El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, define en el artículo 2.12 los ámbitos territoriales de precio máximo superior como aquellas zonas que sean así declaradas mediante Orden del titular del Ministerio de Vivienda, a propuesta de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en consideración a la existencia de especiales dificultades de acceso a la vivienda, como consecuencia de sus elevados precios medios comparativos con los de venta de las viviendas libres. Pueden integrar diversos municipios, o bien municipios aislados o, incluso, ámbitos intraurbanos de un municipio. En dichos ámbitos territoriales, el precio máximo de venta de las viviendas objeto de las ayudas financieras previstas en dicho Real Decreto podrá incrementarse, en relación con los precios máximos establecidos con carácter general. La disposición adicional primera del referido Real Decreto 801/2005 ha determinado la cuantía del precio básico nacional. Por su parte, el artículo 6.2 del Real Decreto 801/2005, establece que las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán fijar, a partir del precio básico nacional, según su propia normativa, las cuantías máximas de los precios de venta y de renta de las viviendas acogidas al Real Decreto citado, por debajo o por encima del mencionado precio básico, para cada una de las zonas, localidades, o incluso, ámbitos intraurbanos que correspondan, y que las cuantías máximas de los precios fijados no podrán superar las establecidas para cada supuesto en el mencionado Real Decreto. Asimismo, el artículo 6.4 del Real Decreto establece que la declaración de nuevos ámbitos territoriales como de precio máximo superior, o de modificación de los existentes, se realizará mediante Orden del titular del Ministerio de Vivienda, durante el primer trimestre de cada uno de los años 2006, 2007 y 2008, a propuesta de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. No obstante ello, su disposición transitoria primera establece que la declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior a que se refiere el artículo 6.4 deberá efectuarse, para el año 2005, en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor. Además, el artículo 6.5 del referido Real Decreto, señala que en los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán incrementar el precio máximo de venta de las viviendas acogidas al citado Real Decreto, en los siguientes porcentajes máximos:
a) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo A: hasta un 60 por 100 de incremento, para las viviendas protegidas de nueva construcción, y hasta un 90 por 100, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión y las viviendas protegidas de precio concertado.
b) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo B: hasta un 30 por 100, para las viviendas protegidas de nueva construcción, y hasta un 40 por 100, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión. c) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo C: hasta un 15 por 100, para las viviendas protegidas de nueva construcción, y hasta un 20 por 100, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión.
Atendiendo a lo expuesto, han sido consideradas las correspondientes propuestas por parte de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En consideración a ello, la presente Orden desarrolla la previsión contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria primera, en relación con lo que dispone el artículo 6.4 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. En su virtud, dispongo:
A los efectos de lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, se declaran, por Comunidades Autónomas, los ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo A siguientes: 1. Comunidad Autónoma de las Illes Balears: Alaior, Alaró, Alcudia, Algaida, Andratx, Artà, Bunyola, Calvià, Campanet, Campos, Capdepera, Ciutadella, Es Mercadal, Es Migjorn, Esporles, Formentera, Fornalutx, Lluc Major, Manacor, Marratxi, Palma, Pollença, Puigpunyent, Sant Lluís, Santa Eulalia, Santa Maria, Santanyí, Sencelles, Ses Salines, Sineu, Sóller, Son Servera, Valldemossa.
2. Comunidad Autónoma de Cataluña:
Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cerdanyola del Vallés, Cornellá de Llobregat, El Masnou, El Prat de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L'Hospitalet de Llobregat, Mataró, Molins de Rei, Mollet del Vallès, Montcada i Reixac, Sabadell, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Cugat del Vallès, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet, Sitges, Terrassa y Viladecans.
3. Comunidad de Madrid:
Alcobendas, Las Rozas de Madrid, Madrid, Majadahonda, Pozuelo de Alarcón, San Sebastián de los Reyes.
A los efectos de lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, se declaran, por Comunidades Autónomas, los ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo B siguientes: 1. Comunidad Autónoma de Aragón: Zaragoza.
2. Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
Consell, Costitx, Eivissa, Lloseta, Maó, Montuïri, Muro, Sant Antoni, Sant Joan, Sant Josep, Sant Llorenç, Santa Margalida, Selva.
3. Comunidad Autónoma de Cataluña:
Alella, Badía del Vallés, Barberà del Vallès, Cabrera de Mar, Cabrils, Girona Granollers, Igualada, Lleida, Manresa, Martorell, Matadepera, Montgat, Pallejá, El Papiol, Premià de Dalt, Premià de Mar, Reus, Ripollet, Rubí, Salt, Sant Andreu de la Barca, Sant Quirze del Vallès, Sant Vicenç dels Horts, Santa Coloma de Cervelló, Sarriá de Ter, Tarragona, Teià, Tiana, Vic, Vilanova i la Geltrú, Vilassar de Dalt y Vilassar de Mar, Villafranca del Penedés.
4. Comunidad de Madrid:
Ajalvir, Alcalá de Henares, Alcorcón, Algete, Aranjuez, Arganda del Rey, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Brunete, Ciempozuelos, Cobeña, Collado Villalva, Colmenar Viejo, Coslada, El Escorial, Fuenlabrada, Fuente El Saz de Jarama, Galapagar, Getafe, Humanes, Leganés, Mejorada del Campo, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Navalcarnero, Paracuellos del Jarama, Parla, Pinto, Rivas-Vaciamadrid, San Fernando de Henares, San Lorenzo de El Escorial, San Martín de la Vega, Torrejón de Ardoz, Torrelodones, Tres Cantos, Valdemoro, Velilla de San Antonio, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo, Villaviciosa de Odón.
5. Comunidad Valenciana:
Valencia.
A los efectos de lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, se declaran, por Comunidades Autónomas, los ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo C siguientes: 1. Comunidad Autónoma de Andalucía: Alcalá de Guadaira, Algeciras, Almería, Cádiz, Córdoba, Chiclana de la Frontera, Dos Hermanas, El Ejido, El Puerto de Santamaría, Fuengirola, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, la Línea de la Concepción, Linares, Málaga, Marbella, Motril, Roquetas de Mar, San Fernando, San Lúcar de Barrameda, Sevilla, Vélez-Málaga.
2. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:
Avilés, Gijón, Llanera, Oviedo y Siero.
3. Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
Binissalem, Búger, Es Castell, Felanitx, Inca, Mancor, Petra, Santa Eugènia.
4. Comunidad Autónoma de Cantabria:
Santander.
5. Comunidad de Castilla y León:
Burgos, Salamanca, y Valladolid.
6. Comunidad Autónoma de Cataluña:
Abrea, Amposta, Banyoles, Balnes, Biela e Mijarán, Cambrils, Cardedeu, El Vendrell, Esparraguera, Figueres, La Seu d'Urgel, Olot, Paret del Vallés, Polinyá, Pugcerdá, Sant Celoni, Sant Fost de Campsentelles, Tortosa, Valls, Vilaseca.
7. Comunidad Autónoma de Galicia:
A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.
8. Comunidad de Madrid:
Alpedrete, Camarma de Esteruelas, Collado Mediano, Daganzo, El Molar, Griñón, Hoyo de Manzanares, Loeches, Meco, Moralzarzal, San Agustín de Guadalix, Torrejón de la Calzada, Valdetorres de Jarama.
9. Comunidad Autónoma de La Rioja:
Logroño.
10. Comunidad Valenciana:
Alicante y Castellón.
La presente Orden tiene carácter básico, y se dicta en desarrollo de la disposición transitoria primera y de la disposición final segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 13 de octubre 2005.
Trujillo Rincón
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