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Documento BOE-A-2005-8281

Ley 1/2005, de 7 de abril, de los Consejos de la Juventud de Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 2005, páginas 16971 a 16975 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2005-8281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2005/04/07/1

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 48, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Este precepto viene a concretar, respecto de los jóvenes, lo que como mandato más general establece el artículo 9.2 de la norma fundamental, y recoge el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias exclusivas en promoción y ayuda a los jóvenes, como especifica el artículo 31.1.20.ª

Una vez transferidas estas competencias por el Real Decreto 2456/1982, de 12 de agosto, se creó el Consejo Regional de la Juventud de Castilla-La Mancha por Ley 2/1986, de 16 de abril, con el objetivo de dar debido cumplimiento a toda la antedicha legislación.

En estos años se ha demostrado la importante labor que se ha hecho en este sentido en el trabajo con la población juvenil desde los Consejos de la Juventud, como colaboradores de las Administraciones Públicas en su actuación con dicha población y especialmente a través del modelo asociativo en ellos incorporado.

La Junta de Comunidades, y las asociaciones y movimiento asociativo juvenil de Castilla-La Mancha que integran el Consejo Regional de la Juventud, consideran necesaria la reforma legislativa para su adecuación a la realidad asociativa juvenil existente. De este modo, la presente disposición se adapta a la realidad asociativa de la Comunidad Autónoma, configurando el Consejo de la Juventud como órgano de representación, participación y consulta de las Asociaciones y Entidades Juveniles, y contempla su evolución conforme a la experiencia acumulada en estos años de actuación.

Esta Ley pretende que la organización de los Consejos de la Juventud sea más operativa y flexible, con la finalidad de propiciar la máxima participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Para ello, se siguen las directrices del Libro Blanco de la Comisión Europea «Un nuevo impulso para la juventud europea», en el que se destaca que no existe democracia sin participación y que ésta debe reforzarse en la vida local. Refleja que excluir a los jóvenes supone impedir que la democracia funcione plenamente porque ellos son ciudadanos activos de la sociedad civil en la que viven y se desarrollan. Asimismo, recomienda la generalización de los Consejos de la Juventud regionales y locales ya que constituyen el cauce de representación de los jóvenes ante los poderes políticos. Y añade que las autoridades deben consultarles ante cualquier decisión que pueda tener repercusiones importantes para este sector de la población.

Con la promulgación de una nueva Ley se trata también de evitar la dispersión normativa que supondría la mera enmienda del texto de 1986, dotando de unidad y coherencia a dicha regulación.

El Título I, regulador del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha, se divide en cuatro Capítulos. El Capítulo I define su naturaleza, régimen jurídico, objetivos, fines y funciones. Si bien es una figura inusual en nuestro Derecho Público, ya que en ella se entremezclan elementos de derecho privado por su base corporativa, se ha demostrado su utilidad desde la creación del Consejo de la Juventud de España por Ley 18/1983, de 16 de noviembre, y por su repetición en el resto de Comunidades Autónomas, en cuyas reformas más recientes se ha mantenido y consolidado este mismo modelo.

El Capítulo II regula su composición, adaptándola a la estructura asociativa juvenil actual, delimitando los criterios de pertenencia al Consejo de las Asociaciones Juveniles, Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos y Organizaciones Sindicales, en función de su ámbito territorial de actuación. Asimismo contempla, como novedad, la participación en el Consejo de las Federaciones y Confederaciones de Alumnos, y de los Consejos Locales, Mancomunados y Comarcales de la Juventud.

Se introducen como miembros del Consejo de la Juventud con voz y sin voto, las Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud, los jóvenes no asociados y las entidades que en la normativa de desarrollo se determinen, manteniéndose la presencia de un representante en materia de juventud designado por la Dirección General competente, como mecanismo para asegurar la comunicación entre dicho órgano y el Consejo. A su vez, se determinan las causas de pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Juventud.

El Capítulo III establece los órganos del Consejo de la Juventud, regulando además de la Asamblea y de la Comisión Permanente, dos nuevos tipos de Comisiones: la Comisión de Responsables, como órgano consultivo de la Comisión Permanente, y las Comisiones Especializadas, como órganos de estudio y asesoramiento.

El Capítulo IV indica los recursos económicos con los que contará el Consejo de la Juventud, y el trámite de aprobación de su presupuesto anual.

El Título II, regulador de los Consejos de ámbito territorial inferior, unifica los criterios de creación, adscripción y reconocimiento de éstos en su ámbito respectivo. Con esta medida se pretende que los citados Consejos se configuren como entidades de derecho público, de base asociativa privada, al igual que el de ámbito regional, con la representatividad y finalidades semejantes a éste, pero en el ámbito local. Son objeto de desarrollo los Consejos Locales, y se contempla la creación de los Consejos Comarcales y Mancomunados.

TÍTULO I
El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha
CAPÍTULO I
Naturaleza, régimen jurídico, objetivos, fines y funciones
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha es una Entidad de Derecho Público, de base asociativa privada, excluida del sector público regional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que se le atribuyen en el artículo siguiente.

2. El Consejo es el máximo órgano de representación de las asociaciones juveniles que estén inscritas en el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha.

3. El Consejo se regirá por la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollen, y para el ejercicio de sus funciones la Administración Regional le facilitará la información y colaboración necesarias que le permitan alcanzar sus objetivos.

4. El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de juventud.

Artículo 2. Objetivos y fines.

El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha tiene los siguientes objetivos y fines:

a) Impulsar la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de Castilla-La Mancha.

b) Fomentar el asociacionismo juvenil mediante la creación y el desarrollo de Asociaciones, promoviendo Consejos de Juventud de ámbito territorial inferior al regional, y prestando el apoyo asistencial necesario a unas y otros, sin perjuicio de las competencias de la Administración Autonómica.

c) Difundir entre los jóvenes los valores de libertad, paz, solidaridad e igualdad, y la defensa de los derechos humanos.

d) Propiciar políticas participativas de juventud que fomenten el ocio educativo y activo, y proponer a las Administraciones Públicas la adopción de medidas de fomento destinadas a los jóvenes.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha:

a) Actuar como interlocutor de la juventud participativa de Castilla-La Mancha en todos aquellos órganos o entidades que afecten a sus intereses.

b) Colaborar con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la elaboración de su política juvenil mediante la emisión de informes, la promoción de campañas y de actividades relacionadas con la problemática de la población joven.

c) Formular preguntas y sugerencias a los poderes públicos sobre la situación y la problemática de la juventud, proponer las medidas que considere adecuadas para mejorar la calidad de vida de los jóvenes y fomentar su participación en la vida pública.

d) Contribuir al desarrollo saludable del tiempo libre con la organización de actividades de carácter cultural y participativo, y asesorar a sus miembros en todo lo concerniente a derechos, deberes y recursos necesarios para llevarlas a cabo.

e) Fomentar las relaciones entre asociaciones juveniles de la Región, así como con los Consejos de Juventud de los diferentes ámbitos territoriales.

f) Representar a sus miembros en todos aquellos foros juveniles, regionales, nacionales o internacionales de carácter no gubernamental.

g) Aquellas otras funciones que redunden en beneficio de la juventud de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO II
Composición
Artículo 4. Miembros.

1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha con voz y voto:

a) Las Asociaciones Juveniles de carácter regional o Federaciones constituidas por éstas, conforme a la normativa del Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha. La incorporación de una federación excluye la de sus miembros por separado.

b) Las Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos u Organizaciones Sindicales, siempre que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

c) Las Federaciones y Confederaciones de Alumnos constituidas de acuerdo con la normativa reguladora de las asociaciones de alumnos.

d) Los Consejos Locales, Comarcales y Mancomunados de la Juventud de Castilla-La Mancha.

2. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha con voz y sin voto:

a) Las Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud reguladas conforme a la normativa autonómica.

A los efectos de la presente Ley no serán consideradas Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud los Ayuntamientos, Diputaciones y Mancomunidades de Municipios.

b) Un representante de cada Delegación de Alumnos de los Campus Universitarios de Castilla-La Mancha.

c) Los miembros observadores, entendiéndose por éstos jóvenes no asociados o entidades que reglamentariamente se determinen.

d) Un representante en materia de juventud designado por la Dirección General competente en materia de Juventud.

3. Asimismo, con voz pero sin voto, a iniciativa del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha podrán incorporarse temporalmente a las tareas del mismo, representantes de la Administración Autonómica, así como el número de expertos que se consideren necesarios.

Artículo 5. Causas de pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Juventud.

1. Se perderá la condición de miembro del Consejo de la Juventud por alguna de las siguientes causas:

a) Cese de la actividad de la organización o entidad.

b) Revocación de la representación otorgada, para los miembros enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 2.º del artículo anterior.

c) Solicitud voluntaria.

d) El incumplimiento del Reglamento de Régimen Interno del Consejo, apreciado por la Asamblea, previa audiencia del interesado.

2. El cese como miembro del Consejo de la Juventud no impedirá la posible reincorporación al mismo, una vez desaparecidas, en su caso, las causas que lo motivaron.

CAPÍTULO III
Órganos
Artículo 6. Órganos del Consejo de la Juventud.

1. El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha contará con los siguientes órganos:

A) Órganos Colegiados:

a. Asamblea.

b. Comisión Permanente.

c. Comisión de Responsables.

d. Comisiones Especializadas.

B) Órganos Unipersonales:

a. Presidencia.

b. Vicepresidencia o Vicepresidencias.

c. Secretaría.

d. Tesorería.

2. El régimen jurídico de los órganos colegiados y unipersonales, sus normas de funcionamiento y el procedimiento de su elección, serán los establecidos en esta Ley, en sus normas de desarrollo, en el Reglamento de Régimen Interno y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La composición de los órganos colegiados se concretará en las normas de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 7. La Asamblea.

1. La Asamblea es el órgano supremo del Consejo de la Juventud y estará constituida por los delegados de las organizaciones y entidades pertenecientes al mismo.

2. Las funciones de la Asamblea serán las siguientes:

a) Fijar las líneas de actuación del Consejo de la Juventud.

b) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

c) Elegir o cesar a los miembros de la Comisión Permanente de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud.

d) Controlar y aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Permanente y el dictamen sobre la ejecución del presupuesto anual.

e) Aprobar el programa de trabajo anual.

f) Fijar las cuotas, si se estima conveniente y en la forma que proceda, de las organizaciones y entidades que sean miembros.

g) Aprobar o modificar el Reglamento del Régimen Interno del Consejo de la Juventud por mayoría cualificada de dos tercios de los delegados presentes en la Asamblea.

h) Proponer a la Presidencia la inclusión de los puntos que se crean convenientes en el orden del día de la asamblea siguiente.

i) Aprobar las solicitudes de incorporación de nuevas asociaciones, confederaciones y federaciones.

j) Aprobar el presupuesto y la liquidación de las cuentas anuales.

k) Tomar acuerdos sobre la adquisición, administración y enajenación del patrimonio del Consejo.

l) Cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interno.

m) Todas aquellas no atribuidas a ningún otro órgano.

Artículo 8. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano rector y ejecutivo del Consejo de la Juventud. Será elegida por la Asamblea y estará compuesta por la persona que ejerza la Presidencia del Consejo, las Vicepresidencias en su caso, la Secretaría, la tesorería y las vocalías que se determinen reglamentariamente.

2. Las funciones de la Comisión Permanente serán las siguientes:

a) Emitir informes y dictámenes por iniciativa propia o que le sean solicitados por cualquier órgano administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Proponer el orden del día y la convocatoria de la Asamblea.

c) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea.

d) Elevar a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Consejo de la Juventud, previa puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de juventud, y la liquidación de las cuentas anuales.

e) Coordinar las Comisiones Especializadas.

f) Preparar y remitir con antelación a los miembros de la Asamblea el programa y el informe anual.

g) Promover la creación de los Consejos Locales, Comarcales o Mancomunados de Juventud y encargarse de la coordinación de aquellos integrados en el Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha, respetando su autonomía.

h) Fomentar y decidir sus relaciones con organismos análogos.

i) Tramitar la pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Juventud, conforme lo establezca el Reglamento de Régimen Interno.

j) Tramitar la solicitud de pertenencia al Consejo de las Entidades a las que hace referencia el artículo 4.

3. Será miembro de la Comisión Permanente con voz y sin voto un representante en materia de juventud designado por la Dirección General de Juventud.

4. El mandato de la Comisión Permanente será de dos años.

Artículo 9. Comisión de Responsables.

1. La Comisión de Responsables es un órgano consultivo de la Comisión Permanente y estará integrada por un representante de cada una de las Entidades miembros del Consejo.

2. A solicitud de la Comisión Permanente, la Comisión de Responsables emitirá informes o dictámenes sobre cuestiones relacionadas con las tareas que sean competencia de aquélla y sobre propuestas que vayan a ser presentadas a la Asamblea, para conocer de antemano la opinión de la Entidades.

3. Si la Asamblea o la Comisión Permanente así lo establecen con carácter previo, la consulta sobre asuntos concretos será preceptiva y vinculante.

Artículo 10. Las Comisiones Especializadas.

Las Comisiones Especializadas son órganos con funciones de estudio sobre temas concretos y de asesoramiento de la Asamblea y de la Comisión Permanente. El Reglamento de Régimen Interno regulará su constitución, composición y funcionamiento.

CAPÍTULO IV
Recursos económicos y presupuesto
Artículo 11. Recursos Económicos.

El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha contará con los siguientes recursos económicos:

a) Dotaciones específicas que a tal fin figuren en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Las aportaciones o cuotas de sus miembros.

c) Las subvenciones que pueda recibir de otras entidades públicas.

d) Las aportaciones por donación, herencia o legados de particulares.

e) Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades propias del Consejo y los de su patrimonio, si los hubiere.

f) Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos.

Artículo 12. Presupuesto.

El Consejo de la Juventud elaborará un presupuesto anual que deberá comunicarse a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para ello se remitirá a la Consejería competente en materia de juventud antes de someterlo a la aprobación de la Asamblea.

TÍTULO II
De los Consejos de Ámbito Territorial Inferior
Artículo 13. De los Consejos Locales de la Juventud.

1. Los Consejos Locales de la Juventud son entidades de derecho público, de base asociativa privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollen.

2. Los Consejos Locales de la Juventud se constituyen como interlocutores ante la Administración Local en temas de juventud de su ámbito territorial.

3. Los objetivos, fines y funciones de los Consejos Locales de la Juventud serán los determinados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley.

4. Podrán ser miembros de los Consejos Locales de la Juventud las asociaciones descritas en el artículo 4 de la presente Ley.

5. Para la constitución de los Consejos Locales de la Juventud será necesaria la existencia en cada municipio de, al menos, cinco asociaciones de las descritas en el artículo 4 de la presente Ley.

6. En el momento de su constitución, los Consejos Locales de la Juventud deberán comunicarlo al Pleno del Ayuntamiento correspondiente, siendo así efectivo, tras el cumplimiento de la legislación vigente, el reconocimiento institucional de su existencia.

7. El funcionamiento y organización de cada Consejo Local de la Juventud se regulará mediante un reglamento de régimen interno.

Artículo 14. De los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud.

1. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud son entidades de derecho público, de base asociativa privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollen.

2. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud son órganos de representación de las entidades y asociaciones cuyo ámbito territorial de actuación coincide con el de una comarca o con el de una mancomunidad.

3. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud tienen como objetivos, fines y funciones, los determinados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley.

4. En los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud podrán integrarse las entidades siguientes:

a) Los Consejos Locales constituidos en el correspondiente ámbito territorial.

b) Las organizaciones juveniles relacionadas en el artículo 4 que cuenten con implantación en los municipios que integren el antedicho ámbito territorial.

5. La pertenencia de una Asociación a un Consejo de ámbito territorial inferior excluye su participación en otro de ámbito superior.

6. Para constituirse, los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud deberán contar con el reconocimiento expreso del órgano rector de la Comarca, en su caso, o del Pleno de la Mancomunidad correspondiente.

Artículo 15. Exclusividad territorial.

1. No podrá existir más de un Consejo de la Juventud en el mismo ámbito local, mancomunado o comarcal.

2. La integración de un Consejo Local en un Consejo Mancomunado y Comarcal no impedirá su pertenencia al Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha.

Disposición Adicional Primera. Impugnación de los actos de los Consejos.

1. Los actos dictados por la Asamblea del Consejo de la Juventud y por los órganos plenarios de los Consejos Locales, Comarcales y Mancomunados, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, agotarán la vía administrativa y podrá interponerse contra los mismos potestativamente recurso de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

2. Los actos adoptados en el ejercicio de potestades administrativas por los demás órganos de los Consejos regulados en la presente Ley, serán recurribles en alzada ante los órganos plenarios de los respectivos Consejos.

3. Las actuaciones de los Consejos en otros ámbitos, y singularmente las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

Disposición Adicional Segunda. Exenciones tributarias.

El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha disfrutará de las mismas exenciones y bonificaciones tributarias establecidas a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuanto actúe en el ejercicio de funciones administrativas.

Disposición Transitoria Primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las organizaciones y entidades miembros del Consejo Regional de la Juventud de Castilla-La Mancha dispondrán de seis meses para su adaptación a los requisitos de la misma.

Disposición Transitoria Segunda.

Los Consejos Locales de la Juventud, una vez que hayan entrado en vigor las normas de desarrollo de la presente Ley, dispondrán de seis meses para acreditar el cumplimiento de los requisitos que esta Ley y sus disposiciones reglamentarias establezcan para ser reconocidos como tales y en su caso, seguir perteneciendo al Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha.

Disposición Derogatoria.

Queda derogada la Ley 2/1986, de 16 de abril, sobre creación del Consejo Regional de la Juventud de Castilla-La Mancha y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Final Primera. Desarrollo de la Ley.

En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente norma.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 7 de abril de 2005.

JOSÉ MARÍA BARRIA FONTES,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 77, de 18 de abril de 2005)

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/04/2005
  • Fecha de publicación: 20/05/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/2005
  • Publicada en el DOCM núm. 77, de 18 de abril de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el título I, lo indicado de la disposición adicional 1 y disposición adicional 2 y SE MODIFICA los arts. 13 a 15, por Ley 9/2013, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1369).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 2/1996, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1986-18894).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4.2 y 31.1.20 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Juventud
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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