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Documento BOE-A-2005-3239

Real Decreto 206/2005, de 25 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2005, páginas 7091 a 7095 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-3239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/02/25/206

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, estableció que en el Estado miembro o región de origen de los animales se cuente con un plan de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, el cual se estableció mediante el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece, en su artículo 6, que las Administraciones públicas adoptarán los programas y actuaciones necesarios en materia de sanidad animal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y regulan en su artículo 25 los programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, entre los cuales se encuentra el citado programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Aun cuando la evolución de la enfermedad en España es favorable, es preciso modificar el citado real decreto, para establecer un régimen de movimiento de los animales en función de la calificación o estatuto sanitario de la explotación, incluidos los animales de cebo o producción, que prevea mayores garantías sanitarias, a fin de avanzar en el control y erradicación de esta patología, lo que permitirá progresar en el objetivo de cumplir con las exigencias previstas. Asimismo, procede la actualización del régimen sancionador aplicable, una vez aprobada la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los sectores afectados. Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

El Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, se modifica en los siguientes términos: Uno.-Se añaden los párrafos h), i), j), k), l) y m) en el artículo 2, con la siguiente redacción:

«h) Comarca veterinaria: unidad epidemiológica establecida para valorar la situación sanitaria dentro de cada comunidad autónoma, así como para la vacunación prevista en el artículo 4 y los controles serológicos establecidos en el artículo 8 y en los anexos. i) Explotaciones A0: aquellas en las que se desconoce la situación de la vacunación o de los controles serológicos en los últimos 12 meses. j) Explotaciones A1: aquellas en las que se conoce la situación de la vacunación y de los controles serológicos, con diagnóstico gE positivo en el último control oficial efectuado. k) Explotaciones A2: aquellas en las que se conoce la situación de la vacunación y de los controles serológicos, con resultado negativo frente a gE en el último control oficial efectuado, sin que se hayan iniciado aún las actuaciones precisas para su calificación o, habiéndolas iniciado, no las hayan finalizado. l) Explotaciones A3 o A4: las explotaciones con calificación sanitaria de, indemne u oficialmente indemne, respectivamente. m) Veterinario responsable del programa en la explotación: el veterinario, distinto del oficial, designado por el titular de la explotación, como responsable del seguimiento del programa vacunal establecido y de la anotación y comunicación de las vacunas, así como, en su caso, de la acreditación de la realización de los controles serológicos obligatorios.»

Dos.-El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 que redactado del siguiente modo:

«No obstante lo anterior, aquellos animales de cría o de cebo mayores de seis meses serán vacunados, al menos, con una tercera dosis al cumplir esta edad y serán revacunados cada cuatro meses, hasta su salida de la explotación.»

Tres.-Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, la autoridad competente podrá excepcionar de la vacunación a los animales mayores de seis meses mantenidos en explotaciones extensivas de cebo en montanera, que, en un plazo máximo de 30 días desde la finalización del último intervalo de cuatro meses, se destinen a matadero.»

Cuatro.-El apartado 3 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«3. Los planes de vacunación que se establezcan para cada área serán uniformes y definidos por la autoridad competente, la cual podrá establecer, para aquellas explotaciones en las que así lo considere necesario, que amplíen el programa vacunal básico obligatorio previsto en el apartado 1, en función de un estudio previo del desarrollo de la enfermedad. El control y el seguimiento de la vacunación estará basado, al menos, en el censo medio de la explotación, en la orientación productiva y en los intervalos teóricos de la pauta establecida.»

Cinco.-El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Requisitos, aplicación y uso de las vacunas.

1. Las vacunas utilizadas en el ganado porcino serán las que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I. La utilización de estas vacunas se hará siempre bajo conocimiento y control de la autoridad competente. 2. Las vacunas se aplicarán por el veterinario responsable del programa en la explotación, o bajo su supervisión. Una vez vacunados los animales, dicho veterinario procederá a anotar en un registro específico, o en el previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, los datos mínimos siguientes: vacuna utilizada, incluido su nombre comercial y número de lote, fecha de vacunación, así como identificación, número y edad de los animales vacunados. Dicha anotación se entenderá sin perjuicio de las comunicaciones o partes de vacunación que deberán remitirse a la autoridad competente con la periodicidad prevista por esta. 3. Los controles oportunos de la aplicación de las vacunas realizados por la autoridad competente podrán incluir controles serológicos de los animales en la explotación o en matadero.»

Seis.-El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Vigilancia epidemiológica de la enfermedad y tasa de prevalencia por comarcas.

1. Se efectuarán controles en todas las explotaciones con animales reproductores, para determinar el número y el porcentaje de explotaciones infectadas de acuerdo con un muestreo para determinar la presencia de la enfermedad, supuesta una prevalencia mínima del cinco por ciento, con un grado de confianza del 95 por ciento, de acuerdo con las tablas del anexo IV. 2. La autoridad competente determinará, al menos anualmente, la tasa de prevalencia de sus comarcas veterinarias o unidades veterinarias locales. Para ello se determinará la prevalencia en la comarca sobre la base del muestreo previsto en el apartado anterior, al ser este representativo de la población de cada comarca o unidad veterinaria local en cuanto incluye las explotaciones con reproductores, y en función de aquella se clasificarán en: a) Comarca de alta prevalencia (CAP): con una prevalencia colectiva en granjas de reproductoras superior al 10 por ciento. b) Comarca de baja prevalencia (CBP): con una prevalencia colectiva en granjas de reproductores superior al cero por ciento e inferior o igual al 10 por ciento. c) Comarca libre (CL): con prevalencia colectiva e individual de todas las granjas igual a cero. Una vez iniciada la calificación de los territorios, estas comarcas se subdividirán en indemnes y oficialmente indemnes. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, en las explotaciones de producción de ciclo cerrado o mixto que se hayan diagnosticado como positivas a gE del virus en el control efectuado sobe el efectivo reproductor, se establece un control serológico obligatorio dirigido a animales a final de cebo que deberá ser realizado en el plazo de un mes desde la emisión del resultado del anterior. El tamaño de la muestra se calculará para determinar la presencia de la enfermedad, supuesta una prevalencia mínima del 10 por ciento, con un grado de confianza del 95 por ciento (con un máximo de 30 muestras), de acuerdo con la tabla del anexo VII. En función de los resultados obtenidos, estas explotaciones se clasificarán en: a) Explotaciones de producción positivas activas: aquellas con diagnóstico serológico gE+ en animales reproductores y de cebo. b) Explotaciones de producción positivas estables: aquellas con diagnóstico serológico gE+ en animales reproductores y gE- en animales de cebo. Las explotaciones de producción positivas activas deberán ser sometidas por la autoridad competente a un protocolo de actuación y vigilancia específico, basado en una encuesta epidemiológica, que incluya medidas de obligado cumplimiento con el objetivo de cortar la circulación vírica. En tanto en cuanto no se logre este objetivo, evidenciado por controles efectuados sobre animales de la fase de cebo, estas explotaciones sólo podrán enviar animales con destino a matadero. 4. Se establecen controles serológicos en las explotaciones de cebo en intensivo y cebo en extensivo. Estos controles se podrán hacer bien en la explotación, bien en el matadero, de acuerdo con los siguientes criterios, en función de la prevalencia de la zona en la cual se encuentren ubicados: a) En comarcas de alta prevalencia, se controlará, al menos una vez al año, el 100 por cien de las explotaciones. El tamaño de la muestra será calculado para determinar la presencia de la enfermedad, supuesta una prevalencia mínima del 20 por ciento, con un grado de confianza del 95 por ciento (16 muestras como máximo), de acuerdo con la tabla del anexo VII. b) En comarcas de baja prevalencia, la autoridad competente determinará la realización de controles aleatorios en función del resultado de un estudio de riesgo. El tamaño de la muestra será calculado para determinar la presencia de la enfermedad, supuesta una prevalencia mínima del 10 por ciento, con un grado de confianza del 95 por ciento (30 muestras como máximo), de acuerdo con la tabla del anexo VII. En el caso de animales positivos como resultado de dichos controles, la autoridad competente adoptará las medidas correctoras oportunas.»

Siete.-Los apartados 2 y 4 del artículo 9 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Los animales destinados a la reproducción deberán proceder, en todo caso, de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes de la enfermedad de Aujeszky. Asimimsmo, cuando la explotación de destino tenga un estatuto sanitario A1, el ganadero deberá comunicar a la autoridad competente, directamente o a través del veterinario responsable del programa en la explotación, con suficiente antelación, la entrada de los futuros reproductores, y estos animales deberán ser vacunados a su llegada a la explotación. También serán sometidos a cuarentena, salvo que las infraestructuras de la explotación no lo permitan. En el libro de registro de la explotación deberá quedar constancia de todas las actuaciones realizadas, incluida la identificación individual de los animales de nuevo ingreso. No obstante, en el caso de explotaciones no calificadas que realicen su propia autorreposición, el titular de la explotación lo comunicará a la autoridad competente, directamente o a través del veterinario responsable del programa en la explotación, con una antelación mínima de un mes, antes de que estos entren en el ciclo reproductivo, para realizar el control serológico obligatorio establecido en este real decreto. Si el resultado del chequeo es positivo frente a la gE del virus, estos animales deberán ser segregados y únicamente podrán criarlos como animales de cebo con destino a matadero, en ningún caso entrarán en el ciclo reproductivo y serán marcados de forma indeleble con una marca específica y diferente de la que corresponda a la identificación obligatoria del animal prevista en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. En otro caso, tras la confirmación del resultado negativo, los animales deberán ser vacunados. Todas estas actuaciones deberán quedar reflejadas en el libro de registro de la explotación, incluida la identificación individual de los animales.» «4. El movimiento de animales para vida, con destino a explotaciones de cebo o producción, hacia comarcas veterinarias o unidades veterinarias locales que tengan una prevalencia igual o inferior al 10 por ciento, sólo podrá efectuarse con animales de explotaciones incluidas en comarcas veterinarias o unidades veterinarias locales con la misma o inferior prevalencia, o procedentes de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes. No obstante, en el momento en que se halle definitivamente implantado el sistema de redes de vigilancia epidemiológica regulado en la sección III del capítulo II del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, la autoridad competente podrá exigir, además, que la prevalencia de la explotación de origen sea igual o inferior a la de destino. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, serán de aplicación las siguientes previsiones para el movimiento de animales: a) En las explotaciones ubicadas en el radio de un kilómetro alrededor de las explotaciones A3 o A4, solamente podrá autorizarse la entrada de animales procedentes de explotaciones A4 o A3. b) En las explotaciones de producción de ciclo cerrado o mixto, positivas activas, únicamente se podrá autorizar la salida de animales con destino a sacrificio.»

Ocho.-Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 9, con el siguiente contenido:

«5. Los animales destinados a la reproducción, tanto los de nuevo ingreso como en el caso de explotaciones que realicen su propia autorreposición, deberán estar identificados individualmente, de forma específica, en la forma y condiciones previstas en la normativa vigente. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de las limitaciones o restricciones adicionales al movimiento que se establezcan por la autoridad competente, no se autorizarán los movimientos para vida con destino a otras comunidades autónomas desde explotaciones A0, desde explotaciones donde se detecte incumplimiento en la pauta de vacunación general o específica previstas en el artículo 4, o desde explotaciones con reposición positiva o incumplimiento en el protocolo de reposición. En cualquier caso, para la autorización del traslado dentro del ámbito de la comunidad autónoma, los propietarios de las citadas explotaciones deberán realizar a su costa: a) La vacunación del 100 por ciento del censo existente. b) Control serológico a la partida objeto de movimiento con resultado negativo y tamaño de muestra según 95/5. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de las limitaciones o restricciones adicionales al movimiento que se establezcan por la autoridad competente, no se autorizarán los movimientos para vida con destino a otras comunidades autónomas desde explotaciones A1. En cualquier caso, para la autorización por la autoridad competente del traslado dentro del ámbito de la comunidad autónoma, este deberá realizarse dentro de canales bien definidos y en transportes específicos, sin mezclarse estos animales con los procedentes de explotaciones calificadas o con otros estatutos sanitarios. La explotación de origen estará sometida a un programa de vigilancia y deberá acreditar el cumplimiento estricto del programa de vacunación, reposición y seguimiento serológico. Los animales objeto del envío se identificarán de forma específica, distinta en todo caso de la identificación obligatoria prevista en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, y serán vacunados en la explotación de origen antes de su traslado en las condiciones previstas en la autorización de comercialización de la vacuna aplicable a tal efecto.»

Nueve.-El artículo 11 queda sin contenido.

Diez.-El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en su caso en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.»

Once.-Se añade una disposición transitoria tercera con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Identificación individual de reproductores.

Hasta la implantación del sistema de identificación individual para reproductores previsto en el artículo 9.2, el ganadero deberá identificar individualmente, de forma inequívoca, a los animales destinados a la reproducción, tanto los de nuevo ingreso como en el caso de explotaciones que realicen su propia autorreposición.»

Doce.-Se añade una disposición transitoria cuarta con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria cuarta. Movimiento de animales en la producción en fases.

Hasta el 1 de enero de 2006, las autoridades competentes, de acuerdo con un estudio de riesgo, podrán establecer excepciones al régimen de movimientos previsto en el artículo 9.4, siempre y cuando el movimiento se realice entre explotaciones pertenecientes a un sistema de producción en fases y lo autorice la autoridad competente de destino. Este estudio de riesgo consistirá, al menos, en el control, con frecuencia mensual, de cerdas reproductoras centinela, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia o ausencia de enfermedad, con un intervalo de confianza del 95 por ciento y una prevalencia esperada del 10 por ciento (con un máximo de 30 muestras), para demostrar la ausencia de circulación viral. Los animales centinela serán seleccionados entre todos los lotes de cerdas reproductoras que haya en la explotación. Estas pruebas correrán a cargo del propietario de la explotación.»

Trece.-Se añade, como anexo VII, el que figura en el anexo de este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre.

Se añade al artículo 12.1.B) del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, un párrafo c) con la siguiente redacción:

«c) La calificación o estatuto sanitario de las explotaciones, de acuerdo con lo previsto en los párrafos i), j), k) o l) del artículo 2 del Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.»

Disposición final segunda. Carácter básico.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el nuevo apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, que entrará en vigor el 1 de julio de 2005, y lo establecido en los nuevos apartados 5 y 7 de su artículo 9, que entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Dado en Madrid, el 25 de febrero de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO

«ANEXO VII

Tabla para la determinación de presencia de enfermedad de acuerdo con una prevalencia mínima del 10 por ciento o del 20 por ciento

Supuesta una prevalencia del 10 por ciento, con un grado de confianza del 95 por ciento

Censo total

Censo que debe controlarse

1-15

Todos

16-20

16

21-40

21

41-100

25

101-250

27

251-1.000

28

+ de 1.000

29

Supuesta una prevalencia del 20 por ciento, con un grado de confianza del 95 por ciento

Censo total

Censo que debe controlarse

1-10

Todos

11-20

10

21-40

11

41-70

12

71-200

13

+ de 200

14».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/02/2005
  • Fecha de publicación: 26/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/2005
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 27 de febrero de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 2, 4, 5, 8, 9, 11 y 15 y AÑADE las disposiciones transitorias 3 y 4 y el anexo VII al Real Decreto 427/2003, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2003-7743).
    • art. 12.1.b) del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2000-19137).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2003-8510).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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