El referéndum consultivo convocado por el Real Decreto 5/2005, de 14 de enero, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, en su artículo 11.1, establece que el procedimiento de referéndum estará sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a dicha ley orgánica. Regulado el régimen electoral general en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con sus diversas modificaciones, debe ser esta última ley orgánica a la que hay que entender hecha la referencia del citado artículo 11.1. Asimismo, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para su cumplimiento y ejecución. En uso de esta habilitación se dicta este real decreto, que tiene por objeto la regulación de distintos aspectos de procedimiento electoral, aplicables al referéndum consultivo sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Si bien la denominación de los artículos de este real decreto, excepto su artículo 1 dedicado a la Administración electoral, coincide con la mayoría de las rúbricas que identifican las diversas secciones contenidas en el capítulo VI, «Procedimiento electoral», del título I, «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo», de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, el contenido de los 15 artículos de este real decreto introduce particularidades que en materia de procedimiento y plazos electorales, y al amparo de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, han de regularse para la celebración del referéndum consultivo que se celebrará el día 20 de febrero de 2005. Las peculiaridades que se recogen en el texto vienen determinadas por la menor duración del proceso del referéndum, 36 días, frente a los 54 días de los procesos electorales, lo cual afecta a actividades tales como la constitución de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, la designación de los representantes generales y de circunscripción por parte de las formaciones políticas, la delimitación de secciones, locales y mesas electorales, aspectos de la campaña de propaganda, material electoral, papeletas, voto por correspondencia y formación de las mesas electorales En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, oída la Junta Electoral Central, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2005,
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y tiene por objeto el desarrollo de dicha ley y la adaptación de sus plazos a la duración del proceso del referéndum sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
1. La composición de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se regirá por lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con sus diversas modificaciones, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, si bien de acuerdo con los plazos que a continuación se señalan. 2. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán inicialmente con los vocales judiciales el segundo día posterior al de la convocatoria. En el mismo día de su constitución inicial, se elegirá entre los vocales judiciales al Presidente de la Junta respectiva. 3. Del segundo al noveno día posterior al de la convocatoria, ambos inclusive, los grupos políticos con representación parlamentaria, o que hayan obtenido al menos el tres por ciento del total de los sufragios válidamente emitidos en las últimas elecciones generales celebradas para el Congreso de los Diputados, realizarán propuestas para la designación de los vocales no judiciales previstos en los artículos 10.1.b) y 11.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. 4. El décimo día posterior al de la convocatoria, la Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Provinciales se reunirán para designar, a la vista de las propuestas conjuntas antes citadas o en defecto de ellas, los vocales no judiciales y procederán a la publicación inmediata de su constitución definitiva en el boletín oficial de la provincia respectiva. 5. Las gratificaciones que deben abonarse a los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona serán las establecidas en el artículo 6.1.1.º a) y b) del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, sobre regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.
1. Toda formación política que desee hacer campaña de propaganda con motivo del referéndum designará por escrito ante la Junta Electoral Central, durante los dos días posteriores al de la convocatoria, un representante general que desempeñará las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, para los representantes generales. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. 2. Los representantes de circunscripción, que ejercerán como tales ante la correspondiente Junta Electoral Provincial, y que desempeñarán las funciones establecidas en el apartado 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se designarán durante los tres días posteriores al de la convocatoria ante la Junta Electoral Central por los representantes generales. 3. La Junta Electoral Central comunicará la designación de los representantes de circunscripción a las Juntas Electorales Provinciales el cuarto día posterior al de la convocatoria, y éstos se presentarán ante la correspondiente Junta Electoral Provincial, para aceptar su designación, a partir del quinto día posterior al de la convocatoria.
1. El censo electoral que se utilizará en el referéndum será el cerrado al día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria y, en el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente en algunos municipios o consulados, se utilizará en éstos la última información disponible. 2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria del referéndum. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello. 3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular una reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, los cuales las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones. 4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo, notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los ayuntamientos y consulados correspondientes. Contra la resolución anterior procederá el recurso regulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. 5. Únicamente podrán obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático, los representantes de los grupos políticos a que hace referencia el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, y las Juntas Electorales de Zona. El contenido de las copias del censo será el correspondiente a las circunscripciones electorales en las que hubieran presentado candidaturas en las últimas elecciones generales celebradas al Congreso de los Diputados o al ámbito de la respectiva Junta. Estas copias podrán obtenerse a partir del día vigesimotercero posterior al de la convocatoria. 6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado anterior.
1. La determinación del número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas se regulará exclusivamente por lo dispuesto en este artículo. 2. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral la determinación del número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los ayuntamientos, y la fijación de éstos a las respectivas Juntas Electorales Provinciales. 3. La relación anterior deberá ser publicada en el boletín oficial de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos ayuntamientos. 4. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. 5. En los 10 días anteriores al de la votación, se expondrá al público en los respectivos ayuntamientos la relación definitiva de secciones, mesas y locales electorales. 6. Los ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada sección y mesa electoral. 7. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la sección y mesa en la que les corresponde votar. Asimismo, una vez determinadas definitivamente las secciones y mesas, la Oficina del Censo Electoral deberá comunicar a los electores afectados las modificaciones que se hubieran producido.
1. La campaña de propaganda y la utilización de los medios de comunicación de titularidad pública se regirán por las disposiciones generales previstas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. 2. La campaña de propaganda tendrá una duración de 15 días. Comenzará el día vigésimo posterior al de la convocatoria y concluirá a las cero horas del día anterior al señalado para la votación. 3. Esto no obstante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, únicamente tendrán derecho a la obtención de espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de difusión de titularidad pública los grupos políticos que hayan obtenido, en las últimas elecciones al Congreso, al menos un diputado; los citados espacios se distribuirán en proporción al número total de diputados que hubieran obtenido en las mencionadas elecciones. 4. Los grupos políticos no incluidos en el apartado anterior pueden realizar actos de campaña de propaganda con sus propios medios y están legitimados para formular reclamaciones ante la Administración electoral. 5. Los ayuntamientos reservarán lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles, pancartas y banderolas, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las salvedades siguientes:
a) Los ayuntamientos comunicarán a la Junta Electoral de Zona que corresponda durante los siete días posteriores al de la convocatoria los emplazamientos disponibles para la colocación de carteles, pancartas y banderolas.
b) Dentro de los cuatro días siguientes a dicha comunicación, la Junta Electoral de Zona asignará los espacios correspondientes y comunicará la asignación de los lugares reservados para sus carteles, pancartas y banderolas antes del día decimotercero posterior al de la convocatoria, éste inclusive, a cada uno de los representantes de los grupos políticos.
6. Los ayuntamientos tendrán la obligación de reservar locales oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña de propaganda de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las salvedades siguientes:
a) Los ayuntamientos comunicarán, durante los siete días posteriores al de la convocatoria, a la Junta Electoral de Zona correspondiente la relación de los emplazamientos disponibles para la celebración de actos de campaña de propaganda. El noveno día posterior al de la convocatoria se publicará dicha relación en el boletín oficial de la provincia.
b) El décimo día posterior al de la convocatoria los representantes de los grupos políticos podrán solicitar los locales y lugares públicos para la realización de actos de campaña. c) El día undécimo posterior al de la convocatoria, la Junta Electoral de Zona correspondiente decidirá sobre las solicitudes recibidas el décimo día posterior al de la convocatoria y, antes del día decimotercero posterior al de la convocatoria, éste inclusive, comunicará a los representantes de los grupos políticos los locales y lugares asignados, dando cuenta, asimismo, a la respectiva Junta Electoral Provincial.
El régimen del derecho de rectificación y encuestas electorales previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, rige también para la celebración del referéndum.
1. La Administración General del Estado confeccionará y entregará a cada una de las mesas electorales el número suficiente de papeletas y sobres de votación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 y 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. 2. La Administración General del Estado asegurará la existencia de urnas, cabinas electorales y soportes señalizadores suficientes, así como de cuanto material electoral sea necesario durante la jornada de celebración del referéndum. 3. La Administración General del Estado remitirá a todos los electores residentes en España el sobre y las papeletas de votación del referéndum. A estos efectos, la Oficina del Censo Electoral entregará una copia del censo electoral al órgano administrativo encargado de efectuar la remisión referida. 4. Por orden del Ministro del Interior se aprobarán los modelos de cabinas, urnas, papeletas, sobres e impresos que deberán utilizarse en la celebración del referéndum.
1. La decisión del votante sólo podrá ser «sí», «no» o quedar en blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta. 2. Asimismo, se considerará voto «blanco» el sobre que no contenga ninguna papeleta. 3. Cuando un sobre contenga más de una papeleta de la misma opción, dicho voto será considerado válido. Por el contrario, cuando un sobre contenga varias papeletas de opciones diferentes, el voto se considerará nulo.
1. El voto por correspondencia se regirá por lo previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las salvedades siguientes:
a) A partir del día de la convocatoria y hasta el vigesimosexto día posterior al de la convocatoria, los electores pueden solicitar el voto por correo.
b) A partir del día decimoséptimo posterior al de la convocatoria, la Oficina del Censo Electoral remitirá a los electores citados en el párrafo anterior, por correo certificado, la documentación electoral precisa para votar por correspondencia. c) Los electores podrán remitir por correo certificado su voto hasta el día trigesimosegundo, éste inclusive, posterior al de la convocatoria.
2. El voto por correspondencia de los residentes-ausentes que vivan en el extranjero se regirá por lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, si bien el envío de la documentación electoral precisa para votar por correspondencia deberá realizarse no más tarde del día undécimo posterior al de la convocatoria, sin perjuicio de lo que resulte de las reclamaciones que se presenten en el período de rectificación del censo electoral, regulado en el artículo 4 de este real decreto.
1. La designación de interventores y apoderados se regulará por lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. 2. El nombramiento de apoderados e interventores es un derecho que disfrutan únicamente los grupos políticos cuya relación se hace pública en el anexo de este real decreto.
1. La formación de las mesas compete a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. 2. Los sorteos públicos para la designación del presidente y los vocales de cada mesa tendrá lugar entre los días noveno y decimotercero posteriores al de la convocatoria. 3. El proceso de notificaciones, impugnaciones y resoluciones relativas a la formación de las mesas electorales se realizará de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y finalizará no más tarde del día vigesimoctavo posterior al de la convocatoria.
Los actos de constitución de las mesas electorales y de votación se regirán por lo previsto en los artículos 80 a 94 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
El acto de escrutinio en las mesas electorales se realiza conforme a lo previsto en los artículos 95 a 102 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
El procedimiento para el recurso contencioso-electoral será el establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y, subsidiariamente, en los artículos 109 a 117 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
En aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, los plazos señalados en este real decreto son improrrogables y se entienden referidos a días naturales. Asimismo, los plazos regulados en este real decreto, referenciados a la fecha de la convocatoria, comenzarán a computarse a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Ofical del Estado» del real decreto de convocatoria.
En todo lo no previsto en este real decreto será de aplicación la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, la Orden de 3 de abril de 1991, por la que se determina el importe de las dietas de los miembros de las mesas electorales, y las restantes disposiciones reglamentarias reguladoras de los procesos electorales, en cuanto corresponda.
Se faculta a los titulares de los departamentos ministeriales proponentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de enero de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
A los efectos del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, las formaciones políticas con derecho a la designación de interventores y apoderados en el referéndum sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa son las que se enumeran a continuación:
Partido Socialista Obrero Español.
Partit dels Socialistes de Catalunya. Partido Popular. Unión del Pueblo Navarro-PP. Convergència i Unió. Esquerra Republicana de Catalunya. Eusko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco. Izquierda Unida. Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa. Coalición Canaria. Bloque Nacionalista Galego. Chunta Aragonesista. Eusko Alkartasuna. Nafarroa Bai. Entesa Catalana de Progrès.
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