A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Exposición de motivos
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su artículo 4.4 que cuando, en una determinada profesión, existan varias organizaciones colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se constituirá un consejo general de colegios, consejo cuya creación ha de tener lugar mediante ley del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con la profesión de óptico-optometrista. El Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas ha sido el único existente en el territorio nacional hasta el año 2001. A partir de entonces, las Comunidades Autónomas de Cataluña y de Castilla y León han constituido, en el ejercicio de sus competencias en materia de colegios profesionales, sus correspondientes Colegios de Ópticos-Optometristas. Asimismo, la Comunidad Valenciana y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia han solicitado la creación por segregación de sus respectivos Colegios de Ópticos-Optometristas. En consecuencia, resulta procedente constituir mediante esta ley el correspondiente Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas.
Se crea el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.
El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una comisión gestora compuesta por dos representantes del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas y un representante por cada uno de los demás Colegios Oficiales de Ópticos-Optometristas existentes en el territorio estatal, siempre que hayan sido o sean formalmente creados por la correspondiente comunidad autónoma.
2. La comisión gestora elaborará en el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigor de esta ley, unos estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
3. Los estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
1. El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid