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Documento BOE-A-2006-9289

Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2006, páginas 19939 a 19944 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-9289
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2006/05/26/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

La Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, está acompañada de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquélla.

La Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, tiene por objeto establecer mecanismos de coordinación entre la Hacienda Pública estatal y las de las Comunidades Autónomas en materia presupuestaria, como prevé el artículo 156.1 de la Constitución, y complementa a la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, instrumentándose en una norma autónoma al revestir, a diferencia de aquélla, el carácter de Ley Orgánica. Es por ello que la Ley 15/2006, de Reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, ha de ir acompañada, en paralelo, de una norma con rango de Ley Orgánica que modifique la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquélla. Como sucede con las leyes reformadas, la interpretación y aplicación de ambas leyes de reforma deberá producirse siempre de forma unitaria, siendo las dos normas instrumentos al servicio de idénticos objetivos de política económica.

I

La existencia de reglas fiscales que normen el comportamiento de los responsables políticos contribuye a mejorar las expectativas de los agentes económicos e incentiva una asignación del gasto público más eficiente.

En el marco de esta necesaria racionalización normativa España se ha dotado de una legislación específica destinada a garantizar la disciplina fiscal mediante la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquélla. Estos instrumentos se han mostrado eficaces en determinados aspectos, sin embargo, en otros aspectos, la experiencia de su aplicación ha puesto de manifiesto insuficiencias de las leyes de estabilidad que exigen su modificación para adaptarlas a la realidad de un Estado descentralizado en el que concurren varias administraciones y a las exigencias de la política económica. El primer elemento que es necesario reformar es el mecanismo de interacción entre las distintas administraciones para asegurar el respeto de las leyes de estabilidad a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. El compromiso con la estabilidad presupuestaria es un bien colectivo beneficioso para el conjunto de los ciudadanos que sólo puede lograrse si cuenta con la implicación de todos los responsables de la hacienda pública, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico y local. Los recursos de inconstitucionalidad que varias Comunidades Autónomas interpusieron ante el Tribunal Constitucional contra las leyes de estabilidad revelan, a reserva del juicio que a la postre emita el intérprete supremo de nuestra Carta Magna, que las leyes vigentes no han conseguido concitar el apoyo necesario de las administraciones para que sus fines sean alcanzables. Es por ello que esta reforma introduce un nuevo mecanismo para la determinación del objetivo de estabilidad de las Administraciones Públicas territoriales y sus respectivos sectores públicos, apoyado en el diálogo y la negociación. Así, el objetivo de estabilidad de cada Comunidad Autónoma se acordará con el Ministerio de Economía y Hacienda tras una negociación bilateral, sin perjuicio de que, en última instancia, sea a las Cortes Generales y al Gobierno a los que corresponda adoptar las decisiones esenciales sobre la política económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. El nuevo mecanismo aúna, por tanto, el respeto a la autonomía financiera con los objetivos de política económica general. Es también por la necesidad de potenciar los principios constitucionales de solidaridad, cooperación, coordinación y lealtad recíproca entre las distintas entidades territoriales, por lo que se refuerza el papel del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas como órgano de coordinación multilateral entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

II

El segundo elemento que es necesario reformar es la regulación de las obligaciones de suministro de información para desarrollar con mayor decisión el principio de transparencia.

Si bien la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria que se reforma enuncia el principio de transparencia, su aplicación concreta no se recogía expresamente, con lo que la aplicación del principio ha sido en algunos casos deficiente. La transparencia en la ejecución y liquidación de los presupuestos públicos es un requisito imprescindible para que los beneficios que se esperan de la existencia de reglas fiscales claras y precisas surtan efectos positivos sobre la actividad económica. En un contexto en el que es obligado respetar la autonomía de cada administración, la transparencia y la información son las principales herramientas para disciplinar las decisiones de los gestores de la política económica, permitiendo el control efectivo de los agentes económicos en su ámbito de actuación y el control democrático de los ciudadanos a través del proceso político. En este sentido con la presente reforma, se mejoran y explicitan las obligaciones relativas a la circulación de información entre los distintos agentes territoriales, directamente y a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, así como el acceso de los ciudadanos a dicha información.

III

Las Leyes vigentes aplican el principio de estabilidad con rigidez, independientemente de la situación económica, de modo que no sólo se pierde capacidad para combatir el ciclo, sino que incluso podían implementarse políticas de carácter procíclico. Si bien el equilibrio en las cuentas públicas es un elemento esencial de una política económica sostenible en el tiempo, debe instrumentarse adaptándolo a la situación cíclica de la economía para suavizar sus oscilaciones. Por ello se exigirá un superávit en las situaciones en las que la economía crece por encima de su potencial, que se usará para compensar los déficits cuando la economía está en la situación contraria. En definitiva, se trata de adaptar la política presupuestaria al ciclo económico con el fin de suavizarlo.

No obstante, la determinación de la posición cíclica de la economía y sus consecuencias sobre el signo de la política presupuestaria se somete a una regulación explícita y seguirá un procedimiento transparente. Por otra parte y con un límite agregado para el conjunto de las administraciones, se autorizarán los programas de inversiones que acrediten un impacto significativo sobre el aumento de la productividad. Dichos programas de inversión deberán financiarse en una parte significativa, en ningún caso inferior al 30%, con ahorro bruto de la administración correspondiente y sólo en parte con endeudamiento. El límite de las inversiones que podrán recibir este tratamiento se establece en un 0,5% del Producto Interior Bruto previsto para cada ejercicio. Este criterio es independiente del déficit cíclico que se acuerde y de los déficits en que se pudiera incurrir en el período de aplicación de los planes económico-financieros de reequilibrio, pero podrá limitarse en función del volumen y la evolución de la deuda viva.

Artículo único. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria por las Comunidades Autónomas.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de las Comunidades Autónomas se realizará con carácter general en equilibrio o superávit, computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo a la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Excepcionalmente y dentro del límite máximo del 0,75 por ciento del Producto Interior Bruto Nacional para todas ellas, las Comunidades Autónomas podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el artículo 7.3 de la citada Ley. En este supuesto, la Comunidad Autónoma que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el párrafo anterior de este apartado, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector publico y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como del fijado individualmente para cada Comunidad Autónoma y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a Investigación, Desarrollo e innovación. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto regional en cómputo anual de la respectiva Comunidad Autónoma. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente. De los referidos programas de inversión así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. 2. Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas legislativas y administrativas que consideren convenientes para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria. 3. Los Gobiernos central y autonómicos velarán por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito del sector público, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal de las Comunidades Autónomas.

Dos. Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas actuará como órgano de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para dar cumplimiento a los principios rectores de la presente Ley Orgánica. Tanto el Consejo como las Comunidades Autónomas en él representadas deberán respetar, en todo caso, el objetivo de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.»

Tres. Se modifica el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Procedimiento de fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas.

1. El acuerdo de fijación de las tasas de variación del Producto Interior Bruto nacional, que determine los umbrales de crecimiento económico previstos en el artículo 7.3 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, será informado con carácter previo a su adopción por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que emitirá su informe en el plazo improrrogable de un mes desde la recepción de la propuesta en la Secretaría Permanente del Consejo. 2. El Ministerio de Economía y Hacienda, antes de elaborar la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Comunidades Autónomas, previsto en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, abrirá un periodo de consultas con cada una de las Comunidades Autónomas, por un plazo común de quince días, trascurrido el cual formulará la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de ellas, que se someterá a informe previo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, antes de su aprobación por el Gobierno. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe previo al acuerdo al que se refiere el párrafo anterior. Dicho plazo se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría Permanente del Consejo. 3. Aprobado por el Gobierno el objetivo de estabilidad presupuestaria en las condiciones establecidas en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Hacienda y los representantes de cada Comunidad Autónoma en el Consejo de Política Fiscal y Financiera negociarán bilateralmente el objetivo de Estabilidad Presupuestaria correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas, pudiendo tener en cuenta, entre otros, la situación económica, el nivel de competencias asumido, el nivel de endeudamiento, así como las necesidades o el déficit de infraestructuras o equipamientos necesarios. El proceso de negociación se llevará a cabo en el plazo común de un mes a contar desde la aprobación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. El objetivo individual se expresará en porcentaje sobre el Producto Interior Bruto regional de cada Comunidad Autónoma, deberá ser compatible con el objetivo individual de las demás Comunidades Autónomas y con el conjunto fijado para todas ellas. De no llegarse a un acuerdo con el procedimiento señalado anteriormente, el Ministerio de Economía y Hacienda determinará el objetivo de estabilidad aplicable a la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes. En este caso, para la fijación del objetivo se tendrá en cuenta el esfuerzo fiscal diferencial derivado del ejercicio por la Comunidad Autónoma de su capacidad normativa. 4. Una vez convenidos o determinados los objetivos de estabilidad presupuestaria para todas y cada una de las Comunidades Autónomas por alguno de los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, establecerá los objetivos de estabilidad presupuestaria para todas y cada una de las Comunidades Autónomas.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Suministro de información.

1. Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los demás principios establecidos en la Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda recabará de las Comunidades Autónomas la información necesaria a los efectos indicados en el artículo 5 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. La concreción y procedimiento de la información a suministrar serán objeto de desarrollo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. La citada Orden establecerá asimismo el plazo de remisión de la información, que no excederá de un mes contado desde la finalización del correspondiente periodo temporal fijado para las remisiones periódicas, y desde el hecho que determine la variación de datos respecto de la información anteriormente enviada para las remisiones no periódicas. La información suministrada, contendrá, como mínimo, los siguientes extremos en función del periodo considerado: a) Información trimestral: Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos, o en su caso, balance y cuenta de resultados de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. b) Información anual: 1. Presupuesto general o estados financieros iniciales de cada una de las entidades de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. 2. Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. 3. Clasificación funcional del gasto. 4. Obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto. 5. Avales otorgados. 6. Estado de cuentas de tesorería. 7. Estado de la deuda. 8. Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, con especial referencia a las aportaciones financieras a sociedades mercantiles y Entidades públicas. 9. Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.c) y 2 del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria que estén sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Privada. c) Información no periódica: Detalle de todas las unidades dependientes de la Comunidad Autónoma incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, necesario para la formación y mantenimiento de un inventario actualizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Cinco. Se modifica el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Comunidad Autónoma responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. 2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica. Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria se tendrán en cuenta la evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior el Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas la no aplicación a determinadas Comunidades Autónomas de la exigencia de presentar el plan de reequilibrio al que se refiere el artículo 8 de esta Ley. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un menor superávit del fijado obligará a la presentación de un informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en que se justifique el mantenimiento del equilibrio a lo largo del ciclo económico. 3. El incumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las Comunidades Autónomas en los términos previstos en los artículos 9 de esta Ley Orgánica, de 13 de diciembre, y 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. 4. Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado. En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Comunidad Autónoma afectada.»

Seis. Se modifica el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Planes económico-financieros de reequilibrio.

1. Las Comunidades Autónomas que hayan aprobado sus presupuestos incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado vendrán obligadas a elaborar un plan económico-financiero de reequilibrio. El plan económico-financiero al que se refiere este artículo y el artículo 7.2 de esta Ley contendrá la definición de las políticas de ingresos y de gastos que habrá de aplicar la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad en el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes. No obstante, cuando el Gobierno de la Nación, atendiendo a las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 7.2 de esta Ley, lo proponga, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas podrá eximir de la obligación de presentar el plan económico-financiero. 2. El plan económico-financiero de reequilibrio se remitirá al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en el plazo de un mes desde la aprobación o liquidación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma que incurra en los supuestos previstos en el apartado 1 de este articulo y en el artículo 7.2 de esta Ley. A estos efectos, en el caso de presupuesto liquidado, el plazo de un mes comenzará a contarse desde la celebración del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. 3. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas comprobará la idoneidad de las medidas contenidas en el plan a que se refieren los apartados anteriores, y la adecuación de sus previsiones al objetivo de estabilidad que se hubiera fijado para las Comunidades Autónomas. 4. Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan presentado no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, el Consejo, a través de su Secretaría Permanente, requerirá a la Comunidad Autónoma la presentación de un nuevo plan, en el plazo de un mes. 5. El Ministerio de Economía y Hacienda será el órgano responsable del seguimiento y recepción de la justificación de las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, para lo cual solicitará a las Comunidades Autónomas la información que precise. Asimismo, la Comunidad Autónoma deberá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera anualmente, antes del fin del primer semestre, un informe sobre el seguimiento y cumplimiento del plan económico-financiero. 6. Cuando concurran condiciones económicas diferentes a las previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, la Comunidad Autónoma podrá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas un plan rectificativo del plan inicial, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.»

Siete. Se modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.

La autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso, así como el resto de las obligaciones establecidas en esta Ley Orgánica. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma precisarán de autorización del Estado. No obstante, si la Comunidad Autónoma hubiera presentado el plan económico-financiero al que se refiere el artículo 7 de esta Ley Orgánica al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y las medidas contenidas en él hubieran sido declaradas idóneas por dicho Consejo, no precisarán de autorización del Estado las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior.»

Ocho. Se modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Central de información.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertadas por la Administración de las Comunidades Autónomas y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.c) y 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. Asimismo la central de información proveerá de información sobre la suministrada por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. 2. A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas, remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas. 4. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Comunidades Autónomas en los términos que se fijen reglamentariamente. 5. La información obrante en la central a que se refiere este artículo estará a disposición del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas que, mediante Acuerdo, determinará la forma y periodicidad en que, por la Secretaria del Consejo, ha de publicarse para general conocimiento la información obrante en la central.»

Nueve. Se modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.

Las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas necesarias que garanticen la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria tal como se define en el artículo 3.3 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, corrigiendo las situaciones de desequilibrio que hubieran podido producirse respecto de los sujetos enumerados en el artículo 2.2 de aquella Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Comunidades Autónomas información relativa a la programación financiera a medio y largo plazo de los ingresos y gastos, así como de los planes de inversión y endeudamiento previstos, todo ello referido a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, que de ellas dependan.»

Disposición adicional. Noasunción por el Estado de obligaciones contraídas por las Comunidades Autónomas.

El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas y de los entes vinculados o dependientes de ellas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

Disposición transitoria. Delrégimen de los planes de saneamiento aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley.

Uno. Los planes económico financieros de saneamiento de las Comunidades Autónomas o Entidad Local del artículo 19.1 la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán transitoriamente en vigor por el plazo inicial para el que fueron aprobados.

En este caso las Comunidades Autónomas podrán presentar déficit en los ejercicios para los que, en razón de la situación del ciclo económico, así se prevea o cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, en los términos establecidos al efecto en los artículos 7 y 8 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquella, siendo los déficits autorizados al amparo de dichos preceptos adicionales a los previstos en los planes de saneamiento que continúen en vigor. Dos. El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los planes económico financieros de saneamiento a los que se refiere el apartado anterior, se llevará a cabo en función de la base de entidades que constituían su sector administraciones públicas en el momento en el que fueron aprobados.

Disposición derogatoria.Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo de la Ley.

1. Se faculta al Gobierno en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de los principios establecidos en esta Ley.

2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de transparencia, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en lo que a éstas afecte, se determinaran los datos y documentos objeto de publicación periódica para conocimiento general, los plazos para su publicación, y el modo en que aquellos hayan de publicarse.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esa fecha.

No obstante, las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que permiten, con carácter excepcional, a las Comunidades Autónomas presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, serán de aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 26 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 26/05/2006
  • Fecha de publicación: 27/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2012-5730).
  • Fecha de derogación: 01/05/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION excluyendo del ámbito de aplicación, para el ejercicio de 2012, lo indicado de la disposición adicional, por Ley Orgánica 1/2012, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2012-4646).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 a 11 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-23632).
Materias
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Gestión presupuestaria
  • Hacienda Pública
  • Política económica
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos Generales del Estado

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