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Documento BOE-A-2006-8784

Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 2006, páginas 19066 a 19068 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2006-8784
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/05/11/eci1519

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, establece en su artículo 17 la posibilidad de que la homologación de un título extranjero quede condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios cuando se detecten carencias en la formación extranjera en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar. Hasta la publicación de los indicados reales decretos, la normativa anterior únicamente preveía la posibilidad de subsanar dichas carencias en la formación a través de la superación de una prueba de conjunto. El procedimiento actual de homologación, además de prever este mecanismo, denominado ahora prueba de aptitud, amplía la posibilidad de llevar a cabo dichos requisitos formativos complementarios a través de un período de prácticas, de la realización de un proyecto o trabajo o de la asistencia a cursos tutelados en las universidades españolas. Esta orden desarrolla las normas generales que deben regir la ordenación y el cumplimiento de los requisitos formativos complementarios a los que se ha hecho referencia, así como las específicas que afectan a cada una de ellas. En su virtud, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Motivación.

Las resoluciones por las que se acuerde que la homologación de un título extranjero de educación superior quede condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios deberán ser motivadas, con indicación expresa de las carencias de formación que justifiquen su exigencia.

Artículo 2. Tipos de requisitos formativos complementarios.

Los requisitos formativos complementarios que se exijan para subsanar las carencias formativas apreciadas podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, la realización de un período de prácticas, la realización de un proyecto o trabajo o la asistencia a cursos tutelados.

Artículo 3. Determinación de la forma de realización de los requisitos.

Los comités técnicos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, determinarán en cada informe la forma o las formas a través de las cuales podrán realizarse los requisitos formativos complementarios a cuya superación quede condicionada la homologación del título.

Artículo 4. Posibilidad de opción entre requisitos.

Cuando la resolución que se dicte permita más de un mecanismo para la superación de los requisitos formativos complementarios, la opción por uno de ellos le corresponderá al interesado. Esta opción podrá modificarse libremente, aunque ello no afectará, en ningún caso, al plazo máximo de dos años en que debe producirse la superación de los requisitos formativos complementarios, de acuerdo con el artículo 17.5 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

Artículo 5. Libre elección de universidad.

Una vez comunicada al interesado la correspondiente resolución por la que se condiciona la homologación de su título extranjero a la previa superación de complementos formativos, aquel podrá dirigirse a la universidad española que libremente elija y que tenga totalmente implantados los estudios conducentes a la obtención del título español al cual se refiere la homologación, para solicitar la realización de los requisitos formativos complementarios, a través de alguna de las fórmulas indicadas en la resolución.

Artículo 6. Plazo para la superación de los requisitos formativos.

Los requisitos formativos complementarios deberán superarse en el plazo de dos años, contado desde la notificación de la resolución. En caso contrario, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.

Artículo 7. Certificado acreditativo.

La universidad en la que se produzca la completa y definitiva superación de los requisitos formativos complementarios expedirá a favor del interesado el correspondiente certificado acreditativo. El interesado deberá acreditar ante la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante dicho certificado, la superación de los requisitos formativos complementarios, como requisito previo para la expedición de la credencial de homologación.

CAPÍTULO II
Normas relativas a la prueba de aptitud
Artículo 8. Realización de las pruebas en una universidad.

Las pruebas de aptitud se realizarán en la universidad española, elegida libremente por el interesado, que tenga totalmente implantados los estudios conducentes a la obtención del correspondiente título español.

Artículo 9. Naturaleza de las pruebas.

Las pruebas de aptitud deberán consistir en un examen sobre los conocimientos académicos del solicitante referidos a los contenidos formativos comunes respecto de los que se hayan identificado deficiencias formativas.

Artículo 10. Alcance de las pruebas.

El contenido de dicha prueba deberá abarcar todas las asignaturas en las que se organicen los contenidos formativos comunes que se mencionen en la resolución que exija la prueba, de conformidad con el plan de estudios conducente a la obtención del título español a que se refiera la resolución y que esté vigente en la universidad a la que se haya dirigido el interesado.

Artículo 11. Convocatorias mínimas anuales.

Las universidades, para celebrar pruebas de aptitud en una o varias de las titulaciones que tengan totalmente implantadas, deberán realizar al menos dos convocatorias anuales en los períodos que estimen convenientes, que podrán coincidir o no con los propios de las convocatorias oficiales.

Artículo 12. Publicidad de las convocatorias.

Las universidades garantizarán la debida publicidad de las convocatorias de las pruebas de aptitud, que se anunciarán con una antelación de, al menos, 30 días naturales a la fecha de su realización.

Artículo 13. Publicidad del programa de cada materia o contenido.

Las universidades, previa la convocatoria de las pruebas de aptitud, deberán publicar, al principio de cada curso académico, un programa único por cada una de las materias troncales o contenidos formativos comunes susceptibles de integrar el contenido de las referidas pruebas.

Artículo 14. Tribunal calificador.

Con el fin de evaluar las mencionadas pruebas y una vez finalizado el plazo de inscripción para su realización, las universidades constituirán el correspondiente tribunal calificador para cada una de las titulaciones españolas respecto de las que se vayan a celebrar dichas pruebas.

El tribunal estará constituido por cinco profesores doctores que impartan enseñanzas en las materias incluidas en las pruebas de aptitud.

Artículo 15. Publicidad de las calificaciones y reclamaciones.

Al término de cada convocatoria, las universidades harán pública una relación nominal con las calificaciones obtenidas por los interesados que se expresarán en términos de «apto» o «no apto». A partir de la publicación de tales relaciones, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad para sus estudiantes.

CAPÍTULO III
Normas relativas al período de prácticas
Artículo 16. Objetivo del período de prácticas.

La realización de un período de prácticas tiene como objetivo conseguir que el titulado extranjero obtenga una formación integral que armonice los conocimientos académicos con los aspectos prácticos del entorno profesional relacionado con el título español cuya homologación se solicita.

Artículo 17. Características del período de prácticas.

El período de prácticas a cuya superación quede condicionada la homologación de un título extranjero se desarrollará con arreglo a un programa cuya modalidad, duración y evaluación se determinará por la universidad. Las condiciones de realización de dichas prácticas serán las establecidas por las universidades para sus respectivos alumnos. En todo caso, la duración máxima del período de prácticas será de 500 horas.

Artículo 18. Acreditación de centros.

Cuando el período de prácticas no vaya a desarrollarse en un centro propio de la universidad, dicho centro deberá estar acreditado para la docencia. En los centros asistenciales tal acreditación vendrá dada por la autoridad pública sanitaria competente; para los demás casos, la acreditación de los centros corresponderá a la universidad conforme a normas y criterios objetivos previamente establecidos y publicados.

Artículo 19. Responsable del período de prácticas.

La asignación previa, el seguimiento y la valoración del período de prácticas serán realizados por el órgano responsable que la universidad determine, el cual nombrará un tutor de su propia plantilla entre profesores con la misma formación de grado que la del titulado extranjero.

Cuando el período de prácticas no se desarrolle en un centro propio de la universidad, esta designará, además, un tutor externo entre el personal del centro, que deberá poseer al menos la misma formación de grado que el titulado extranjero.

Artículo 20. Inexistencia de relación laboral.

La realización del período de prácticas no implicará ninguna relación contractual entre la entidad o institución en la que se realice y el titulado extranjero, ni podrá concertarse durante dicho período ninguna relación laboral entre ambos.

Artículo 21. Evaluación y reclamaciones.

El período de prácticas finalizará con una memoria o trabajo que deberá realizar el titulado extranjero y que valorará el tutor con la calificación de «apto» o «no apto». Los solicitantes que no estén de acuerdo con la calificación obtenida podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad para sus estudiantes.

CAPÍTULO IV
Normas relativas a la realización de un proyecto o trabajo
Artículo 22. Superación de los requisitos formativos complementarios mediante la realización de un proyecto o trabajo.

La superación de los requisitos formativos complementarios podrá llevarse a cabo mediante la realización de un proyecto o trabajo que integre los contenidos formativos comunes del título español respecto de los que se hubieran detectado las correspondientes deficiencias. Dicho proyecto o trabajo se desarrollará bajo la tutela de la universidad a la que libremente se dirija el interesado que tenga totalmente implantados los estudios españoles conducentes a la obtención del título al cual se refiere la homologación.

Artículo 23. Regulación específica de estos proyectos.

Las universidades podrán establecer una regulación específica relativa a la elaboración de esta clase de proyectos. En caso contrario, se entenderán aplicables, con las adaptaciones pertinentes, las normas que tengan establecidas para la realización de los proyectos de fin de carrera.

Artículo 24. Plazo y valoración del proyecto.

El proyecto o trabajo deberá iniciarse y concluirse dentro de un mismo curso académico. Su valoración recibirá la calificación de «apto» o «no apto».

Artículo 25. Publicidad de las calificaciones y reclamaciones.

Al término de cada curso académico, las universidades harán pública una relación nominal con las calificaciones obtenidas por los interesados en los proyectos o trabajos. A partir de la publicación de tales relaciones, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad para sus estudiantes.

CAPÍTULO V
Asistencia a cursos tutelados
Artículo 26. Organización de cursos tutelados.

Las universidades podrán organizar cursos tutelados, de carácter individual o colectivo, que integren los contenidos formativos comunes a los que se haya condicionado la obtención de la homologación de un título extranjero.

Artículo 27. Regulación de los cursos.

La formalización de la matrícula en dicho curso, así como los demás extremos inherentes a su realización, se establecerán con arreglo a lo dispuesto en cada universidad. En todo caso, la duración del curso tutelado no será superior a la de un curso académico.

Artículo 28. Régimen de precios públicos.

En las universidades públicas los cursos tutelados que se organicen deberán estar sometidos al régimen de precios públicos.

Artículo 29. Publicidad de las calificaciones y reclamaciones.

A la finalización del curso la universidad hará pública una relación nominal con las calificaciones obtenidas por los interesados en la que se especificará, en cada caso, la mención «apto» o «no apto» de las materias que lo integran. A partir de la publicación de tales relaciones, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad para sus estudiantes.

Artículo 30. Superación de las materias una sola vez.

Las materias superadas por el titulado extranjero a la finalización del curso no podrán volver a formar parte del contenido de un nuevo curso tutelado en la misma o distinta universidad a la que se dirija el interesado.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria primera de dicho real decreto.

Esta orden podrá aplicarse a los expedientes de homologación iniciados antes de su entrada en vigor, pero con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, siempre que todavía no se hayan sometido al informe preceptivo a que se refiere el artículo 10 de dicho real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 21 de julio de 1995, por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto previas a la homologación de títulos extranjeros de educación superior, sin perjuicio de que siga siendo aplicable a los expedientes iniciados y resueltos de acuerdo con el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulaban las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, así como a los expedientes informados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza a la Dirección General de Universidades y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia a dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de mayo de 2006.

CABRERA CALVO-SOTELO

Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.-Sr. Subsecretario de Educación y Ciencia.-Sr. Secretario General Técnico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/05/2006
  • Fecha de publicación: 19/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2006
  • Fecha de derogación: 12/12/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECD/2654/2015, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-13435).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 21 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-18073).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3949).
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Estudios extranjeros
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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