Petanca (CMSB).

Bridge (FMB).

Ajedrez (FIDE).

Curling (WCF).

Gimnasia (FIG).

Motociclismo (FIM).

Pentathlon moderno (UIPM) en disciplinas que contengan tiro.

Bolos de nueve piezas (FIQ).

Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race).

Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición).

Esquí (FIS) saltos y snow board de estilo libre.

Natación (FINA) en saltos y natación sincronizada.

Lucha libre (FILA).

Entre los beta bloqueantes se encuentran, entre otros: acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

+Sustancias específicas**: «La lista prohibida puede identificar sustancias específicas que son particularmente capaces de provocar infracciones involuntarias del reglamento antidopaje debido a su gran disponibilidad en los productos médicos y que puede que no se hayan utilizado con éxito como agentes dopantes». Las infracciones por dopaje que afecten al uso de dichas sustancias podrán tener como resultado una sanción reducida, siempre que: «el atleta pueda demostrar que el uso de dicha sustancia específica no se destinaba a la mejora del rendimiento deportivo...» + Nota: La sección sobre «Sustancias Específicas» con o sin su nota al pie*, puede o no incluirse en los textos reglamentarios nacionales que desarrollen la lista prohibida. Nota: La lista prohibida identifica a algunas sustancias o a sus metabolitos (cannabinoides, caina, efedrina, metilefedrina, epitestosterona, 19-norandrosterona, morfina, salbutamol, relación de testosterona/epitestosterona) que están sujetos a la comprobación de los laboratorios de si se ha alcanzado determinado umbral antes de que se informe de una resultado analítico adverso.

La lista de las «Sustancias Específicas»* figura a continuación:

Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;

Cannabinoideos;

Todos los beta-2 agonistas inhalados, excepto el clembuterol;

Probenecid;

Todos los glucocorticosteroides:

Todos los beta bloqueantes;

El alcohol.

20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO

Ginebra, 21 de mayo de 2003. «Boletín Oficial del Estado» de 10-02-2005, n.º 35

Eslovenia.

Ratificación: 15-03-2005.

Entrada en vigor: 13-06-2005.

Egipto.

Ratificación: 25-02-2005.

Entrada en vigor: 26-05-2005.

República de Corea.

Ratificación: 16-05-2005.

Entrada en vigor: 14-08-2005.

Chile.

Ratificación: 13-06-2005.

Entrada en vigor: 11-09-2005.

Suecia.

Ratificación: 07-07-2005.

Entrada en vigor: 05-10-2005.

Luxemburgo.

Ratificación: 30-06-2005.

Entrada en vigor: 28-09-2005.

Jamahiriya Árabe Libia.

Ratificación: 07-06-2005.

Entrada en vigor: 05-09-2005.

Jamaica.

Ratificación: 07-07-2005.

Entrada en vigor: 05-10-2005.

DB ‒ Tráfico de personas
19500321200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA

Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 25-09-1962, n.º 230.

Francia.

11-03-2005. Retira la reserva formulada en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Francesa declara que, el presente Convenio no es, hasta nueva orden, aplicable al territorio metropolitano de la República Francesa.»

19791217200

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 07-07-1984, n.º 162.

Bangladesh.

Adhesión: 20-05-2005.

Entrada en vigor: 19-06-2005.

Irlanda.

Adhesión: 30-06-2005.

Entrada en vigor: 30-07-2005.

DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente
19710202200

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20-08-1982, n.º 199; 08-05-1990 n.º 110 (+) y 26-03-1993, n.º 73 (+), 15-11-1994, n.º 273 (+), 08-03-1996, n.º 59 (+), 18-11-1996, n.º 278 (+), 09-12-1996, n.º 296.

Seychelles.

22-11-2004. Notificación: De conformidad con el artículo 2(c) del Convenio, Seychelles designó el humedal denominado «Port Launay Coastal Wetlands» para que figure en la lista de humedales de importancia internacional.

19761210200

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 22-11-1978.

China.

Adhesión: 8-06-2005.

Entrada en vigor: 08-06-2005.

China.

8-06-2005. Declaración respecto a Hong Kong y Macao.

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) y del artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China), el Gobierno de la República Popular China ha decidido aplicar el Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) y a la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China).»

19900629200

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Londres, 29 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 14-07-1992, n.º 168.

Eritrea.

Adhesión: 05-07-2005.

Entrada en vigor: 03-10-2005.

19921125200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 15-09-1995, n.º 221.

Eritrea.

Adhesión: 05-07-2005.

Entrada en vigor: 03-10-2005.

19940614201

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA, DE 1979, RELATIVO A REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE

Oslo, 14 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24-06-1998, n.º 150.

Lituania.

Adhesión: 12-07-2005.

Entrada en vigor: 10-10-2005.

19970917200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 28-10-1999, n.º 258.

Eritrea.

Adhesión: 05-07-2005.

Entrada en vigor: 03-10-2005.

República Moldova.

Adhesión: 24-05-2005.

Entrada en vigor: 22-08-2005.

19971211200

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Kyoto, 11 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 08-02-2005, n.º 33, y C.E. de 23-04-2005, n.º 97.

Haití.

Adhesión: 06-07-2005.

Entrada en vigor: 04-10-2005.

Federación de Rusia.

18-11-2004 Declaración formulada en el momento de la ratificación:

La Federación de Rusia parte de la hipótesis de que las obligaciones derivadas del Protocolo tendrán serias consecuencias en el desarrollo social y económico del país. La decisión de ratificar el Protocolo ha sido adoptada, en consecuencia, tras un profundo análisis de todos los factores, en especial acerca de la importancia que representa el Protocolo para la promoción de la cooperación internacional, y habida cuenta del hecho de que el Protocolo únicamente podrá entrar en vigor si lo ratifica la Federación de Rusia.

El Protocolo fija unos coeficientes para las emisiones atmosféricas de gases de efecto invernadero que cada una de las Partes signatarias se ve obligada a reducir durante el primer período de su aplicación, es decir, de 2008 a 2012.

Los coeficientes relativos a las emisiones atmosféricas de gases de efecto invernadero que las Partes en el Protocolo están obligadas a reducir durante el segundo período y los períodos siguientes de aplicación del Protocolo, es decir, después de 2012, serán fijados por medio de negociaciones entre las Partes en el Protocolo, que deberán entablarse en 2005. La Federación de Rusia se pronunciará sobre su participación en el Protocolo durante el segundo período y los períodos siguientes de su aplicación en base a los resultados de dichas negociaciones.

19980625201

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Aarhus (Dinamarca), 25 de junio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 16-02-2005, n.º 40.

Austria.

Ratificación: 17-01-2005.

Entrada en vigor: 17-04-2005, con la siguiente declaración:

«La República de Austria declara de conformidad con el artículo 16 (2) que acepta ambos modos de solución de las controversias que se mencionan en el párrafo 2 de la Convención como obligatorios con respecto a cualquiera de las partes que considere obligatorio uno u otro de los modos de solución que se mencionan, o ambos.»

Comunidad Europea (CE).

Aprobación: 17-02-2005, con la siguiente declaración:

«La Comunidad Europea declara que en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en concreto del apartado 1 de su artículo 175, la misma es competente para concluir acuerdos internacionales y para ejecutar las obligaciones derivadas de los mismos, cuando dichos acuerdos contribuyan a la realización de los objetivos siguientes:

La preservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

la protección de la salud de las personas; la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

la promoción, en el plano internacional, de medidas destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

Además, la Comunidad Europea declara que ya ha adoptado varios instrumentos jurídicos, que vinculan a los Estados miembros, referidos a la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y que presentará y pondrá al día cuando proceda, una lista de esos instrumentos jurídicos al depositario, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 y al párrafo 5 del artículo 19 de la Convención. Más, en concreto, la Comunidad Europea declara que los instrumentos jurídicos vigentes no abarcan totalmente la ejecución de las obligaciones derivadas del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención, puesto que se refieren a los procedimientos administrativos o judiciales destinados a oponerse a los actos u omisiones de particulares o de autoridades públicas distintas de las instituciones de la Comunidad Europea contempladas en el punto d) del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención y que, en consecuencia, sus Estados miembros son responsables de la ejecución de dichas obligaciones en la fecha de aprobación de la Convención por la Comunidad Europea y lo seguirán siendo hasta que la Comunidad, en el ejercicio de las competencias que le confiere el Tratado CE, adopte disposiciones de derecho comunitario que se refieran a la ejecución de esas obligaciones.

Finalmente, la Comunidad reitera la declaración efectuada en el momento de la firma de la Convencion, a saber, que las instituciones comunitarias aplicarán la Convención en el marco de sus normas actuales y futuras en materia de acceso a los documentos y otras normas pertinentes de la legislación comunitaria cuyo objeto esté amparado por la Convención.

La Comunidad Europea será responsable de la ejecución de las obligaciones derivadas de la Convención, que se regirán por la legislación comunitaria vigente.

El ejercicio de la competencia comunitaria está llamado, por su propia naturaleza, a evolucionar continuamente.»

Declaración de la Comunidad Europea en relación con ciertas disposiciones de la Directiva 2003/4/CE

«Con respecto al artículo 9 de la Convención de Aarhus, la Comunidad Europea invita a las Partes en la Convención a tomar nota del punto 2 del artículo 2, y del artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental. Estas disposiciones confieren a los Estados miembros de la Comunidad Europea la posibilidad, en casos excepcionales y en condiciones muy precisas, de excluir a ciertos órganos e instituciones de las normas relativas a los procedimientos de recursos frente a las decisiones que se refieran a solicitudes de información.

La ratificación de la Convención de Aarhus por la Comunidad Europea englobará todas las reservas formuladas por un Estado miembro de la Comunidad Europea en la medida en que las mencionadas reservas sean compatibles con el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE.»

Letonia.

Ratificación: 09-06-2005.

Entrada en vigor: 07-09-2005.

19980910201

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 25-03-2004, n.º 73.

Singapur.

Adhesión: 24-05-2005.

Entrada en vigor: 22-08-2005.

India.

Adhesión: 24-05-2005.

Entrada en vigor: 22-08-2005.

Irlanda.

Adhesión: 10-06-2005.

Entrada en vigor: 08-09-2005.

China.

22-03-2005. Declaración relativa a Hong Kong y Macao.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China) y por el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China), el Gobierno de la República Popular China ha decidio aplicar el Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China) y no a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) hasta que el Gobierno chino decida otra cosa.

Namibia.

Adhesión: 24-06-2005.

Entrada en vigor: 22-09-2005.

20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. «Boletín Oficial del Estado» de 30-07-2003, n.º 181; C.E. de 27-11-2003, n.º 284.

Sudán.

Adhesión: 13-06-2005.

Entrada en vigor: 11-09-2005.

Nueva Zelanda.

24-02-2005. Exclusión territorial:

«... de conformidad con el estatuto constitucional de las Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés en colaborar en el advenimiento de la autonomía de las Tokelau mediante un acto de autodeterminación de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la presente ratificación sólo se aplicará a las Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración a este respecto ante el depositario una vez celebrada la apropiada consulta con dicho territorio.»

Santa Lucía.

Adhesión: 16-06-2005.

Entrada en vigor: 14-09-2005.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Ratificación: 14-06-2005.

Entrada en vigor: 12-09-2005.

China.

Aprobación: 8-06-2005.

Declaración respecto a Hong Kong y Macao.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) y por el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China), el Gobierno de la República Popular China ha decidido no aplicar el Protocolo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) y a la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China) hasta que el Gobierno chino decida otra cosa.

Jamahiriya Árabe Libia.

Adhesión: 14-06-2005.

Entrada en vigor: 12-09-2005.

19991203200

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Beijing, 3 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» de 22-03-2002, n.º 70.

Túnez.

Adhesión: 16-05-2005.

Entrada en vigor: 14-08-2005.

Eritrea.

Adhesión: 05-07-2005.

Entrada en vigor: 03-10-2005.

20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. «Boletín Oficial del Estado» de 23-06-2004, n.º 151.

Singapur.

Ratificación: 24-05-2005.

Entrada en vigor: 22-08-2005.

Honduras.

Ratificación: 23-05-2005.

Entrada en vigor: 21-08-2005.

Niue.

Ratificación: 03-06-2005.

Entrada en vigor: 01-09-2005.

Argentina.

Ratificación: 25-01-2005.

Entrada en vigor: 25-04-2005.

Declaración.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, la República Argentina declara que toda enmienda de los anexos A, B o C únicamente entrará en vigor en lo que a la misma respecta una vez efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda, o de adhesión a la misma.

Venezuela.

Ratificación: 19-04-2005.

Entrada en vigor: 18-07-2005.

Declaración.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 25 de la Convención de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, la República Bolivariana de Venezuela declara que toda enmienda a los anexos A, B o C no entrará en vigor con respecto a la misma hasta que haya sido depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la mencionada enmienda o de adhesión a la misma.

Jamahiriya Árabe Libia.

Adhesión: 14-06-2005.

Entrada en vigor: 12-09-2005.

Namibia.

Adhesión: 24-06-2005.

Entrada en vigor: 12-09-2005.

DE ‒ Sociales

Acuerdo entre la Autoridad Competente del Reino de España y la Junta Nacional del Seguro Social del Reino de Suecia sobre el reembolso de gastos de prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.os 1408/71 y 574/72

El Acuerdo firmado el 1 de diciembre de 2004 entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Junta Nacional del Seguro Social del Reino de Suecia, del que se dio conocimiento al Consejo de Ministros de 1 de julio de 2005, entró en vigor el 1 de enero de 2005, según se establece en su artículo 5.1.

Acuerdo entre la Autoridad Competente del Reino de España y la Junta Nacional del Seguro Social del Reino de Suecia sobre el reembolso de gastos de prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.os 1408/71 y 574/72

Con el fin de facilitar la liquidación de los créditos recíprocos entre las instituciones de los dos Estados miembros en aplicación los artículos 93, 94, 95 del Reglamento (CEE) n.º 574/72,

La Autoridad Competente española y la Junta Nacional del Seguro Social de Suecia, autorizada por la Autoridad Competente sueca, acuerdan sobre las siguientes disposiciones para la implementación del artículo 36(3) del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 y del artículo 102(3-5) del Reglamento (CEE) n.º 574/72.

Artículo 1. Disposiciones generales.

Las instituciones responsables para la aplicación de este Acuerdo son:

En relación con España, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y el Instituto Social de la Marina (I.S.M.).

En relación con Suecia, la Junta Nacional del Seguro Social (RFV).

Artículo 2. Reembolsos con arreglo al artículo 93 del Reglamento (CEE) n.º 574/72.

1. a) Cada institución responsable abonará por anticipado el 90 por ciento del importe total de los créditos relativos a los costes reales, presentados por la otra institución responsable.

b) Los anticipos se abonarán dentro de los seis meses siguientes al de la recepción de la notificación de los créditos por telefax.

2. Cada institución responsable:

Por una parte, rechazará los estados individuales de gastos (E 125) en litigio dentro de los 24 meses siguientes a la recepción de la notificación de los créditos, y

por otra, abonará, dentro de los 24 meses siguientes a la recepción de la notificación de los créditos, la diferencia existente entre el saldo pendiente tras el importe del anticipo de acuerdo con el párrafo 1.b y el importe de los estados individuales rechazados.

3. Los formularlos E 125 rechazados pueden reintroducirse no más tarde de 39 meses a partir de la presentación de los créditos originales.

4. El cierre final de las cuentas se realizará dentro de los 42 meses siguientes a la recepción de la notificación original de los créditos.

Artículo 3. Reembolsos con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n.º 574/72.

1. a) Cada institución responsable presentará los estados individuales de cuotas globales mensuales (formulario E 127) para el oportuno año civil cuando el inventario del ejercicio quede constituido, independientemente a que hayan sido o no publicados en el Boletín Oficial los costes medios correspondientes al año de referencia

b) Cada institución responsable procederá al pago anticipado del 90 por ciento del producto obtenido al multiplicar el último coste medio aprobado por el número de cuotas globales mensuales que resulte de los formularios E 127 presentados.

c) Los anticipos se pagarán dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación de los créditos mediante telefax.

2. Cada institución responsable:

Por una parte, rechazará los formularios (E-127) en litigio, dentro de los 24 meses siguientes a la recepción de la notificación de los créditos, y

por otra parte, pagará dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de publicación de los costes medios aplicables ‒sin tener en cuenta los formularios E 127 rechazados‒ la diferencia entre el importe total de los créditos establecidos en base a los costes medios y el importe de los anticipos abonados de conformidad con el apartado 1.

3. Los formularios E 127 rechazados pueden reintroducirse no más tarde de tres meses antes de la liquidación final de cuentas de acuerdo con el apartado 4.

4. La liquidación final de cuentas se realizará, después de haber sido publicados los costes medios para ambos países, dentro de los 42 meses siguientes al de la última fecha de publicación de los costes medios.

5. a) Los créditos complementarios no están sujetos a las disposiciones de los apartados 1 y 2.

b) Los rechazos de los formularios E-127 relativos a créditos complementarios se harán dentro de los 24 meses siguientes a la recepción de los créditos complementarios.

c) El cierre de cuentas relativo a créditos complementarios ‒sin tener en cuenta los formularios E 127 rechazados‒ se realizará:

Dentro de los 36 meses siguientes a la recepción de los créditos complementarios, si ya se han publicado los costes medios, o

dentro de los tres meses siguientes a la publicación de los costes medios, si la misma se produce después de los 36 meses siguientes a la recepción de los créditos complementarios.

Artículo 4. Disposiciones generales.

1. Las instituciones responsables considerarán, de forma conjunta, cómo mejorar el sistema automatizado de procesamiento de los créditos.

2. En el supuesto de que a la finalización de los plazos establecidos para el cierre de las cuentas existiesen litigios sin resolver, éstos se solucionarán de forma conjunta.

3. Las disposiciones del Artículo 100 del Reglamento (CEE) n.º 574/72 no serán aplicables mientras este Acuerdo esté en vigor.

Artículo 5. Disposiciones finales.

1. Este Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005. El Acuerdo tendrá efecto sobre los créditos presentado tras su entrada en vigor.

2. Este Acuerdo estará en vigor hasta finales del año en el que una de las Partes Contratantes reciba notificación escrita de la decisión de la otra Parte de rescindir este Acuerdo. Dicha notificación debe hacerse al menos tres meses antes de finalizar dicho año.

3. En caso de rescisión de este Acuerdo conforme al apartado 2, el Acuerdo seguirá surtiendo efecto para los créditos notificados antes de la fecha de su extinción.

4. Si existiesen divergencias en la interpretación de este Acuerdo, éstas se resolverían de forma conjunta por las Partes Contratantes.

Hecho en Madrid a 1 de diciembre de 2004, por duplicado en lenguas española, sueca e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por la Autoridad Competente del Reino de España, Por la Junta Nacional del Seguro Social del Reino de Suecia,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán Göran Smedmark
19611018200

CARTA SOCIAL EUROPEA (N.º 35 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Turín, 18 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 26-06-1980, n.º 153 y C.E. 11-08-1980, n.º 192.

Bélgica.

Ratificación: 25-08-2004.

Entrada en vigor: 01-12-2004. Declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 de la Carta, el Reino de Bélgica declara que se considera vinculado por las disposiciones siguientes de la Carta:

Artículo 2;

artículo 3, párrafo 1;

artículo 4, párrafos 1 a 6;

artículo 5;

artículo 6, párrafos 1 y 2;

artículo 7, párrafos 1 a 3;

artículo 8, párrafos 1 y 3;

artículo 9, párrafos 1, 3, 4, 5 y 8;

artículo10, párrafos 1 a 3;

artículo 11.

De conformidad con el artículo 13 de la Carta, el Reino de Bélgica considera que entiende limitar el alcance de la Carta a las provincias y a los municipios. Conforme al mismo artículo, las disposiciones de la Carta no se aplicarán a los Centros Públicos de Asistencia Social (CPAS) en el territorio de la región Bruselas-Capital.

Georgia.

Ratificación: 08-12-2004.

Entrada en vigor: 01-04-2005.

Declaración.

Georgia se compromete a considerarse obligada por los párrafos siguientes de la Parte I de la Carta que se indican en el párrafo 1 del artículo 12:

Artículo 2;

artículo 3, párrafos 1 y 2;

artículo 4, párrafos 1, 2 y 4;

artículo 7, párrafo 1;

artículo 8, párrafo 2;

artículo 9, párrafos 1, 2 y 3;

artículo 10, párrafo 1,

artículo 11.

Además, Georgia se compromete a considerarse obligada por los párrafos adicionales siguientes de la Parte I de la Carta:

Artículo 4, párrafos 3 y 5;

artículo 6, párrafo 1;

artículo 7, párrafos 2 y 3;

artículo 8, párrafos 1 y 3;

artículo 9, párrafos 4, 5, 7 y 8.

Hasta que no se produzca la completa restauración de la jurisdicción de Georgia sobre los territorios de Abjazia y de la región de Tsjinvali, Georgia no podrá ser considerada responsable de la aplicación en esos territorios de lo dispuesto en los párrafos de la Carta Europea de Autonomía Local indicados anteriormente.

Ex República Yugoslava de Macedonia.

Ratificación: 31-03-2005.

Entrada en vigor: 30-04-2005. Declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 de la Carta, la República de Macedonia declara que se considera vinculada con los siguientes artículos de la Parte II de la Carta: artículos 1, 2, 5, 6, 7 (párrafos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10), 8, 11, 12, 13, 15 y 17.

19880505200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA (N.º 128 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de mayo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 25-04-2000, n.º 99 y 13-09-2000, n.º 220.

Hungría.

Ratificación: 01-06-2005.

Entrada en vigor: 01-07-2005.

Declaración.

«En aplicación del artículo 5, párrafo 1.b, del Protocolo, la República de Hungría se considera vinculada por los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Adicional.»

19921105200

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS. (N.º 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)

5 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 15-09-2001, n.º 222 y C.E. 23-11-2001, n.º 281.

Luxemburgo.

Ratificación: 22-06-2005.

Entrada en vigor: 01-10-2005.

E. JURÍDICOS
EA ‒ Arreglo de controversias
19610421200

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Ginebra 21 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 04-10-1975, n.º 238.

Azerbaiyán.

Adhesión: 17-01-2005.

Entrada en vigor: 17-04-2005, con la siguiente notificación:

«En lo que se refiere a las disposiciones contenidas en el párrafo 6 del artículo X del Convenio mencionado, la Misión permanente de la República de Azerbaiyán desea informar de que las funciones previstas en el artículo IV del Convenio las ejerce el Tribunal Económico de la República de Azerbaiyán, de conformidad con el artículo 6 de la ley sobre Arbitraje Internacional de la República de Azerbaiyán.»

EB ‒ Derecho Internacional Público
19690523200

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS. (XXIII.1)

Viena 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 13-06-1980, n.º 142.

Armenia.

Adhesión: 17-05-2005.

Entrada en vigor: 16-06-2005.

Ecuador.

11-02-2005. Declaración formulada en el momento de la ratificación:

Al ratificar la Convención, Ecuador desea hacer constar su adhesión a los principios, normas y métodos de arreglo pacífico de controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas y en otros instrumentos internacionales sobre esta materia, que se han incluido expresamente en el ordenamiento jurídico ecuatoriano en el párrafo 3 del artículo 4 de la Constitución Política de la República.

EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado
19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24-11-1966, 16-11-1971, 24-04-1972.

Seychelles.

Adhesión: 01-11-2004.

Entrada en vigor: 1-12-2004, con la siguiente reserva:

«La República de Seychelles se reserva el derecho, en lo que se refiere al artículo 10 del Convenio, de restringir la aplicación de la expresión “máxima prioridad” en función de las disposiciones legislativas que regulen el control de cambios en Seychelles.»

19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25-09-1978 n.º 229 y 17-10-1978. Declaración: 20-09-1984 (relación de autoridades).

Polonia.

Adhesión: 17-11-2004.

Entrada en vigor: entre Polonia y los Estados Contratantes: 14-08-2005.

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Polonia designa al Ministerio de Asuntos Exteriores como la autoridad competente para expedir el certificado a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio por lo que respecta a todos los documentos públicos.»

Colombia.

22-04-2005.

Declaración.

... a partir del 1 de mayo de 2005, la firma que aparece en el modelo de Apostilla de Colombia, ya no se escribirá con tinta, sino que estará escaneada.

Rumanía.

17-06-2005.

Modificación de Autoridad.

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, las Autoridades rumanas encargadas para expedir la apostilla son a partir del 1 de septiembre de 2005:

Los tribunales, para los documentos públicos mencionados en el artículo 1 -a), c), d);

las prefecturas, para los documentos públicos mencionados en el artículo 1 -b).

19651115200

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

La Haya 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25-08-1987, n.º 203. C.E. 13-04-1989.

Alemania.

03-06-2005.

Modificación de Autoridad.

La Autoridad Central prevista en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio para el Land de Hessen ha sido modificada:

Oberlandesgericht Frankfurt am Main.

Zeil 42.

Postfach 10 01 01.

60313 Frankfurt am Main.

tel: +49 69 1367 01.

fax: +49 69 1367 2976.

Reemplaza a la anterior Autoridad Central: Hessisches Ministerium der Justiz, Luisenstrasse 13,65185 Wiesbaden.

19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25-08-1987, n.º 203.

Grecia.

18-01-2005.

Declaraciones formuladas en el momento de la Ratificación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, Grecia declara que, según los términos del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, las comisiones rogatorias deberán estar redactadas en griego o ir acompañadas de una traducción al griego.

3. Según lo expresado en el artículo 8 y en el párrafo 2c del artículo 35 del Convenio, podrán asistir a la ejecución de una comisión rogatoria magistrados de la autoridad requirente de otro Estado Contratante, a condición de que su presencia haya sido previamente autorizada por la autoridad central de Grecia.

4. Según lo expresado en el artículo 18, Grecia declara que proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de actos de instrucción tales como los expresados en los artículos 15, 16 y 17, a condición de que se proceda conforme a lo dispuesto por la ley griega.

5. Grecia declara que, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, no ejecutará las comisiones rogatorias a los fines de «pre-trial discovery of documents».

Autoridad:

Grecia.

18-01-2005.

1. Grecia declara que, de conformidad con los artículos 2 y 35 del Convenio, el Ministerio de Justicia queda designado como Autoridad central.

Alemania.

03-06-2005.

Modificación de Autoridad.

La Autoridad Central prevista en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio para el Land de Hessen ha sido modificada:

Oberlandesgericht Frankfurt am Main.

Zeil 42.

Postfach 10 01 01.

60313 Frankfurt am Main.

tel: +49 69 1367 01.

fax: +49 69 1367 2976.

Reemplaza a la anterior Autoridad Central: Hessisches Ministerium der Justiz und für Europaangelegenheiten, Luisenstrasse 13,65185 Wiesbaden.

19771124201

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (N.º 94 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 24 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 2-10-1987 n.º 236.

Alemania.

16-06-2005.

Notificación de Autoridades de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

Baden-Württemberg:

(Regional Commissioner Freiburg) Regierungspràsidium Freiburg 79083.

Freiburg i. Br.

Bavaria:

(Government of the Upper Palatinate) Regierung der Oberpfalz.

Emmeramsplatz 8.

93047 Regensburg.

Berlin:

Office of Administration of the Land Berlin) Landesverwaltungsamt Berlin.

10702 Berlin.

Brandenburg:

(Ministry of the Interior of the Land Brandenburg)

Ministerium des Innern des Landes Brandenburg Henning-von-Tresckow-Str. 9-13.

14467 Potsdam.

Bremen:

(Senator for Interior Affairs and Sport.) Senator für Inneres and Sport Contrescarpe 22-24.

28203 Bremen.

Hamburg:

(Hamburg Justice Authority) Justizbehdrde Hamburg.

Postfach 30 28 22.

20310 Hamburg.

Hesse:

(Regional Court of Appeal Frankfurt/Main) Oberlandesgericht Frankfurt am Main Postfach 10 01 0160313 Frankfurt am Main.

Lower Saxony:

(Ministry of the Interior and Sport of the Land Lower Saxony, Government Delegation Lüneburg) Niedersachsisches Ministerium für Inneres and Sport, Regierungsvertretung Lüneburg.

Postfach 21 60.

21310 Lüneburg.

Mecklenburg-Western Pomerania:

(Ministry of the Interior of the Land Mecklenburg-Western Pomerania) Innenministerium Mecklenburg-Vorpommern Arsenal am Pfaffenteich.

Karl-Marx-Str. 1.

19048 Schwerin.

North-Rhine/Westphalia:

(Regional Commissioner Cologne) Bezirksregierung Kdln.

Zeughausstr. 2-10.

50606 Kdln.

Rhineland-Palatinate:

(Control and Services Directorate) Aufsichts- and Dienstleistungsdirektion Kurfürstliches Palais.

Willy-Brandt-Platz 3.

54290 Trier.

Saarland:

(Ministry of the Interior and Sport, Directorate General B) Ministerium für Inneres and Sport-Abt. B Mainzer Str. 136.

66121 Saarbrücken.

Saxony:

(Regional Commissioner Leipzig) Regierungspr sidium Leipzig.

Braustr. 2.

04107 Leipzig.

Saxony-Anhalt:

(Office of Administration of the Land Saxony-Anhalt) Landesverwaltungsamt.

Postfach 20 02 56.

06003 Halle (Saale).

Schleswig-Holstein:

(Ministry of the Interior of the Land Schleswig-Holstein) Innenministerium des Landes Schleswig-Holstein Postfach 71 25.

24171 Kiel.

Thuringia:

(Office of Administration Weimar of the Free State of Thuringia) Thüringer Landesverwaltungsamt Weimar.

Postfach 22 49.

99403 Weimar.

19780315200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACION SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO (NÚMERO 97 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 15 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 24-06-1982.

Turquía.

01-12-2004.

Declaración formulada en el momento de la Ratificación.

El Gobierno de Turquía confirma su declaración efectuada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, por medio de la que designó al Ministerio de Justicia, Dirección General de Legislación Internacional y de Relaciones Exteriores, como autoridad de transmisión.

19930529200

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 01-08-1995, n.º 182.

Bélgica.

Ratificación: 26-05-2005.

Entrada en vigor: 01-09-2005, con las siguientes declaraciones:

Declaración relativa al párrafo 4 del artículo 22.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, Bélgica declara que la adopción de un niño cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrá tener lugar si las funciones conferidas a la Autoridad Central del Estado de acogida se ejercen de acuerdo con el párrafo primero del artículo 22 del Convenio.

Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 23.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, Bélgica declara que el Servicio de Adopción Internacional del Servicio Público Federal de Justicia es la única autoridad competente para expedir la certificación a que se refiere el párrafo primero del artículo 23, cuando la adopción haya tenido lugar en Bélgica.

Autoridad:

La autoridad central federal es el Servicio de Adopción Internacional, creado en el seno del Servicio Público Federal de Justicia.

Se trata de la autoridad a la que podrá dirigirse cualquier comunicación, para su transmisión a la autoridad central competente dentro del Estado belga.

Service de l'Adoption internationale, Service Public Fédéral Justice.

Direction Générale de la Législation et des Libertés et Droits Fondamentaux.

Boulevard de Waterloo, 115.

B-1000 Bruxelles.

Teléfono: +32 (2) 542 65 11.

Fax: +32 (2) 542 70 38.

Las Comunidades:

1. Comunidad francesa:

Autorité centrale communautaire, Ministère de la Communauté Française.

Direction générale Aide à la Jeunesse.

Espace 27 septembre.

Boulevard Léopold II, 44.

B-1080 Bruxelles.

Teléfono: +32 (2) 413 27 26.

Fax: +32 (2) 413 21 39.

La Autoridad Central comunitaria es competente en la región francófona, así como en relación con las instituciones establecidas en la región bilingüe de Bruselas Capital que, por su organización, deben considerarse pertenecientes exclusivamente a la Comunidad francesa.

2. Comunidad flamenca:

Kind en Gezin.

Hallepoortlaan, 27.

B-1060 Brussel.

Teléfono: +32 (2) 533 12 11.

Fax: +32 (2) 534 13 82.

Kind en Gezin es competente en la región de lengua neerlandesa, así como en relación con las instituciones establecidas en la región bilingüe de Bruselas Capital que, por su organización, deben considerarse pertenecientes exclusivamente a la Comunidad flamenca.

3. Comunidad germanófona:

Ministerium der Deutschsprachigen Gemeinschaft.

Zentrale Behörde der Deutschsprachigen Gemeinschaft für Adoptionen.

Gospertrstrasse 1.

B-4700 Eupen.

Teléfono: +32 (87) 55 64 74.

Fax: +32 (87) 59 63 46.

E-mail: michael.fryns@dgov.be

Kontaktperson: Herr Michael Fryns.

Esta Autoridad Central comunitaria es competente en la región de lengua alemana.

Malta.

Adhesión: 13-10-2004.

Entrada en vigor: 01-02-2005 entre Malta y los Estados contratantes.

ED ‒ Derecho Penal y Procesal
19290420200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA

Ginebra 20 de abril de 1929.

Letonia.

09-06-2005.

Notificación de conformidad con el Artículo 12 del Convenio.

Autoridad central:

Economic Police Department of the Central Criminal Police Department of the State Police.

Stabu iela 89.

Rïga, LV-1009.

Latvia.

Tel.: +371 7208 663.

Fax: +371 7208 706.

e-mail: epb@vp.gov.lv

19571213202

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (N.º 24 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8-06-1982, n.º 136.

Portugal.

18-04-2005.

Declaración.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, la República Portuguesa notifica la aplicabilidad, en sus relaciones con los demás Estados miembros de la Unión Europea, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea.

La Decisión marco se aplicó en la legislación portuguesa en virtud de la Ley 65/2003, de 23 de agosto de 2003, y, de conformidad con el artículo 40 de dicha Ley, su marco jurídico está en vigor desde el 1 de enero de 2004 y es aplicable desde esa fecha a las solicitudes de entrega (extradición) formuladas por los Estados miembros de la Unión Europea que hayan optado por la aplicación inmediata de la Decisión marco.

Luxemburgo.

02-11-2004.

Declaración.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo aplica la Ley del 17 de marzo de 2004 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea respecto a hechos cometidos con posterioridad al 7 de agosto de 2002 en las relaciones con un Estado miembro de la Unión Europea que haya transpuesto la Resolución marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la Orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros.

El Convenio europeo de extradición del 13 de diciembre de 1957 y el Protocolo adicional de 15 de octubre de 1975 siguen siendo aplicables para los hechos cometidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002.

19580610200

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Nueva York 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11-07-1977, n.º 164 y C.E. 17-10-1986, n.º 249.

Afganistán.

Adhesión: 30-11-2004.

Entrada en vigor: 28-02-2005, con las siguientes declaraciones:

«Afganistán aplicará el Convenio únicamente a: (i) el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales dictadas en territorio de otro Estado Contratante; y a las (ii) controversias surgidas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales que sean consideradas mercantiles por la legislación de Afganistán.»

19590420201

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (N.º 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17-09-1982, n.º 223.

Andorra.

26-04-2005.

Reservas y declaraciones formuladas en el momento de la ratificación.

Reservas.

En relación con el artículo 2 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho de conceder la asistencia judicial en virtud del Convenio solamente con la condición expresa de que los resultados de las investigaciones así como las informaciones que figuren en los documentos y expedientes transmitidos no podrán, sin previo consentimiento, ser utilizados o transmitidos por las autoridades de la Parte requirente a efectos [de investigaciones o de procedimientos] distintos de los especificados en la solicitud.

En relación con el artículo 2 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho de denegar una solicitud de asistencia judicial:

a) Si las infracciones en que se funda una comisión rogatoria no están castigadas penalmente por la ley andorrana.

b) Si la persona que sea objeto de la solicitud ha sido condenada mediante sentencia firme en el Principado de Andorra y ha cumplido su pena o si ha sido absuelta en Andorra por los mismos hechos.

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, el Principado de Andorra ser reserva la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a las condiciones expresadas en las letras a) y c) del párrafo 1 del artículo 5 del presente Convenio.

Por lo que respecta al artículo 13 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva la facultad de someter la expedición de extractos de antecedentes penales de una persona que resida en el Principado de Andorra a la condición de que la misma haya sido imputada o citada a juicio en calidad de imputada.

Respecto del artículo 22 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, habida cuenta de las modalidades de organización interna y de funcionamiento del registro de antecedentes penales, las autoridades responsables del mantenimiento de ese registro no están en condiciones de garantizar un intercambio sistemático de información en cuanto a las decisiones condenatorias que figuren en esos registros.

No obstante, esas mismas autoridades expedirán los extractos de antecedentes penales de los extranjeros que no residan en el Principado de Andorra y de los residentes que hayan sido objeto de actuaciones o citados a comparecer a juicio en calidad de imputados, previa solicitud de la autoridad judicial extranjera competente en un procedimiento penal concreto.

Declaraciones.

A efectos de la aplicación del párrafo 3 del artículo 7, el Principado de Andorra declara que las citaciones de comparecencia dirigidas a una persona encausada en un procedimiento penal que se encuentre en su territorio deberán ser dirigidas a las autoridades andorranas con una antelación mínima de 30 días respecto de la fecha fijada para la comparecencia de esa persona.

El Principado de Andorra declara asimismo que, cuando el objeto de una comisión rogatoria consista en una citación de comparecencia ante los tribunales en calidad de imputado, de perjudicado, de perito o de testigo, la citación podrá efectuarse mediante carta certificada si lo permite la legislación del Estado requirente.

Habida cuenta de lo expresado en el párrafo 6 del artículo 15, el Principado de Andorra declara lo siguiente:

Deberá transmitirse al Ministerio de Justicia y de Interior del Gobierno de Andorra una copia de las comisiones rogatorias a que se refiere el párrafo 2 del artículo 15 y de las peticiones de investigaciones preliminares conforme al párrafo 4 del artículo 15.

En caso de urgencia, las autoridades judiciales andorranas reenviarán las comisiones rogatorias, ejecutadas o no, según el caso, a las autoridades expresadas en el artículo 15, sin perjuicio de que, simultáneamente, puedan ser transmitidas a través de Interpol o entregadas a las autoridades del Estado requirente habilitadas expresamente a este efecto.

El Principado de Andorra declara que, conforme al párrafo 2 del artículo 16, las solicitudes y documentos anexos deberán dirigirse a las autoridades andorranas acompañadas de una traducción al catalán, al español o al francés.

El Principado de Andorra declara que, en caso de urgencia, las denuncias a que se refiere el artículo 21 podrán cursarse simultáneamente al Ministerio de Justicia e Interior y al Ministerio Público del Principado de Andorra acompañados de la información necesaria para el procedimiento entablado.

De conformidad con el artículo 24, el Principado de Andorra declara que considera autoridades judiciales del Principado de Andorra a efectos del presente Convenio a las autoridades siguientes:

El Tribunal Superior de Justicia de Andorra,

El Tribunal de Corts (tribunal con competencias exclusivamente penales),

El Presidente del Tribunal de Corts,

El Tribunal de Batlles (tribunal de primera instancia),

El Batlle (el juez),

El Fiscal General,

El Fiscal Adjunto.

Estonia.

09-09-2004, retirada de la reserva formulada en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación:

La República de Estonia declara que retira su reserva al artículo 22 formulada en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Convenio.

La República de Estonia declara que retira parcialmente su reserva al artículo 5 formulada en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Convenio, entendiéndose que queda redactada del modo siguiente:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, la República de Estonia declara que sólo ejecutará las comisiones rogatorias a los fines de indagación o de embargo en las condiciones enunciadas en el artículo 5, párrafo 1, letra (c).»

09-09-2004, modificación de declaración formulada en el momento del deposito del Instrumento de ratificación del Convenio:

La República de Estonia declara que sus declaraciones en torno a los artículos 15 y 24, formuladas en el momento de efectuar el depósito del instrumento de ratificación del Convenio, quedan modificadas del modo siguiente:

«De conformidad con el párrafo 8 (a) del artículo 15 del Convenio (enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional), la República de Estonia declara que deberá transmirirse al Ministerio de Justicia una copia de las solicitudes de asistencia judicial que hubieren sido enviadas directamente a sus autoridades judiciales.»

«Conforme al artículo 24 del Convenio (enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional), la República de Estonia declara que, a los fines del presente Convenio, las autoridades judiciales para Estonia serán los tribunales, la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y los órganos encargados de la investigación que, con base en el Código de Procedimiento Penal, sean competentes para ejecutar el procedimiento previo al juicio: la Oficina de la Policía Nacional, los distritos de la Policía, la Oficina de Seguridad Interior, la Policía Judicial Central, la Oficina de Impuestos y Aduanas, la Oficina Estoniana de Vigilancia de Fronteras, la Oficina Estoniana de la Competencia, y el Estado Mayor General de las Fuerzas de la Defensa.»

19630914200

CONVENIO SOBRE INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE AERONAVES

Tokio 14 de septiembre de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 25-12-1969.

Benin.

Adhesión: 30-03-2004.

Entrada en vigor: 28-06-2004.

19701216200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES

La Haya 16 de diciembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 15-01-1973, n.º 13.

Islas Cook.

Adhesión: 14-04-2005.

Entrada en vigor: 14-05-2005.

19710923200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Montreal 23 de septiembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10-01-1974, n.º 9.

Islas Cook.

Adhesión: 14-04-2005.

Entrada en vigor: 14-05-2005.

Serbia y Montenegro.

La República Federal de Yugoslavia sucedió a la antigua Yugoslavia, quien había ratificado el Convenio el 02-10-1972. Por nota de 04-02-2003 declaró el cambio de nombre de estado por «Serbia y Montenegro».

19720515200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (N.º 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10-11-1988, n.º 270.

Armenia.

Ratificación: 17-12-2004.

Entrada en vigor: 18-03-2005, con las siguientes reservas y declaraciones:

De conformidad con el artículo 41, párrafo 1, del Convenio, la República de Armenia declara que hace uso de las reservas previstas en los párrafos a, b, c, d, e, f y g del Anexo I.

De conformidad con el artículo 13, párrafo 3, del Convenio, la República de Armenia declara que las solicitudes para la transmisión de procedimientos penales deben remitirse y recibirse a través de:

a. la Oficina del Fiscal General de la República de Armenia, durante la fase anterior al juicio,

b. el Ministro de Justicia de la República de Armenia durante el juicio.

De conformidad con el artículo 18, párrafo 2, del Convenio, la República de Armenia declara que las solicitudes y todos los documentos pertinentes deberán ir acompañados de una traducción certificada a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o al armenio.

De conformidad con el Anexo II, la República de Armenia declara que el término «nacional», a los fines del Convenio, se refiere tanto a una persona ciudadana de la República de Armenia, como a una persona que tenga el estatuto de refugiado de la República de Armenia.

Ex República Yugoslava de Macedonia.

Ratificación: 29-11-2004.

Entrada en vigor: 01-03-2005, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, la República de Macedonia declara que las solicitudes y todos los demás documentos relativos a las mismas que no estén redactados en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa deberán ir acompañados de una traducción en francés o en inglés.

19770127200

CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO (N.º 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 08-10-1980, n.º 242 y C.E. 31-08-1982.

Ex República Yugoslava de Macedonia.

Ratificación: 29-11-2004.

Entrada en vigor: 01-03-2005, con la siguiente reserva:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, la República de Macedonia declara que las solicitudes y todos los demás documentos relativos a las mismas que no estén redactados en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa deberán ir acompañados de una traducción en francés o en inglés.

19830321201

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (N.º 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10-06-1985, n.º 138.

Ecuador.

Adhesión: 12-07-2005.

Entrada en vigor: 01-11-2005, con la siguiente declaración:

«La República de Ecuador declara que las peticiones de transferencia y los documentos justificativos vayan acompañados de una traducción al español.»

República de Corea.

Adhesión: 20-07-2005.

Entrada en vigor: 01-11-2005.

19831124200

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (N.º 116 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 24 de noviembre de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 29-12-2001, n.º 312.

Albania.

Ratificación: 26-11-2004.

Entrada en vigor: 01-03-2005, con las siguientes reservas y declaraciones:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 18 del Convenio, la República de Albania se reserva el derecho de declarar que la autoridad central designada a los fines de aplicación del artículo 12 podrá denegar una solicitud de asistencia efectuada por otro Estado Contratante si dicha solicitud no está redactada en lengua albanesa, inglesa o francesa, o si no viene acompañada por una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Tomando en consideración el apartado 1 (b) del artículo 2 del Convenio, la República de Albania declara que la expresión «las personas que estuvieran a su cargo» según la legislación de Albania incluye a «los hijos menores de edad, los esposos y los padres minusválidos que estuvieran total o parcialmente a cargo de la persona fallecida, así como las personas que vivieran en el seno de la familia de la persona fallecida y tuvieran derecho a percibir pensiones alimenticias de dicha persona».

Bosnia-Herzegovina.

25-04-2005.

Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

«De conformidad con el artículo 12 del Convenio la autoridad central es: «The Ministry of Justice of Bosnia-Herzegovina».

19880224200

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971

Montreal 24 de febrero de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 05-03-1992, n.º 56.

Benin.

Adhesión: 19-04-2004.

Entrada en vigor: 19-05-2004.

Colombia.

Adhesión: 14-01-2004.

Entrada en vigor: 13-02-2004.

Djibuti.

Adhesión: 11-06-2004.

Entrada en vigor: 11-07-2004.

Ecuador.

Adhesión: 04-03-2004.

Entrada en vigor: 03-04-2004.

Guinea Ecuatorial.

Adhesión: 14-01-2004.

Entrada en vigor: 13-02-2004.

Honduras.

Adhesión: 20-01-2004.

Entrada en vigor: 19-02-2004.

Polonia.

Ratificación: 24-08-2004.

Entrada en vigor: 11-09-2004.

República Unida de Tanzania.

Adhesión: 09-03-2004.

Entrada en vigor: 08-04-2004.

Seychelles.

Adhesión: 21-05-2004.

Entrada en vigor: 20-06-2004.

19901108200

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (N.º 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 21-10-1998, n.º 252.

Bosnia y Herzegovina. 30-11-2004.

Declaración.

Bosnia y Herzegovina declara que la autoridad central responsable para las cuestiones relativas al Convenio es el Ministerio de Seguridad de Bosnia y Herzegovina, que oficia como Ministerio de Asuntos Internos de Bosnia y Herzegovina a nivel nacional:

Ministarstvo Sigurnosti Bosne i Hercegovine (Ministerio de Seguridad de Bosnia y Herzegovina).

Sr. Ministro Barisa COLAK. Trg Bosne i Hercegovine br. 1. 7100 Sarajevo. Bosnia y Herzegovina. Tel. y fax: +387 33 213 623.

Georgia.

Ratificación: 13-05-2004.

Entrada en vigor: 01-09-2004 con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 23 del Convenio, la República de Georgia declara que los nombres y funciones de las autoridades centrales designadas por el Gobierno georgiano y de los encargados de la aplicación del Convenio son:

El Sr. Nikoloz Gegutchadze, Director del Servicio de Control Financiero de Georgia

Banco Nacional de Georgia -3/5 c/ Leonidze -Tbilisi 0105. Tel.: (995 32) 92.36.78/92.33.48 -Fax: (995 32) 93. 69. 41. Correo electr.: Nikag@fms.gov.ge

El Sr. Kakhaber Gurasashvili, Director de la División de Gestión de la Legislación Civil, Financiera e Industrial y Peritación Jurídica del Ministerio de Justicia de Georgia. Tel.: (995 32) 75.82.62.

El Sr. Valeri Tsertscadze, Director del Servicio de Peritación Jurídica del Fiscal General de Georgia. Tel.: (995.99) 19.34.89.

Turquía.

12-11-2005.

Declaraciones y reservas.

1. Reservas:

a) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2, la República de Turquía declara que el apartado 1 del artículo 2 sólo se aplicará a los delitos definidos por su legislación interna.

b) Conforme al apartado 4 del artículo 6, la República de Turquía declara que el apartado 1 del artículo 6 sólo se aplicará a los delitos definidos por su legislación interna.

c) Conforme al apartado 3 del artículo 14, la República de Turquía declara que el apartado 2 del artículo 14 sólo se aplicará a condición de que su aplicación sea compatible con los principios constitucionales y los conceptos fundamentales del sistema jurídico de la República de Turquía.

d) Conforme al apartado 2 del artículo 21, la República de Turquía declara que los procedimientos previstos en las letras a y b de dicho apartado, relativos a la transmisión y a la notificación de documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales y de comiso, sólo se consentirán con respecto a las personas en territorio turco en los casos previstos por la legislación turca o por acuerdos internacionales pertinentes relativos a la asistencia judicial en materia penal entre la República de Turquía y la Parte transmisora de los documentos judiciales. En caso contrario, los documentos judiciales deberán ser notificados por mediación de su autoridad central.

e) Conforme al apartado 3 del artículo 25, la República de Turquía declara que las solicitudes que le sean sometidas, así como los documentos que las apoyen, deberán ir acompañadas de una traducción en turco o en inglés.

f) Conforme al apartado 2 del artículo 32, la República de Turquía declara que las informaciones o los elementos de prueba proporcionados por las autoridades turcas en virtud del capítulo III del Convenio no podrán, sin consentimiento previo de las autoridades competentes turcas, ser utilizados ni transmitidos por las autoridades de la Parte requirente a fines de investigación o de procedimiento distintos de los precisados en la solicitud.

2. Declaraciones:

a) De conformidad con el apartado 2 del artículo 23, la República de Turquía declara que en virtud del apartado 1 de este mismo artículo la autoridad central de la República de Turquía es:

Ministerio de Justicia. Milli Müdafaa Caddesi n.º 22/8. 06659 Bakanliklar / Ankara. Turquía.

b) La República de Turquía subraya la estrecha correlación entre el tráfico de drogas, el crimen organizado y el terrorismo, y declara que entiende que el Convenio se aplicará a los actos terroristas como se indica en la Resolución n.º 3, aprobada en la 16.ª Conferencia de Ministros europeos de Justicia en 1988.

Nota de la Secretaría:

La carta del 8 de diciembre reza lo siguiente:

«El Gobierno de Turquía llama la atención de la Secretaría acerca de que, a consecuencia de un error técnico por parte suya, las reservas y declaraciones anteriores sólo han sido transmitidas al Secretario General después del depósito del instrumento de ratificación, mientras se suponía que debían ser remitidas simultáneamente.»

Portugal.

18-04-2005. Retira la reserva formulada por Portugal en el momento de la Ratificación el 19 de octubre de 1998:

A los efectos del artículo 6 del Convenio, el castigo de la infracción de blanqueo se limitará a los casos de tráfico de estupefacientes, así como a cualquier actividad ilícita relacionada con el terrorismo, tráfico de armas, extorsión, abducción, incitación a la prostitución (Lenocinio), corrupción, malversación (Peculato) y participación económica en un negocio, mala gestión de una unidad económica del sector público, obtención fraudulenta o utilización indebida de un subsidio, subvención o crédito, las infracciones económicas y financieras cometidas de forma organizada utilizando tecnología informática y las infracciones económicas y financieras cometidas a escala internacional y que impliquen cualquier forma de coparticipación, definidas en la legislación interna.

19941209200

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York 09 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 25-05-1999, n.º 124.

Chipre.

07-12-2004. Objeción a las declaraciones realizadas por Turquía en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República de Chipre ha examinado las declaraciones realizadas por la República de Turquía en el momento de la ratificación de la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones de la Convención únicamente respecto de los Estados con los que tiene relaciones diplomáticas.

El Gobierno de la República de Chipre estima que esta declaración constituye, de hecho, una reserva. La reserva no aclara en qué medida la República de Turquía se considera vinculada con las obligaciones derivadas de la Convención. A falta de más aclaraciones, la presente reserva genera incertidumbre sobre los Estados Parte respecto de los cuales Turquía asume las obligaciones en virtud de la Convención y suscita dudas respecto del compromiso de la República de Turquía con el objeto y fin de la Convención.

La República de Turquía, además, declara que la Convención se ratifica exclusivamente respecto del territorio nacional donde se aplican la Constitución y el orden jurídico y administrativo de la República de Turquía.

En opinión de la República de Chipre esta declaración constituye, de hecho, una reserva. Dicha reserva es contraria a la letra y el espíritu del artículo 10 de la Convención. Debe recordarse que el deber de establecer la jurisdicción respecto de los delitos expresados en la Convención es obligatorio para los Estados Parte cuando el delito es cometido en el territorio de dicho Estado o a bordo de un buque o una aeronave matriculados en dicho Estado y cuando el presunto autor es nacional de dicho Estado. Toda limitación del territorio nacional es contraria a las obligaciones de los Estados Parte a estos efectos y, por tanto, incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

La República de Turquía formula, asimismo, una reserva en relación con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, respecto de la aplicabilidad del derecho internacional humanitario, en el sentido de que la República de Turquía no es Parte en los Protocolos I y II, de 8 de junio de 1997, adicionales a la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, por tanto, no estará obligada por lo dispuesto en los mencionados Protocolos.

La República de Chipre considera que dicha reserva es contraria a la letra y el espíritu del artículo 20 1) de la Convención, que prevé que nada afectará a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario contenido en los instrumentos internacionales en relación con la protección de las operaciones de las Naciones Unidas y el personal asociado. Por consiguiente, la presente reserva está prohibida por la Convención.

Por estos motivos, el Gobierno de la República de Chipre pone una objeción a las reservas mencionadas, formuladas por la república de Turquía a la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Chipre y la República de Turquía. Así, la Convención entre en vigor entre los dos Estados sin que la República de Turquía pueda acogerse a las reservas.»

19950310200

CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas 10 de marzo de 1995. «Boletín Oficial del Estado» de 14-04-1999, n.º 89 (texto y a. provisional).

Chipre.

Adhesión: 08-06-2005, con las siguientes declaraciones:

Artículo 9.

De conformidad con el artículo 9 del Convenio, la República de Chipre declara que las reglas previstas en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición no serán aplicables cuando la persona cuya extradición se solicite:

a) consienta en la extradición, y

b) habiendo consentido en la extradición, renuncie expresamente a acogerse al principio de especialidad.

Artículo 12, apartado 3.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Convenio, la República de Chipre declara que se propone aplicar el apartado 1, segundo guión, del artículo 12, y el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 15.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Chipre declara que la autoridad competente a los efectos de los artículos 4 a 8, 10 y 14 del Convenio será el Ministerio de Justicia y de Orden Público.

Francia.

Ratificación: 01-04-2005, con las siguientes declaraciones:

Artículo 7.

Apartado 4. Francia declara que el ejercicio por la persona reclamada, dentro de los plazos legales, de un recurso contra la resolución de la sala de instrucción del tribunal de apelación territorialmente competente que haya concedido su extradición equivaldrá a la revocación de su consentimiento de la extradición.

Artículo 9.

Francia declara que las reglas previstas en el artículo 14 del Convenio europeo de extradición no serán aplicables cuando la persona que haya consentido en su extradición renuncie expresamente a acogerse al principio de especialidad.

Artículo 12.

Apartado 3. Francia declara que aplicará el segundo guión del apartado 1 y el apartado 2 de acuerdo con las condiciones establecidas por su legislación interna.

Artículo 15.

Francia declara que las autoridades competentes a los efectos de los artículos 4 a 8, 10 y 14 son las siguientes:

el Fiscal de la República territorialmente competente, en el sentido del artículo 4;

la sala de instrucción del Tribunal de Apelación territorialmente competente, en el sentido de los artículos 5 y 7.

el Fiscal General territorialmente competente, en el sentido de los artículos 6 y 8;

el Ministro de Justicia, en el sentido de los artículos 10 y 14.

Artículo 18.

Francia declara que el presente Convenio será aplicable, de conformidad con el apartado 3 del artículo 16, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.

19960927200

CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Dublín 27 de septiembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 24-02-1998, n.º 47 (A. Provisional).

Chipre.

Adhesión: 08-06-2005, con las siguientes declaraciones:

Artículo 7, apartado 2.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, la República de Chipre declara que no concederá la extradición de sus nacionales.

Artículo 13, apartado 1.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio, la República de Chipre declara que se designa al Ministerio de Justicia y de Orden Público como la autoridad competente para ejercer las funciones previstas en el Convenio.

Francia.

Ratificación: 01-04-2005, con las siguientes declaraciones:

Artículo 5.

Francia declara, de conformidad con el apartado 2 y respetando la declaración conjunta relacionada con el derecho de asilo, que aplicará el apartado 1 solamente en relación con los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo de 27 de enero de 1977, y con toda asociación con propósito delictivo para cometer esos delitos.

Artículo 7.

Francia declara que no extraditará a sus nacionales con fines de ejecución de una pena dictada por una autoridad judicial del Estado requirente. Concederá la extradición de sus nacionales a los fines de actuaciones penales en el mencionado Estado, con sujeción a la regla de reciprocidad y con la condición de que, en caso de condena de la persona reclamada a una pena privativa de libertad, se traslade al interesado, a menos que éste se oponga a ello, al territorio de la República Francesa para la ejecución de su pena.

Artículo 12.

Francia declara, de conformidad con el apartado 2, que seguirá siendo aplicable el artículo 15 del Convenio europeo de extradición, salvo en el caso de la persona afectada que haya consentido en su extradición renuncie expresamente al beneficio del principio de especialidad conforme al artículo 7 del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre Estados miembros de la Unión Europea, o si dicha persona consiente en su extradición a un tercer estado miembro.

Artículo 13.

Francia designa a la Dirección de Asuntos Criminales y Gracia del Ministerio de Justicia como autoridad central para recibir y transmitir las solicitudes de extradición, así como los demás documentos y escritos a que se refiere este artículo.

Artículo 18.

Francia declara que el presente Convenio será aplicable, de conformidad con el apartado 4 del artículo 18, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.

19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York 15 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 12-06-2001, n.º 140; C.E: 08-06-2002, n.º 137.

Bangladesh.

Adhesión: 20-05-2005.

Entrada en vigor: 19-06-2005.

Bélgica.

Ratificación: 20-05-2005.

Entrada en vigor: 19-06-2005, con la siguiente reserva:

Respecto del artículo 11 del Convenio, Bélgica formula la siguiente reserva:

1. En circunstancias excepcionales, el Gobierno de Bélgica se reserva el derecho de denegar la extradición o la asistencia judicial recíproca respecto de cualquier delito previsto en el artículo 2 que considere delito de carácter político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

2. En los casos en que sea aplicable el apartado anterior, Bélgica recuerda que está obligada por el principio jurídico «aut dedere aut judicare», de conformidad con las normas que regulan la competencia de sus tribunales.

Irlanda.

Ratificación: 30-06-2005.

Entrada en vigor: 30-07-2005.

Alemania.

03-11-2004. Objeción a la declaración realizada por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la declaración relativa al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas realizada por el Gobierno de Malasia en el momento de su adhesión al Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que al supeditar la interpretación y la aplicación del artículo 8 del Convenio a la legislación nacional de Malasia el Gobierno de Malasia está formulando una reserva de carácter general e indefinido que impide identificar las modificaciones en las obligaciones derivadas del Convenio que pretende realizar.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania pone una objeción a la presente declaración, que considera una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y Malasia.»

Países Bajos.

02-11-2004. Objeción a la declaración realizada por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración relativa al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas realizada por el Gobierno de Malasia en el momento de su adhesión al Convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que al supeditar la interpretación y la aplicación del artículo 8 del Convenio a la legislación nacional de Malasia el Gobierno de Malasia está formulando una reserva de carácter general e indefinido que impide identificar las modificaciones en las obligaciones derivadas del Convenio que pretende realizar. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, por tanto, que es probable que una reserva formulada de este modo contribuya a socavar la base del derecho internacional de los tratados.

Por estos motivos, el Gobierno del Reino de los Países Bajos pone una objeción a la presente declaración, que considera una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Malasia.»

08-02-2005. Aplicación Territorial:

«El Reino de los Países Bajos entiende que el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas incluye el derecho de las autoridades judiciales competentes a no procesar a una persona a la que se impute la comisión de un delito de este tipo si, en opinión de las autoridades judiciales competentes, importantes consideraciones de derecho procesal indican que el procesamiento efectivo será imposible.

Túnez.

Adhesión: 22-04-2005.

Entrada en vigor: 22-05-2005, con la siguiente reserva:

Al acordar adherirse al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997 [la República de Túnez] declara que no se considera vinculada por lo dispuesto en el artículo 20.1) y afirma que las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación del citado Convenio únicamente podrán someterse a la Corte Internacional de Justicia con su consentimiento previo.»

Paraguay.

Adhesión: 22-09-2004.

Entrada en vigor: 22-10-2004, con la siguiente notificación:

..., en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio mencionado, la República de Paraguay ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación interna, en virtud del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

Colombia.

Adhesión: 14-09-2004.

Entrada en vigor: 14-10-2004, con la siguiente declaración:

En virtud del párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del mencionado artículo.

Asimismo, en virtud del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, Colombia declara que establece su jurisdicción de conformidad con su derecho interno en relación con el párrafo 2 del mismo artículo.

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma 17 de julio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 27-05-2002, n.º 126; C.E: 29-07-2002, n.º 180.

República Dominicana.

Ratificación: 12-05-2005.

Entrada en vigor: 01-08-2005.

Timor Oriental.

17-12-2004. Notificación de conformidad con el Artículo 87 (2):

... que el inglés es la lengua oficial de comunicación entre la Corte y la República Democrática de Timor Oriental.

Bélgica.

Ratificación: 28-03-05.

Entrada en vigor: 27-04-2005.

Argentina.

26-01-2005. Notificación de conformidad con el artículo 87 (1):

De conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 87 del Estatuto de Roma, el Gobierno argentino desea informar al Secretario General, en su calidad de depositario del Estatuto de Roma, que ha elegido el conducto diplomático como vía de comunicación. A esos efectos, las comunicaciones procedentes de la Corte Penal Internacional deberán dirigirse a la Embajada de la República Argentina en La Haya, que deberá transmitirlas al Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Internacional y de Culto y, a través de dicho Ministerio, a las autoridades locales pertinentes, cuando proceda.

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» de 23-05-2002, n.º 123; 13-06-2002, n.º 141.

Nauru.

Ratificación: 24-05-2005.

Entrada en vigor: 23-06-2005.

Bélgica.

23-09-2004.

Comunicación relativa a la declaración realizada por Jordania:

El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado la declaración realizada por el Reino Hashemita de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en particular la parte de la declaración en la que el Reino de Jordania manifiesta que «no considera los actos de lucha armada nacional y la lucha contra la ocupación extranjera en el ejercicio del derecho de un pueblo a la autodeterminación como actos terroristas dentro del contexto del párrafo 1 b) del artículo 2 del Convenio». El Gobierno belga considera que esta declaración constituye una reserva por la que se pretende limitar el ámbito del Convenio unilateralmente y que es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde y por quién se cometan.

Además, la declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual «cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno belga recuerda que, en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

Así, el Gobierno belga pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Jordania al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y Jordania.

Belarus.

Ratificación: 06-10-2004.

Entrada en vigor: 05-11-2004, con la siguiente declaracion:

La República de Belarús establece su jurisdicción respecto de todos los delitos enunciados en el artículo 2 del Convenio en los casos mencionados en los párrafos 1 y 2 del artículo 7.

Bahrein.

Ratificación: 21-09-2004.

Entrada en vigor: 21-10-2004, con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

El Reino de Bahrein no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

Declaración.

Los siguientes Convenios no se considerarán incluidos en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2, dado que Bahrein no es Parte en los mismos:

1. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

2. Convención internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

3. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena el 3 de marzo de 1980.

4. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

5. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

6. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Colombia.

Ratificación: 14-09-2004.

Entrada en vigor: 14-10-2004, con la siguiente declaración:

Declaración.

En virtud del párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del mencionado artículo.

Asimismo, en virtud del párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, Colombia declara que ha establecido su jurisdicción con arreglo a su derecho interno, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo.

Mauricio.

Ratificación: 14-12-2004.

Entrada en vigor: 13-01-2005, con la siguiente declaración y notificación:

Declaraciones y notificación:

«1) De conformidad con la letra a) del párrafo 2 del artículo 2 del citado Convenio, el Gobierno de la República de Mauricio declara que en la aplicación del presente Convenio a la República de Mauricio el siguiente tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado en el artículo 2 [párrafo 1, apartado a)] del citado Convenio, ya que la República de Mauricio aún no es Parte en el mismo:

1) Convención sobre la protección física de los materiales nucleares;

ii) De conformidad con el artículo 24 2) del mencionado Convenio, el Gobierno de la República de Mauricio no se considera vinculado por el artículo 24 1). El Gobierno de la República de Mauricio considera que una controversia puede someterse a la Corte Internacional de Justicia únicamente con el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del mencionado Convenio, el Gobierno de la República de Mauricio declara que ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos establecidos en el párrafo 2 del artículo.

Federación de Rusia.

01-03-2005. Comunicación relativa a la Declaración Formulada por Jordania en el momento de la Ratificación:

«Rusia ha examinado la declaración formulada por el Reino Hachemita de Jordania en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (1999).

Rusia considera que todo Estado que ha manifestado su consentimiento a vincularse por las disposiciones del Convenio debe adoptar, de conformidad con el artículo 6, las medidas necesarias para asegurar que los actos criminales, previstos en el artículo 2, en particular los actos destinados a matar o a herir gravemente a civiles o a cualquier persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dichos actos, por su naturaleza o por su contexto, sea intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o a abstenerse de realizar un acto determinado, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o de carácter similar.

Compartiendo los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Rusia desea llamar la atención sobre el hecho de que el derecho de los pueblos a la autodeterminación puede no ir dirigido contra otros principios fundamentales del derecho internacional, como el principio del arreglo de controversias por medios pacíficos, el principio de la integridad territorial de los Estados y el principio del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

En opinión de Rusia, la declaración del Reino Hachemita de Jordania puede comprometer la aplicación de las disposiciones del Convenio entre el Reino Hachemita de Jordania y otros Estados Partes y obstaculizar de ese modo su interacción en la represión de la financiación del terrorismo. Es de interés común promover y reforzar la cooperación elaborando y adoptando medidas prácticas y efectivas para prevenir la financiación del terrorismo, así como luchar contra el terrorismo persiguiendo y llevando ante la justicia a aquellos que participen en actividades terroristas, teniendo presente que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen en gran medida de la financiación de que disponen los terroristas.

Rusia reitera su condena inequívoca de todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo por ser criminales e injustificables en todas sus formas y manifestaciones, con independencia del lugar en que se cometan y de sus autores, e invita al Reino Hachemita de Jordania a reconsiderar su postura.»

Federacion de Rusia.

07-06-2005. Comunicación relativa a la Reserva formulada por Bélgica en el momento de la Ratificación:

Rusia considera el Convenio un instrumento destinado a establecer un mecanismo sólido y eficaz de cooperación entre los Estados para prevenir y combatir la financiación del terrorismo, sean cuales fueren sus formas y motivos. Una de las ideas básicas para el establecimiento de ese mecanismo es que los Estados deben tener un concepto común e imparcial del delito que consiste en financiar a terroristas y organizaciones terroristas, así como de los principios que se han de observar para perseguir ese delito y castigar a sus autores.

Rusia observa que a los fines de la persecución y la prevención sistemáticas de los delitos vinculados con la financiación del terrorismo el Convenio impone claramente a los Estados Partes, entre otras cosas, la obligación, cuando examinen las cuestiones de extradición o de asistencia judicial relacionadas con ese delito, de no invocar un vínculo entre el delito y motivos políticos.

En opinión de Rusia, reconocer a un Estado parte en el Convenio el derecho a denegar la extradición o la asistencia judicial por el motivo de que el delito cometido es de naturaleza política está relacionado con un delito político o está inspirado por móviles políticos vuelve a poner en tela de juicio los derechos y deberes de los demás Estados Partes en el Convenio para determinar su competencia sobre los delitos indicados en el Convenio y perseguir a sus autores.

Además, definir un delito como delito político o relacionado con un delito político no es recurrir a un criterio objetivo, e introduce una incertidumbre jurídica considerable en las relaciones entre los Estados partes en el Convenio.

Rusia considera, pues, que la reserva hecha por el Reino de Bélgica puede comprometer la aplicación uniforme del Convenio y la realización de sus objetivos clave, en particular el establecimiento de condiciones favorables para una acción concertada de la comunidad internacional para combatir el terrorismo y los crímenes que contribuyen a la comisión de actos terroristas.

Rusia reitera su condena sin paliativos de todos los actos y de todos los métodos y prácticas de terrorismo en cualquiera de sus formas y manifestaciones, así como de todo tipo de ayuda (incluida la financiera) a tales actos y solicita al Reino de Bélgica que revise su postura expresada en la reserva.

Irlanda.

Ratificación: 30-06-2005.

Entrada en vigor: 30-07-2005.

Países Bajos.

Aplicación territorial a Aruba: 23-03-2005:

Declaración:

«El Reino de los Países Bajos entiende que el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo reconoce el derecho de las autoridades judiciales competentes a decidir no emprender acciones judiciales contra el presunto autor de una infracción de ese tipo si, en opinión de las autoridades judiciales competentes, importantes consideraciones de derecho procesal indican que será imposible realizar una acción judicial efectiva.»

Países Bajos.

20-05-2005. Objeción a la reserva formulada por Bélgica en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Bélgica en relación con el artículo 14 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, formulada en el momento de su ratificación del Convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que la reserva formulada por el Gobierno de Bélgica se aplicará solamente «en circunstancias excepcionales» y que, no obstante la aplicación de la reserva, Bélgica sigue vinculada por el principio jurídico general de «aut dedere aut judicare». El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa además que las circunstancias excepcionales que se prevén en el párrafo 1 de la reserva formulada por el Gobierno de Bélgica no se especifican en la misma.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio son de una naturaleza tan grave que las disposiciones del artículo 14 se deberían aplicar en todas las circunstancias.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda el principio según el cual no se debe reconocer que las motivaciones políticas de un acto justifiquen el rechazo de las solicitudes de extradición relativas a personas acusadas de terrorismo.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, por consiguiente, una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Bélgica al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y el Reino de los Países Bajos, sin que Bélgica se beneficie de su reserva.»

Egipto.

Ratificación: 01-03-2005.

Entrada en vigor: 31-03-2005, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas y declaraciones:

1. En virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de la República Árabe de Egipto considera que, en la aplicación del Convenio, no se incluirán en el anexo los convenios en los que no sea parte.

2. En virtud del párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de la República Árabe de Egipto no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 de dicho artículo.

Declaración explicativa:

Sin perjuicio de los principios y normas del derecho internacional general y de las resoluciones a este respecto de las Naciones Unidas, la República Árabe de Egipto no considera los actos de resistencia nacional en todas sus formas, incluida la resistencia armada contra una ocupación extranjera y una agresión con el fin de obtener la liberación y la autodeterminación, con fines de liberación y de autodeterminación, como actos terroristas en el sentido del apartado b) del artículo 2 del Convenio.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

20-05-2005. Objeción a la reserva formulada por Bélgica en el momento de la ratificación:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte ha examinado la reserva que ha formulado el Gobierno del Reino de Bélgica en relación con el artículo 14 del Convenio para la represión de la financiación del terrorismo en el momento de su ratificación del Convenio.

El Gobierno del Reino Unido señala que el efecto de dicha reserva es invalidar la aplicación de las disposiciones del artículo 14 en «circunstancias excepcionales». El artículo 14 dice lo siguiente:

«A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.»

El Gobierno del Reino Unido observa que las disposiciones del artículo 14 reflejan en parte el principio según el cual las motivaciones políticas de un acto no se deben reconocer como motivos para rechazar las solicitudes de extradición relativas a personas acusadas de terrorismo. El Gobierno del Reino Unido considera que dicho principio es una importante medida en la lucha contra el terrorismo y que las disposiciones del artículo 14 del Convenio, en especial, son una medida esencial en el ámbito de los esfuerzos de los Estados para reprimir la financiación de los actos terroristas.

El Gobierno del Reino Unido señala que el párrafo 1 de la reserva formulada por el Gobierno de Bélgica sólo se aplicará en «circunstancias excepcionales» y que, no obstante la aplicación de la reserva, Bélgica seguirá obligada por el principio general de «aut dedere aut judicare» enunciado en el artículo 10 del Convenio. El Gobierno del Reino Unido observa asimismo que dicha reserva no especifica cuáles son las circunstancias excepcionales previstas.

A la vista de la gravedad de los delitos a que se refiere el artículo 2 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido considera que las disposiciones del artículo 14 deberían aplicarse en todas las circunstancias. Una reserva que pretenda no aplicar el artículo 14, aun cuando reafirme la aplicación del principio de «aut dedere aut judicare», menoscaba la efectividad de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio como una medida de los esfuerzos de los Estados para reprimir la financiación de los actos terroristas.

El Gobierno del Reino Unido presenta por tanto una objeción a la susodicha reserva formulada por el Gobierno de Bélgica al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Bélgica.

Estados Unidos.

20-05-2005. Objeción a la reserva formulada por Bélgica en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de los Estados Unidos de América ha examinado la reserva formulada por Bélgica el 17 de mayo de 2004 en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. El Gobierno de los Estados Unidos formula una objeción a la reserva relativa al artículo 14 que dispone que no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiera a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos. El Gobierno de los Estados Unidos entiende que la intención del Gobierno de Bélgica puede haber sido más limitada que la que resulta de su reserva, pues el Gobierno de Bélgica entiende que su reserva no se aplicará más que en circunstancias excepcionales, ya que cree que, debido a la naturaleza política del delito, un acusado podría no disponer de un juicio justo. Los Estados Unidos creen que la reserva es innecesaria debido a las garantías previstas en los artículos 15, 17 y 21 del Convenio. No obstante, dada la extensa redacción de la reserva y como el Gobierno de los Estados Unidos considera que el artículo 14 es una disposición fundamental del Convenio, los Estados Unidos se sienten obligados a formular la presente objeción. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre los Estados Unidos y Bélgica.»

Canadá.

20-05-2005. Objeción a la reserva formulada por Bélgica en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Canadá considera que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte: “... adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar”.

El Gobierno de Canadá señala que, en virtud de los principios establecidos del derecho internacional de los tratados, según se refleja en la letra c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirán las reservas que son incompatibles con el objeto y fin del tratado.

Por consiguiente, el Gobierno de Canadá formula una objeción a la reserva relativa al artículo 2 hecha por el Gobierno de Bélgica en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, pues es contraria al objeto y fin del Convenio. Dicha objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y Bélgica.»

Italia.

20-05-2005. Objeción a la reserva formulada por Bélgica en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Italia ha examinado la reserva al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo formulada por el Gobierno de Bélgica en el momento de su ratificación del Convenio. El Gobierno de Italia considera que la reserva de Bélgica limita unilateralmente el campo de aplicación del Convenio, algo contrario al objeto y fin del mismo, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo, independientemente del lugar donde se realicen o del autor de los mismos.

El Gobierno de Italia recuerda que, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirán las reservas que sean incompatibles con el objeto y fin del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de Italia formula una objeción a la reserva mencionada hecha por el Gobierno de Bélgica al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Italia y Bélgica.»

Alemania.

18-05-2005. Objeción a la reserva formulada por Bélgica en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Bélgica en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo con respecto a su artículo 14. Con dicha reserva, el Gobierno de Bélgica indica que se reserva el derecho de rehusar una extradición o una solicitud de asistencia judicial recíproca en relación con un delito que considere de carácter político. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, dicha reserva trata de limitar el campo de aplicación del Convenio de una forma que es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania formula, por consiguiente, una objeción a la reserva antes mencionada, hecha por el Gobierno del Reino de Bélgica al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica.»

Republica Árabe Siria.

Adhesión: 24-04-2005.

Entrada en vigor: 24-05-2005, con la siguiente reserva y declaración:

Reservas y declaraciones:

La República Árabe Siria formula una reserva respecto a las disposiciones del apartado a) del párrafo 2 del artículo 2, puesto que considera que los actos de resistencia a una ocupación extranjera no se deben asimilar a actos de terrorismo.

En aplicación del apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, la adhesión de la República Árabe Siria no se aplicará a los siguientes tratados enumerados en el anexo a Convenio hasta que la República Árabe Siria adopte dichos instrumentos:

1. Convenio Internacional contra la toma de rehenes, adoptado por la Asamblea General el 17 de diciembre de 1979;

2. Convención sobre protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980;

3. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General el 15 de diciembre de 1997.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, la República Árabe Siria declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 de dicho artículo;

La adhesión de la República Árabe Siria al Convenio no significa que Siria reconozca a Israel o que inicie negociaciones con Israel en el marco de las disposiciones del Convenio.

El Convenio entrará en vigor para la República Árabe Siria el 24 de mayo de 2005 de conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 del mismo.

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000, «Boletín Oficial del Estado» de 29-09-2003, n.º 233.

Arabia Saudita.

Ratificación 18-01-2005.

Entrada en vigor: 17-02-2005, con la siguiente notificación y reserva:

Notificación:

«El Reino de Arabia Saudí es uno de los países cuyo derecho interno prevé que un acto debe haberse cometido en virtud de un acuerdo para que el acto sea tipificado como delito, con arreglo a lo establecido en el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención.»

Reserva:

«El Reino de Arabia Saudí no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención.»

Burkina Faso.

17-01-2005. Notificación relativa a los artículos 5.3), 16.5), 18.13) y 18.14):

En respuesta a las preguntas que plantea en su carta, la siguiente información se refiere a la incriminación de un grupo de delincuencia organizada y de ciertos delitos previstos en la Convención, el régimen de extradición, la autoridad central competente para recibir y ejecutar las solicitudes de asistencia judicial recíproca y la lengua que se aceptará para el envío de dichas solicitudes a Burkina Faso.

I. Tipificación penal de la constitución de un grupo de delincuencia organizada y de ciertos delitos previstos en la Convención.

Según el derecho positivo de Burkina Faso, el Código Penal aplicable (Ley 43/96/ADP, de 13 de noviembre de 1996) tipifica como delito la constitución de todo grupo de delincuencia organizada.

El artículo 222 del Código Penal, en el que se define el delito de asociación para delinquir, prevé que «toda asociación o acuerdo de cualquier duración o número de miembros, constituido o creado con el objeto de cometer delitos contra personas o bienes, constituirá el delito de asociación para delinquir, que existe por el solo hecho de la decisión de actuar tomada en común».

Los artículos 223 y 224 por los que se penaliza dicho delito, establecen las siguientes penas para los delincuentes:

De cinco a diez años de privación de libertad para toda persona perteneciente a una asociación o acuerdo como los definidos en el artículo 222;

De diez a veinte años de privación de libertad para los cabecillas de dichas asociaciones o acuerdos.

El Código Penal de Burkina Faso, por consiguiente, tipifica la existencia de un grupo de delincuencia organizada como delito distinto con anterioridad a la comisión de cualquiera de los actos objeto del acuerdo.

Se debe señalar asimismo que el Código Penal permite la ampliación de la persecución de los miembros de un grupo organizado a personas ajenas al grupo que hayan participado en la comisión de un delito por parte del grupo, como coautores o cómplices (artículos 64 y 65 del Código Penal). El encubrimiento, que se define como la posesión o disfrute conscientes del producto de un delito o del blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas por cualquier persona, constituye asimismo un delito en virtud de los artículos 508 a 510 y del artículo 446 del Código Penal.

Por lo que respecta a la corrupción, cuya tipificación penal se recomienda en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, se debe señalar que el Código Penal de Burkina Faso, en sus artículos 156 y 160, define e impone penas por la comisión de dicho delito.

En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el Código Penal permite la determinación de dicha responsabilidad, ya que en el párrafo 2 del artículo 64 se establece que «toda persona jurídica que tenga fines civiles, comerciales, industriales y financieros en cuyo nombre o interés el acto de acción u omisión constitutivo de delito haya sido perpetrado deliberadamente por sus órganos será considerado también cómplice».

II. Régimen de extradición.

Burkina Faso ha celebrado acuerdos en materia de asistencia judicial recíproca, incluida la extradición, con Francia (acuerdo de cooperación judicial, firmado en París el 24 de abril de 1961) y con Mali (convenio general de cooperación en materia judicial, firmado en Ouagadougou el 23 de noviembre de 1963).

A escala multilateral, Burkina Faso ha firmado asimismo varios convenios sobre cooperación judicial, a saber:

El convenio general sobre cooperación judicial, firmado en Antananarivo el 12 de septiembre de 1961, bajo los auspicios de la antigua Organización Común Africana y Malgache (OCAM);

El convenio de cooperación judicial entre los Estados Parte en el Acuerdo de no agresión y asistencia en materia de defensa (ANAD), adoptado en Nouakchott, el 21 de abril de 1987;

El convenio A/P.1/7/92, de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (ECOWAS) sobre asistencia judicial recíproca en materia penal, adoptado en Dakar, el 29 de julio de 1992;

El convenio de extradición A/P.1/8/94 de ECOWAS, firmado en Abuja, el 6 de agosto.

Para los países vinculados a Burkina Faso en virtud de un acuerdo o convenio de cooperación, estos textos serán aplicables en sus relaciones.

Para los países que no estén vinculados a Burkina Faso en virtud de un acuerdo o convenio de cooperación judicial, el texto aplicable en caso de una solicitud de extradición es la ley de 10 de marzo de 1927 sobre extradición de extranjeros. Dicha ley se promulgó en la antigua África Occidental Francesa (AOF) y se hizo aplicable a las antiguas colonias mediante una orden de 2 de abril de 1972 (Boletín Oficial del África Occidental Francesa, 1927, p. 297). Permaneció en vigor en Burkina Faso después de la independencia. El artículo 1 de la ley establece que, «en ausencia de un tratado, las condiciones, procedimiento y modalidades de la extradición se determinarán por lo dispuesto en la presente ley. La ley se aplicará asimismo a las cuestiones que no estén reguladas por los tratados».

Lo que queda patente de la redacción de este artículo es que la extradición de extranjeros no está subordinada a la existencia de un tratado, ya que la ley en cuestión está concebida para regular los casos en que no exista un tratado o los puntos en que los tratados existentes no se pronuncian.

En el caso de una solicitud de extradición, la misma ley subordina la entrega de un extranjero objeto de la solicitud a la existencia de un procedimiento judicial o de una sentencia por un delito en virtud de la ley (art. 2).

Por lo que respecta a los delitos por los que pueden solicitar la extradición gobiernos extranjeros, la ley diferencia entre cuando se trata de personas que están siendo procesadas y las ya sentenciadas (art. 4). Para las personas que están siendo procesadas la ley permite la extradición por todas las infracciones constitutivas de delito en virtud de las leyes del Estado requirente. En cuanto a los delitos punibles con penas de privación de libertad en virtud de las leyes del Estado requirente, la legislación de Burkina Faso exige que la sentencia mínima debe ser de, al menos, dos años de privación de libertad.

Para los delincuentes condenados, la ley de 10 de marzo de 1927 exige que la sentencia dictada por el tribunal del Estado requirente debe ser igual o superior a dos meses de privación de libertad.

A partir de estas diversas aclaraciones se puede decir que la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional por sí misma no puede servir de base jurídica para los delitos que considera extraditables. No obstante, se puede afirmar sin lugar a dudas que el derecho interno de Burkina Faso y los acuerdos de los que el país es signatario permiten fácilmente la extradición y que no están en contradicción con la Convención.

III. Autoridad Central competente para recibir y ejecutar las solicitudes de asistencia judicial recíproca.

En Burkina Faso la autoridad central competente para recibir y ejecutar las solicitudes de asistencia judicial recíproca es el Garde des sceaux, Ministro de Justicia. Este principio está plasmado en los artículos 9 y 10 de la Ley de 10 de marzo de 1927 sobre extradición y es aplicable a cualquier forma de asistencia judicial recíproca.

De conformidad con el artículo 9 de dicha ley, las solicitudes de extradición deben dirigirse al gobierno de Burkina Faso por conducto diplomático;

El artículo 10 de la ley prevé que «después de la verificación de los documentos, la solicitud de extradición se remitirá, junto con los documentos justificativos, por el Ministro de Asuntos Exteriores al Ministro de Justicia, que se asegurará de que la solicitud es correcta y emprenderá las acciones que exija la ley»;

Así, el principio es que el Ministro de Asuntos Exteriores actúe como intermediario para la transmisión de la solicitud de asistencia judicial recíproca enviada por conducto diplomático, si bien el Ministro de Justicia es la autoridad competente para recibir y ejecutar la solicitud.

Se debe mencionar que los acuerdos de cooperación judicial cuyo objetivo es simplificar los procedimientos entre los Estados Parte, a menudo suponen una renuncia a este principio, al permitir la transmisión directa de la solicitud de asistencia judicial recíproca por la autoridad judicial competente del Estado requirente a la del Estado requerido.

IV. Lengua aceptable para solicitar asistencia judicial recíproca.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 de su Constitución, la lengua oficial de Burkina Faso es el francés. Por ese motivo, la lengua aceptable para los documentos oficiales que vayan dirigidos al Gobierno, incluidas las solicitudes de asistencia judicial recíproca, es el francés.

Chile.

Ratificacion: 29-11-2004.

Entrada en vigor: 29-12-2004, con la siguiente notificación:

La República de Chile, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, notifica por la presente que con arreglo al ordenamiento jurídico chileno se requiere la participación de un grupo delictivo a los efectos de los delitos tipificados de conformidad con el apartado 1.a) i) del artículo 5.

Además, de conformidad con el apartado 6 del artículo 31 de la Convención, designa al Ministerio de Interior, situado en el Palacio de la Moneda, Santiago, Chile, como autoridad nacional para prestar asistencia a otros Estados Parte en el desarrollo de medidas destinadas a prevenir la delincuencia organizada transnacional.

Además, de conformidad con el apartado 13 del artículo 18 designa al Ministerio de Asuntos Exteriores como la autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca, especificando además, de conformidad con el apartado 14 de dicho artículo que a los afectos de dichas solicitudes, la lengua aceptable para Chile es el español.

Ex República Yugoslava de Macedonia.

Ratificación: 12-01-2005.

Entrada en vigor: 11-02-2005, con la siguiente reserva y notificaciones:

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, la República de Macedonia manifiesta que no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 35, por la que se establece que toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención deberá someterse a la Corte Internacional de Justicia.»

Notificaciones:

1. Los actos determinados en el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional constituyen, de conformidad con el Código Penal de la República de Macedonia, un delito penal previsto por el artículo 393 como conspiración para cometer un delito. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la Convención, el Código Penal de la República de Macedonia no subordina la tipificación de los delitos previstos en el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención a la comisión de un acto en virtud de un acuerdo.

2. De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia como autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca.

3. De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, la República de Macedonia declara que las solicitudes de asistencia judicial y los documentos adjuntos que se dirijan a la República de Macedonia deberán ir acompañadas de una traducción al macedonio y al inglés.

4. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, la República de Macedonia declara que considera la presente Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes.

Malawi.

Ratificación: 17-03-2005.

Entrada en vigor: 16-04-2005, con la siguiente notificación:

«El Gobierno de la República de Malawi se encuentra actualmente en el proceso de revisión de su legislación interna con el fin de incorporar las obligaciones contraídas en el momento de la ratificación de la presente Convención, por lo que respecta, en particular, a los delitos previstos en el artículo 15.1) y 2).»

El Gobierno se compromete asimismo a informar al Secretario General de las Naciones Unidas en relación con la elaboración y la adopción del texto de aplicación previsto en el párrafo 3 del artículo 5.

Por otra parte, el Gobierno de Malawi acepta la mencionada Convención como base jurídica para las cuestiones relativas a la extradición, basándose en la reciprocidad respecto de los Estados que hayan adoptado la misma.

En aplicación del párrafo 13 del artículo 18, el Gobierno de Malawi informa de que la autoridad competente encargada de la ejecución de la Convención es el Ministerio del Interior y Seguridad Interna cuya dirección es la siguiente:

The Principal Secretary.

Ministry of Home Affairs and Internal Security.

Private Bag 331, Capital Hill.

Lilongwe 3, Malawi.

El idioma preferido para las comunicaciones oficiales, de conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 es el inglés.

Nicaragua.

10-02-2005 Notificación:

Notificación en virtud del artículo 18.13)

... de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno de la República de Nicaragua ha designado a la Oficina del Fiscal General de la República como autoridad central responsable y competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial mutua y para ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Omán.

Adhesion: 13-05-2005.

Entrada en vigor: 12-06-2005.

Venezuela.

14-01-2004.

Reserva:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35, la república Bolivariana de Venezuela declara que formula una reserva expresa respecto de lo dispuesto en el párrafo 2 del mencionado artículo. Por consiguiente, no se considera obligada a recurrir al arbitraje como medio de solución de controversias ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Malasia.

Ratificación: 24-09-2004.

Entrada en vigor: 24-10-2004, con las siguientes declaraciones y reserva:

Declaración:

«a) De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, el Gobierno de Malasia declara que no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención, y

b) el Gobierno de Malasia se reserva el derecho de acceder, de forma específica y caso por caso, a seguir el procedimiento de arbitraje establecido en el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención o cualquier otro procedimiento de arbitraje.»

Notificaciones:

«1. De conformidad con el párrafo 5 a) del artículo 16 de la Convención, el Gobierno de Malasia declara que no considerará la Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Parte en la Convención. El Gobierno de Malasia declara que colaborará en materia de extradición sobre la base jurídica prevista en la Ley de Extradición de 1992 de Malasia.

2. De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de Malasia designa al Ministro de Justicia como autoridad central.

3. De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de Malasia declara que las solicitudes y los documentos anexos a las mismas dirigidas a la autoridad central de Malasia deberán estar en inglés o deberá adjuntarse una traducción al inglés.

4. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 31 de la Convención, el Gobierno de Malasia notifica que las autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional son:

a) el Ministerio de Seguridad Interior;

b) el Ministerio de Interior;

c) los Gabinetes del Ministro de Justicia;

d) la Policía Real de Malasia;

e) la Agencia Anticorrupción;

f) el Banco Central de Malasia;

g) el Departamento de Inmigración;

h) la Agencia Nacional para las Drogas.»

Paraguay.

Ratificación: 22-09-2004.

Entrada en vigor: 22-10-2004, con las siguientes notificaciones:

Artículo 16, párrafo 5 a):

... de conformidad con el artículo 16, párrafo 5 a) de la Convención, informo mediante la presente de que la República de Paraguay considerará la citada Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

Artículo 18, párrafo 13:

... de conformidad con el artículo 18, párrafo 13 de la Convención, le notifico que la República de Paraguay ha designado a la siguiente institución como autoridad central:

Autoridad central: Oficina del Fiscal General.

Departamento responsable: Departamento de Asuntos Internacionales y de Asistencia Jurídica Externa.

Director: Juan Emilio Oviedo Cabañas, abogado.

Dirección: Nuestra Señora de la Asunción 737 entre Víctor Haedo y Humaitá.

Teléfonos: 595-21-4155000, extensiones 162 y 157; 595-21-454603.

Correo electrónico: jeoviedo@ministeriopublico.gov.py.

Panamá.

13-12-2004. Notificación en virtud de los artículos 5.3), 16.5), 18.14) y 31.6) de la Convención.

1. De conformidad con el artículo 5.3) de la citada Convención, el derecho interno de Panamá no requiere la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo mencionado. De manera similar, el derecho interno de la República de Panamá exige que un acto haya sido cometido en virtud de un acuerdo a los efectos de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 a) i) del artículo mencionado.

2. De conformidad con el artículo 16 5) a), la República de Panamá considerará la presente Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

3. De conformidad con el artículo 18 4), las lenguas aceptables para las solicitudes de asistencia judicial que se dirijan a la República de Panamá son el español y el inglés.

4. De conformidad con el artículo 31 6), la autoridad o autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional son:

Policía Nacional.

Dirección: Corregimiento de Ancón.

Teléfonos: (507) 227-1801, (507) 232-5756, (507) 232-5898.

Fax: (507) 5757.

Policía Técnica Judicial.

Dirección: Edificio Ancón, Avenida Frangipani, frente al Mercado de Abasto.

Teléfono: (507) 212-2223.

Fax: (507) 212-2400.

Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.

Dirección: San Felipe, frente a la Presidencia de la República.

Teléfono: (507) 227-9871.

Fax: (507) 225-1355.

Federación de Rusia.

7-12-2004. Notificación en virtud del artículo 18.13) de la Convención.

... las autoridades centrales de la Federación de Rusia responsables de la aplicación de las disposiciones de la Convención en relación con la asistencia judicial recíproca son: el Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia (en materia civil, incluidos los aspectos civiles de las causas penales) y la Oficina del Fiscal de la Federación de Rusia (en materia penal).

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» de 11-12-2003, n.º 296.

Malawi.

Adhesión 17-03-2005.

Entrada en vigor: 16-04-2005, con las siguientes declaraciones:

Con el deseo de combatir hasta conseguir su completa eliminación los delitos relacionados con la trata de personas, en particular de mujeres y niños, el Gobierno de la República de Malawi ha puesto en marcha diversas reformas sociales y legislativas para responder a las obligaciones resultantes del mencionado Protocolo.

Además, declara formalmente que acepta lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 20 acerca de la solución de controversias relativas a la interpretación y aplicación del Protocolo, habida cuenta del párrafo 3 del artículo 20.

Autoridad competente encargada de la coordinación y ejecución de la asistencia judicial:

The Principal Secretary.

Ministry of Home Affairs and Internal Security.

Private Bag 331.

Lilongwe 3, Malawi.

Tel.: (265) 1 789177, fax: (265) 1 789509.

Lengua oficial de comunicación: inglés.

Omán.

Adhesión: 13-05-2005.

Entrada en vigor: 12-06-2005.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE de 10-12-2003, n.º 295.

Malawi.

Adhesión: 17-03-2005.

Entrada en vigor: 16-04-2005, con la siguiente notificación:

Con el deseo de combatir hasta conseguir su completa eliminación los delitos relacionados con la trata de personas, en particulares de mujeres y niños, el Gobierno de la República de Malawi ha puesto en marcha diversas reformas sociales y legislativas para responder a las obligaciones resultantes del mencionado Protocolo.

Además, declara formalmente que acepta lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 20 acerca de la solución de controversias relativas a la interpretación y aplicación del Protocolo, habida cuenta del párrafo 3 del artículo 20.

Autoridad competente encargada de la coordinación y ejecución de la asistencia judicial:

The Principal Secretary.

Ministry of Home Affairs and Internal Security.

Private Bag 331.

Lilongwe 3, Malawi.

Tel.: (265) 1 789177, fax: (265) 1 789509.

Lengua oficial de comunicación: inglés.

Omán.

Adhesión: 13-05-2005.

Entrada en vigor: 12-06-2005.

Panamá.

13-12-2005 Notificación en virtud del Artículo 8 6) del Protocolo:

... de conformidad con el artículo 8 6). la República de Panamá ha designado a la Autoridad Marítima de Panamá como autoridad encargada de recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón.

Venezuela

Ratificación 19-04-2005.

Entrada en vigor: 19-05-2005, con la siguiente reserva:

La República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada internacional, formula una reserva con respecto a la disposición prevista en el párrafo 2 del mencionado artículo. En consecuencia, no se considera obligada a someter una controversia a arbitraje, ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Bélgica.

Ratificación: 11-08-2004.

Entrada en vigor 10-09-2004, con la siguiente notificación:

... de conformidad con el artículo 8 6), la República de Panamá ha designado a la Autoridad Marítima de Panamá como utoridad encargada de recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón.

EE ‒ Derecho Administrativo
19851015200

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL. (N.º 122 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985, «Boletín Oficial del Estado» de 24-02-1989.

Suiza.

17-02-2005, Declaraciones formuladas por Suiza en el momento de la Ratificación:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 de la Carta, Suiza declara que se compromete a considerarse vinculada por los siguientes párrafos:

Artículo 2;

Artículo 3, párrafos 1 y 2;

Artículo 4, párrafos 1, 2, 3, 5 y 6;

Artículo 6, párrafo 1;

Artículo 5;

Artículo 7, párrafos 1 y 3;

Artículo 8, párrafos 1 y 3;

Artículo 9, párrafos 1, 2, 3, 4, 6 y 8;

Artículo 10, párrafos 1, 2 y 3;

Artículo 11.

En virtud de su artículo 13, la Carta se aplicará en Suiza a los municipios políticos («Einwohnergemeinde»/communes politiques/comuni politici»).

F. LABORALES
FA ‒ Generales
FB ‒ Específicos
19490701200

CONVENIO N.º 95 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO

Ginebra 1 de julio de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 22-08-1959.

Armenia.

Ratificación: 17-12-2004.

G. MARÍTIMOS
GA ‒ Generales O.M.I.
19480306200

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)

Ginebra, 6 de marzo de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 6-06-1962 y 10-03-1989, n.º 59.

Timor-Oriental.

Aceptación: 10-05-2005.

19640915200

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, ADOPTADAS EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1964.

«Boletín Oficial del Estado» de 19-10-1967.

Timor-Oriental.

Aceptación: 10-05-2005

19650928200

ENMIENDAS AL ARTÍCULO 28 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, ADOPTADAS EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1965

«Boletín Oficial del Estado» de 17-02-1969.

Timor-Oriental.

Aceptación: 10-05-2005

19741017200

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 10, 16, 17, 18, 20, 28 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN CONSTITUVA DE LA OMI

Londres, 17 de octubre de 1974, «Boletín Oficial del Estado» de 28-03-1978.

Timor-Oriental.

Aceptación: 10-05-2005.

19751114201

ENMIENDAS DE 14 NOVIEMBRE DE 1975 A LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL

«Boletín Oficial del Estado» de 15-06-1982.

Timor-Oriental.

Aceptación: 10-05-2005.

19771117200

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1977

«Boletín Oficial del Estado» de 24-10-1984.

Timor-Oriental.

Aceptación: 10-05-2005.

19791115200

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 17, 18, 20 Y 51 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1979

«Boletín Oficial del Estado» de 24-10-1984.

Timor-Oriental.

Aceptación: 10-05-2005.

19931104200

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI) [RESOLUCIÓN A.735(18)]

Londres, 4 de noviembre de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 9-02-2002 n.º 35.

Timor-Oriental.

Aceptación: 10-05-2005.

19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14-02-1997, n.º 39.

Dinamarca.

Ratificación: 16-11-2004.

Declaración.

«El Gobierno del Reino de Dinamarca considera que la excepción al régimen jurídico de los estrechos en que el paso esté reglamentado, previsto en el párrafo c) del artículo 35 de la Convención, se aplicará al régimen específico vigente en los estrechos daneses (el Gran Belt, el Pequeño Belt y el Øresund), que proviene del Tratado de Copenhague de 1857. El régimen jurídico de los estrechos actualmente vigente permanecerá, pues, sin cambios.

En virtud del artículo 287 de la Convención, el Gobierno del Reino de Dinamarca elige por medio de la presente a la Corte Internacional de Justicia para la resolución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención.

En virtud del artículo 298 de la Convención, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que no acepta tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII para las clases de controversias indicadas en el artículo 298.

En virtud del artículo 310 de la Convención, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se opone a toda declaración o toma de posición encaminada a excluir o a modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención. Una actitud pasiva con respecto a tales declaraciones o tomas de posición no debería interpretarse como una aceptación ni como un rechazo.

El Reino de Dinamarca recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido sus competencias en lo que se refiere a ciertas cuestiones regidas por la Convención. Conforme a lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención, una declaración detallada acerca de la naturaleza y extensión de las competencias transferidas a la Comunidad Europea ha sido efectuada por la Comunidad Europea en el momento del depósito de su instrumento de confirmación. Dicha transferencia de competencias no se extiende a las Islas Feroe ni a Groenlandia.»

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982

Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13-02-1997, n.º 38 y C.E. 07-06-1997.

Dinamarca.

Ratificación: 16-11-2004.

Entrada en vigor:16-12-2004.

19970523200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

Nueva York, 23 de mayo de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 17-01-2002, n.º 5 y C.E. 2-02-2002, n.º 29.

Panamá.

Adhesión: 01-03-2005.

Entrada en vigor: 31-03-2005.

GB ‒ Navegación y Transporte
19650409200

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL,1965 (FAL 1965)

Londres, 9 de abril de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 26-09-1973.

Gabón.

Adhesión: 12-04-2005.

Entrada en vigor: 11-06-2005.

Jamahiriya Árabe Libia. Adhesión 28-04-2005. Entrada en vigor 26-06-2005.

19690623200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969

Londres, 23 de junio de 1969, «Boletín Oficial del Estado» de 15-09-1982 n.º 221, C.E.: 22-11-1982 n.º 280.

Gabón.

Adhesión: 12-04-2005.

Entrada en vigor: 12-07-2005

Jamahiriya Árabe Libia.

Adhesión: 28-04-2005.

Entrada en vigor 28-07-2005.

19721020200

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972, ENMENDADO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1981

Londres, 20 de octubre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 9-07-1977, n.º 163 (C.E. 17-01-1978) C. texto 11-05-1981 (C.E. 27-08-1981, n.º 205).

Jamahiriya Árabe Libia.

Adhesión: 28-04-2005.

Entrada en vigor 28-04-2005.

19741213200

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974

Atenas, 13 de diciembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 6-05-1987, n.º 108.

Albania.

Adhesión 16-03-2005.

Entrada en vigor: 14-06-2005.

Letonia.

Denuncia: 17-02-2005.

19761119203

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974 (PAL PROT 1976)

Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9-10-1990, n.º 242.

Albania.

Adhesión: 16-03-2005.

Entrada en vigor: 14-06-2005.

19780707200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

Londres, 7 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 7-11-1984, n.º 267.

Namibia.

Adhesión: 24-01-2005.

Entrada en vigor: 24-04-2005.

19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24-04-1992, n.º 99.

Armenia.

Adhesión: 08-06-2005.

Entrada en vigor: 06-09-2005.

Azerbaiyán.

Adhesión: 26-01-2004.

Entrada en vigor: 25-04-2005.

Declaración:

«De conformidad con el artículo 16, párrafo 2 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 16.»

Bangladesh.

Adhesión: 9-06-2005.

Entrada en vigor: 7-09-2005.

Bélgica.

Adhesión: 11-04-2005.

Entrada en vigor: 10-07-2005.

Burkina Faso.

Adhesión: 15-01-2004.

Entrada en vigor: 14-04-2005.

Guinea Ecuatorial.

Adhesión: 14-01-2004.

Entrada en vigor: 13-04-2004.

Honduras.

Adhesión: 17-05-2005.

Entrada en vigor: 15-08-2005.

Sudáfrica.

Adhesión: 8-07-2005.

Entrada en vigor: 6-10-2005.

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24-04-1992, n.º 99.

Armenia.

Adhesión: 8-06-2005.

Entrada en vigor: 6-09-2005.

Bangladesh.

Adhesión: 9-06-2005.

Entrada en vigor: 6-09-2005.

Bélgica.

Adhesión: 11-04-2005.

Entrada en vigor: 10-07-2005.

Honduras.

Adhesión: 17-05-2005.

Entrada en vigor: 15-08-2005.

San Cristóbal y Nieves.

Adhesión: 2-03-2005.

Entrada en vigor: 1-06-2005.

Serbia y Montenegro.

Adhesión: 2-03-2005.

Entrada en vigor: 31-05-2005.

Sudáfrica.

Adhesión: 8-07-2005.

Entrada en vigor: 6-10-2005.

19881111200

PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA,1966

Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 29-09-1999, n.º 233.

Líbano.

Adhesión: 30-03-2005.

Entrada en vigor: 30-06-2005.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS PROT 1988)

Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 30-09-1999, n.º 234 y C.E. 9-12-1999, n.º 294.

Maldivas.

Adhesión: 20-05-2005.

Entrada en vigor: 20-08-2005.

GC ‒ Contaminación
19731102200

PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE HIDROCARBUROS. 1973 (INTERVENTION PROT 1973)

Londres, 2 de noviembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 11-05-1994, n.º 112.

Mónaco.

Adhesión: 31-03-2005.

Entrada en vigor: 29-06-2005.

19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES. 1973 (MARPOL PROT 1978)

Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; y 6-03-1991, n.º 56 (Anexos III, IV y V).

Arabia Saudita.

Adhesión: 23-05-2005.

Entrada en vigor: 23-08-2005. Acepta los anexos III, IV y V.

Congo.

Aceptación: 7-09-2004.

Entrada en vigor: 7-12-2004.

Jamahiriya Árabe Libia.

Adhesión: 28-04-2005.

Entrada en vigor: 28-07-2005. Acepta los anexos III, IV y V.

Maldivas.

Adhesión: 20-05-2005.

Entrada en vigor: 20-08-2005. Acepta el anexo V.

Singapur.

Aceptación: 1-05-2005.

Entrada en vigor: 1-08-2005.

19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC)

Londres, 30 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 5-06-1995, n.º 133.

Argelia.

Adhesión: 8-03-2005.

Entrada en vigor: 8-06-2005.

Gabón.

Adhesión: 12-04-2005.

Entrada en vigor: 12-07-2005.

Líbano.

Ratificación: 30-03-2005.

Entrada en vigor: 30-06-2005.

19921127200

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.(CLC PROT)

Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 20-09-1995, n.º 225 (C.E. 24-10-1995, n.º 254).

Albania.

Adhesión: 30-06-2005.

Entrada en vigor: 30-06-2006.

Arabia Saudita.

Adhesión: 23-05-2005.

Entrada en vigor: 23-05-2006.

Líbano.

Adhesión: 30-03-2005.

Entrada en vigor: 30-03-2006.

Maldivas.

Adhesión: 20-05-2005.

Entrada en vigor: 20-05-2006.

Pakistán.

Adhesión: 2-03-2005.

Entrada en vigor: 2-03-2006.

República Árabe Siria.

Adhesión: 22-02-2005.

Entrada en vigor: 22-02-2006.

Declaración.

«La ratificación del presente protocolo por la República Árabe Siria no supondrá en modo alguno el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ninguna clase con ese país en virtud de las normas contenidas en el Protocolo.»

19921127201

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971. (FUND PROTOCOL)

Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 11-10-1997, n.º 244.

Albania.

Adhesión: 30-06-2005.

Entrada en vigor: 30-06-2006.

Maldivas.

Adhesión: 20-05-2005.

Entrada en vigor: 20-05-2006.

San Cristóbal y Nieves.

Adhesión: 2-03-2005.

Entrada en vigor: 2-03-2006.

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)

Londres, 26 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 18-10-2004, n.º 251.

Arabia Saudita.

Adhesión: 23-05-2005.

Entrada en vigor: 23-08-2005.

Croacia.

Adhesión: 4-05-2005.

Entrada en vigor: 4-08-2005.

Estonia.

Adhesión: 18-07-2005.

Entrada en vigor: 18-10-2005.

Finlandia.

Ratificación: 31-03-2005.

Entrada en vigor: 30-06-2005.

Francia.

Adhesión: 15-07-2005.

Entrada en vigor: 15-10-2005.

Polonia.

Adhesión: 29-04-2005.

Entrada en vigor: 29-07-2005.

San Cristóbal y Nieves.

Adhesión: 2-03-2006.

Entrada en vigor: 2-06-2005.

20030516200

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992

Londres, 16 de mayo de 2003. «Boletín Oficial del Estado» de 2-02-2005, n.º 28.

Países Bajos.

Adhesión: 16-06-2005.

Entrada en vigor: 16-09-2005.

Suecia.

Adhesión: 5-05-2005.

Entrada en vigor: 5-08-2005.

GD ‒ Investigación Oceanográfica
19670503200

CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

Mónaco, 3 de mayo de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 19-11-1975.

Letonia.

Adhesión: 17-03-2005.

Entrada en vigor: 17-03-2005.

GE ‒ Derecho Privado
19571010200

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES QUE NAVEGAN POR ALTA MAR Y PROTOCOLO DE FIRMA

Bruselas, 10 de octubre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 21-07-1970 y 30-01-1971; Denuncia: 02-03-2005, n.º 52.

Singapur.

Denuncia 22-04-2005.

Efecto denuncia 22-04-2006.

19761119201

CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976. (LLMC1976)

Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 27-12-1986, n.º 310.

Bulgaria.

Adhesión: 4-07-2005.

Entrada en vigor: 1-11-2005.

Japón.

Denuncia: 29-07-2005.

Efecto denuncia: 1-08-2006.

19791221200

PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 23 DE FEBRERO DE 1968

Bruselas, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 11-2-1984.

Jamahiriya Árabe Libia.

Adhesión: 28-4-2005.

Entrada en vigor: 28-5-2005.

19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976

Londres, 2 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 28-02-2005, n.º 50.

Bulgaria.

Adhesión: 4-07-2005.

Entrada en vigor: 2-10-2005.

H. AÉREOS
HA ‒ Generales
19540614200

PROTOCOLO RELATIVO A LA ENMIENDA DEL ARTÍCULO 45 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1944

Montreal, 14 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24-07-1981, n.º 176.

Lituania.

Ratificación: 4-03-2004.

19540614201

PROTOCOLO RELATIVO A LAS ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 48 PÁRRAFO A, 49 PÁRRAFO E Y 61 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1944

Montreal, 14 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24-07-1981, n.º 176.

Lituania.

Ratificación: 4-03-2004.

19710707200

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 56 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Viena, 7 de julio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 25-09-1974, n.º 230.

Benín.

Ratificación: 30-03-2004.

Lituania.

Ratificación: 4-03-2004.

19741016200

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 50.A) DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 16 de octubre de 1974, «Boletín Oficial del Estado» de 6-08-1981, n.º 187.

Benín.

Ratificación: 30-03-2004.

19770930200

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 30 de septiembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 30-06-2001, n.º 156.

Benín.

Ratificación: 30-03-2004.

Lituania.

Ratificación: 4-03-2004.

Paraguay.

Ratificación: 23-09-2004.

República de Corea.

Ratificación: 16-04-2004

19801006200

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (ART. 83 BIS)

Montreal, 6 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 5-02-1999, n.º 31.

Benín.

Ratificación: 30-03-2004.

Lituania.

Ratificación: 04-03-2004.

República Unida de Tanzania.

Ratificación: 9-03-2004.

19840510200

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (ART. 3 BIS)

Montreal, 10 de mayo de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 5-01-1999, n.º 4.

Benín.

Ratificación: 30-03-2004.

Islandia.

Ratificación: 18-10-2004.

Lituania.

Ratificación: 4-03-2004.

República Unida de Tanzania.

Ratificación: 9-03-2004.

19901026200

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (ARTÍCULO 50 A)

26 de octubre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 29-01-2003, n.º 25.

Benín.

Ratificación: 30-03-2004.

Cabo Verde.

Ratificación: 23-08-2004.

Lituania.

Ratificación: 4-03-2004.

Zambia.

Ratificación: 11-08-2004.

HB ‒ Navegación y Transporte
19810212200

ACUERDO MULTILATERAL RELATIVO A LAS TARIFAS PARA AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA (TARIFAS DE RUTA)

Bruselas, 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 10-06-1987, n.º 138; 21-05-1991*.

Serbia y Montenegro.

Adhesión: 30-05-2005.

Entrada en vigor: 01-07-2005.

19810212201

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN RELATIVO A LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA «EUROCONTROL», DE 13 DE DICIEMBRE DE 1960, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL FIRMADO EN BRUSELAS EL 6 DE JULIO DE 1970, POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN BRUSELAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978, Y POR EL PROTOCOLO DE ENMIENDA

Bruselas, 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 26-06-1997, n.º 152.

Serbia y Montenegro.

Adhesión: 30-05-2005.

Entrada en vigor: 01-07-2005.

19990528200

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

Montreal, 28 de mayo de 1999. «Boletín Oficial del Estado» de 20-05-2004, n.º 122.

Lituania.

Ratificación: 30-11-2004.

Entrada en vigor: 29-01-2005.

Declaración.

«... conforme al artículo 57..., el Seimas de la República de Lituania declara que este Convenio no se aplicará al transporte internacional aéreo llevado a cabo y operado directamente por la República de Lituania con fines no mercantiles con respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano; ni tampoco al transporte de personas, carga y equipajes efectuado por autoridades militares en aeronaves registradas o arrendadas por la República de Lituania, cuya capacidad total haya sido reservada o encargada por tales autoridades.»

«... de conformidad con el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea, el Seimas de la República de Lituania declara que la Comunidad tiene competencia para entablar acciones en ciertas materias regidas por el Convenio.»

Qatar.

Adhesión: 15-11-2004.

Entrada en vigor: 14-01-2005.

Declaración.

En su instrumento de adhesión, Qatar confirmó la aplicación de la siguiente declaración en virtud del Artículo 57:

«el Convenio no se aplicará a:

a) el transporte internacional aéreo llevado a cabo y operado directamente por ese Estado Parte con fines no mercantiles con respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano, y/o

b) el transporte de personas, carga y equipajes efectuado por autoridades militares en aeronaves registradas o arrendadas por el Estado Parte, cuya capacidad total haya sido reservada o encargada por tales autoridades o en su nombre.»

Bélgica.

Ratificación: 29-04-2004.

Entrada en vigor: 28-06-2004.

Declaraciones.

1.º) En el momento de la firma el 28 de mayo de 1999 Bélgica formuló la siguiente declaración:

Bélgica, Estado Miembro de la Comunidad Europea, declara que:

«de acuerdo con el Tratado que establece la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencias para tomar acciones en ciertas materias cubiertas en el presente Convenio.»

2.º) Declaración en virtud del Artículo 57.

a) el transporte internacional aéreo llevado a cabo y operado directamente por ese Estado Parte con fines no mercantiles con respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano,

b) el transporte de personas, carga y equipajes efectuado por autoridades militares en aeronaves registradas o arrendadas por el Estado Parte, cuya capacidad total haya sido reservada o encargada por tales autoridades o en su nombre.»

HC ‒ Derecho Privado
19521007200

CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS

7 de octubre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 17-05-1961.

Benín.

Adhesión: 30-03-2004.

Entrada en vigor: 28-06-2004.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IA ‒ Postales

ACTAS APROBADAS POR EL XX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

Washington, 14 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 30-09-1992.

Guatemala.

Ratificación: 30-09-2004 del IV Protocolo Adicional a la Constitución de la UPU.

Malawi.

Ratificación: 27-09-2004 del IV Protocolo Adicional a la Constitución de la UPU.

IB ‒ Telegráficos y Radio
IC ‒ Espaciales
19980129200

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CANADÁ, LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, EL GOBIERNO DE JAPÓN, EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA COOPERACIÓN SOBRE LA ESTACIÓN ESPACIAL CIVIL INTERNACIONAL

Washington, 29 de enero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 6-01-1999, n.º 5 y 10-11-2001, n.º 270.

Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 270, de 10 de noviembre de 2001 la entrada en vigor el 27 de marzo de 2001, del Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados Miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial Civil Internacional, tal como comunicó el Gobierno de los Estados Unidos, depositario del mismo.

Con fecha 3 de agosto de 2005 se recibe Nota Verbal del Departamento de Estado de los EE.UU. por la que comunica que de conformidad con el Artículo 25, párrafo 3.b) del Acuerdo, relativo a la entrada en vigor el 28 de junio de 2005 del Acuerdo para los siguientes Estados Asociados Europeos:

Alemania.

Dinamarca.

España.

Francia.

Italia.

Noruega.

Países Bajos.

Suecia.

Suiza.

ID ‒ Satélites
19760903200

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT)

Londres, 3 de septiembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 8-08-1979.

Venezuela.

Adhesión: 27-04-2005.

Entrada en vigor: 27-04-2005.

IE ‒ Carreteras
19700701201

ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE VEHÍCULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (AETR)

Ginebra, 1 de julio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 18-11-1976.

Malta.

Adhesión: 24-09-2004.

Entrada en vigor: 23-03-2005. Reserva y declaración.

Reserva:

«El Gobierno maltés declara por la presente que según los términos del párrafo 1 del artículo 19 del Acuerdo, no se considera obligado por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 18 del mencionado Acuerdo.»

Declaración:

«El Gobierno maltés declara que los transportes entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se consideran transportes nacionales según los términos del AETR en tanto que dichos transportes no transiten por el territorio de un tercer Estado que sea Parte Contratante del AETR.»

IF ‒ Ferrocarril
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
19650318200

CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

Washington, 18 de marzo de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 13-09-1994, n.º 219.

Camboya.

Ratificación: 20-12-2004.

Entrada en vigor: 19-01-2005.

19961129203

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 29-07-2003, n.º 180, y 29-09-2003, n.º 233.

Chipre.

Adhesión: 31-03-2005.

Entrada en vigor: 29-06-2005.

JB ‒ Financieros
19950726204

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Ginebra, 26 de julio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» de 29-07-2003, n.º 180; 29-09-2003, n.º 233 (C.ERR).

Chipre.

Adhesión: 31-03-2005.

Entrada en vigor: 29-06-2005.

Eslovaquia.

Adhesión: 30-09-2004.

Entrada en vigor: 29-12-2004.

Declaraciones y reservas:

La República Eslovaca declara que no se considera vinculada por el apartado 2 del artículo 7 del Convenio cuando los hechos contemplados en la sentencia dictada en el extranjero constituyan un delito contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de la República Eslovaca.

19960927201

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dublín, 27 de septiembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 29-07-2003, n.º 180; 29-09-2003 n.º 233 (C.ERR).

Chipre.

Adhesión: 31-03-2005.

Entrada en vigor: 29-06-2005.

Eslovaquia.

Adhesión: 30-09-2004.

Entrada en vigor: 29-12-2004.

Declaraciones y reservas:

La República Eslovaca declara que no aplicará la regla de competencia prevista en el apartado 1, letra c) del artículo 6 del Protocolo.

11961129200

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 29-07-2003, n.º 180.

Letonia.

Adhesión: 31-08-2004.

Entrada en vigor: 30-11-2004.

Lituania.

Adhesión: 28-05-2004.

Entrada en vigor: 26-08-2004.

Eslovaquia.

Adhesión: 30-09-2004.

Entrada en vigor: 29-12-2004.

Declaraciones y reservas:

La República Eslovaca declara que reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para decidir, de modo prejudicial, acerca de la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo a dicho Convenio, en las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

JC ‒ Aduaneros y Comerciales
19501215200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD) (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS)

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23-09-1954, n.º 266.

Chad.

Adhesión: 16-02-2005.

Entrada en vigor: 16-02-2005.

El Salvador.

Adhesión: 7-07-2005.

Entrada en vigor: 7-07-2005.

Santa Lucía.

Adhesión: 12-05-2005.

Entrada en vigor: 12-05-2005.

19560518202

CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS COMERCIALES DE CARRETERA

Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 20-04-1959.

Turquía.

Adhesión: 10-05-2005.

Entrada en vigor: 8-08-2005.

19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30-01-1991 n.º 226 y C.E. 22-11-1996, n.º 282.

Chipre.

Adhesión: 7-03-2005.

Entrada en vigor: 1-04-2006.

19971218200

CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS. APLICACIÓN PROVISIONAL

Ginebra, 18 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 20-08-2002, n.º 199. (A. provisional); 12-09-2003, n.º 219 (Autoridades).

Estonia.

Adhesión: 10-02-2005.

Aplicación provisional desde el 11-05-2005. Declaraciones y reservas:

Declaraciones:

1) De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 20 del Convenio, los agentes perseguidores de otro Estado miembro no dispondrán del derecho a interrogar a una persona en territorio de la República de Estonia;

2) De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 del Convenio, la persecución se efectuará a partir del paso de la frontera, sin limitación en el espacio ni en el tiempo;

3) De conformidad con la letra e) del apartado 4 del artículo 20 del Convenio, los agentes perseguidores podrán portar su arma de servicio sobre una base de reciprocidad;

4) De conformidad con el apartado 4 del artículo 26 del Convenio, un órgano jurisdiccional estoniano podrá pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que decida de modo prejudicial acerca de una cuestión suscitada en un asunto pendiente ante la misma y que se refiera a la interpretación del Convenio, cuando considere que sea necesaria una decisión sobre ese punto para poder dictar su sentencia;

5) De conformidad con el apartado 4 del artículo 32 del Convenio, éste será aplicable, a excepción de su artículo 23, en las relaciones de Estonia con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración;

6) El Consejo de Impuestos y Aduanas comunicará al depositario los agentes a que se aplicará el apartado 1 del artículo 20 y el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio;

7) La autoridad designada a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 21 del Convenio, es el Consejo de Impuestos y Aduanas.

Hungría.

Adhesión: 25-11-2004.

Aplicación provisional desde el 23-02-2005. Declaraciones y reservas:

Declaraciones:

1. En virtud del apartado 6 del artículo 20:

a) En lo que se refiere al apartado 2 del artículo 20:

Durante la persecución, las medidas que pueden adoptar los agentes de la administración aduanera, cuya identidad deberá ser comunicada en virtud del apartado 1 del artículo 20, se limitarán a interrogar a la persona perseguida en territorio de la República de Hungría, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 20 del Convenio.

b) En lo que se refiere al apartado 3 del artículo 20:

La persecución no estará limitada en el espacio ni en el tiempo.

c) En lo que se refiere al apartado 4 del artículo 20:

La República de Hungría desea fijar las condiciones precisas aplicables a la persecución por medio de acuerdos bilaterales en materia de prevención y de represión de la delincuencia transfronteriza con los Estados miembros de la Unión Europea.

d) En lo que se refiere al apartado 8 del artículo 20:

Las declaraciones efectuadas por la República de Hungría en virtud del apartado 6 del artículo 20 conciernen a los Estados miembros que no se eximan de la aplicación total o parcial del artículo 20 en virtud de su apartado 8.

2. En virtud del apartado 5 del artículo 23:

En el marco de investigaciones discretas llevadas a cabo en territorio de Hungría a que se refiere el artículo 23, serán aplicables, además de las disposiciones del presente Convenio, los acuerdos bilaterales en materia de prevención y represión de la delincuencia transfronteriza, así como los acuerdos ad hoc que conciernan a los asuntos de que se trate.

3. En virtud del apartado 4 del artículo 26:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, la República de Hungría reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones definidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 35 del mencionado Tratado.

4. En virtud del apartado 4 del artículo 32:

La República de Hungría declara que, hasta que se produzca la entrada en vigor del Convenio, éste será aplicable, en lo que la afecte, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración relativa a la aplicación provisional del Convenio.

Letonia.

Adhesión 2-06-2004.

Aplicación provisional desde el 31-08-2004

República Checa.

Adhesión: 28-01-2005. Declaraciones y reservas:

Declaraciones:

1. Con relación al apartado 2 del artículo 1 y al apartado 2 del artículo 3:

«La República Checa declara que interpreta la expresión “autoridad judicial” o “autoridades judiciales” que figura en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, en el sentido de las declaraciones que la misma ha efectuado en virtud del artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.»

2. Con relación al punto 7 del artículo 4:

«La República Checa declara que, en lo que se refiere a la cooperación en virtud del título IV del Convenio, entiende por "administraciones aduaneras" también a la policía de la República Checa.»

3. Con relación al apartado 1 del artículo 20:

«La República Checa hace saber que los agentes autorizados a actuar en aplicación de este artículo serán, en la República Checa, los agentes de los servicios de la Administración Aduanera de la República Checa, que tienen el estatuto de agentes del servicio de policía en virtud del derecho nacional, así como los miembros de la policía de la República Checa.»

4. Con relación al apartado 6 del artículo 20:

«La República Checa declara que, en su territorio, los agentes competentes de los Estados miembros procederán a persecuciones transfronterizas sin limitación en el espacio ni en el tiempo [letra b) del apartado 3 del artículo 20, y tendrán el derecho de interrogar a la persona letra b) del apartado 3 del artículo 20]. Esta autorización no será válida para los agentes de los Estados miembros que hayan excluido totalmente la aplicación de este artículo conforme al apartado 8.»

5. Con relación al apartado 1 del artículo 21:

«La República Checa hace saber que los servicios autorizados a actuar en aplicación de este artículo son, en la República Checa, los servicios de la Administración Aduanera de la República Checa, que tienen el estatuto de servicios de policía en virtud del derecho nacional, así como la policía de la República Checa.»

6. Con relación al apartado 5 del artículo 21:

«La República Checa declara que acepta las disposiciones del artículo 21, con las siguientes condiciones: La observación transfronteriza sólo podrá efectuarse conforme a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 21 cuando existan motivos serios para creer que las personas objeto de observación están implicadas en alguno de los delitos contemplados en el apartado 2 del artículo 19, cuando la pena máxima en que pueda incurrirse en el Estado requirente por dicho delito sea al menos de un mes a un año de prisión, y sólo con el fin de proporcionar elementos de prueba en un procedimiento penal.»

7. Con relación al apartado 4 del artículo 26:

«La República Checa declara que reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del punto b) del apartado 5 del artículo 26 del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

La República Checa se reserva el derecho de prever en su legislación interna que, cuando una cuestión relativa a la interpretación del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras se suscite en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno, el mencionado órgano jurisdiccional vendrá obligado a acudir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

JD ‒ Materias Primas
19890224200

MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL COBRE ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL COBRE

Ginebra, 24 de febrero de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 14-02 y 24-06-1992 (Aplicación provisional) y 18-06-1994.

Enmienda al párrafo 15.a) del Mandato.

Reunidos en la 3.ª Reunión especial del Grupo, celebrada el 16-17 de marzo de 2005 en Lisboa, los Miembros del Grupo Internacional de Estudio sobre el Cobre, deciden por consenso (ver Anexo B-Decisión) enmendar el párrafo 15.a) del mencionado mandato de conformidad con el artículo 21 del mismo.

De conformidad con el párrafo 2 de la Decisión, la enmienda al párrafo 15.a), entra en vigor para todas las partes de inmediato y se aplicará a la determinación de las contribuciones de los miembros para 2006 y años subsiguientes.

ANEXO B

Decisión.

Los miembros del Grupo Internacional de Estudio sobre el Cobre,

Reunidos en la tercera reunión especial del Grupo, celebrada los días 16 y 17 de marzo de 2005 en Lisboa,

Considerando que es conveniente modificar ciertas disposiciones del mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Cobre, aprobado el 24 de febrero de 1989 y que entró en vigor definitivamente el 23 de enero de 1992, y que luego fue enmendado por el Grupo en su reunión inaugural celebrada en Ginebra del 22 al 26 de junio de 1992,

Actuando de conformidad con el párrafo 21 del mandato, Representados por delegaciones debidamente autorizadas con este fin,

1. Deciden por consenso, modificar el apartado a) del párrafo 15 del mandato del Grupo en la siguiente forma:

El apartado a) del párrafo 15 se suprimirá y quedará sustituido por la siguiente disposición:

«15.a) Todos los miembros contribuirán a un presupuesto anual que será aprobado por el Grupo de conformidad con las disposiciones del reglamento. Para determinar las contribuciones de los miembros, un 50% del presupuesto se distribuirá por partes iguales entre ellos; un 25% se distribuirá entre los Estados miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos de las exportaciones e importaciones totales de los Estados miembros de minerales y concentrados de cobre, medidas en contenido de cobre metal, y de cobre en bruto y refinado, y el restante 25% se distribuirá entre los Estados miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos de un total que será la suma de la producción minera o del consumo de cobre refinado, si este es mayor, de cada Estado miembro. El cálculo de estas partes se basará en los últimos tres años civiles sobre los que se disponga de estadísticas. El monto máximo pagadero por un Estado miembro será del 10% del presupuesto prorrateado total y el saldo se redistribuirá en partes iguales entre los demás miembros.»

2. Decide asimismo que estas enmiendas entrarán en vigor para todas las partes de inmediato y se aplicarán a la determinación de las contribuciones de los miembros para 2006 y años subsiguientes;

3. Decide además que, respecto de todo Estado u organización intergubernamental que acepte el mandato del Grupo después de la entrada en vigor de las enmiendas, se considerará que ha aceptado el mandato en su forma enmendada;

4. Pide al depositario que distribuya la enmienda a los Estados y las organizaciones internacionales interesados y al Secretario General del Grupo Internacional de Estudio sobre el Cobre;

5. Pide también al depositario que otorgue y distribuya copias fieles certificadas del mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Cobre, en su forma enmendada, a los Estados y organizaciones internacionales interesados y al Secretario General del Grupo Internacional de Estudio sobre el Cobre.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
KB ‒ Pesqueros
19660514200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO

Río de Janeiro, 14 de mayo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 22-04-1969, n.º 96; Corr: 05-11-1983.

Senegal.

Ratificación 21-12-2004.

KC ‒ Protección de Animales y Plantas. Obtenciones vegetales
19511206200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Roma, 6 de diciembre de 1951. BOE 04-06-1959.

Costa de Marfil.

Adhesion 17-12-2004.

República Unida de Tanzania.

Adhesion 21-02-2005.

Belarus.

Adhesión 21-02-2005.

Vietnam.

Adhesión 22-02-2005.

Samoa.

Adhesión 02-03-2005.

19611202200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 09-06-1980, C.E. 11-07-1980, n.º 166.

Comunidades Europeas.

Adhesion: 29-06-2005.

Entrada en vigor: 29-07-2005.

A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, media unidad (0,5) unidades de contribución aplicable a las Comunidades Europeas.

19681213200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL (NÚMERO 65 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 13 de diciembre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 06-11-1975

Luxemburgo.

Denuncia con efecto del 03-11-2005 con la siguiente Declaración, contenida en el Instrumento de Ratificación del Convenio revisado (n.º 193 del Consejo de Europa) 02-05-2005.

De conformidad con el artículo 37 del Convenio Europeo para la protección de los animales en transporte internacional (revisado) Luxemburgo continuará aplicando el Convenio de 1968 enmendado por su Protocolo Adicional de 1979 hasta la entrada en vigor del Convenio revisado.

19730303200

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES)

Washington, 03 de marzo de 1973, «Boletín Oficial del Estado» de 30-07-1986 n.º 181-1 y 24-11-1987.

Samoa.

Adhesión 09-11-04.

Entrada en vigor 07-02-2005.

San Marino.

Aceptación: 22-07-2005.

Entrada en vigor: 20-10-2005.

Cabo Verde.

Adhesión: 10-08-2005.

Entrada en vigor: 08-11-2005.

19790623200

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29-10-1985 n.º 259 y 17-05-1995, n.º 117.

Ruanda.

Adhesión: 18-10-2004.

Entrada en vigor: 01-06-2005.

19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS

La Haya, 15 de agosto de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 11-12-2001, n.º 296.

Comunidad Europea (CE).

Ratificación: 27-07-2005.

Entrada en vigor: 01-10-2005.

Ghana.

Adhesión 25-07-2005.

Entrada en vigor: 01-10-2005.

Libia.

Adhesión: 31-03-2005.

Entrada en vigor: 01-06-2005.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales
LB ‒ Energía y nucleares
19561026200

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA)

Nueva York, 26 de octubre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 26-02-1958 y 28-10-1980.

Angola.

Aceptación 09-11-1999.

Entrada en vigor: 09-11-1999.

Azerbaiyán.

Aceptación: 30-05-2001.

Entrada en vigor: 30-05-2001.

Benín.

Aceptación: 26-05-1999.

Entrada en vigor: 26-05-1999.

Botswana.

Aceptación: 20-03-2002.

Entrada en vigor: 20-03-2002.

Camboya.

Retirada de la Agencia: 26-03-2003.

República Centroafricana.

Aceptación: 05-01-2001.

Entrada en vigor: 05-01-2001.

Eritrea.

Aceptación: 20-12-2002.

Entrada en vigor: 20-12-2002.

Estonia.

Aceptación: 31-01-1992.

Entrada en vigor: 31-01-1992.

Honduras.

Ratificación: 24-02-2003.

Entrada en vigor: 24-02-2003.

República Popular Democrática de Corea.

Retirada de la Agencia: 13-06-1994.

Serbia y Montenegro.

Aceptación: 31-10-2001.

Entrada en vigor: 31-10-2001.

Seychelles.

Aceptación: 22-04-2003.

Entrada en vigor: 22-04-2003.

19600729200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR

París, 29 de julio de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 02-02-1967, n.º 28.

Eslovenia.

Adhesión 16-10-2001.

Entrada en vigor: 16-10-2001.

19640128201

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE 31 DE ENERO DE 1963, COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS DE 29 DE JULIO DE 1960 SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CAMPO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

París, 28 de enero de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 22-11-1975, n.º 281.

Eslovenia.

Adhesión: 16-10-2001.

19791026209

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25-10-1991, n.º 256.

Níger.

Ratificación 19-08-2004.

Entrada en vigor: 18-09-2004.

Turkmenistán.

Adhesión: 07-01-2005.

Entrada en vigor: 06-02-2005.

19860926200

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES

Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31-10-1989, n.º 261.

Angola.

Adhesión: 22-12-2004.

Entrada en vigor: 22-01-2005.

El Salvador.

Adhesión: 26-01-2005.

Entrada en vigor: 26-02-2005.

República Unida de Tanzania.

Adhesión: 27-01-2005.

Entrada en vigor: 26-02-2005.

19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31-10-1989, n.º 261.

República Unida de Tanzania.

Adhesión: 27-01-2005.

Entrada en vigor: 26-02-2005.

LC ‒ Técnicos
19580320200

ACUERDO SOBRE ADOPCIÓN DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS UNIFORMES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS DE PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ESTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHAS PRESCRIPCIONES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 03-01-1962, n.º 3.

República de Corea.

Adhesión: 01-11-2004.

Declaración.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 1 del Acuerdo, la República de Corea declara que no se considera obligada por ninguno de los Reglamentos anejos al Acuerdo.

Reserva.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo, la República de Corea declara que no se considera obligada por el artículo 10 del Acuerdo.

19980625200

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS

Ginebra, 25 de junio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 30-05-2002, n.º 129.

Chipre.

Adhesión: 11-06-2005.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de octubre de 2005.‒El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/10/2005
  • Fecha de publicación: 17/10/2005
  • Contiene Acuerdo de 1 de diciembre de 2004, adjunto a la misma (págs.: 33888 a 33889), con entrada en vigor el 1 de enero de 2005.
  • Contiene Enmienda de 17 de marzo de 2005 (págs.: 33914 a 33915).
  • Contiene Enmienda de 10 de noviembre de 2004 al anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (págs.: 33883 a 33886), con entrada en vigor el 1 de enero de 2005.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-2666).
  • CORRECCIÓN de errores, en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17760).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS:
    • de 10 de noviembre de 2004 al anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
    • al apartado a) del párrafo 15 del MANDATO de 24 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1992-3366).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cobre
  • Comunicaciones
  • Deporte
  • Dopaje
  • Metales
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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