Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-2678

Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos cedidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2006, páginas 6194 a 6201 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2006-2678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2005/12/27/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

Hace ya tres años desde la promulgación de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la cual nuestra Región ejerció, por primera vez desde la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica, sus competencias normativas en materia de tributos cedidos en el marco de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En aquella norma fiscal se introdujeron medidas tan importantes desde el punto de vista económico y social como las deducciones de la cuota íntegra autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los supuestos de adquisición de vivienda habitual protegida por jóvenes, y la deducción por trabajo dependiente para los contribuyentes con menor nivel de renta. La vivienda habitual protegida también se fomentó mediante la mejora de la reducción estatal en las adquisiciones por causa de muerte, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y mediante el establecimiento de un tipo reducido -el 4%- en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para las Viviendas de Protección Oficial. Sin perder de vista el hecho de que las competencias normativas en materia de tributos cedidos que otorga a las Comunidades Autónomas la Ley 21/2001 deben ejercerse con prudencia, a fin de cumplir con el principio de corresponsabilidad fiscal -pilar básico de nuestro sistema de financiación-, y de evitar fenómenos de deslocalización impositiva, es necesario, sin embargo, avanzar en el camino iniciado por la Ley 8/2002. Con la presente Ley se establece una reforma fiscal tanto en los denominados Impuestos directos como en los indirectos que no se limita, sin embargo, a la mera reducción de tipos o al establecimiento de deducciones o bonificaciones tributarias aisladas, sino que pretende configurarse como una verdadera estructuración integral de los instrumentos impositivos que, dentro de las peculiaridades económicas y sociales de Extremadura, permita dotar a nuestro sistema fiscal de mayor igualdad, progresividad y de un marcado carácter redistributivo con el fin de lograr una reducción de las diferencias de renta y riqueza de los extremeños, y, en suma, una mayor justicia económica y social.

II

En efecto, la reforma tributaria que aborda la presente Ley se encuentra presidida, en primer lugar, por el objetivo de favorecer por vía fiscal el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, especialmente para determinados colectivos. Es decir, se trata de disminuir el coste del acceso a la vivienda habitual por la vía indirecta de la bonificación fiscal respetando, en todo caso, la compatibilidad de las medidas establecidas en este proyecto con las ayudas o subvenciones directas que al efecto tiene establecidas la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En este sentido, se introduce una nueva deducción por alquiler de vivienda habitual en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para menores de 35 años, familias numerosas y personas con discapacidad, destinada fundamentalmente a facilitar el arrendamiento de vivienda por estos colectivos. Asimismo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mejora la reducción estatal de la base imponible en el caso de adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante -en los casos en que la misma no esté sometida al régimen de protección pública que determinaría la aplicación de la ya existente reducción del 100% prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal- de acuerdo con una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor real de la vivienda adquirida, con la finalidad de dar mejor cumplimiento al principio de capacidad contributiva. En los Impuestos indirectos también se ha favorecido el acceso a la vivienda: en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se rebaja del 4% al 3% el tipo impositivo para la adquisición de una vivienda habitual que sea de protección oficial y con precio máximo legal. Para el resto de las viviendas habituales que no estén incluidas en la anterior categoría, se ha optado por un régimen que permite, por una parte, aplicar un tipo reducido del 6% siempre que se cumpla un requisito objetivo, referido al valor de la vivienda adquirida, y un requisito subjetivo, que depende de la efectiva capacidad económica del adquirente, y por otra, aplicar una bonificación fiscal del 20% de la cuota para aquellos colectivos -menores de 35 años, integrantes de familias numerosas y personas con minusvalía- cuyas circunstancias personales o familiares suponen una mayor carga económica para el acceso a la vivienda habitual en propiedad. La consideración, a efectos de la rebaja del tipo impositivo, de estos dos factores -el valor de la vivienda adquirida y los niveles de renta del adquirente- suponen la introducción en la imposición indirecta de un elemento de progresividad que redunda en beneficio de los principios de equidad y de justicia social. En la modalidad de actos jurídicos documentados también se introducen medidas para el fomento del acceso a la vivienda habitual a través de la reducción a menos de la mitad -del 1% al 0,4%- del tipo aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de la misma, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, con los mismos requisitos que en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la aplicación del tipo reducido del 6%. El segundo eje sobre el que se vertebra la presente reforma tributaria es eminentemente de carácter social y de ayuda a la familia, con especial atención a la protección de los menores y discapacitados. A ello obedece el establecimiento de dos nuevas deducciones de la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cuidado de familiares discapacitados y por acogimiento de menores. En el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva el mínimo exento para personas con minusvalía, de acuerdo con una escala que atiende específicamente al grado de discapacidad. Las mismas razones animan -además de la bonificación en cuota del 20% en transmisiones patrimoniales, ya citada-, el establecimiento en el Impuesto sobre Sucesiones de mejoras sustanciales tanto de la reducción personal por parentesco para los causahabientes incluidos en el Grupo I -descendientes menores de 21 años-, como la mejora de la reducción específica por discapacidad, compatible con la anterior. En tercer lugar, no es ajeno a esta reforma el deseo de incentivar fiscalmente a la empresa familiar y al sector agrario en nuestra Región, mediante la elevación al 100% de las reducciones estatales en el caso de adquisiciones «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias. Su finalidad es, primordialmente, facilitar la sucesión de la empresa familiar y de la explotación agraria a fin de lograr la continuidad de dichas actividades económicas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

III

Se dedica un Título independiente a las normas de gestión y aplicación de los tributos cedidos, dividido en tres Capítulos.

El primero de ellos consta de un solo artículo, dedicado a la regulación de una disposición general de carácter procedimental en relación con los beneficios fiscales en los tributos cedidos. El Capítulo Segundo regula una serie de extremos comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo que se refiere a la cuestión de la comprobación de valores en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se da respaldo mediante norma de rango legal a la previsión contenida en el artículo 134 de la vigente Ley General Tributaria, novedoso en relación con la anterior legislación estatal, y referente a la potestad que tiene la Administración actuante -en este caso nuestra Comunidad Autónoma, como gestora de ambos tributos cedidos -de publicar los valores correspondientes en aplicación de cualquiera de los medios de comprobación del artículo 57 de la misma Ley, lo que sirve al doble objetivo de dar publicidad a los valores que la Administración utilizará en sus actuaciones de comprobación y de garantizar al contribuyente la seguridad de que, si se ajusta en sus declaraciones tributarias a dichos valores, se excluye automáticamente la actividad comprobatoria. La publicación de los valores por la Administración proporciona, en suma, una mayor seguridad jurídica al contribuyente, ya que le ofrece « a priori» tanto la información necesaria para realizar sus declaraciones tributarias, como una solución de consenso que permite evitar litigios acerca de los actos comprobatorios de valor. Nuestra Comunidad Autónoma ya se adelantó en buena medida a la actual Ley General Tributaria mediante la publicación de un primer Decreto 21/1998, de Valoraciones Fiscales, posteriormente sustituido por el vigente Decreto 21/2001, el cual, a su vez, ha sido objeto de actualización mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de 24 de junio de 2004. Los coeficientes y valores que se contienen en los Anexos II y IV de la Orden de 24 de junio de 2004 -a los que se remite el artículo 18 de la presente Ley y que considera valores publicados en aplicación del método de estimación por referencia del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria- se han obtenido mediante una estimación, basada en estudios de mercado, de la relación existente entre los valores que se obtienen del registro fiscal de carácter oficial por excelencia -el Catastro- con el valor de mercado, que se identifica con el valor real que constituye la base imponible en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, en la valoración de fincas urbanas, dicha estimación por referencia se realiza mediante la aplicación de coeficientes multiplicadores al valor catastral, según el municipio y utilidad, y con relación a las fincas rústicas, a través del establecimiento de un valor unitario por hectárea obtenido a partir del tipo evaluatorio asignado por Catastro, valor éste de referencia que asigna un rendimiento teórico por hectárea en función del municipio, cultivo e intensidad productiva. Por primera vez se regula la posibilidad de que la Administración Autonómica, en un futuro, haga uso de la facultad de publicar valores de todas o algunas clases de bienes inmuebles o demás elementos determinantes de la obligación tributaria, en aplicación del medio de comprobación del artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, referente a precios medios en el mercado, publicación que, en todo caso, contendrá la metodología seguida para su obtención. Se incluyen finalmente otras normas de gestión, entre las que destacan las relativas a los informes de valoración vinculantes a que se refiere el artículo 90 de la Ley General Tributaria, así como la obligación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de suministrar información, que no es otra cosa que la especificación en el ámbito de estos impuestos de la obligación establecida con carácter general en el artículo 93.4 de la Ley General Tributaria. Por último, el Capítulo Tercero incluye normas de aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El mismo comienza con una declaración de carácter general por la que se equiparan, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones, los miembros de las parejas de hecho a los cónyuges. Esta equiparación ya se estableció en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal en lo que respecta a la reducción de la base imponible por adquisición «mortis causa» de vivienda sometida a determinado régimen de protección pública, precepto éste que se adelantó a la regulación general de las parejas de hecho. La promulgación de la Ley 5/2003, de Parejas de Hecho, y las declaraciones de equiparación entre los cónyuges y los miembros de las mismas que se contemplan en sus artículos 12 y 13, hacen necesario el establecimiento por la Comunidad Autónoma en esta Ley de una regla general en este sentido en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el cómputo de los niveles de renta para aplicarse el tipo reducido del 6% en la modalidad de transmisiones patrimoniales, y del 0,4% en actos jurídicos documentados, en las adquisiciones y documentos notariales referentes a la vivienda habitual, se ha optado por una declaración específica en los propios artículos reguladores de la rebaja de tipos impositivos. Por último, se da solución al problema de los efectos suspensivos de la reserva de la tasación pericial contradictoria, así como se establece la obligación de los sujetos pasivos de aportar los certificados de los movimientos de cuentas bancarias del causante, a fin de detectar posibles bienes adicionables de conformidad con el artículo 11 de la Ley 29/1987.

TÍTULO I
Disposición general
Artículo 1. Objeto de la Ley.

Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la Ley 28/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

TíTULO II
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Imposición directa
Sección Primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 2. Deducción por alquiler de vivienda habitual para menores de 35 años, familias numerosas y minusválidos.

1. El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10% de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, con el límite de 300 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: 1.º) Que concurra en el contribuyente alguna de las siguientes circunstancias: a) Que tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, o, en su caso, el padre o la madre.

b) Que forme parte de una familia que tenga la consideración legal de numerosa. c) Que padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial, siempre que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. 2.º) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo. 3.º) Que el contribuyente no tenga derecho a la compensación económica prevista en la Disposición Transitoria Decimotercera del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4.º) Que se haya satisfecho por el arrendamiento y, en su caso, por sus prórrogas el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. 5.º) Que el contribuyente no tenga derecho durante el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de las cantidades depositadas en cuentas vivienda. 6.º) Que ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de otra vivienda situada a menos de 75 kilómetros de la vivienda arrendada. 7.º) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible no sea superior a 18.000 euros en declaración individual o a 22.000 euros en declaración conjunta.

2. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 300 euros. Si con relación a una misma vivienda dos o más contribuyentes tuvieran derecho a la deducción, su importe se prorrateará entre ellos.

Artículo 3. Deducción por cuidado de familiares discapacitados.

El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65% según el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Para que haya lugar a la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el ascendiente o descendiente discapacitado conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deducción corresponderá al de grado más cercano.

b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del contribuyente no sea superior a 18.000 euros en declaración individual, o a 22.000 euros en declaración conjunta. c) Que el ascendiente o descendiente discapacitado no obtenga rentas brutas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio. d) Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro organismo público competente.

Artículo 4. Deducción por acogimiento de menores.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo. En el caso de acogimiento de menores por matrimonios, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por la tributación individual. Si, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acogimiento de menores se realizara por parejas de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de sus miembros.

Sección Segunda. Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 5. Mínimo exento para discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.

1. El mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio para los contribuyentes que fueren discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales será el siguiente: a) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 50%.

b) 150.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50% e inferior al 65%. c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.

2. Para la aplicación de este mínimo exento, el contribuyente deberá tener la consideración legal de minusválido, y los grados de discapacidad indicados en el apartado anterior serán los que resulten de aplicar el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Sección Tercera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 6. Reducciones de la base imponible.

1. En las adquisiciones por causa de muerte se establecen las reducciones de la base imponible reguladas en esta Sección. Son reducciones que mejoran las establecidas en la normativa estatal, y a las cuales sustituyen las contempladas en los artículos 7, 8, 9 y 10 de esta Ley. Es reducción propia de la Comunidad Autónoma la regulada en el artículo 11.

2. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí las reducciones previstas en los artículos 10 y 11 de esta Ley, y cada una de éstas con las análogas establecidas en la legislación estatal.

Artículo 7. Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco.

1. Los causahabientes incluidos dentro del Grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicarse una reducción en la base imponible de 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el contribuyente, sin que la reducción pueda exceder de 70.000 euros.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reducción prevista en el apartado anterior sustituye a la reducción análoga del Estado regulada en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 8. Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, además de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de parentesco con el causante, las personas que tengan la consideración legal de minusválidos podrán aplicar sobre la base imponible una reducción de acuerdo con la siguiente escala: a) 60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 50%.

b) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50% e inferior al 65%. c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.

2. El grado de discapacidad a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de aplicar el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reducción prevista en este artículo sustituye a la reducción análoga del Estado regulada en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 9. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de vivienda habitual.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cuando en las mismas se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será, en los casos en que no proceda la aplicación del artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el que resulte de aplicar la siguiente escala:

Valor real del inmueble (en euros)

Porcentaje de reducción Porcentaje

Hasta 72.000

100

Desde 72.000,01 hasta 90.000

99

Desde 90.000,01 hasta 120.000

98

Desde 120.000,01 hasta 150.000

97

Desde 150.000,01 hasta 180.000

96

Más de 180.000

95

2. Esta reducción será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

3. La reducción prevista en este artículo sustituye a la análoga del Estado regulada en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y es incompatible para una misma adquisición con la establecida en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 10. Mejora de la reducción por adquisición por causa de muerte de explotaciones agrarias.

1. En las adquisiciones por causa de muerte se elevan al 100%, con el límite del valor real de los bienes y derechos transmitidos, las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reguladas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reducción prevista en este artículo sustituye a las reducciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 100% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. c) Que la adquisición corresponda al cónyuge o a descendientes. A falta de éstos últimos, la reducción será de aplicación a los ascendientes y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado de parentesco con la persona fallecida. d) Que, tratándose de adquisición de participaciones en entidades societarias, el causahabiente alcance al menos el 50% del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y que la entidad no cotice en mercados organizados. e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo. f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

2. Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o entidades societarias cuya actividad sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

3. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En el caso de participaciones en entidades societarias, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas. 4. La reducción regulada en este artículo es incompatible para una misma adquisición con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como con la reducción contemplada en el artículo anterior.

CAPÍTULO II
Imposición indirecta
Sección Primera. Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Artículo 12. Tipo de gravamen reducido para las adquisiciones de Viviendas de Protección Oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo reducido del 3% para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir vivienda habitual del adquirente.

Artículo 13. Tipo de gravamen reducido para las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de Viviendas de Protección Oficial de precio máximo legal.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo reducido del 6% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.606,47 euros.

b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no supere los 18.000 euros en declaración individual, o 22.000 euros en tributación conjunta, y siempre que las rentas brutas anuales de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no excedan de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 14. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece una bonificación del 20% de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo anterior, le fuese aplicable el tipo del 6%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.

b) Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición. c) Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.

Sección Segunda. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados
Artículo 15. Tipo de gravamen para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo del 0,4% en las escrituras que documenten la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.606,47 euros.

b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no supere los 18.000 euros en declaración individual, o 22.000 euros en tributación conjunta, y siempre que las rentas brutas anuales de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no excedan de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TÍTULO III
Normas de gestión y aplicación de los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 16. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos.

Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del mismo por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

CAPÍTULO II
Normas comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 17. Comprobación de valores. Norma general.

Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración autonómica podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, o los específicos que puedan establecerse en la normativa propia de dichos tributos.

Artículo 18. Comprobación de valores. Valores publicados por la Administración autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.

1. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son valores publicados por la Administración en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, que excluyen la actividad de comprobación, los que resulten de la aplicación, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, así como de la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de dichos valores.

2. De conformidad con el citado artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, la Administración comprobará los valores declarados por los contribuyentes teniendo en cuenta los valores publicados que resulten de la aplicación, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001 de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, así como de la normativa posterior que pudiera dictarse en actualización o modificación de dichos valores. 3. En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que, en atención al municipio, calle o utilidad, se contiene en el Anexo II de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, así como en la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de los mismos. Por lo que se refiere a los inmuebles de naturaleza rústica, el valor real de los mismos se estimará multiplicando la superficie en hectáreas por el valor unitario que, en atención al municipio, cultivo e intensidad productiva, aparece publicado en el Anexo IV la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, así como en la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de los mismos. La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral y de los valores unitarios a que se refieren los dos párrafos precedentes se realizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 4. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que identifique el bien objeto de valoración y especifique concretamente el coeficiente o valor unitario utilizado y la norma jurídica en que aparezca publicado, que deberá ser la vigente en la fecha del devengo del impuesto.

Artículo 19. Comprobación de valores. Publicación de valores en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria.

1. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los precios medios en el mercado, expresados en valores por unidad de superficie, de todas o algunas clases de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. La publicación de los precios medios en el mercado contendrá la metodología seguida para su obtención.

2. Cuando la Administración Autonómica utilice el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor real de los bienes inmuebles se obtendrá multiplicando el valor unitario a que se refiere el número 1 anterior por la superficie del inmueble. La aplicación de los valores unitarios en que aparezcan expresados los precios medios en el mercado se realizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación. 3. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley General Tributaria, si los contribuyentes declarasen ajustándose a los precios medios en el mercado publicados por la Administración Autonómica, se excluirá la actividad de comprobación de los valores declarados.

Artículo 20. Información sobre valores.

La Consejería de Hacienda y Presupuesto, a efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará, a solicitud del interesado, sobre el valor fiscal de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera detallada el bien y sus características, así como la estimación de valor del mismo. La información solicitada será suministrada por la Consejería de Hacienda y Presupuesto y tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado. En ningún caso la Administración Tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el informe de valoración notificado por la Administración.

Artículo 21. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirán trimestralmente a la Dirección General de Ingresos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus Registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

CAPÍTULO III
Normas específicas en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 22. Equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios.

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los miembros de las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se equiparan a los cónyuges.

Artículo 23. Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, en los términos previstos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 24. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el caso de transmisiones «mortis causa», los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de la cual fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

Artículo 25. Incumplimiento de los requisitos de la reducción por los adquirentes de los bienes y derechos.

En el caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, o demás requisitos a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de esta Ley, o, en su caso, el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

CAPÍTULO IV
Normas específicas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 26. Determinación de los conceptos legales para la aplicación de los tipos impositivos reducidos.

1. Para la aplicación de los tipos impositivos reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulados en los artícu-los 12, 13 y 15 de esta Ley, así como para la bonificación en cuota del artículo 14, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.ª El concepto de familia numerosa es el determinado en la legislación estatal en la materia. 3.ª El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia. 4.ª El concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5.ª Las limitaciones cuantitativas de la base imponible de la renta se referirán a la que conste en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de presentación estuviera concluido a la fecha de devengo.

2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido más los intereses de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional primera. Delegación legislativa para la refundición de normas tributarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.j) del Estatuto de Extremadura y en el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe un texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado a las mismas.

Disposición adicional segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

1. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá regular, mediante Orden, las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.

2. Asimismo, se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, pueda distribuir las competencias y funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura tanto en lo que respecta a los tributos propios como cedidos.

Disposición transitoria. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenidas en esta Ley serán de aplicación desde el 1 de enero de 2005.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y, expresamente la siguiente: El apartado 2 del artículo 6 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 27 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 150, de 31 de diciembre de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2005
  • Fecha de publicación: 16/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Publicada en el DOE núm. 150, de 31 de diciembre de 2005.
  • Fecha de derogación: 24/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre (Ref. DOE-e-2006-90036).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 6.2 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-1414).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Cesión de Tributos
  • Extremadura
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid