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Documento BOE-A-2006-19502

Ley 4/2006, de 10 de octubre, por la que se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 2006, páginas 39160 a 39162 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2006-19502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2006/10/10/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 8.6 de su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Con base en dicha competencia, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la cual se regulan los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales que desarrollan su actuación exclusivamente en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

La citada norma legal establece, en su Título II, los requisitos de creación de un nuevo Colegio Profesional, que estará condicionado a la existencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión y se efectuará a través de Ley de la Asamblea.

Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ostentan la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva la presente Ley.

Esta disciplina, de marcado carácter socio-sanitario, en la que a través de la valoración de los problemas físicos, psíquicos, sensoriales y sociales del individuo se pretende, a través de actividades terapéuticas, capacitarles para alcanzar el mayor grado de independencia posible en su vida diaria, social y laboral, requiere la creación de un Colegio que ordene la profesión, y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad y su control deontológico, constituyendo éstas las razones de interés público que avalan la creación del Colegio.

Por su parte, la mayoría de los profesionales domiciliados en Extremadura han puesto de manifiesto su voluntad de agruparse en una organización colegial desde que el 17 de julio de 2001 se inicia el proceso, ante la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, que ahora culmina, aportando firmas que avalan esta voluntad colectiva de crear un Colegio en Extremadura, que, por un lado, sirva a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de sus miembros.

En cuanto a la titulación oficial exigida en la materia, el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, determina, en su artículo único, el establecimiento del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Por su parte, en virtud del Real Decreto 1050/1992, de 31 de julio, se crean centros y se autorizan enseñanzas en las Universidades, sin embargo, los estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Terapia Ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. Fruto de esta labor ha sido la titulación por la referida Escuela de Sanidad de un conjunto de profesionales que, con un indiscutible grado de preparación técnica, han venido desempeñando funciones equivalentes a las propias del título universitario creado.

En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 5 de diciembre de 1995, se declaraba que el título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologado al título de Diplomado en Terapia Ocupacional, a la vez que se determinaban los requisitos que permitían a quienes poseían el título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, homologar el mismo al título de Diplomado en Terapia Ocupacional.

Por consiguiente, entre los profesionales que ejercen en la materia concurren dos colectivos: de una parte, los Diplomados en Terapia Ocupacional, y, de otra, los titulares de títulos de Terapeutas Ocupacionales expedidos por la Escuela Nacional de Sanidad que hayan sido homologados o declarados equivalentes al título universitario citado.

Asimismo, por Resolución del 11 de enero de 1999, de la Universidad de Extremadura, se publica el plan de estudios para la obtención del título de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional, que se cursa actualmente en la Escuela de Enfermería y Terapia Ocupacional de Cáceres.

Por su parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, señala, en su artículo 2.2.b), la Terapia Ocupacional como una profesión sanitaria titulada de nivel de Diplomado. Por su parte, el artículo 7.2.c) señala como funciones de los Terapeutas Ocupacionales, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesión sanitaria, la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, establecidas en el artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía, en el Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y en el artículo 4.º y siguientes de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, se estima conveniente la creación de un Colegio Profesional que integre a los terapeutas ocupacionales de Extremadura, Colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

a) El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

b) Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas.

c) El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de Gobierno conforme a lo previsto en esta norma.

Artículo 3. Ámbito personal.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Diplomado en Terapia Ocupacional regulado en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Asimismo podrán colegiarse quienes posean el título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En lo relativo a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura se relacionará con la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia. Además, en lo relativo a los contenidos de la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería o Consejerías competentes por razón de las materias profesionales.

Disposición adicional única. Funciones del Colegio Profesional.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

La Asociación de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura (A.EX.T.O.) designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, que se celebrará en el plazo de seis meses desde la aprobación de dichos Estatutos provisionales.

Podrán participar en dicha Asamblea Colegial Constituyente los profesionales domiciliados en Extremadura que acrediten estar en posesión del título de Diplomado en Terapia Ocupacional o del título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y que hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria segunda. Asamblea Colegial Constituyente.

La Asamblea Colegial Constituyente deberá:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura, ajustados a Derecho.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria tercera. Estatutos.

El acta de la Asamblea Colegial Constituyente se remitirá a la Consejería de Presidencia e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura para su control de legalidad y posterior inscripción registral y publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 10 de octubre de 2006.–El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 123, de 21 de octubre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/10/2006
  • Fecha de publicación: 10/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/2006
  • Publicada en el DOE núm. 123, de 21 de octubre de 2006.
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Extremadura
  • Terapia Ocupacional

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