El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, dispone en su artículo 25 que, mediante Orden Ministerial y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. Además, dicho artículo dispone, para los peajes y cánones, que se establecerán los valores concretos o un sistema de determinación de los mismos y se modificarán anualmente o en los casos en que se produzcan causas que incidan en el sistema que así lo aconsejen. Por otra parte, el artículo 26.3 y 37 del Real Decreto 949/2001 establecen como cuotas con destinos específicos, los porcentajes para la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía. Estas cuotas, que se establecen como porcentajes sobre los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, deberán ser recaudados por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento, y puestas a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente. El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, modifica la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos. El artículo segundo de la Orden ITC/3655/2005, de 23 de noviembre, por la que se modifica, entre otras, la Orden ITC/103/2005, de 28 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, introduce modificaciones a los procedimientos de cálculo y facturación de peajes en lo referente a la instalación de equipos de telemedida. Se introducen por primera vez, peajes aplicables a los servicios de acceso de duración inferior a un año, peajes para el tránsito de gas con destino a países terceros y un peaje a aplicar a los servicios de acceso de terceros prestados en condiciones de interrumpiblidad. La introducción de estos nuevos peajes se deriva de lo establecido por el Reglamento (CE) n.º 1775/2005. El Real Decreto1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. Conforme a lo anterior y en la forma que establece el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 23 de diciembre de 2005. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
La presente orden tiene por objeto determinar para el año 2006 el precio de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.
Los precios para el año 2006 antes de impuestos de los peajes y cánones de los servicios básicos, que se definen en el artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, son los contenidos en el Anexo I de la presente Orden. Los relativos a los peajes de trasvase de GNL a buques, de transporte y distribución interrumpible y de tránsito internacional regulados en los artículos 12 y 13 de esta Orden se contienen en el Anexo II y los coeficientes a que se refiere el artículo 11 se contienen en el Anexo III.
Dichos precios han sido establecidos de acuerdo con los criterios para la determinación de tarifas, precios y cánones previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 25 del Real Decreto 949/2001. Asimismo, los precios han sido calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto citado. Los peajes y cánones son únicos para todo el territorio nacional, conforme a lo establecido en el citado artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,166 por 100.
El importe de dicha tasa se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.
La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,37%.
Dicha cuota se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento de gas, en los plazos y de la forma que se establecen en el procedimiento de liquidaciones regulado en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre.
1. Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a modificar los peajes y cánones aplicados a sus clientes para ajustarlos a la demanda máxima que prevean los mismos, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente el peaje aplicado en un plazo inferior a 12 meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes que le afecte.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a velar por la correcta asignación de los peajes y cánones al nivel de consumo real. En el caso de nuevos contratos de suministro o de cambio de peajes, y a efectos de cómputo del consumo anual, se considerarán los doce meses siguientes a la fecha de formalización del contrato. En el caso de clientes con más de un año de antigüedad en un peaje determinado el período de cómputo coincidirá con un año natural. 3. Toda recaudación en concepto de peajes y cánones realizada por una compañía con independencia de la fecha de su inclusión en el régimen económico será comunicada a la Comisión Nacional de Energía y será incluida en el sistema de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. 4. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la incorrecta aplicación de los peajes y cánones de la presente Orden, así como de la no aplicación de los párrafos anteriores del presente artículo, será soportada por la propia compañía distribuidora y transportista. La Comisión Nacional de Energía efectuará el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones.
1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de los peajes y cánones a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los usuarios.
Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar los peajes y cánones máximos a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los usuarios. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de facturación de los peajes y cánones. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de peajes y cánones. Como resultado de estas actuaciones se podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.
La facturación de los peajes y cánones expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad a cobrar. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de los peajes y cánones de los servicios básicos asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.
Las facturaciones de los peajes y cánones, correspondientes a un período de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el período, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
1. Los consumidores industriales que con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, estuviesen conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar, con un consumo anual igual o superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En estos casos, el consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes en su zona para ello.
2. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión en su zona, le serán de aplicación los peajes del Anexo I, apartado segundo, punto 4. 3. A partir del año 2010 a todos estos consumidores se les aplicará el peaje correspondiente a su presión de suministro.
1. Todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. En el caso de consumidores acogidos a peajes del grupo 2 se les aplicará el procedimiento de cálculo del término fijo correspondiente a los peajes del Grupo 1, tal como se detalla en el artículo 31.º del real decreto 949/2001, de 3 de agosto.
2. Aquellos consumidores, acogidos a los peajes de transporte y distribución del grupo 2, con consumo anual superior a 500 Mwh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo aplicable a los peajes del Grupo 1 y descrito en el artículo 31 del real decreto 949/2001, de 3 de agosto. 3. En los casos de consumidores de los grupos acogidos a los peajes 1.1, 1.2, 1.3, 2.5 y 2,6 que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio por un período superior a 2 meses, serán facturados por el peaje 2.4. 4. En el caso de los consumidores acogidos a los peajes 2.3 y 2.4 que no hayan instalado los equipos de telemedida o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 y el término fijo de su respectivo peaje. 5. En los casos descritos en los apartados 3 y 4 se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores del peaje 1 establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001 con la siguiente particularidad: el caudal máximo diario medido para el consumidor (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución se calculará dividiendo su consumo medido mensual por veinte días o su prorrateo en los casos que corresponda. 6. En los casos de los consumidores acogidos al peaje del grupo 3.4 que teniendo la obligación de instalar equipos de telemedida no los hayan instalado en el plazo máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, o cuando después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 3.2, y el término fijo de su respectivo peaje. 7. Las empresas distribuidoras que tengan conectados a sus instalaciones algún consumidor obligado a disponer de equipos de telemedida de acuerdo con la normativa vigente, deberán remitir, antes del día 31 de enero de 2006, a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y comercio, los protocolos de comunicación utilizados en su empresa para la lectura de los equipos de telemedida. 8. A efectos de la obligación de instalar la telemedida, el consumo anual se calculará sobre años naturales, salvo en el caso de nuevos contratos o ampliaciones de los mismos, en el que se considerará un consumo anual equivalente a la capacidad diaria contratada multiplicada por 365 y por 0,8 en el caso de consumidores acogidos a las tarifas del grupo 2. En el caso de los consumidores del grupo 3 se considerará el resultado de multiplicar por 12 el consumo medio mensual de los tres primeros meses de vigencia del contrato. En el caso de que el contrato inicie entre los meses de septiembre a febrero, el valor medio se dividirá por dos. 9. En todos los casos el distribuidor está obligado a comunicar al consumidor la obligación de contar con los equipos de telemedida, disponiendo este de un plazo de tres meses para instalarla, a contar desde el 1 de enero del año, en el caso de contratos de más de un año de antigüedad. En el caso de nuevos contratos, el plazo para instalar la telemedida se calculará a partir de la firma del contrato y será de seis meses para los clientes suministrados a presión igual o inferior a 4 bar y de tres para los clientes suministrados a presiones superiores.
1. Los peajes incluidos en los Anexos I y II de la presente Orden se aplicarán exclusivamente a contratos de duración igual o superior a un año. Para contratos de duración inferior, se multiplicará el Término de reserva de capacidad (Trc), el término fijo del peaje de regasificación (Tfr) y el término fijo del Peaje de conducción (Tfij) por los siguientes coeficientes: a) Contratos de duración inferior a 30 días: Se aplicará el resultado de multiplicar el número de días de duración del contrato por los coeficientes de la columna (1) del Anexo III, correspondiente a cada mes en que el contrato está en vigor.
b) Contratos que coincidan con uno o varios meses naturales: Cada mes se aplicará el coeficiente correspondiente que se incluye en la columna (2) del Anexo III. c) Contratos de duración superior a 30 días que no coincidan con meses naturales: Para los meses completos se aplicará lo establecido en el párrafo b) y para el resto de días lo establecido en el apartado a). d) Contratos estacionales. Se aplicarán exclusivamente a los contratos de la siguiente duración:
1) Del 1 de noviembre al 31 de marzo: Coeficiente: 1,587.
2) Del 1 de abril al 31 de julio: Coeficiente: 0,933. 3) Del 1 de agosto al 30 de agosto: Coeficiente: 0,819. 4) Del 1 de septiembre al 30 de octubre: Coeficiente: 0,955.
La Comisión Nacional de Energía podrá elaborar un formato normalizado para este tipo de contratos.
2. Los coeficientes de corto plazo del Anexo III no serán de aplicación a los cánones de almacenamiento subterráneo. En los casos de contratos de duración inferior a un mes, se multiplicará la capacidad de almacenamiento contratada por el número de días del contrato por el término fijo del Anexo I, apartado tercero, de la presente Orden y dividida por veinte. Si el contrato tiene duración de meses completos, se aplicará el término fijo establecido en el Anexo I, apartado tercero, de la presente Orden.
Bajo esta modalidad de contrato el consumidor interrumpirá su consumo de gas ante solicitudes del Gestor Técnico del Sistema en las condiciones que se establecen en el presente artículo.
Para contratar esta modalidad de servicio de acceso, será necesaria la firma de un convenio entre el consumidor, el comercializador en su caso y el Gestor Técnico del Sistema Gasista. En el caso de que el consumidor sea un generador eléctrico, deberá firmar igualmente el Operador del Sistema Eléctrico. El Gestor Técnico del Sistema Gasista remitirá copia del Convenio a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la correspondiente empresa distribuidora. La duración mínima de este contrato será de 12 meses prorrogables en función de las necesidades zonales.
1. Las condiciones para poder acogerse a este peaje son las siguientes: 1) Consumo anual superior a 10 GWh/año y consumo diario superior a 26.000 kWh/día
2) Presión de suministro superior a 4 bar. 3) Telemedida operativa. 4) Cumplimiento de los criterios geográficos y técnicos valorados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista y, en su caso, por el Operador del Sistema Eléctrico.
El Gestor Técnico del Sistema, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, publicará anualmente las zonas con posibilidad de congestión y el volumen máximo de gas interrumpible en cada zona expresado en MWh/día. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará dicho plan. 2. Condiciones de aplicación de la interrumpiblidad:
1) Período de preaviso de 24 horas.
2) Duración total máxima de las interrupciones en un año:
a) Contrato de interrupción tipo «A»: 5 días.
b) Contrato de interrupción tipo «B»: 10 días.
Las interrupciones anteriores se contabilizarán en un año natural. En el caso de contratos firmados con posterioridad al 1 de enero de cada año, el número de días de interrupción al año se prorrateará en función de la duración del contrato en el año natural. 3. Causas de interrupción.-El consumidor acogido a este peaje solamente podrá ser interrumpido por los siguientes motivos:
1) Indisponibilidad o congestión de instalaciones de transporte, almacenamiento, distribución y regasificación del sistema gasista español que tengan como consecuencia una reducción significativa de la capacidad disponible.
2) Indisponibilidad de gasoductos o conexiones internacionales que tengan como consecuencia reducciones significativas de su capacidad de transporte. 3) Cierre de terminales de regasificación o terminales de licuefacción origen debidos a inclemencias meteorológicas o causas de fuerza mayor.
Si después de aplicada la interrupción se concluyera que el motivo es imputable a un comercializador, este abonará al Gestor Técnico del Sistema una cantidad, que tendrá la consideración de ingreso liquidable, equivalente al volumen del gas interrumpido multiplicado por el 5% del precio de referencia establecido en el apartado 9.6 del Capitulo «Operación Normal del Sistema» de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, aprobadas por la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre.
El pago anterior se realizará sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar la citada interrupción. 4. Criterios para la ejecución de las interrupciones.-La solicitud de interrupción solamente podrá realizarse por parte del Gestor Técnico del Sistema como consecuencia de alguna de las causas anteriores y requerirá comunicación previa al Secretario General de Energía. Dicha solicitud implicará la solicitud de declaración de Situación de Operación Excepcional Nivel 1. El Gestor Técnico del Sistema repartirá el volumen necesario de interrupción entre los diferentes consumidores interrumpibles de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Criterios geográficos.
b) Máxima operatividad. c) Mínimo impacto.
Siempre que la situación lo permita, los consumidores que hayan sido interrumpidos en una ocasión serán interrumpidos en último lugar en la siguiente.
5. Comunicación.-El Gestor Técnico del Sistema comunicará al cliente, al comercializador, en su caso, y al distribuidor la solicitud de realizar la interrupción con el plazo de preaviso prefijado. El incumplimiento de las instrucciones de interrupción impartidas por parte del Gestor Técnico del Sistema por parte de un consumidor acogido a esta modalidad de acceso conllevará la aplicación automática a este cliente del peaje firme correspondiente a sus características de presión de suministro y volumen de consumo incrementado en un 50% en todos los términos del peaje, durante los 12 meses siguientes a aquél en el que se incumplió la solicitud de interrupción. Asimismo, el incumplimiento supondrá la cancelación automática del Convenio. 6. Peajes aplicables.-Los peajes aplicables en esta modalidad de servicio de acceso a las instalaciones de transporte y distribución son los que se indican en el Anexo II, apartado tercero, de la presente Orden.
1. Este peaje será de aplicación al servicio de transporte de gas natural con destino a una conexión internacional y con origen en otra conexión internacional, una conexión con un yacimiento o una planta de regasificación. El contrato de acceso deberá indicar expresamente el punto de entrada, el de salida y el caudal contratado de salida, que coincidirá con el de entrada en el caso de que ésta se realice por gasoducto y con el caudal de regasificación en el caso de que la entrada se realice mediante una planta de regasificación.
2. La prestación de este servicio necesitará la aprobación previa del Gestor Técnico del Sistema, que lo condicionará a la seguridad del suministro de los consumidores, a la eficiencia del sistema gasista nacional y a las restricciones técnicas zonales de los lugares donde se lleve a cabo la entrada o la salida. La denegación por parte del Gestor Técnico del Sistema habrá de ser motivada y comunicada a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas. Durante el invierno, a estos contratos les serán aplicables las restricciones establecidas en el Plan Invernal en vigor, aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, tal y como se recoge en las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Las condiciones de ejecución del contrato de tránsito habrán de ser compatibles con la operación del sistema gasista. 3. La duración máxima de este tipo de contrato será de dos años, prorrogables en función de la disponibilidad de capacidad del sistema gasista español. En el caso de contratos de duración inferior a un año le será de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la presente Orden. 4. Este peaje sólo incluye el almacenamiento operativo necesario para realizar la operación. Al uso de las instalaciones de regasificación asociado a operaciones de tránsito internacional se le aplicará el peaje establecido en el Anexo I, apartado primero, de la presente Orden. Estas operaciones necesitarán igualmente aprobación previa por parte del Gestor Técnico del Sistema y solo incluirán el almacenamiento operativo de GNL necesario para realizar la operación.
Los comercializadores o consumidores que se autoabastezcan que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden hubieran firmado con titulares de instalaciones contratos de duración inferior a doce meses, dispondrán hasta el 31 de enero de 2006 para firmar un nuevo contrato de duración superior a un año. A partir de dicha fecha y si no hay manifestación expresa en contra, será de aplicación todo lo establecido en esta Orden relativo a los contratos de duración inferior a un año.
La facturación del término fijo durante el mes de enero de 2006, aplicable a contratos de acceso a las instalaciones de duración inferior a un año y firmados con anterioridad al 1 de enero de 2006 se realizará prorrateando los peajes ordinarios en función del número de días de aplicación del contrato en dicho mes.
A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden ITC/103/2005, de 28 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma.
Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las Resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2006.
Madrid, 27 de diciembre de 2005.
Montilla Aguilera
Primero. Peaje de regasificación.-El peaje del servicio de regasificación incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de buques, transporte a tanques de gas natural licuado (GNL), regasificación o carga de cisternas de GNL y un almacenamiento operativo de GNL en planta de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Los precios de los términos fijo (Tfr) y variable (Tvr) del peaje correspondiente al uso de las instalaciones de regasificación que se regulan en el artículo 30 del citado Real Decreto, serán los siguientes:
Tfr: Término fijo del peaje regasificación: 0,014662 €/(kWh/día)/mes
Tvr: Término variable de peaje de regasificación: 0,000087 €/kWh.
Segundo. Peaje de transporte y distribución firme.
1. El peaje del servicio de transporte y distribución incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor, así como la utilización de un almacenamiento operativo de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. Este peaje será, asimismo, aplicable al suministro de consumidores cualificados conectados a redes de distribución locales alimentadas mediante plantas satélites.
El peaje correspondiente por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad, y un término de conducción, este último se diferenciará en función de la presión de diseño, a la que se conecten las instalaciones del consumidor.
Donde:
PTD: Peaje de Transporte y Distribución.
Trc: Término de reserva de capacidad. Tc: Término de conducción.
2. El precio del término fijo por reserva de capacidad de entrada al Sistema de Transporte y Distribución (Tfe) regulado en el artículo 31 apartado A) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad Trc: 0,006625 €/(kWh/día)/mes.
3. Los precios de los términos de conducción del peaje de transporte y distribución firme, en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final regulados en el artículo 31 apartado B) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en los cuadros siguientes:
Término fijo Tfij €/kwh/día/mes |
Término variable Tvij €/kwh |
|
Peaje 1 (P>60 bar) |
||
1.1 |
0,021111 |
0,000517 |
1.2 |
0,018860 |
0,000417 |
1.3 |
0,017506 |
0,000375 |
Peaje 2 (4 bar < P<= 60 bar) |
||
2.1 |
0,154578 |
0,001181 |
2.2 |
0,041956 |
0,000942 |
2.3 |
0,027471 |
0,000763 |
2.4 |
0,025174 |
0,000684 |
2.5 |
0,023142 |
0,000599 |
2.6 |
0,021288 |
0,000520 |
Término fijo Tfi €/consumidor/mes |
Término variable Tvi €/kwh |
|
Peaje 3 (P<= 4 bar) |
||
3.1 |
2,14 |
0,024211 |
3.2 |
4,79 |
0,017942 |
3.3 |
37,08 |
0,009935 |
3.4 |
55,34 |
0,007813 |
4. Términos del peaje de transporte y distribución aplicables a los consumidores a los que hace referencia el artículo 9 de la presente Orden.
Término fijo Tfij €/kwh/día/mes |
Término variable Tvij €/kwh |
|
Peaje 2 bis (P<= 4 bar) |
||
2.1 bis |
0,164183 |
0,001254 |
2.2 bis |
0,044563 |
0,001001 |
2.3 bis |
0,030968 |
0,000860 |
2.4 bis |
0,029816 |
0,000810 |
2.5 bis |
0,028046 |
0,000726 |
2.6 bis |
0,025799 |
0,000630 |
Tercero. Precio del canon de almacenamiento subterráneo.-Los precios de los términos fijo y variable del canon correspondiente al almacenamiento subterráneo, regulados en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los siguientes:
Tf: Término fijo del canon de almacenamiento: 0,000189 €/kWh/mes.
Tv: Término variable del canon de almacenamiento: 0,000174 €/kWh.
Cuarto. Precio del canon de almacenamiento de GNL.-El precio del término variable del peaje correspondiente al canon de almacenamiento de GNL regulado en el artículo 33 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:
Tv: Término variable del canon de almacenamiento: 0,086873 €/m3 de GNL/día.
Primero. Peaje de trasvase de GNL a buques.-A los servicios de carga de GNL en buques o a la puesta en frío a partir de plantas de regasificación se le aplicará el peaje siguiente:
Término fijo: 105.274 €/operación.
Término variable: 0,0005109 €/kWh.
Con un precio mínimo por operación de 50.000 €.
Para el trasvase de buque a buque, sin pasar por almacenamiento de GNL de la planta, se aplicará un peaje del 80% del valor anterior. Las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, como asimismo la entrega del gas necesario para la operación. Estos servicios sólo se podrán prestar subsidiariamente y en cuanto no interfieran con las operaciones normales del sistema. En cualquier caso, por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá interrumpir o cancelar su prestación. Segundo. Precio del peaje de tránsito internacional.-Se aplicará el peaje de transporte y distribución correspondiente a la presión y volumen de consumo, multiplicando los términos fijo y variable, incluyendo el de reserva de capacidad, por el coeficiente de la tabla siguiente que corresponda en función del punto de entrada y el de salida.
Punto de entrada |
Punto de salida |
||||
Portugal-Extremadura |
Portugal-Galicia |
Larrau |
Irún |
||
Cartagena |
1,000 |
1,000 |
1,000 |
1,000 |
|
Huelva |
0,620 |
1,000 |
1,000 |
1,000 |
|
Sagunto |
1,000 |
1,000 |
0,833 |
1,000 |
|
Bilbao |
1,000 |
1,000 |
0,515 |
0,350 |
|
Barcelona |
1,000 |
1,000 |
0,773 |
1,000 |
|
Magreb |
0,716 |
1,000 |
1,000 |
1,000 |
|
Portugal-Extremadura |
1,000 |
1,000 |
|||
Portugal-Galicia |
1,000 |
1,000 |
|||
Larrau |
1,000 |
1,000 |
|||
Irún |
1,000 |
1,000 |
Tercero. Precio del peaje de transporte y distribución interrumpible. Tfe: Término fijo de reserva de capacidad Trc: 0,006625 €/(kWh/día)/mes.
Término de conducción:
Término fijo Tfij = 0 €/kWh/mes.
Término variable Tvij:
Peaje |
Término variable Tvij |
||
Interump. A Tvij €/kWh |
Interump. B Tvij €/kWh |
||
Peaje 1 Int (P>60 bar): |
|||
4.1 Consumo inferior o igual a 200 GWh/año |
0,000760 |
0,000524 |
|
4.2 Consumo superior a 200 GWh/año e igual o inferior a 1000 GWh/año |
0,000612 |
0,000422 |
|
4.3 Consumo superior a 1000 GWh/año |
0,000551 |
0,000380 |
|
Peaje 2 Int (4 bar < P<= 60 bar): |
|||
0,001121 |
0,000773 |
||
4.5 Consumo superior a 30 GWh/año e igual o inferior a 100 GWh/año |
0,001005 |
0,000693 |
|
4.6 Consumo superior a 100 GWh/año e igual o inferior a 500 GWh/año |
0,000880 |
0,000607 |
|
4.7 Consumo superior a 500 GWh/año |
0,000764 |
0,000527 |
Los coeficientes a aplicar al término fijo de caudal de los peajes correspondientes a servicios de acceso a las instalaciones gasistas, contratados con una duración menor a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente orden son los siguientes:
Peaje diario (1) |
Peaje mensual (2) |
|
Enero |
0,079 |
1,587 |
Febrero |
0,079 |
1,587 |
Marzo |
0,079 |
1,587 |
Abril |
0,051 |
1,029 |
Mayo |
0,045 |
0,908 |
Junio |
0,045 |
0,898 |
Julio |
0,045 |
0,898 |
Agosto |
0,041 |
0,819 |
Septiembre |
0,045 |
0,897 |
Octubre |
0,051 |
1,014 |
Noviembre |
0,079 |
1,587 |
Diciembre |
0,079 |
1,587 |
El término variable (Tvij) a aplicar es el del peaje correspondiente.
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