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Documento BOE-A-2005-5091

Orden APA/778/2005, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden APA/245/2005, de 9 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y se prorroga su vigencia hasta el 15 de abril de 2005 incluido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2005, páginas 10922 a 10923 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-5091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/03/30/apa778

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE). Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2004/697/CE, de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España, y posteriormente mediante las Decisiones 2004/762/CE, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2004, y 2004/898/CE, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, ambas modificativas de la Decisión 2003/828/CE, en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en España, mediante la Decisión 2005/138/CE, de la Comisión, de 16 de febrero de 2005, modificativa de la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de Portugal, y a partir de ella, en relación con un brote de fiebre catarral ovina en dicho Estado miembro, y mediante la Decisión 2005/216/CE, de la Comisión, de 9 de marzo de 2005, que modifica de nuevo la Decisión 2003/828/CE en lo relativo a las excepciones a la prohibición de salida para traslados internos de animales, a fin de permitir ciertos movimientos de animales en los Estados afectados, basados en un cese temporal de la actividad del vector transmisor de la lengua azul. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la Disposición Adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, mediante Ordenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/245/2005, de 9 de febrero por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul y cuya vigencia expira el 31 de marzo de 2005. Una vez procedido al análisis de los datos, tanto climatológicos como entomológicos, es preciso ampliar la aplicación de la mencionada Orden APA/245/2005, hasta el 15 de abril de 2005, al mantenerse el cese temporal de la actividad del vector transmisor de la lengua azul. Asimismo, es preciso tener en cuenta que, desde el 25 de marzo de 2005, los animales de especies sensibles que hayan permanecido desde el 15 de diciembre de 2004, fecha inicial de inactividad del vector, en zona restringida estacionalmente libre, cumplirán el requisito de haber estado protegidos de los ataques de culicoides durante los 100 días anteriores al traslado como mínimo, previsto en el punto 1 del apartado A del anexo II de la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, sin perjuicio de lo cual es preciso modificar el artículo 3 de la mencionada Orden APA/245/2005, en aras de las necesarias garantías sanitarias para proteger nuestra cabaña ganadera, a fin de asegurar que se trate de animales seronegativos o seropositivos pero virológicamente negativos, e igualmente en el caso de los animales nacidos con posterioridad al 15 de diciembre de 2004. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/245/2005, de 9 de febrero.

1. El párrafo 1.º de la parte A del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente: «1.º Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida a explotaciones ubicadas en zona libre del resto del territorio nacional, y directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino. En ambos casos, deberán cumplirse las condiciones que establece al efecto la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina. No obstante, cuando se trate de animales de explotaciones ubicadas en zona restringida estacionalmente libre, cuyo movimiento se ampare en el cumplimiento del requisito de haber estado protegidos de los ataques de culicoides durante los 100 días anteriores al traslado, como mínimo, o hayan nacido con posterioridad al 15 de diciembre de 2004, será preciso, para autorizar dicho movimiento, que se haya obtenido en todos los animales de la partida resultado negativo previo mediante la técnica ELISA, o bien, si los animales han dado resultado positivo mediante dicha técnica, serán analizados y obtenerse resultado negativo mediante la técnica RT-PCR.

Los animales deberán estar marcados, cuando vayan a abandonar la zona restringida para su movimiento dentro de España, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, así como en las bases informáticas correspondientes, y en el resto de rumiantes mediante una marca auricular de color rojo en la que figurará, al menos, la leyenda "LA" y el mes y año en que abandonen la zona restringida.»

2. Se suprime la parte A del anexo.

3. Se modifica la disposición final segunda: «Vigencia de las medidas» que queda redactada como sigue:

«Las medidas dispuestas en la presente orden quedarán sin efecto a partir del 16 de abril»

Disposición final primera. Titulo competencial.

La presente orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 30 de marzo de 2005

Espinosa Mangana

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/03/2005
  • Fecha de publicación: 31/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2005
  • Fecha de derogación: 16/04/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/990/2005, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2005-6121).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2005 (Ref. BOE-A-2005-5270).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.1.a), el anexo y la disposición final 2 de la Orden APA/245/2005, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2005-2301).
  • CITA:
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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