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Documento BOE-A-2005-19684

Orden SCO/3703/2005, de 25 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo, para el ejercicio de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 2005, páginas 39232 a 39236 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2005-19684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/11/25/sco3703

TEXTO ORIGINAL

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 31, determina el establecimiento, por parte del Gobierno, de un sistema arbitral que permita atender y resolver, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo, las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios. La entrada en vigor de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, (derogada por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) supuso el decisivo impulso para el arbitraje de consumo, encomendando al Gobierno, en su disposición adicional segunda, la reglamentación y desarrollo del sistema arbitral. Con la aprobación del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, se da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 31 de la Ley 26/1984, estableciendo en su artículo 3.2 que las Juntas Arbitrales de Consumo, instituciones que administran el arbitraje de consumo, y que pueden tener ámbito territorial municipal, de mancomunidad de municipios, provincial y autonómico, se establecerán por la Administración General del Estado, mediante Acuerdos suscritos a través del Instituto Nacional del Consumo, con las correspondientes Administraciones Públicas. Finalmente, el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, desarrollándose posteriormente la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo en el Real Decreto 1555/2004, de 25 de junio, que dispone que corresponde al Instituto Nacional del Consumo, en desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 636/1993 y demás disposiciones vigentes, la implantación, desarrollo y difusión del Sistema Arbitral de Consumo, así como la relación con las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas. Esta implantación de Juntas Arbitrales se ha materializado con la firma de setenta y dos Acuerdos de constitución de Juntas Arbitrales de Consumo, suscritos con diferentes Administraciones, los cuales recogen la obligación por parte de éstas de dotar a las mismas de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. No obstante, el notable incremento de las solicitudes de arbitraje, consecuencia de un conocimiento cada vez mayor de este sistema por parte de consumidores y empresarios y la aparición de nuevos tipos de conflictos, nacionales o transfronterizos, derivados de transacciones internacionales y electrónicas, consecuencia del desarrollo del mercado interior europeo y de la sociedad de la información, determinan un importante aumento del gasto destinado a la gestión de las Juntas Arbitrales y soportado por las diversas Administraciones Públicas. En la elaboración de esta disposición han sido oídos la Comisión de Cooperación de Consumo de la Conferencia Sectorial de Consumo y las Juntas Arbitrales de Consumo, y han emitido informe previo la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada del Departamento. Esta orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En su virtud, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta orden es establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de ayudas económicas a las Juntas Arbitrales de Consumo, constituidas en virtud de Acuerdo en vigor, suscrito por las diferentes Administraciones autonómicas y locales con el Instituto Nacional del Consumo y con el fin de fomentar el desarrollo y desempeño efectivo y eficaz de las actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo, potenciando en definitiva el Sistema Arbitral de Consumo.

Las ayudas se concederán conforme al régimen de concurrencia competitiva y según los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos. No obstante, en los términos previstos en el dispositivo quinto de esta norma, el cuarenta por ciento de los créditos afectados a la concesión de estas ayudas se distribuirán conforme a lo establecido en el párrafo último del artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las ayudas se regirán por la Ley General de Subvenciones y por las restantes normas de Derecho administrativo.

Artículo 2. Beneficiarios.

Las ayudas económicas se destinarán a las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 636/93, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, siempre que el Acuerdo firmado se encuentre en vigor y se encuentren en condiciones de acreditar el desempeño de las funciones arbitrales y los resultados de esa actividad.

Estas condiciones deben reunirlas los solicitantes ante de finalizar el plazo para formular la solicitud de estas subvenciones.

Artículo 3. Presentación de las solicitudes.

1. El plazo de la presentación de solicitudes será de diez días naturales, contado a partir del día siguiente al de publicación de cada convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La documentación se dirigirá al Instituto Nacional del Consumo y podrá presentarse en los registros u oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Si alguna de las solicitudes no acompaña algún documento de los exigidos en el artículo siguiente u omite algún dato necesario para la tramitación de las subvenciones o algunos de los extremos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, se requerirá a la Junta Arbitral que la hubiera presentado para que, en un plazo no superior a diez días, subsane las deficiencias u omisiones advertidas, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese se entenderá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 4. Documentación exigida.

Para formular la solicitud de las ayudas económicas que se regulan, la documentación a aportar será la que se expresa a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992: a) Modelo de instancia que se incorpora como anexo a esta orden. Dicha instancia deberá suscribirla el Presidente o Secretario de la Junta Arbitral de Consumo, o en su caso el representante legal de la Administración a la que está adscrita dicha Junta. A tal efecto se aportará copia compulsada del Documento Nacional de Identidad, justificación de su representación mediante acuerdo de nombramiento o certificación del Acta en la que se designe como tal, o disposición en la que se atribuya la representación ostentada.

b) Certificado de estar exenta, no sometida o al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En éste último caso los certificados deberán referirse al menos a los doce meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria. c) Memoria de la actividad de la Junta Arbitral de Consumo en el periodo exigido en la convocatoria, desarrollada según el anexo IV.

Artículo 5. Actividades a financiar.

Las ayudas podrán ser solicitadas para atender cualquier tipo de gastos que conlleve la gestión y administración del arbitraje llevada a cabo por las Juntas Arbitrales de Consumo, así como para el resto de las funciones atribuidas a ellas tanto en el Real Decreto 636/1993, como en el Acuerdo de constitución firmado con el Instituto Nacional del Consumo.

Un cuarenta por ciento de los créditos afectados a las «Ayudas a la gestión de Juntas Arbitrales adscritas a Administraciones autonómicas» en los Presupuestos Generales del Estado, se repartirán de forma lineal entre todas las Juntas Arbitrales del indicado ámbito autonómico que presenten la solicitud. Para el reparto del sesenta por ciento restante, se tendrá en cuenta, para la concesión de las ayudas, el volumen de actividad desarrollado en el ejercicio o período previsto en la convocatoria, de acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo sexto. El reparto de los créditos afectados a «Ayudas a la gestión de Juntas Arbitrales adscritas a Administraciones locales» en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará según el porcentaje y criterios señalados en el párrafo anterior. Si alguna de las Juntas Arbitrales señaladas en los anexos I y II no concurrieran a la convocatoria o incumpliera los requisitos exigidos, el excedente de crédito disponible, se repartirá en la forma señalada entre las beneficiarias, atendiendo a la distribución de crédito establecido en el artículo sexto de esta orden.

Artículo 6. Criterios de valoración.

1. Como criterios de valoración para la adjudicación del sesenta por ciento de los créditos destinados a las ayudas correspondientes a las actividades a financiar que se prioricen en cada convocatoria, se tendrán en cuenta una efectiva gestión y administración del arbitraje de consumo. Para ello, se tendrán en cuenta las siguientes magnitudes indicativas de la eficacia del funcionamiento de una Junta Arbitral: a) Número de solicitudes de arbitraje recibidas: 30%.

b) Número de laudos emitidos: 30%. c) Numero de mediaciones efectuadas, previa solicitud de arbitraje: 15%. d) Ofertas Públicas de Sometimiento en vigor efectuadas a través de esa Junta Arbitral: 15%. e) Cantidades abonadas a miembros de los Colegios Arbitrales que hayan intervenido en los procedimientos seguidos: 10%.

2. Para llevar a cabo este reparto se tendrán en cuenta la totalidad de solicitudes de arbitraje recibidas, laudos emitidos, mediaciones efectuadas, ofertas públicas de sometimiento al arbitraje de empresas y profesionales y cantidades abonadas a árbitros, de forma diferenciada en las Juntas Arbitrales adscritas a Administraciones autonómicas y a Administraciones locales. El reparto se efectuará en función de la mayor participación de cada Junta en el total de cada uno de los criterios establecidos, siempre dentro de los créditos establecidos para cada grupo de Juntas Arbitrales, en los Presupuestos Generales del Estado para 2005.

Artículo 7. Tramitación y Resolución.

1. La Subdirección General de Normativa y Arbitraje del Consumo del Instituto Nacional del Consumo asumirá la tramitación administrativa de los expedientes.

La valoración de las solicitudes presentadas y la propuesta de concesión de la parte variable de las ayudas variables correspondientes al sesenta por ciento de los créditos afectados se realizará por una comisión de valoración adscrita al Instituto Nacional del Consumo y compuesta por:

Presidente: Directora General de Consumo y Atención al Ciudadano y del Instituto Nacional del Consumo.

Vocales: Subdirectora General de Normativa y Arbitraje del Consumo. Jefa del Área de Arbitraje. Secretaria: Jefa del Servicio de Arbitraje.

La Directora General de Consumo y Atención al Ciudadano y del Instituto Nacional del Consumo, como órgano instructor del procedimiento, teniendo en cuenta los Acuerdos de constitución de las Juntas Arbitrales de Consumo firmados por el Instituto Nacional del Consumo que se encuentren en vigor y las memorias de actividad correspondientes al ejercicio 2004 y aplicando para el reparto los criterios de valoración establecidos en la parte variable de la subvención, formulará la propuesta de resolución que acuerde al Presidente del Instituto Nacional del Consumo, que adoptará la resolución motivada que proceda en el plazo de 30 días desde la presentación de dicha propuesta. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.4, párrafo tercero, de la Ley 38/2003, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. Se entenderán desestimadas aquellas solicitudes que no hubiesen sido expresamente resueltas y notificadas en este plazo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en la forma prevista en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992. 2. Sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente norma, el régimen jurídico de la comisión de valoración se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992. 3. El órgano de instrucción podrá ejercer cuantas actividades de comprobación de los datos aportados por las Juntas Arbitrales solicitantes crea oportuno realizar. 4. La resolución de la convocatoria se notificará a los interesados de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, por correo certificado y por correo electrónico, en el lugar y la dirección señalados en la solicitud. El plazo máximo para la conclusión del procedimiento será de seis meses. 5. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición, o recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos determinados en la Ley 30/1992, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 8. Abono de las ayudas económicas otorgadas.

El abono de la subvención se efectuará una vez concedida y notificada tal concesión en un solo pago, previa acreditación de que el beneficiario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o de encontrarse, en su caso, exonerado de tal obligación.

Artículo 9. Financiación.

La financiación de las subvenciones mencionadas se efectuará con cargo a los créditos afectados a estos fines en los Presupuestos Generales del Estado. Aplicaciones Presupuestarias 451 y 461 del Presupuesto del Organismo 492-O, Capítulo IV, relativas respectivamente, a «Ayudas a la gestión de Juntas Arbitrales adscritas a Administraciones autonómicas» así como a «Juntas Arbitrales adscritas a Administraciones locales».

Artículo 10. Justificación de la subvención.

1. Las Juntas Arbitrales deberán presentar antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente a la concesión, un informe sobre el destino dado a las cuantías de las subvenciones así como una justificación de las actividades o gastos que han sido objeto de subvención.

2. La justificación económica se efectuará, mediante facturas originales en forma, copias compulsadas o certificación de los interventores de las Administraciones a los que están adscritas las Juntas Arbitrales, de los pagos o gastos realizados. 3. Si el gasto efectivamente realizado o justificado, fuese inferior a la subvención concedida, ésta se reducirá a idéntica cantidad, no pudiendo la subvención superar el gasto realizado, por lo que, en su caso procederá el reintegro al Tesoro Público.

Artículo 11. Compatibilidad con otras subvenciones.

Las subvenciones previstas podrán concurrir con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, de la Comisión Europea o de Organismos Internacionales.

Artículo 12. Graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, se establecen los siguientes criterios de graduación de posibles incumplimientos: a) El incumplimiento total o parcial de los requisitos establecidos en la esta orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno expediente de incumplimiento, a la cancelación de la misma y a la obligación de reintegrar las ayudas y los intereses legales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, y sin perjuicio de la aplicación del título IV de esta Ley a las infracciones que, en su caso, se puedan producir.

b) Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar será directamente proporcional a los gastos e inversiones considerados financiables y no justificados. c) En todo caso la graduación prevista en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, se producirá en función de la voluntariedad en el incumplimiento y en el volumen e importancia del mismo, conforme a los criterios que establezca la Comisión de Valoración.

Artículo 13. Reintegro de la concesión.

Procederá el reintegro en los supuestos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003. El procedimiento se efectuará según lo establecido en el título II de esta Ley.

Artículo 14. Normativa aplicable.

A las presentes subvenciones les será de aplicación, además de esta orden, lo establecido por la Ley General de Subvenciones y por las restantes normas que en su caso resulten de aplicación.

Artículo 15. Recursos.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Asimismo, esta orden podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de noviembre de 2005.

SALGADO MÉNDEZ

ANEXO I Juntas Arbitrales de las comunidades autónomas españolas y ciudades con Estatuto de Autonomía

Andalucía. Aragón. Asturias. Illes Balears. Canarias. Cantabria. Castilla-La Mancha. Castilla y León. Cataluña. Ciudad de Ceuta. Extremadura. Galicia. Madrid. Ciudad de Melilla. Murcia. Navarra. País Vasco. La Rioja. Comunidad Valenciana.

ANEXO II Juntas Arbitrales constituidas en el ámbito de las Corporaciones locales

Provinciales

Alicante. Almería. Cádiz. Castellón. Córdoba. Jaén. Huelva. Granada. Málaga. Sevilla.

Mancomunidad

Valle del Nalón. Zona Noroeste de la Comunidad de Madrid. Mancomunidad de Consumo Henares-Jarama.

Municipales

Alcalá de Henares. Alcobendas. Almería. Ávila. Avilés. Badajoz. Badalona. Barcelona. Burgos. Cádiz. Córdoba. El Egido. Getafe. Gijón. Granada. L'Hospitalet de Llobregat. Huelva. Jaén. Jerez de la Frontera. León. Lleida. Madrid. Málaga. Mahón. Mataró. Miranda de Ebro. Palencia. Sabadell. Salamanca. San Fernando. Segovia. Sevilla. Soria. Terrassa. Valladolid. Vigo. Villafranca del Penedés. Vitoria. Zamora. Zaragoza.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/2005
  • Fecha de publicación: 29/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5, 6, 7 y los anexos III y IV, por Orden SCO/2237/2006, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2006-12521).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo
  • Formularios administrativos
  • Instituto Nacional del Consumo
  • Juntas Arbitrales
  • Subvenciones

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