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Documento BOE-A-2006-2778

Real Decreto 94/2006, de 3 de febrero, por el que se regula la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en las carreteras estatales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2006, páginas 6339 a 6342 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2006-2778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/02/03/94

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad, regula de forma específica la decisión del Consejo de crear un servicio europeo de telepeaje, basado en la armonización tecnológica y en la interoperabilidad de los sistemas instalados en las carreteras y autopistas de los Estados miembros. Por otra parte, el Libro Blanco sobre la política europea de transportes, de cara a 2010 establece objetivos de seguridad y fluidez del tráfico por carretera y dictamina que los servicios y sistemas de transporte inteligentes e interoperables constituyen un elemento clave para alcanzarlos. En lo que se refiere a los sistemas de telepeaje, la creación de un servicio europeo debe ofrecer interoperabilidad a nivel técnico, contractual y de procedimiento e incluir un contrato único, entre los usuarios y los operadores o entidades emisoras que ofrecen el servicio, con arreglo a un conjunto de normas contractuales que permita a todos los operadores y emisores ofrecer el servicio, dando acceso a toda la red, y unas normas y requisitos técnicos que permitan a la industria suministrar el equipo necesario para la prestación del servicio. En España, el Ministerio de Fomento y las sociedades concesionarias de autopistas han venido realizando en estos últimos años un esfuerzo notable en la línea de fomentar la implantación de sistemas interoperables de telepeaje, actuando de acuerdo con la normativa europea aplicable y, particularmente en cuanto a las prescripciones técnicas de estos sistemas, a los estándares del Centro Europeo de Normalización (CEN), del Instituto Europeo de Estándares de Telecomunicaciones (ETSI) y de la Organización Internacional de Estandarización (ISO). Estos estándares han sido incorporados a la normativa nacional española través del Comité Técnico de Normalización AEN/CTN 159 de Aenor, sobre telemática aplicada al transporte y a la circulación por carretera. En la actualidad, la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en España está basada en el uso normalizado de la tecnología DSRC (Comunicaciones dedicadas de corto alcance) de microondas en la banda de 5,8 GHz, y se encuentra garantizada en la totalidad del territorio nacional a través del sistema denominado Vía T. No obstante, existen tecnologías diferentes de telepeaje que vienen implantándose en otros Estados miembros, tanto en sistemas de microondas como mediante satélites y basados en redes de comunicaciones móviles que, según establece la Directiva 2004/52/CE, constituyen el soporte sobre el que se definirá el servicio europeo de telepeaje. El despliegue del servicio europeo de telepeaje que establece esta directiva implica la definición previa de diversas cuestiones que se dividen en aspectos técnicos, de procedimiento y jurídicos, en relación con los cuales se ha establecido un marco de colaboración y participación de los agentes interesados, entre ellos la propia Comisión, los Estados miembros, las entidades gestoras de infraestructuras, los operadores de servicios de peaje, la industria y los usuarios. La creación del servicio europeo de telepeaje presupone el establecimiento en cada Estado miembro de una normativa específica que plasme en los ordenamientos jurídicos nacionales los criterios establecidos por la Directiva 2004/52/CE, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad, mediante su incorporación en el ordenamiento jurídico interno, lo cual constituye el objetivo de este real decreto. Mediante este real decreto se establecen las normas que permiten hacer efectivo en España lo previsto en la citada Directiva 2004/52/CE, con inclusión de las necesarias disposiciones relativas a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje y se da cumplimiento, igualmente, al mandato de la disposición adicional novena de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que autoriza al Gobierno para aprobar la reglamentación técnica que permita la interoperabilidad de los sistemas de cobro electrónico de peajes sin detención del vehículo utilizados por los concesionarios de autopistas. Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª y 24.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre tráfico y circulación de los vehículos a motor y sobre obras públicas de interés general. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2006,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto fija las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en las carreteras y autopistas estatales con los de otros Estados miembros de la Unión Europea.

2. La normativa contenida en este real decreto es aplicable a la percepción por medios electrónicos o telemáticos de todo tipo de tarifas o cánones a que puedan estar sujetas las carreteras estatales, así como cualquiera de los elementos de dichas infraestructuras o en conexión con ellas como son túneles, puentes y transbordadores. 3. Este real decreto no es aplicable a:

a) Los sistemas de peaje para los que no existan medios electrónicos de cobro.

b) Los sistemas de telepeaje que no necesiten la instalación de equipos en los vehículos. c) Los sistemas de peaje pequeños de carreteras estrictamente locales, para los que los costes de cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad sean desproporcionados en relación con los beneficios obtenidos desde el punto de vista de la implantación del servicio europeo de telepeaje.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en los capítulos I a IV de este real decreto, se entenderá por: a) Interoperabilidad: la capacidad de los sistemas de telepeaje para proveer y aceptar servicios con equipos adquiridos de diferentes fabricantes, que pueden estar situados en vías distintas y ser operados por sociedades concesionarias independientes, españolas o de otro Estado miembro de la Unión Europea, funcionando de manera transparente cara al usuario.

b) Sociedad concesionaria u operador: entidad titular de los derechos de explotación de una determinada infraestructura, en los términos que definen la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. c) Entidad emisora: entidad de servicios de índole esencialmente financiera, autorizada para proveer a los usuarios con medios electrónicos o telemáticos de pago adecuados a los sistemas de telepeaje. d) Usuario: persona física o jurídica que hace uso de las carreteras a que se refiere este real decreto. e) Servicio europeo de telepeaje: servicio de telepeaje prestado a los usuarios a través de medios de pago electrónicos o telemáticos que garantizan su interoperabilidad a nivel técnico, contractual y de procedimientos en los distintos Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad.

CAPÍTULO II
Implantación del servicio europeo de telepeaje
Artículo 3. Implantación del servicio europeo de telepeaje.

Para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 1.1, se adoptarán en las carreteras estatales las medidas necesarias para la aceptación del servicio europeo de telepeaje, que será complementario de cualquier otro servicio de telepeaje ofrecido a nivel nacional, en los plazos, términos y condiciones que dispone la Directiva 2004/52/CE.

Artículo 4. Neutralidad frente a la potestad tarifaria del Estado.

1. El servicio europeo de telepeaje será independiente de las disposiciones nacionales relativas a la finalidad del peaje, el modelo de tarificación aplicado, la cuantía de las tarifas y los criterios de aplicación de cánones a infraestructuras y categorías concretas de vehículos.

2. El servicio afectará únicamente al método de percepción de los peajes o cánones mediante medios de pago electrónicos o telemáticos, sin interferir con el ejercicio de la potestad reguladora de la Administración General del Estado en otros aspectos sustantivos de la explotación de carreteras o del régimen concesional en general, que se encuentran recogidos en la Ley 8/1972, la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y en la Ley 13/2003, de 23 de mayo.

Artículo 5. Protección de las libertades y derechos de los usuarios.

1. La aplicación de este real decreto se llevará cabo de forma que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento del servicio europeo de telepeaje se realice con arreglo a las normas de protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas, incluida su vida privada y, en particular, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Igualmente será de obligado cumplimiento, en su aplicación específica al servicio de telepeaje, lo que disponen a ese respecto la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios a la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 6. No discriminación y obligación de especificación abierta y pública.

La implantación de los sistemas interoperables de telepeaje a que se refiere este real decreto en las carreteras estatales se basará en tecnologías conformes con normas abiertas y públicas, disponibles para todos los fabricantes y suministradores sobre una base no discriminatoria.

Artículo 7. Obligaciones de los operadores de servicios de telepeaje en carreteras estatales en relación con el servicio europeo de telepeaje.

1. Los operadores de servicios de telepeaje en carreteras estatales ofrecerán a los usuarios el servicio europeo de telepeaje, en los términos que se disponen en el artículo 8.3 y de acuerdo con el siguiente calendario: a) Para los vehículos de más de 3,5 toneladas y para todos los vehículos que estén autorizados a transportar más de nueve pasajeros, incluido el conductor, en un plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que el servicio haya sido aprobado.

b) Para todos los demás tipos de vehículos, en un plazo máximo de cinco años a partir de aquella misma fecha.

2. Las sociedades concesionarias adoptarán las medidas necesarias para procurar que, no más tarde del 1 de enero de 2007, el 50 por ciento del tráfico que circule por cada área de peaje pueda utilizar sistemas de telepeaje. Los carriles utilizados para el cobro electrónico del peaje podrán utilizarse también para el abono por otros medios, sin perjuicio de las reglas de seguridad en cada caso aplicables.

3. El sistema de telepeaje asociado al servicio europeo permitirá que se desarrolle la intermodalidad, sin perjudicar a otros modos de transporte.

CAPÍTULO III
Soluciones tecnológicas de los sistemas de telepeaje
Artículo 8. Tecnologías admisibles en el servicio europeo de telepeaje.

1. Todos los sistemas de telepeaje que entren en servicio en las carreteras estatales a partir del 1 de enero de 2007 deberán estar basados en la utilización de, al menos, una de las tres tecnologías siguientes: a) Localización por satélite.

b) Comunicaciones móviles según la norma GSM -GPRS (referencia GSM TS 03.60/23.060). c) Microondas a 5,8 GHz.

2. Los equipos en que se apoye el servicio europeo de telepeaje deberán ajustarse, en particular, a los requisitos del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones y al Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones. El sistema, en su conjunto, deberá cumplir la normativa vigente en materia de telecomunicaciones y de regulación del espectro radioeléctrico.

3. Las sociedades concesionarias y las entidades emisoras de medios de telepeaje autorizadas en España, pondrán a disposición de los usuarios interesados equipos de a bordo de los vehículos que sean aptos para funcionar correctamente dentro del servicio europeo de telepeaje. Estos equipos de a bordo deberán ser interoperables con los sistemas de telepeaje que estén vinculados al servicio europeo en los demás Estados miembros de la Unión Europea, utilizando las tecnologías mencionadas en el apartado 1. 4. Los equipos instalados a bordo de los vehículos podrán estar adaptados también a otras funcionalidades y tecnologías, siempre que ello no conlleve una carga adicional para los usuarios ni cree discriminación entre ellos. Cuando proceda, los equipos instalados a bordo podrán estar también conectados al tacógrafo electrónico del vehículo.

Artículo 9. Otros requisitos de los sistemas de telepeaje.

La incorporación de posibles mejoras sucesivas y adelantos tecnológicos producidos en el campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los sistemas de telepeaje, se efectuará en cualquier caso evitando costes de sustitución u otras circunstancias que puedan dar lugar a discriminación entre los usuarios nacionales y de otros Estados miembros.

CAPÍTULO IV
Armonización tecnológica y transición al servicio europeo de telepeaje
Artículo 10. Criterios de implantación del servicio europeo de telepeaje en España, y coordinación con la Comisión Europea.

Corresponde a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento la definición de los criterios para la adopción de aquellas medidas que aseguren la aceptación del servicio europeo de telepeaje en las carreteras estatales, de conformidad con cuanto dispone este real decreto, así como la coordinación con la Comisión Europea en todas las cuestiones relacionadas con él, sin perjuicio de las actuaciones que puedan corresponder a otros órganos de la Administración General del Estado.

Artículo 11. Supervisión del proceso de transición.

La Dirección General de Carreteras es el órgano competente para la supervisión de las medidas adoptadas, en el marco establecido en este real decreto, para facilitar e impulsar la transición de los sistemas de telepeaje actualmente instalados en las carreteras estatales hacia su convergencia, cuando proceda, con el servicio europeo de telepeaje.

Artículo 12. Colaboración con las comunidades autónomas.

La Dirección General de Carreteras colaborará con las comunidades autónomas, en los ámbitos territoriales respectivos, en todas aquellas cuestiones que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición adicional primera. Migración de los sistemas basados en comunicaciones dedicadas de corto alcance (DSRC) a otras tecnologías.

Con el fin de facilitar una posible migración de los sistemas de telepeaje basados en DSRC a otras tecnologías dentro de las que recoge el artículo 8, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento realizará los estudios pertinentes, sobre los aspectos técnicos de la transición y los correspondientes análisis de coste-beneficio.

Disposición adicional segunda. Disposiciones de aplicación.

El Director General de Carreteras adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª y 24.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre tráfico y circulación de los vehículos a motor y sobre obras públicas de interés general.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de febrero de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/02/2006
  • Fecha de publicación: 17/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/2006
  • Fecha de derogación: 10/03/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 183/2022, de 8 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-3675).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se regula el registro electrónico nacional del servicio europeo de telepeaje en España: Orden FOM/616/2013, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2013-4047).
Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 2004/52/CE, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81112).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 9 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10463).
Materias
  • Autopistas
  • Carreteras
  • Comercio electrónico
  • Dirección General de Carreteras
  • Equipos de telecomunicación
  • Normalización
  • Unión Europea

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