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Documento BOE-A-2006-15052

Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del Texto refundido de las Leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 23 de agosto de 2006, páginas 30958 a 30962 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2006-15052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2006/07/27/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del texto refundido de las Leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril

PREÁMBULO

La Ley 15/1985, de cajas de ahorros de Cataluña, fue aprobada el 1 de julio de 1985, y el texto refundido, que incorporó las modificaciones introducidas por la Ley 6/1989, de 25 de mayo, y la Ley 13/1993, de 25 de noviembre, fue aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril.

Posteriormente ha habido modificaciones importantes de los preceptos legales, especialmente a raíz de la promulgación de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que no han sido incorporadas en un nuevo texto refundido, de modo que la aplicación de la norma obliga a la consulta de diferentes textos, con la consiguiente dificultad de utilización de dicho texto refundido. En consecuencia, la presente ley autoriza al Gobierno para elaborar una nueva versión refundida de los textos legales que sustituya a la actual. Asimismo, se modifica el régimen de duración de los cargos de cuatro a seis años. Así, durante el período que ha transcurrido -más de veinte años- desde que se aprobó la primera ley de cajas de ahorros de Cataluña, el contexto económico, social y financiero en el que se aplica la norma ha sufrido un cambio profundo. Por lo tanto, algunas de las disposiciones son insuficientes para atender las necesidades actuales o han resultado obsoletas con relación a los objetivos propuestos. Para afrontar la actualización normativa, la presente ley establece algunas adaptaciones modernizadoras, como la inscripción en el correspondiente registro público de la Generalidad de todos los cargos elegidos como miembros de los órganos de gobierno de las cajas y el requerimiento de gestionar las entidades en términos coherentes con el principio de responsabilidad social de la empresa. Por otra parte, la Resolución 102/VII, de 30 de septiembre de 2004, del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Consejo Ejecutivo, indicó que la Generalidad debe promover la orientación de la obra social de las cajas de ahorros a cubrir las necesidades sociales y culturales de su entorno, especialmente las de las personas más desfavorecidas, y el reforzamiento de los órganos de gobierno de estas instituciones con una representación adecuada de la sociedad civil. Es a tal fin que la presente ley, a la vez que apunta unos criterios inspiradores para la decisión de distribuir el excedente que adopten los órganos de gobierno, establece unas orientaciones respecto a las fundaciones creadas al servicio de la obra social para alcanzar su correcta utilización instrumental, evitar la dispersión de esfuerzos y reforzar la efectividad de la tarea orientadora que debe llevar a cabo el Gobierno en materia de obra social. En cuanto al reforzamiento de los órganos de gobierno de las entidades, se introduce el requerimiento de calificaciones más estrictas en la representatividad de las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional, que son las entidades que designan consejeros en la asamblea para que representen la sociedad civil. Al mismo tiempo se concretan las atribuciones que corresponden al presidente o presidenta de la entidad en su función de representación, así como en calidad de presidente o presidenta del consejo de administración, y se prevé la posibilidad de retribuirle su dedicación. Se trata, en conjunto, de unos preceptos que no alteran la articulación general de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, sino que permiten su actualización en la dirección promovida por el propio Parlamento en dicha resolución, con lo que se potencia y actualiza la regulación catalana en materia de cajas, la cual ha sido muy útil para el adecuado cumplimiento de las funciones financieras y sociales de estas entidades y ha tenido una repercusión positiva en la sociedad y la economía catalanas.

Artículo único. Modificación de determinados preceptos del texto refundido de las Leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de las leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El objeto propio de las cajas de ahorros es fomentar el ahorro, realizando una captación y una retribución adecuadas de los ahorros e invirtiéndolos en la financiación de activos de interés general mediante las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, así como fomentar el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, de acuerdo con los principios que inspiran la responsabilidad social y el buen gobierno de la empresa.»

2. Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.

1. Las cajas de ahorros deben hacer obra social propia y en colaboración con otras instituciones públicas o privadas. El Gobierno debe realizar una tarea orientadora en materia de obra social e indicar sus carencias y prioridades, respetando, no obstante, la libertad de cada caja de ahorros en cuanto a la elección de las inversiones concretas y la forma de gestión y ejecución de cada actuación. 2. La obra social pueden llevarla a cabo los órganos de las cajas directamente o unos entes instrumentales, en forma de fundación privada sujeta a la legislación civil catalana, los cuales deben actuar de acuerdo con los criterios del consejo de administración o, si le ha delegado su fijación, de la comisión de obras sociales, a los cuales debe rendir cuentas. 3. Los estatutos de las cajas deben determinar el régimen de derechos y deberes de los miembros del patronato de la fundación teniendo en cuenta lo que los mismos estatutos establecen para los miembros del consejo de administración, salvo el límite de edad, y lo establecido por la legislación sobre fundaciones. La denominación de los entes instrumentales debe permitir identificar claramente su vinculación con la caja de ahorros respectiva. 4. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, en el ámbito específico de sus competencias, el control y supervisión de la actuación de la fundación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley de fundaciones reconozca a otros órganos de la Administración de la Generalidad.»

3. Se modifica el artículo 15 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorro de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15.

1. Los cargos de miembro de la asamblea general, de vocal del consejo de administración y de vocal de la comisión de control tienen carácter honorífico y gratuito y no pueden originar otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento establecidas por la misma entidad de acuerdo con las reglas que determine el Protectorado que establece la presente ley. 2. A pesar de lo establecido por el apartado 1, el ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la caja de ahorros puede retribuirse si así lo establecen los estatutos de la entidad, que también deben establecer el régimen de incompatibilidades correspondiente en función de la dedicación. El consejo de administración debe fijar la cuantía de la retribución y debe notificarla al Protectorado a que se refiere el apartado 1. Estas circunstancias también deben incluirse en el informe anual de gobierno corporativo de la entidad.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La asamblea general está constituida por un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros generales, los cuales representan los siguientes sectores: a) Los impositores. b) Las personas, entidades o corporaciones fundadoras. c) Las corporaciones locales y las entidades territoriales creadas por la Generalidad. d) Los empleados de la caja de ahorros. e) Las fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional implantadas en el ámbito territorial de actuación de la caja de ahorros, especialmente en el originario de la entidad, con una representación social o económica relevante, que actúen en ámbitos relacionados con la dimensión social o sectorial de las cajas de ahorros, salvo las vinculadas directa o indirectamente a los sectores a que se refieren las letras c y d. El nombre de estas entidades debe constar explícitamente en los estatutos de la caja de ahorros.»

5. Se modifica la letra b del artículo 17 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Entre el 25% y el 35% son elegidos en representación de las entidades o personas fundadoras y de las entidades a que se refiere la letra e del apartado 2 del artículo 16.»

6. Se modifica el artículo 21 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.

1. Los consejeros generales se eligen por un período de seis años. 2. Los estatutos pueden establecer que los consejeros generales puedan ser reelegidos. Esta reelección puede hacerse para el período inmediato siguiente al primer mandato o para otro posterior, en los mismos términos y condiciones fijados para el nombramiento. 3. El límite temporal de ejercicio del cargo de consejero o consejera general no puede superar los doce años de forma continuada o interrumpida. Se puede volver a ser elegido con el mismo límite cuando no se haya ejercido el cargo durante ocho años, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 20.1.f. 4. Los consejeros generales deben renovarse por mitades cada tres ejercicios, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la asamblea. 5. El procedimiento y las condiciones para cubrir las plazas vacantes de consejeros generales deben determinarse por reglamento.»

7. Se modifica el artículo 31 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31

1. El mandato de los vocales del consejo de administración es de seis años. 2. Los estatutos pueden establecer que los vocales del consejo de administración puedan ser reelegidos. Esta reelección puede hacerse para el período inmediato siguiente al primer mandato o para otro posterior, en los mismos términos y condiciones fijados para el nombramiento. 3. El límite temporal de ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración no puede superar los doce años de forma continuada o interrumpida. Se puede volver a ser elegido con el mismo límite cuando no se haya ejercido el cargo durante ocho años, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 20.1.f. 4. Los vocales del consejo de administración deben renovarse por mitades cada tres ejercicios, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que lo componen. 5. El procedimiento y las condiciones para cubrir las plazas vacantes en el consejo de administración deben determinarse por reglamento, sin que en ningún caso puedan hacerse nombramientos provisionales.»

8. Se añade un artículo, el 33 bis, al texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, con el texto siguiente:

«Artículo 33 bis.

Corresponden al presidente o presidenta de la caja de ahorros, que no puede ser ejecutivo, las siguientes funciones, sin perjuicio de las facultades del director o directora general y de los apoderamientos y delegaciones que se hayan establecido: a) Representar institucionalmente la caja de ahorros y las entidades que dependan de la misma, sin perjuicio de las funciones que se atribuyen en esta materia al consejo de administración. b) Convocar, después del acuerdo correspondiente del consejo de administración, las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, y presidirlas. c) Convocar y presidir las reuniones del consejo de administración y, eventualmente, si así lo establecen los estatutos, las comisiones delegadas. d) Actuar en representación de la caja de ahorros ante los organismos corporativos y representativos del sector, de acuerdo con lo establecido por sus estatutos. e) Firmar, en nombre de la caja de ahorros, con los acuerdos previos que legal o estatutariamente sean precisos, los contratos, convenios o demás instrumentos jurídicos con las administraciones públicas y con las demás entidades. f) Actuar, en representación de la caja de ahorros, para la ejecución de los acuerdos que adopte la asamblea general o el consejo de administración, ante los órganos reguladores, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos. g) Velar por que se cumplan las disposiciones legales que obligan o afectan a las cajas de ahorros, los preceptos de los estatutos y reglamentos de estas y los acuerdos de los órganos colegiados que presida.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El mandato de los miembros de los órganos de gobierno es de seis años. Mientras no se haya cumplido el mandato para el que fueron designados y salvo en los casos establecidos por el artículo 22, el nombramiento de los consejeros generales es irrevocable.»

10. Se modifica el artículo 42 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42.

1. Se crea, en el Departamento de Economía y Finanzas, el Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña, en el que deben inscribirse los nombramientos, reelecciones y ceses de los miembros de la asamblea general, de los miembros del consejo de administración, de los miembros de la comisión de control y del director o directora general. Las comunicaciones a este registro deben hacerse en un plazo de quince días hábiles posteriores al acto correspondiente. 2. Las altas y bajas del Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña, salvo las relativas a los miembros de la asamblea general, deben notificarse al Banco de España en un plazo de quince días hábiles y pueden comunicarse por medio de un certificado a toda persona que justifique su interés. 3. Las inscripciones correspondientes en el Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña son requisito previo para que los nombramientos de los cargos sujetos a inscripción sean efectivos. El órgano responsable del Registro dispone de un plazo de veinte días hábiles desde la comunicación para realizar su correspondiente inscripción, transcurrido el cual se entiende que ha sido hecha válidamente. Si debe denegarse la inscripción, la denegación debe notificarse mediante una resolución motivada a la entidad interesada, con indicación de los defectos que deban subsanarse, si procede, y del régimen de recursos aplicable. Los actos otorgados hasta la inscripción en dicho registro por las personas nombradas tienen validez desde el momento de su celebración.»

11. Se suprime el artículo 43 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994. En consecuencia, el artículo 44 pasa a ser el 43 y, correlativamente, los artículos del 45 al 61 pasan a ser los artículos del 44 al 60.

12. Se modifica el artículo 51 del texto refundido de las leyes de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50.

Las cajas de ahorros deben destinar la totalidad de sus excedentes que no se apliquen a reservas a la creación y el mantenimiento de obras sociales. Ambos destinos deben ponderarse de acuerdo con una valoración equilibrada entre la consecución de un nivel de recursos propios suficiente y una aportación significativa a la obra social. Deben establecerse por reglamento las normas sobre la distribución de los excedentes de las cajas de ahorros entre las reservas y el mantenimiento de obras sociales.»

Disposición adicional primera. Obligaciones de los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las cajas de ahorros deben adoptar los acuerdos necesarios para que se ejecuten y cumplan debidamente las normas que contiene la presente ley.

Disposición adicional segunda. Autorización para la refundición.

Se autoriza al Gobierno para que, no más tarde del 31 de diciembre de 2006, refunda en un texto único, con facultades para regularizar, aclarar y armonizar, la normativa con rango de ley reguladora de las cajas de ahorros.

Disposición transitoria primera. Adaptación de estatutos y reglamentos.

Las cajas de ahorros con domicilio central en Cataluña, en el plazo de tres meses a contar de la publicación de esta disposición, deben adaptar sus estatutos y reglamentos a las disposiciones de la presente ley y deben someterlos al Departamento de Economía y Finanzas para su aprobación.

Disposición transitoria segunda. Normas específicas de adaptación.

1. El período máximo de mandato de doce años de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo en el momento de la entrada en vigor de la presente ley puede superarse, con carácter transitorio y excepcional, si así resulta de la aplicación de las siguientes reglas: a) El período de mandato de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo en el momento de la entrada en vigor de la presente ley finaliza cuando vence el plazo que los estatutos establecían en el momento de la elección.

b) A pesar de lo establecido por la letra a, la asamblea de la caja de ahorros puede prorrogar dos años el período de mandato de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. c) Para respetar el período trienal entre las sucesivas renovaciones por mitades establecidas por los artículos 21.4 y 31.4, los miembros de los órganos de gobierno que hayan accedido al cargo en la última renovación, efectuada antes de la entrada en vigor de la presente ley, prolongan su mandato hasta la asamblea del año siguiente al que les correspondería de acuerdo con las reglas a y b.

2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 42, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deben comunicarse los nombramientos de los miembros de la asamblea que se hayan producido antes de la entrada en vigor de la presente ley, en el caso de los miembros que aún estén ejerciendo su mandato en el momento de dicha entrada en vigor, al Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña, al cual debe enviársele a la vez la documentación pertinente.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas y disposiciones de rango igual o inferior a la presente ley que se opongan a lo que esta dispone o que lo contradigan.

Disposicion final. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de julio de 2006.-El Presidente, Pasqual Maragall i Mira.-El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells i Oliveres.

(Publicado en el Diario Oficial de Cataluña número 4691, de 4 de agosto de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/07/2006
  • Fecha de publicación: 23/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2006
  • Publicada en el DOGC núm. 4691, de 4 de agosto de 2006.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.1, 4, 15, 16.2, 17 b), 21, 31, 40.2, 42, 51, AÑADE el art. 33 bis y SUPRIME el art. 43, reenumerando los siguientes de la Ley de Cajas de Ahorro, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril (Ref. DOGC-f-1994-90003).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Cataluña

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