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Documento BOE-A-2005-18265

Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 2005, páginas 36415 a 36424 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-18265
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/11/04/1314

TEXTO ORIGINAL

Los miembros de las Fuerzas Armadas están sujetos a un régimen de personal que implica unas especiales circunstancias y servidumbres en su desempeño profesional, al desarrollar sus funciones en el ámbito de la seguridad y defensa. Su cometido, que en ocasiones se desarrolla bajo condiciones de penosidad física y riesgo personal, requiere de una disponibilidad para el servicio y de una movilidad que imponen restricciones a su vida personal y a la de sus familias. Por ello, contar con unas Fuerzas Armadas profesionales y justamente retribuidas es uno de los objetivos del Gobierno.

Atendiendo a esta necesidad, el Consejo de Ministros, mediante el Acuerdo de 2 de septiembre de 2005, se comprometió a dotar el presupuesto del Ministerio de Defensa con 450 millones de euros adicionales en los próximos tres años, destinados a incrementar las retribuciones del personal militar, preferentemente en el complemento específico, el complemento de dedicación especial/productividad y en los niveles del complemento de empleo de los empleos inferiores. Estas modificaciones, que afectan no sólo a la cuantía, sino también a la estructura de algunos conceptos retributivos, deben plasmarse en un nuevo reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

El reglamento que ahora se aprueba y que sustituye al aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, se dicta, como aquél, en desarrollo de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. El artículo 152 de dicha ley determina que el sistema retributivo y del régimen de indemnizaciones por razón del servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

La estructura retributiva sigue el marco de la de los funcionarios civiles conservando las denominaciones más acordes para el ámbito militar de complemento de empleo, en lugar de complemento de destino, y complemento de dedicación especial, en lugar de complemento de productividad. Se elevan un nivel los complementos de empleo de soldado, cabo, cabo primero, cabo mayor, sargento y sargento primero, medida con la que se mejoran los empleos inferiores de la línea de mando sin alterar la correspondencia de los niveles con la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas.

El aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. El componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar. Sus cuantías se elevan con carácter general, pero con incrementos distintos por empleo con la finalidad de racionalizar las existentes hasta ahora para que respondan a la progresión de la carrera profesional del militar. El componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado. De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.

Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico.

Finalmente, se lleva a cabo una nueva regulación de la Comisión Superior de Retribuciones Militares, que se constituye en el órgano encargado de la aprobación y actualización de las características retributivas de las relaciones de puestos militares.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Componente singular del complemento específico.

En tanto no se aprueben las nuevas características retributivas de las relaciones de puestos militares contemplados en la plantilla de destinos, continuará en vigor lo dispuesto para el componente singular del complemento específico en el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, y en sus normas de desarrollo, así como las asignaciones de este componente derivadas de esta regulación. Las cuantías del componente singular del complemento específico se actualizarán en los términos previstos en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, modificado por el Real Decreto 1745/2003, de 19 de diciembre.

2. A la entrada en vigor de las normas a que se refiere la disposición final única del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, quedarán derogados:

a) El Real Decreto del Ministerio de la Guerra, de 7 de diciembre de 1892, por el que se aprueba el reglamento para la revista del comisario de los cuerpos y clases del Ejército.

b) La Orden del Ministerio de Marina, de 1 de enero de 1885, por la que se aprueba el Reglamento de la revista administrativa.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Créditos.

El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Fijación de las cuantías del componente singular del complemento específico.

El acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueben las características retributivas de las relaciones de puestos militares establecidas en las plantillas de destinos fijará las cuantías del componente singular del complemento específico asignado a cada puesto, de entre las establecidas en el anexo IV del reglamento que se aprueba, así como sus efectos económicos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 2005.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La modificación de los importes del complemento de empleo y componente general del complemento específico establecida en el artículo 3 y en los anexos II y III, los nuevos complementos específicos del personal militar destinado en el extranjero regulado en el artículo 12 y anexo V y los nuevos porcentajes del complemento de empleo establecidos en la disposición transitoria cuarta, todos ellos del reglamento que se aprueba, tendrán efectos económicos de 1 de noviembre de 2005.

Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

REGLAMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este reglamento será de aplicación a los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Este personal sólo podrá ser retribuido por los conceptos y en las condiciones que se determinan en este reglamento.

CAPÍTULO II
Conceptos retributivos
Artículo 2. Retribuciones básicas.

1. Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.

2. El sueldo es el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con las equivalencias entre grupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.

3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo en que se perfecciona.

El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.

Los militares con una relación de servicios de carácter temporal no devengarán trienios, excepto en aquellos casos en que su regulación especifica disponga lo contrario.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de: una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo 3. Retribuciones complementarias.

1. Son retribuciones complementarias: el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.

Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles.

2. El complemento de empleo retribuirá la distinta responsabilidad según el empleo militar que se tenga, derivada del ejercicio de la profesión militar. Dicho complemento responderá a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas.

Los empleos de teniente y de alférez tendrán el mismo complemento de empleo.

Su importe será el establecido para los niveles de complemento de destino asignados a los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto los correspondientes a los oficiales generales. Su cuantía se relaciona en el anexo II.

3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.

El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.

El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular, de los previstos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos. La asignación de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.

Las cuantías previstas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos será aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.

La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos que no suponga incremento de gasto será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares. Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará ningún derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, y tendrá carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente mediante una modificación de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos.

4. El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que se desempeñe el puesto. Su cuantía podrá estar diferenciada en distintos conceptos y tipos.

El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación y las cuantías por abonar de dicho complemento dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

La percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará ningún derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a otros períodos, ni tendrá carácter permanente para un determinado puesto.

5. La gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo tendrá carácter excepcional y no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo. Se concederá por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin y en las cuantías que éste determine.

Artículo 4. Otras retribuciones e indemnizaciones.

1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 23,11 euros, cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria por aplicación del artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en reserva siempre que perciba retribuciones de servicio activo.

Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio.

2. La indemnización por residencia se percibirá según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.

3. El complemento por incorporación se percibirá por los soldados profesionales de tropa y marinería, por una sola vez, al firmar el compromiso inicial. Su cuantía será igual a la de un sueldo mensual asignado al grupo de clasificación D.

4. El incentivo por años de servicio se percibirá por los militares de complemento y por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar y los años de servicio.

5. Las prestaciones familiares se percibirán según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.

6. Las pensiones de recompensas y de mutilación se percibirán de acuerdo con su legislación específica, con independencia de la situación militar del interesado y en las respectivas cuantías establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado.

CAPÍTULO III
Retribuciones según la situación administrativa
Artículo 5. Servicio activo.

1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.

Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las demás retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.

2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las demás retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.

3. A los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, por promoción interna o cambio de cuerpo, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente por el que perciban sus retribuciones.

En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.

4. Al personal destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por el Real Decreto 950/2005, de 29 julio.

Artículo 6. Servicios especiales.

En la situación de servicios especiales se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición de militar.

Excepcionalmente, cuando las retribuciones por trienios y pensiones de recompensas y mutilación reconocidas, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente, en su caso, a los trienios y pensiones citadas en el artículo 2.4 no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos del organismo en que se preste servicio, deberán ser reclamadas y abonadas, en tal concepto, por la correspondiente pagaduría del Ejército al que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.

Artículo 7. Excedencia voluntaria.

1. En esta situación no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiese pasado a ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en tal caso se percibirán las que correspondan a tenor de la disposición adicional primera de este reglamento, y el tiempo que transcurra en esta situación se computará a los efectos de trienios.

En el caso de militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente que durante dicho período perfeccionen algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente al que percibe sus retribuciones.

En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá, al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.

2. Si el pase a la situación de excedencia voluntaria se produce a tenor de los supuestos previstos en el artículo 141.1.a) o b) de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, se continuarán percibiendo los trienios que se tengan reconocidos, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a este concepto. Si no pueden ser abonados por el organismo en el que prestan sus servicios, previa acreditación de esta circunstancia para evitar una posible duplicidad en la reclamación, serán reclamados y abonados por la correspondiente pagaduría del Ejército a que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

3. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.

Artículo 8. Situaciones de suspenso de empleo y de suspenso de funciones.

En estas situaciones se percibirá el 75 por ciento de las retribuciones básicas, así como toda la prestación familiar y de las pensiones de mutilación y recompensas a que se pudiera tener derecho, que serán abonadas por la correspondiente pagaduría del Ejército o del órgano central en cuya estructura se encuentre encuadrado y con cargo a sus recursos económicos.

Artículo 9. Reserva.

1. En la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad equivalente a la suma del 80 por ciento del complemento de empleo y del 80 por ciento del componente general del complemento específico.

2. Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por alguna de las causas previstas en el artículo 144.2.a) o b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo señaladas en el artículo 5.2 de este reglamento, hasta cumplir las edades que se señalan en el artículo 144.1 de la mencionada ley.

3. El personal en situación de reserva que ocupe un puesto, por destino o en comisión de servicios, percibirá en su totalidad las retribuciones previstas en el artículo 5.1.

4. En la situación de reserva procedente de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones básicas, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico correspondientes a su empleo, así como las de carácter personal a que se tenga derecho, pero no se percibirá la ayuda para el vestuario.

No obstante, al alcanzarse la edad que tenía fijada este personal para pasar a la reserva en la Ley 17/1989, de 19 de julio, y en todo caso al cumplirse 15 años desde el pase a la situación de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones que con carácter general se fijan para la situación de reserva en el apartado 1.

5. En esta situación se percibirán, además, las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.

6. Las retribuciones del personal en reserva serán abonadas por la pagaduría del órgano central, excepto las del personal que ocupe puesto, que serán abonadas por la correspondiente pagaduría del Ejército u organismo en cuya estructura se integre y con cargo a sus recursos económicos.

7. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a los efectos de trienios.

Artículo 10. Pérdida o renuncia de la condición militar.

La pérdida o renuncia de la condición militar llevará aparejado el cese en el percibo de retribuciones, excepto en lo que se refiere a las pensiones de recompensas y mutilación que se pudieran tener reconocidas.

El abono de la liquidación correspondiente se efectuará por la pagaduría por la que venía percibiendo sus retribuciones y con cargo a sus recursos económicos. En el caso de percibirse pensiones de recompensas o mutilación, el abono se realizará por parte de la correspondiente pagaduría del Ejército a que pertenezcan o por la del órgano central de tratarse de personal militar de los cuerpos comunes.

CAPÍTULO IV
Retribuciones e indemnizaciones en casos particulares
Artículo 11. Personal militar incluido en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa.

Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen.

En el caso de que el nivel del complemento de destino del puesto sea menor al del complemento de empleo asignado a su empleo, percibirá el importe correspondiente al nivel de este último, y se considerará también a los efectos de las correspondientes pagas extraordinarias.

Artículo 12. Personal militar destinado en el extranjero.

El personal militar destinado en el extranjero percibirá sus retribuciones según lo previsto en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

Al personal destinado en misiones diplomáticas, representaciones o misiones permanentes, delegaciones, oficinas consulares, e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el exterior que ocupe puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

El personal destinado en unidades y programas percibirá, además de las retribuciones básicas que le correspondan, el complemento de empleo establecido en el artículo 3 y, en función de su empleo, el complemento específico establecido en el anexo V.

Artículo 13. Personal militar médico y sanitario.

1. El personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en los centros hospitalarios militares que determine el Ministro de Defensa podrá percibir, además de las retribuciones básicas y complementarias previstas en este reglamento, un complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada cuya cuantía, condiciones y requisitos se determinarán por el Ministro de Defensa.

La percepción de este complemento es incompatible con la del complemento de dedicación especial definido en el artículo 3.

2. Las retribuciones del personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo con la condición de plaza vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se fijan las bases generales del régimen de conciertos entre la universidad y las instituciones sanitarias, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, serán las establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Artículo 14. Personal militar reservista voluntario.

El personal reservista voluntario durante el período de activación para prestar servicio en el puesto asignado en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas, percibirá las retribuciones fijadas para su empleo militar, según lo estipulado para el personal militar de complemento si el empleo es de la categoría de oficial o suboficial, o militar de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal si éste es de la categoría de tropa y marinería.

Artículo 15. Comisiones de servicio.

1. Cuando a un militar en servicio activo, pendiente de asignación de destino, se le encomiende la realización de una comisión de servicio en un puesto que estuviese vacante, percibirá el componente singular del complemento específico asignado a éste, así como el complemento de dedicación especial, si procediese.

2. Cuando un militar desempeñe en comisión de servicio un puesto que se encuentre vacante, sin pérdida del destino anterior, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto mejor retribuido globalmente.

3. El abono de todas las retribuciones que le correspondan será efectuado por la correspondiente pagaduría del Ejército o del órgano central en que se encuentre comisionado y con cargo a sus recursos económicos, excepto si siguiera percibiendo las retribuciones de su destino, en tal caso será esa pagaduría la que efectúe la reclamación.

Cuando la comisión de servicio se realice fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del comisionado, percibirá además las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 16. Licencia por asuntos propios.

Durante el disfrute de licencia por asuntos propios no se percibirán retribuciones, excepto las correspondientes a las pensiones de mutilación o de recompensas a que se pudiera tener derecho, que serán abonadas por la correspondiente pagaduría del Ejército o del órgano central en que se encuentre encuadrado y con cargo a sus recursos económicos.

Artículo 17. Personal que disfrute de permiso por maternidad o paternidad.

El personal militar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, disfrute del permiso por maternidad o paternidad, lo hará sin merma de sus derechos económicos.

Artículo 18. Personal militar que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero.

El personal de las Fuerzas Armadas que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero percibirá las retribuciones correspondientes a su empleo y puesto, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad.

Dicha indemnización y los criterios para su percepción serán determinados por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, en función del tipo de misión y del país o países en que se desarrolle.

Esta indemnización, que se abonará con cargo a los créditos destinados a estas operaciones, será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, excepto cuando el personal que se encuentre participando en estas operaciones sea nombrado en comisión de servicio a otra localidad. En este caso percibirá, además, la indemnización establecida en dicho real decreto para el personal que esté en situación de residencia eventual y tenga que desplazarse desde esta.

Su importe se fijará para cada empleo mediante la suma de tres conceptos: el complemento de dedicación especial; un porcentaje, como máximo, del 100 por ciento de la indemnización por residencia eventual; y un porcentaje, como máximo, del 100 por ciento de la suma del sueldo, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico.

Esta indemnización tendrá a todos los efectos la consideración de indemnización por razón de servicio.

Esta indemnización se devengará por días pero se abonará con periodicidad mensual.

En los meses de inicio y fin de la misión, la indemnización será compatible con el percibo, en su caso, de los complementos de dedicación especial o productividad que se le pueda asignar por el tiempo de servicios prestados.

Artículo 19. Personal militar que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios.

El personal de las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios no previstos en el artículo anterior, percibirá las retribuciones básicas y las complementarias que le correspondan según su empleo y puesto.

También percibirá una indemnización que retribuya las especiales condiciones que concurren en estas actividades. Para su cálculo se utilizará un porcentaje del sueldo, complemento de empleo y componente general del complemento específico, porcentaje que se fijará atendiendo a las condiciones en que se desarrollan las navegaciones, maniobras o ejercicios y en proporción al número de días de duración. Esta indemnización será incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, excepto en los casos en que tenga que alojarse en establecimientos privados, en los que se podrá percibir la dieta de alojamiento.

El Ministro de Defensa, a propuesta de la Comisión Superior de Retribuciones Militares y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará la cuantía de esta indemnización y sus criterios de asignación, atendiendo a su duración.

Esta indemnización se devengará por días.

CAPÍTULO V
Comisión Superior de Retribuciones Militares
Artículo 20. Comisión Superior de Retribuciones Militares.

1. La Comisión Superior de Retribuciones Militares será el órgano colegiado superior al que corresponden los cometidos de asesoramiento y desarrollo de la política de retribuciones del personal militar.

2. La Comisión Superior de Retribuciones Militares, integrada en la Subsecretaría de Defensa, tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Subsecretario de Defensa.

b) Vicepresidente: el Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

c) Vocales: un representante de cada uno de los siguientes centros y organismos con rango de subdirector general u oficial general: Ejército de Tierra, Armada, Ejército del Aire, Dirección General de Personal, Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General de la Defensa, Asesoría Jurídica General de la Defensa, Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Secretario: el Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.

3. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión Superior de Retribuciones Militares funcionará una Comisión Ejecutiva, cuya composición será la siguiente:

a) Presidente: el Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

b) Vocales: los designados en representación del Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire, la Dirección General de Personal, la Dirección General de Asuntos Económicos, la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Secretario: el Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.

A las reuniones de las comisiones podrán asistir además aquellos expertos que el Presidente considere oportuno convocar en función de los asuntos que se vayan a tratar.

4. Corresponden a la Comisión Superior de Retribuciones Militares los siguientes cometidos:

a) Informar las propuestas de modificación de las disposiciones reguladoras de retribuciones del personal militar.

b) Aprobar las modificaciones de las cuantías del componente singular del complemento específico establecidas en el anexo IV, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos, cuando no suponga incremento de gasto.

d) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda cuando suponga incremento de gasto.

e) Aprobar las modificaciones de las cuantías del complemento específico establecidas en el anexo V, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

f) Informar sobre los criterios de concesión y cuantías del complemento de dedicación especial.

g) Informar cualquier otra cuestión en materia de retribuciones de personal militar que someta a su consideración el Ministro de Defensa.

5. La Comisión Ejecutiva actuará, con carácter ordinario, por delegación de la Comisión Superior de Retribuciones Militares.

6. En lo no previsto por este artículo, los órganos colegiados citados se atendrán a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones en materia retributiva
Artículo 21. Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y las complementarias, excepto la gratificación por servicios extraordinarios, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día 1 del mes al que los haberes correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes en que se adquiera, se pierda o se renuncie a la condición de militar.

b) En el mes de obtención del primer empleo militar.

c) En el mes en que se produzca un cambio de grupo de clasificación.

d) En el mes en que se produzca un cambio de situación administrativa que origine el cese o el alta en el percibo de retribuciones, salvo que el cese lo sea por motivos de fallecimiento o retiro.

e) En el mes en que se inicie o finalice una licencia por asuntos propios.

f) En aquellos casos expresamente determinados en este reglamento.

2. Para el percibo de las retribuciones que no se devenguen con carácter mensual, será necesario que, por el órgano competente, se determine el derecho a su percepción como consecuencia de la prestación de los correspondientes servicios.

3. Cualquier acto administrativo que implique modificaciones retributivas surtirá efectos económicos a partir del día siguiente al de su publicación o notificación, salvo que en él se determine otra fecha. En el caso de ascenso, los efectos económicos se corresponderán con la fecha de antigüedad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1.

4. En el caso de reducción de jornada que conlleve disminución de retribuciones, el cálculo de la disminución se efectuará por días.

Artículo 22. Plazo para resolver los procedimientos.

En los procedimientos administrativos relativos a retribuciones del personal militar e indemnizaciones por razón del servicio, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa es de seis meses, contado a partir de las fechas indicadas en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Alumnos de la enseñanza militar de formación.

1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación percibirán mensualmente el 60 por ciento del sueldo del grupo D, sin derecho a pagas extraordinarias.

2. Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez o sargento, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, devengarán el sueldo en los porcentajes que se indican a continuación:

a) Alféreces alumnos: 60 por ciento del grupo B.

b) Sargentos alumnos: 45 por ciento del grupo B.

También tendrán derecho a percibir pagas extraordinarias en igual porcentaje que el señalado para el sueldo. Estas pagas se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.

3. Durante el período de formación básica militar y, en su caso específica, los seleccionados para adquirir la condición de reservista voluntarios, así como el personal reservista voluntario cuando sea activado para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirá una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será:

a) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de oficial, o en período de formación para acceder a este, tres veces dicho salario.

b) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de suboficial, o en período de formación para acceder a este, dos veces y media dicho salario.

c) Para los reservistas voluntarios con empleo de la categoría de tropa y marinería o en período de formación para acceder a este, el doble del mencionado salario.

Esta indemnización se abonará con cargo a los créditos para gastos corrientes y tendrán igual consideración que las indemnizaciones por razón del servicio. Su percepción será incompatible con el percibo de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

No devengarán retribuciones, por lo que no les es de aplicación lo previsto con carácter general para los alumnos de formación establecido en esta disposición adicional.

La cobertura correspondiente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correrá a cargo del Ministerio de Defensa.

En todos los supuestos de incorporación previstos en su reglamento, los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los correspondientes viajes de ida y regreso.

4. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades previstos en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por cien del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como las retribuciones establecidas en los artículos 13, 18 y 19 que pudieran corresponderles.

Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.

5. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las escalas correspondientes como militares de carrera o acceder a una relación de servicios de carácter permanente los militares profesionales de tropa y marinería, se les computará, a los efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o soldados.

6. Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, excepto el complemento de dedicación especial y el componente singular del complemento específico.

Disposición adicional segunda. Trienios.

1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.

2. Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tuvieran reconocido algún trienio perfeccionado con anterioridad al 14 de abril de 1989 o al 1 de noviembre de 1991, según fueran de la categoría de oficial o de tropa y marinería, respectivamente, lo continuarán percibiendo.

3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a los efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido.

Disposición adicional tercera. Personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real.

El personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real percibirá las retribuciones básicas y complementarias que se detallan en el anexo VI.

Disposición adicional cuarta. Personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero.

El personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero percibirá las retribuciones que le correspondan por su puesto de trabajo, excluido el complemento de productividad, en su caso, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que se desarrolla su actividad durante su participación en ellas, y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.

Cuando, para el cálculo de la indemnización, en dicho artículo se cita el complemento de dedicación especial, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico, se entenderá que se refiere al complemento de productividad, al complemento de destino y al complemento específico en el caso del personal funcionario, respectivamente.

Cuando, para el cálculo de la indemnización, en dicho artículo se cita el complemento de dedicación especial, y el componente general del complemento específico, se entenderá que se refiere al complemento de productividad y al complemento específico en el caso del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

En el caso del personal laboral, el complemento de dedicación especial se sustituirá por un importe igual al 25 por ciento del salario base, y la suma del sueldo, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico por la suma del salario base, el componente singular del puesto, si su puesto de trabajo lo tiene asignado, y el complemento personal de unificación, en los casos en que los perciba.

Esta indemnización, que se abonará con cargo a los créditos destinados a estas operaciones, será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Disposición adicional quinta. Personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios.

Cuando por el Ministro de Defensa se establezcan los criterios de asignación y las cuantías de la indemnización establecida en el artículo 19, se podrán establecer las relativas al personal civil funcionario, laboral y del Servicio Religioso en las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios no previstos en el artículo 18.

Esta indemnización, será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Disposición adicional sexta. Cuantías retributivas.

Las referencias a retribuciones contenidas en este reglamento y en sus anexos se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras y valores vigentes en el año 2005.

Disposición adicional séptima. Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.

El personal del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas podrá percibir, además de las retribuciones establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, el complemento de productividad y la gratificación por servicios extraordinarios.

Disposición adicional octava. Incorporación de las nuevas tecnologías de la información en los procedimientos en materia de retribuciones.

El Ministerio de Defensa incorporará el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la tramitación, notificación y control de los procedimientos en materia de retribuciones, y procurará la compatibilidad, integración y seguridad de datos y sistemas, así como la unificación de criterios.

Se garantizará y protegerá el almacenamiento y tratamiento de los datos de carácter personal de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición transitoria primera. Personal que participe en navegaciones en el extranjero.

Hasta que el Ministro de Defensa establezca los criterios de asignación de la indemnización que retribuya las navegaciones, maniobras o ejercicios regulados en el artículo 19, será de aplicación:

a) Lo dispuesto para el personal militar de las Fuerzas Armadas en el artículo 18 del Reglamento de Retribuciones aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio.

b) Lo establecido para el personal civil funcionario, laboral y del Servicio Religioso de la Fuerzas Armadas que participe en navegaciones en el extranjero en la disposición adicional novena del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, modificado por el Real Decreto 1745/2003, de 19 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Personal en reserva.

1. Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta el 30 de junio del año 2009, por aplicación de la disposición transitoria décima.3, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta que cumplan las edades previstas, según empleo, en el artículo 144.1 de la citada ley.

2. También percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino los coroneles que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, hasta que cumplan las edades previstas en el artículo 144.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

3. Los militares profesionales que pasen a la situación de reserva por aplicación de la disposición transitoria décima.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, una vez cumplida la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, o 32 años de tiempo de servicios desde el acceso a las escalas superiores de los cuerpos generales y de Infantería de Marina o bien que se encuentren en la situación de reserva por aplicación del artículo 103.1.a) o b), o 103.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta que cumplan las edades previstas, en el artículo 144.1 de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo.

4. Los oficiales generales de los cuerpos generales y de Infantería de Marina que pasen a la situación de reserva, por aplicación de la disposición transitoria octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta cumplir las edades previstas en el artículo 144.1.a) de la citada ley.

Disposición transitoria tercera. Complemento de ascenso a teniente.

El complemento por ascenso al empleo de teniente compensará la pérdida real en cómputo anual de retribuciones básicas, excluidos los trienios, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico, que pudieran experimentar los suboficiales al acceder al empleo de teniente por aplicación de las disposiciones transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

El importe será la diferencia entre las retribuciones anuales citadas de los empleos de teniente y suboficial mayor para aquellos que procedan de este empleo referidas a la misma situación administrativa.

Disposición transitoria cuarta. Situación de segunda reserva.

1. Los oficiales generales que se encuentren en situación de segunda reserva percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 50 por ciento del complemento de empleo, en el caso de los generales de ejército, almirante general, general del aire, tenientes generales o almirantes, el 52 por ciento en el de los generales de división o vicealmirantes y el 60 por ciento en el de los generales de brigada o contralmirantes. Asimismo, podrán percibir las pensiones de recompensas o mutilación que pudieran corresponderles.

A partir del pase a la situación de segunda reserva, no se perfeccionarán trienios, ni se cotizará al Régimen de Clases Pasivas ni al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En el caso de que el importe íntegro anual de sus retribuciones resultase inferior a la pensión de retiro prevista para el personal militar con sus mismos años de servicio en las Fuerzas Armadas, y con el límite máximo establecido anualmente para las pensiones de clases pasivas, la diferencia resultante incrementaría la cuantía del complemento a percibir.

2. El personal en esta situación que ocupe destino percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe en iguales condiciones que si estuviese en servicio activo, si bien no perfeccionarán trienios ni cotizarán al Régimen de Clases Pasivas ni al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria quinta. Personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958

El personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958, sobre pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de tierra al servicio de organismos civiles, se regirá en lo que se refiere a su régimen retributivo, por sus disposiciones específicas.

Disposición final única. Acreditación del derecho a percibir retribuciones.

Por el Ministro de Defensa, de conformidad con el Ministro de Economía y Hacienda, se darán las normas sobre la forma en que el personal militar debe acreditar el derecho a percibir retribuciones.

ANEXO I
Grupos de clasificación por empleos militares

Grupos de empleos militares

Grupos de clasificación

De general de ejército/almirante general/general del aire a teniente/alférez de navío

A

De alférez/alférez de fragata a sargento

B

De cabo mayor a soldado/marinero, con una relación de servicios de carácter permanente

C

De cabo primero a soldado/marinero, con una relación de servicios de carácter temporal

D

ANEXO II
Complemento de empleo

Empleos

Niveles

Importe
(euros)

General de ejército, almirante general, general del aire

 

1.473,92

Teniente general, almirante

 

1.179,14

General de división, vicealmirante

 

1.063,59

General de brigada, contralmirante

 

939,22

Coronel, capitán de navío

29

842,46

Teniente coronel, capitán de fragata

28

807,03

Comandante, capitán de corbeta

27

771,59

Capitán, teniente de navío

26

676,93

Teniente, alférez de navío

24

565,16

Alférez, alférez de fragata

24

565,16

Suboficial mayor

23

529,74

Subteniente

22

494,29

Brigada

21

458,91

Sargento primero

20

426,29

Sargento

19

404,52

Cabo mayor

18

382,74

Cabo primero

17

360,96

Cabo

15

317,45

Soldado, marinero

13

273,91

ANEXO III
Componente general del complemento específico

Empleos

Importe mensual
(euros)

General de ejército, almirante general, general del aire

1.283,00

Teniente general, almirante

1.283,00

General de división, vicealmirante

1.090,03

General de brigada, contralmirante

897,29

Coronel, capitán de navío

752,92

Teniente coronel, capitán de fragata

580,24

Comandante, capitán de corbeta

465,12

Capitán, teniente de navío

385,28

Teniente, alférez de navío

275,96

Alférez, alférez de fragata

251,08

Suboficial mayor

619,85

Subteniente

520,32

Brigada

381,20

Sargento primero

305,60

Sargento

230,16

Cabo mayor

286,00

Cabo primero

212,04

Cabo

164,88

Soldado, marinero

116,88

ANEXO IV
Tabla de componentes singulares del complemento específico

Importe mensual (euros)

1.395,00

562,46

141,22

1.306,82

522,57

120,12

1.231,82

484,16

100,76

1.160,26

446,80

85,61

1.090,68

410,55

70,70

1.023,18

375,30

58,21

957,34

341,11

46,12

892,39

308,02

35,10

829,45

276,01

25,00

767,95

245,71

 

708,65

217,11

 

654,09

190,07

 

605,50

164,47

 

ANEXO V
Complementos específicos de puestos en el extranjero

Empleos

Importe mensual
(euros)

General de ejército, almirante general, general del aire

1.824,78

Teniente general, almirante

1.747,32

General de división, vicealmirante

1.490,74

General de brigada, contralmirante

1.236,97

Coronel, capitán de navío

1.003,23

Teniente coronel, capitán de fragata

704,53

Comandante, capitán de corbeta

485,12

Capitán, teniente de navío

325,28

Teniente, alférez de navío

265,96

Alférez, alférez de fragata

211,08

Suboficial mayor

572,70

Subteniente

487,55

Brigada

226,20

Sargento primero

195,60

Sargento

135,16

Cabo mayor

295,43

Cabo primero

202,04

Cabo

104,88

Soldado, marinero

98,60

ANEXO VI
Retribuciones del personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real

Empleo

Sueldo

(euros)

Complemento

de destino

(euros)

Complemento especifico

normalizado

(euros)

Cabo primero

676,70

295,69

141,86

Cabo

676,70

252,12

135,09

Guardia

676,70

208,61

129,85

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/11/2005
  • Fecha de publicación: 05/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/2005
  • Efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2005, con la salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso contencioso-administrativo núm. 37/2021, la desestimación en la redacción dada por el Real Decreto 1053/2020, de 1 de diciembre, por Sentencia del TS de 3 de febrero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-8463).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo III, por Real Decreto 177/2021, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2021-4571).
    • el anexo II, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17339).
    • el art. 9 y SE AÑADE el anexo VIII, por Real Decreto 1053/2020, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-15397).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y aprueba las normas para acreditación del derecho a percibir retribuciones del personal militar: Orden DEF/2046/2014, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2014-11358).
  • SE MODIFICA los arts. 2.2 y 3, 4.3 y 4, 5.2 y 3, 21.1 y el anexo I, por Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11462).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • dictando normas para la aplicación de los incentivos por años de servicio: Orden DEF/2012/2013, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11459).
    • dictando normas para la aplicación de los incentivos por años de servicio: Orden DEF/1488/2013, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2013-8557).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo VI con los efectos que se indican, por Real Decreto 1789/2009, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18505).
    • determinados preceptos , SE DEJA SIN EFECTO la disposición adicional 1 y SE AÑADE las disposiciones adicional 9 y transitoria 6, por Real Decreto 28/2009, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2009-1020).
  • SE DECLARA la nulidad del anexo VI, por Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-18892).
  • SE MODIFICA los arts. 2.3, 5, 7.1, 11, 20, disposición adicional 2 y los anexos V y VI, por Real Decreto 789/2007, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2007-12303).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2001-12072).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto de 7 de diciembre de 1892 (GAZETA) (Ref. BOE-A-1892-8311).
    • Orden de 1 de enero de 1885 (GAZETA).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Guardia Real
  • Marina de Guerra
  • Retribuciones

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