El artículo 4 del Real Decreto 1417/2004, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, define al Consejo Superior Agrario como el máximo órgano consultivo de carácter colegiado del Departamento, en las materias de su competencia, y remite, para la descripción de sus funciones, composición y normas de funcionamiento, a la Orden de 17 de septiembre de 1998, que aprobó su estatuto orgánico. Mediante la presente Orden se procede a la modificación de la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Superior Agrario. Se procura con ello una mayor proximidad entre el Consejo Superior Agrario y los diferentes centros directivos, que demanden su asesoramiento y colaboración. La disposición final primera del citado Real Decreto 1417/2004, de 11 de junio, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto. En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero. Definición y dependencia jerárquica.-El Consejo Superior Agrario es el máximo órgano consultivo permanente, de carácter colegiado, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en las materias de su competencia, bajo la dependencia directa del titular del Departamento.
Segundo. Funciones.
1. El Consejo Superior Agrario tiene la función de asesorar al Ministro y a los demás órganos superiores y directivos del Departamento y de sus Organismos Autónomos, sobre los proyectos, planes, estudios y propuestas de cualquier naturaleza que, en materia agraria, pesquera y alimentaria le sean requeridos.
El Consejo Superior Agrario participa y colabora en la definición y aplicación de los criterios del Departamento en materia de información y publicaciones dirigidas al mejor conocimiento de los sectores agrario, pesquero y alimentario. Corresponde asimismo al Consejo Superior Agrario la propuesta de realización de estudios y planes para el fomento y desarrollo de los sectores agrario, pesquero y alimentario, así como su programación, diseño y elaboración. 2. El Consejo Superior Agrario podrá recabar de los diferentes centros directivos del Departamento y de sus organismos autónomos cuantas informaciones precise para el desarrollo de las actividades encomendadas.
Tercero. Composición del Consejo Superior Agrario.-El Consejo Superior Agrario estará compuesto por los siguientes miembros:
El Presidente.
El Vicepresidente. Los Consejeros. El Secretario.
Cuarto. Presidente.
1. Al frente del Consejo Superior Agrario existirá un Presidente, con categoría de Subdirector General, que será nombrado y separado del cargo por el titular del Departamento. Corresponde al Presidente ejercer la dirección del Consejo Superior Agrario, impulsar y coordinar sus actividades, así como las demás funciones previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Cuando lo estime oportuno, por la especial relevancia de los asuntos a tratar, el Presidente podrá invitar a sesiones informativas en el Consejo a personas y representantes de Instituciones o Entidades relacionadas con los asuntos mencionados.
Quinto. Vicepresidente.
1. El Consejo tendrá un Vicepresidente cuyo nombramiento se efectuará por el Ministro del Departamento, de acuerdo con el procedimiento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios públicos, que tendrá el nivel administrativo que determine la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad. El Vicepresidente desarrollará las funciones que expresamente le encomiende el Presidente. En particular, corresponde al Vicepresidente la organización de los trabajos técnicos del Consejo.
Sexto. Secretario.
1. El Consejo tendrá un Secretario designado, por el Pleno, de entre los Consejeros. Podrá ser sustituido en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el Consejero que designe el Presidente.
2. Corresponden al Secretario las funciones previstas en el artículo 25 de la Ley 30/1992. Con independencia de las señaladas, el Secretario desarrollará las funciones técnicas que, en relación con los trabajos del Consejo, le encomiende el Presidente.
Séptimo. Consejeros.
1. Forman parte del Consejo Superior Agrario los siguientes Consejeros: a) Diez funcionarios de carrera. Su nombramiento se efectuará por el titular del Departamento de acuerdo con el procedimiento y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios públicos.
b) Aquellos funcionarios de carrera de reconocido prestigio, cualificación profesional y experiencia en el ámbito de las competencias del Ministerio, que sean adscritos por el Ministro mediante cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación vigente, y siempre según las necesidades del servicio.
2. Los miembros del Consejo tendrán derecho a obtener la información precisa para cumplir las funciones que tengan asignadas, así como a recibir la información relativa a los temas que figuren en las convocatorias, con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Los Consejeros deberán guardar el correspondiente sigilo profesional en relación con los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, debiendo acatar las instrucciones y órdenes emanadas del Presidente.
Octavo. Funcionamiento.
1. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. En las sesiones del Pleno no podrá deliberarse sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los miembros, y declarada la urgencia, se acuerde por mayoría. 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes y en caso de empate dirime el Presidente mediante el voto de calidad. 4. El Consejo se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992.
Noveno. El Pleno.
1. Son funciones del Pleno: a) El análisis y aprobación, en su caso, de las propuestas, informes y dictámenes elaborados por los Consejeros
b) La aprobación y elevación al Ministro de la Memoria del ejercicio. Dichas funciones serán delegables en la Comisión Permanente en aquellos asuntos que el Pleno determine.
2. El Pleno se reunirá con la frecuencia que se estime necesaria para el desempeño ordinario de sus funciones previa convocatoria de su presidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/1992 pudiendo celebrar las sesiones de carácter extraordinario que el Presidente estime necesarias. Décimo. Comisión Permanente.-La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, tres Consejeros y el Secretario que actuará como Secretario de la Comisión. Los Consejeros integrantes de la Comisión Permanente serán los de mayor antigüedad en el Consejo.
Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Determinar los asuntos a incluir en el orden del día de las sesiones del Pleno.
b) Determinar los grupos de trabajo y comisiones que para la elaboración de propuestas, dictámenes e informes del Consejo deban constituirse, con carácter permanente o temporal, así como su composición. c) Aquellas que le sean delegadas específicamente por el Pleno.
La aprobación de la presente Orden no podrá originar aumento del gasto público.
Se deroga la Orden de 17 de septiembre de 1998 por la que se regula el Estatuto Orgánico del Consejo Superior Agrario.
Madrid, 6 de mayo de 2005.
ESPINOSA MANGANA
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