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Documento BOE-A-2005-1840

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho «ad referendum», en Madrid el 16 de junio de 2003.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2005, páginas 3961 a 3968 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-1840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/06/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

El Reino de España y la República del Perú, en adelante Partes Contratantes,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) «Legislación»: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b) «Autoridad competente»:

En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;

En lo que se refiere a la República del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas.

c) «Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.

d) «Institución competente»: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones o, en su caso, alternativamente de la administración y aplicación de uno o más regímenes de la Seguridad Social.

e) «Organismo de enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

f) «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

g) «Pensionista»: toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión.

h) «Miembros de la familia y derechohabientes»: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

i) «Residencia»: la estancia habitual legalmente establecida.

j) «Estancia»: la estancia temporal.

k) «Período de Seguro»: los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

l) «Prestación de Asistencia Sanitaria»: la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad o accidente, cualquiera que sea su causa.

m) «Prestación Económica» y «Pensión»: todas las prestaciones en dinero y pensiones previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

n) «Prestaciones Familiares»: prestaciones en dinero de pago periódico que se conceden, en su caso, dependiendo del número de hijos, de su edad, de la condición de minusvalía de alguno de ellos o de los ingresos familiares.

o) «Emergencia Médica»: la situación en que la prestación de asistencia sanitaria no pueda ser diferida sin que se ponga o se pueda poner en grave peligro la vida o la salud del interesado.

p) «Sistema Privado de Pensiones»: Sistema de Seguridad Social peruano de cotizaciones definidas basado en principios de capitalización individual, administración privada, supervisión estatal y cuyos beneficios están vinculados a las aportaciones realizadas por el afiliado. Los beneficios son los de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte del Perú:

a) A la legislación relativa al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y de otros regímenes de Seguridad Social en lo que se refiere a prestaciones sanitarias y económicas.

b) A la legislación relativa al Sistema Nacional de Pensiones, así como a sus regímenes especiales en lo referente a prestaciones económicas de invalidez, jubilación y sobrevivencia.

c) A la legislación relativa al Sistema Privado de Pensiones, en lo referente a las prestaciones económicas de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

B) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

a) Asistencia sanitaria, en los casos de enfermedad común o profesional, accidente sea o no de trabajo y maternidad.

b) Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

c) Maternidad y riesgo durante el embarazo.

d) Incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

e) Prestaciones familiares por hijo a cargo.

f) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

g) Subsidio de defunción.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y derechohabientes.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Artículo 5. Totalización de períodos.

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y económicas de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte Contratante, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

d) Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

3. Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Pago de prestaciones económicas en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal.

3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país, siempre que la legislación de este país así lo permita.

TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 7. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8. Normas particulares y excepciones.

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 7, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.

d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

f) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

g) Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

h) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

i) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación:

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquellas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

j) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra i), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

k) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO 1
Prestaciones de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente
Artículo 9. Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia temporal.

1. El trabajador o el pensionista, que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte Contratante para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, y cuyo estado de salud las requiera en caso de emergencia médica, cuando se encuentren temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiarán de dichas prestaciones, siempre que sean nacionales de esta última Parte.

Las prestaciones le serán servidas por la Institución del país en que se encuentren de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución competente de la otra Parte Contratante.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los miembros de la familia y derechohabientes del trabajador o del pensionista que le acompañen y que tengan derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Artículo 10. Reintegro de los gastos de asistencia sanitaria.

1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la Institución de una Parte Contratante por cuenta de la Institución competente de la otra Parte, serán reembolsados en base a gastos reales según el procedimiento que se determine en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 29 del presente Convenio.

2. En el caso de pensionistas con derecho a prestaciones sanitarias, el costo de dichas prestaciones se liquidará, según los casos, en la forma siguiente:

a) Cuando la pensión está a cargo de la Seguridad Social de una de las Partes Contratantes, la prestación sanitaria estará a cargo de la Parte deudora de la pensión.

b) Cuando se haya concedido pensión por las dos Partes Contratantes, la prestación estará, exclusivamente, a cargo de la Institución competente del lugar de residencia del pensionista.

Artículo 11. Ampliación de las prestaciones de asistencia sanitaria.

Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán extender las prestaciones de asistencia sanitaria a nuevas situaciones o colectivos de personas.

CAPÍTULO 2
Prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y riesgo durante el embarazo
Artículo 12. Reconocimiento del derecho.

Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, y las prestaciones económicas por maternidad, lactancia y riesgo durante el embarazo serán concedidas por la Institución competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 7 y 8 del presente Convenio y de acuerdo con la misma.

CAPÍTULO 3
Prestaciones económicas por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 13. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas.

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones económicas reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación económica, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.

2. Asimismo la Institución competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones económicas totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación económica a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte Contratante y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata temporis).

c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución competente de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los períodos de seguro.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación económica que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 14. Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación económica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5.

La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a), apartado 2 del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte Contratante, con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.

Artículo 15. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 13.

2. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación económica. De tener derecho a la misma en ambas Partes, esta solo se reconocería por aquélla en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el apartado 2, b) del artículo 13.

Artículo 16. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones económicas reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una prestación económica de esa Parte, basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación económica que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si estos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones económicas en la otra Parte.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan esta en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 17. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.

Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones económicas o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación económica de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones económicas del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 18. Determinación del grado de incapacidad.

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones económicas de incapacidad, la Institución competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha Institución y a cargo de la misma.

Sección 2.ª Aplicación de la legislación española
Artículo 19. Base reguladora de las prestaciones económicas.

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones económicas, la Institución competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones económicas, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Sección 3.ª Aplicación de la legislación de la República del Perú
Artículo 20. Base reguladora de las prestaciones económicas.

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones económicas, la Institución competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones económicas, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica peruana se efectuará sobre las bases de cotización del asegurado en el Perú, durante los años inmediatamente anteriores a la última cotización a la Seguridad Social peruana.

b) La cuantía de la prestación económica se incrementará con arreglo al importe de los aumentos para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 21. Sistema Privado de Pensiones.

1. Los afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú, financiarán sus pensiones jubilatorias con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento, el mismo que se otorgará en las condiciones que se establezcan en las disposiciones legales peruanas.

2. No obstante lo anterior, cuando dicha cuenta no permita financiar un beneficio jubilatorio equivalente a un monto de pensión predeterminada y establecida por la legislación peruana, esta será garantizada por el Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio.

3. En el caso de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la pensión o beneficio, según corresponda, será igualmente financiado con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización, en el marco de modelo de administración de riesgos que resulte aplicable, acorde a la legislación peruana.

4. Para efectos de determinar las condiciones y requisitos para el reconocimiento y materialización de los precitados beneficios, resultarán de aplicación las disposiciones legales peruanas.

CAPÍTULO 4
Prestaciones familiares por hijo a cargo
Artículo 22. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares por hijo a cargo.

1. El trabajador asegurado en virtud de la legislación de una Parte Contratante o el titular de una pensión de una de las Partes Contratantes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Parte en que se halle asegurado o de la que perciba la pensión, como si los familiares residieran en el territorio de la misma.

2. En el caso de que se cause derecho a las prestaciones durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, según la legislación de ambas Partes Contratantes, será competente la Parte en la que esté asegurado el trabajador o la que en virtud de cuya legislación se abone una pensión.

3. Si pese a lo dispuesto en el apartado anterior existiera todavía concurrencia de derechos, las prestaciones serán abonadas únicamente por la Parte Contratante en cuyo territorio residen los miembros de la familia.

CAPÍTULO 5
Prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 23. Determinación del derecho a prestaciones económicas.

El derecho a las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 24. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, las prestaciones económicas que puedan corresponderle por esta agravación serán a cargo de la Institución competente de la Parte Contratante en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 25. Enfermedad profesional.

1. Las prestaciones económicas por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando esta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.

2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a prestaciones económicas en esa Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

Artículo 26. Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones económicas por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte.

2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución competente de la primera Parte continuará abonando la pensión que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación económica cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación económica a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación económica a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.

Artículo 27. Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque estos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO 6
Prestaciones económicas por sepelio o defunción
Artículo 28. Asignaciones por sepelio o subsidio por defunción.

La asignación por sepelio o subsidio por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del fallecimiento.

1. En los casos de pensionistas que tuvieran derecho a prestaciones económicas por aplicación de las legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquella se regulará por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residía el asegurado.

2. Si la residencia del pensionista fuera en un tercer país, la legislación aplicable, en el caso de que tuviera derecho a prestaciones económicas en ambas Partes Contratantes, sería la de la Parte Contratante donde figuró asegurado por última vez.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias y finales
CAPÍTULO 1
Disposiciones diversas
Artículo 29. Atribuciones y obligaciones de las Autoridades competentes.

1. Se faculta a las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes para establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.

2. Las Autoridades competentes de ambas Partes deberán:

a) Designar los respectivos Organismos de enlace.

b) Comunicar las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

c) Notificar todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

d) Prestar sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

e) Interpretar las disposiciones del Convenio que puedan plantear dudas a sus Instituciones competentes.

3. Podrá reunirse una Comisión mixta presidida por las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y del Acuerdo administrativo.

Artículo 30. Instituciones competentes peruanas del sector privado o que se sujeten a reglas de derecho privado.

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio que involucren a las entidades provisionales de capitalización individual, Instituciones competentes del sector privado o que se sujeten a reglas de derecho privado, se regularán específicamente en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 29 de este Convenio.

Artículo 31. Presentación de documentos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación económica presentada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte.

Artículo 32. Ayuda administrativa entre Instituciones.

1. Las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

2. La Institución competente de una de las Partes Contratantes que, al liquidar o revisar una prestación económica de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones económicas una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución competente de la otra Parte que deba prestaciones económicas de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.

Artículo 33. Exenciones en actos y documentos administrativos.

1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstas en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.

Artículo 34. Actualización o revalorización de las prestaciones económicas.

Las prestaciones económicas reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio se actualizarán o revalorizarán de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes y teniendo en cuenta las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 35. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones económicas.

1. Las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en la moneda de curso legal de su país.

2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 36. Regulación de las controversias.

1. Las Autoridades competentes deberán resolver mediante negociaciones las eventuales controversias y las diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 37. Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio.

Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

Artículo 38. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones económicas por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia.

2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte.

No se revisarán las prestaciones económicas abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPÍTULO 3
Disposiciones finales
Artículo 39. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado total o parcialmente por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación a la otra. En este caso cesará su vigencia después de seis meses desde la entrega de dicha notificación.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes Contratantes acordarán las medidas que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.

Artículo 40. Término del Convenio y Acuerdo Administrativo entre Perú y España.

A la entrada en vigor del presente Convenio, queda sin efecto el Convenio concertado entre los Gobiernos del Perú y España sobre Seguridad Social firmado el 24 de julio de 1964 y el Acuerdo Administrativo Peruano Hispano de Seguridad Social, suscrito entre el Gobierno del Perú y el Reino de España el 24 de noviembre de 1978 y su Acuerdo Complementario.

El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio de 24 de julio de 1964 y del Acuerdo Administrativo de 24 de noviembre de 1978 y su Acuerdo Complementario.

Artículo 41. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte Contratante haya recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos reglamentarios y constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.

En fe de lo cual, los representantes autorizados de ambas Partes Contratantes, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid el 16 de junio de 2003 en dos ejemplares en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España «a.r.»

Por la República del Perú

ANA PALACIO,

ALLAN WAGNER,

Ministra de Asuntos Exteriores

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entra en vigor el 1 de febrero de 2005, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de acuse de recepción de la última notificación de cumplimiento de requisitos reglamentarios y constitucionales, según se establece en su artículo 41.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de enero de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/06/2003
  • Fecha de publicación: 05/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2005
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de enero de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda de 28 de febrero de 2019, al art. 8.1 (Ref. BOE-A-2019-7341).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 29.1, se establecen normas de aplicación: Acuerdo de 18 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2008-11098).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Incapacidades laborales
  • Perú
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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