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Documento BOE-A-2006-9293

Ley 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2006, páginas 19957 a 19964 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-9293
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2006/05/26/15

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que en las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La existencia de reglas fiscales que disciplinen las decisiones de los responsables de la política económica, contribuye a mejorar las expectativas de los agentes económicos e incentiva una asignación del gasto público más eficiente.

En el marco de la necesaria racionalización normativa, España se ha dotado de una legislación específica destinada a garantizar la disciplina fiscal mediante la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquella. Estos instrumentos se han mostrado eficaces para mejorar la gestión presupuestaria, singularmente en lo que a la Administración General del Estado y el sector público estatal se refiere. Sin embargo, en otros aspectos, la experiencia de su aplicación ha puesto de manifiesto insuficiencias de las leyes de estabilidad que exigen su modificación para adaptarlas a la realidad de un Estado descentralizado en el que concurren varias Administraciones públicas y a las exigencias de la política económica.

I

El primer elemento que es necesario reformar es el mecanismo de interacción entre las distintas Administraciones públicas para asegurar el respeto de las Leyes de Estabilidad Presupuestaria a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.

El compromiso con la estabilidad presupuestaria es un bien colectivo beneficioso para el conjunto de los ciudadanos que sólo puede lograrse si cuenta con la implicación de todos los responsables de la Hacienda pública, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico y local. Los recursos de inconstitucionalidad que varias Comunidades Autónomas interpusieron ante el Tribunal Constitucional contra las leyes de estabilidad revelan, a reserva del juicio que a la postre emita el intérprete supremo de nuestra Carta Magna, que las leyes vigentes no han conseguido concitar el apoyo necesario de las Administraciones para que sus fines sean alcanzables. Por ello la presente reforma introduce un nuevo mecanismo para la determinación del objetivo de estabilidad de las Administraciones públicas territoriales y sus respectivos sectores públicos, apoyado en el diálogo y la negociación. Así, el objetivo de estabilidad de cada Comunidad Autónoma se acordará con el Ministerio de Economía y Hacienda tras una negociación bilateral, sin perjuicio de que, en última instancia, sea a las Cortes Generales y al Gobierno a los que corresponda adoptar las decisiones esenciales sobre la política económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. El nuevo mecanismo aúna, por tanto, el respeto a la autonomía financiera con los objetivos de política económica general. También por la necesidad de potenciar los principios constitucionales de solidaridad, cooperación, coordinación y lealtad recíproca entre las distintas entidades territoriales, se refuerza el papel del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local como órganos de coordinación multilateral entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

II

El segundo elemento que es necesario reformar es la regulación de las obligaciones de suministro de información para desarrollar con mayor decisión el principio de transparencia.

Si bien la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que se reforma enuncia el principio de transparencia, su aplicación concreta no se recogía expresamente, con lo que la aplicación del principio ha sido en algunos casos deficiente. La transparencia en la ejecución y liquidación de los Presupuestos públicos es un requisito imprescindible para que los beneficios que se esperan de la existencia de reglas fiscales claras y precisas surtan efectos positivos sobre la actividad económica. En un contexto en el que es obligado respetar la autonomía de cada Administración pública, la transparencia y la información son las principales herramientas para disciplinar las decisiones de los gestores de la política económica y permitir el control efectivo de los agentes económicos en su ámbito de actuación y el control democrático de los ciudadanos a través del proceso político. En este sentido con la presente reforma se mejoran y explicitan las obligaciones relativas a la circulación de información entre los distintos agentes territoriales, directamente y a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, así como el acceso de los ciudadanos a dicha información. Otro aspecto relevante en el que se aumenta la transparencia es la agregación de los saldos presupuestarios del Estado y la Seguridad Social que da lugar a una confusión en la Ley vigente entre los objetivos de estabilidad del Estado y de la Seguridad Social, de tal manera que el superávit de ésta disimula el déficit del primero. Con esta reforma se separa totalmente el objetivo de estabilidad del Estado del de la Seguridad Social, tanto más cuanto éste debe atender a las consideraciones demográficas y sociales a medio y largo plazo.

III

Las Leyes vigentes aplican el principio de estabilidad con rigidez, independientemente de la situación económica, de modo que no sólo se pierde capacidad para combatir el ciclo, sino que incluso podían llevarse a cabo políticas de carácter procíclico. Si bien el equilibrio en las cuentas públicas es un elemento esencial de una política económica sostenible en el tiempo, debe instrumentarse adaptándolo a la situación cíclica de la economía para suavizar sus oscilaciones. Por ello se exigirá un superávit en las situaciones en las que la economía crezca por encima de su potencial, que se utilizará para compensar los déficits cuando la economía está en la situación contraria. En definitiva, se trata de adaptar la política presupuestaria al ciclo económico con el fin de suavizarlo.

No obstante, la determinación de la posición cíclica de la economía y sus consecuencias sobre el signo de la política presupuestaria se somete a una regulación explícita y seguirá un procedimiento transparente. Por otra parte y con un límite agregado para el conjunto de las Administraciones, se autorizarán los programas de inversiones que acrediten un impacto significativo sobre el aumento de la productividad. Dichos programas de inversión deberán financiarse en una parte significativa, en ningún caso inferior al 30%, con ahorro bruto de la Administración pública correspondiente y sólo en parte con endeudamiento. El límite de las inversiones que podrán recibir este tratamiento se establece en un 0,5% del Producto Interior Bruto previsto para cada ejercicio Este criterio es independiente del déficit cíclico que se acuerde y de los déficits en que se pudiera incurrir en el período de aplicación de los planes económico-financieros de reequilibrio, pero podrá limitarse en función del volumen y la evolución de la deuda viva.

IV

Por lo que se refiere a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito de las Entidades Locales la reforma responde a los siguientes criterios y objetivos.

En primer lugar, la Ley distingue entre dos tipos de Entidades Locales, las incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a alguna de las cuales les será de aplicación, al igual que para el Estado y las Comunidades Autónomas, el principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico; en segundo lugar, el resto de las Entidades Locales que han de ajustar sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit. Asimismo, se mejoran las obligaciones relativas a la circulación de información, así como el acceso de los ciudadanos a dicha información. Los anteriores han sido los motivos esenciales para proceder a la reforma de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, iniciada en aspectos de procedimiento y tramitación por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, si bien la mayor parte de la regulación de aquellas Leyes se mantiene, aunque mejorándola con el fin de consolidar definitivamente los avances logrados, avanzando en el proceso emprendido.

Artículo único. Modificaciones de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.

1. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.a) y c) de esta Ley, la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones Públicas. Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.d) de esta Ley se sujetarán al principio de estabilidad en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley. 2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.b) de esta Ley, la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. 3. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley se realizará dentro de un marco de estabilidad presupuestaria. Se entenderá por estabilidad presupuestaria con relación a dichos sujetos la posición de equilibrio financiero.»

Dos. Se modifica el artículo 5 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Principio de transparencia.

Los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación de la adecuación al principio de estabilidad presupuestaria así como el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y la observancia de las obligaciones impuestas por las normas comunitarias en materia de contabilidad nacional.»

Tres. Se modifica el artículo 6 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

1. Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, y se ejecutarán mediante una gestión de los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad. 2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que afecte a los gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias del principio de estabilidad presupuestaria.»

Cuatro. Se modifica la denominación del Título II de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que pasa a ser la siguiente:

«Estabilidad presupuestaria del sector público.»

Cinco. Se modifica el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a), c) y d) de esta Ley se realizará con carácter general en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. 2. Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de esta Ley se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el apartado siguiente. En este supuesto, la Administración que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el apartado anterior, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, fijará para un periodo de tres ejercicios presupuestarios la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual los sujetos a los que se refiere el apartado anterior podrán excepcionalmente presentar déficit. Igualmente fijará para el mismo periodo la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual los referidos sujetos deberán presentar superávit. 4. Una vez fijadas las tasas de variación a las que se refiere el apartado anterior, aquellas no podrán modificarse hasta transcurrido el periodo para el que fueron establecidas. No obstante, si concurriesen circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, podrá modificar aquellas tasas antes de que transcurra su periodo de vigencia. 5. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector público y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, así como de los fijados individualmente para cada Comunidad Autónoma y Entidad Local, y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar, en cómputo total y anual, el 0,20 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 0,05 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para las Entidades Locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley. 6. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos, en su ámbito respectivo de actuación, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Administración Local y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma y Entidad Local. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente. De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere el apartado anterior así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito competencial respectivo. 7. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.b) de esta Ley se realizará en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales. 8. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria. 9. Corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velar por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.»

Seis. Se modifica el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley. Dicho objetivo estará expresado en términos porcentuales del Producto Interior Bruto nacional. 2. La propuesta de fijación del objetivo de estabilidad estará acompañada, a efectos de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 7.2 de esta Ley, de un informe en el que se evalúe la fase del ciclo económico que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dicho objetivo. Este informe será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta al Instituto Nacional de Estadística y al Banco de España sobre la posición cíclica de la economía española, y teniendo en cuenta las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea. Contendrá el cuadro económico de horizonte plurianual, y tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros de referencia: la previsión de evolución del Producto Interior Bruto nacional y diferencial respecto a su potencial de crecimiento, comportamiento esperado de los mercados financieros, del mercado laboral y del sector exterior, previsiones de inflación, necesidades de endeudamiento, las proyecciones de ingresos y gastos públicos en relación con el Producto Interior Bruto, y el análisis de sensibilidad de la previsión. Si el informe prevé para la economía española un crecimiento económico superior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, el objetivo de estabilidad de los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley deberá ser necesariamente de superávit, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.1 a 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para las Entidades Locales. En este caso el objetivo de estabilidad se fijará teniendo en cuenta el grado de convergencia de la economía española con la Unión Europea en investigación, desarrollo e innovación y en el desarrollo de la sociedad de la información. Si la previsión de crecimiento se encuentra entre las tasas de variación fijadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley, dichos sujetos deberán presentar, al menos, equilibrio presupuestario. En el caso de que el informe prevea un crecimiento económico inferior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, tales sujetos podrán presentar déficit. En este caso, el déficit en que podrán incurrir en el cómputo total no podrá superar el 1 por ciento del Producto Interior Bruto nacional, con el límite del 0,20 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, del 0,75 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y del 0,05 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para las Entidades Locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley. El objetivo de estabilidad de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.b) de esta Ley se fijará atendiendo a las previsiones de evolución demográfica y económica a medio y largo plazo. 3. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contenga el objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del informe al que se refiere el apartado anterior. En forma sucesiva, y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el Gobierno. Si aprobado el objetivo de estabilidad por el Congreso de los Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si éste lo ratifica por mayoría simple. 4. Aprobado el objetivo de estabilidad por las Cortes Generales, la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado habrá de acomodarse a ese objetivo. Si es rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento. 5. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad presupuestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, para su conocimiento.»

Siete. Se modifica el artículo 9 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Informes sobre cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. Con anterioridad al 1 de octubre de cada año, el Ministro de Economía y Hacienda, elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio inmediato anterior así como de la evolución cíclica real del ejercicio y las desviaciones respecto de la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley. 2. El Ministro de Economía y Hacienda informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito respectivo de competencia, sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el ejercicio inmediato anterior. 3. Los informes a los que se refiere este artículo se publicarán para general conocimiento.»

Ocho. Se modifica el artículo 10 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Administración responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma para su conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, si el advertido es una Comunidad Autónoma, y a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una Entidad Local. 2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 5/2001, complementaria de ésta. 3. Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de cada uno de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 de esta Ley se tendrá en cuenta la evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley. Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, según proceda, la no aplicación a determinadas Comunidades Autónomas y Entidades Locales del plan de reequilibrio. 4. El cumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales en los términos previstos en los artículos 23 de esta Ley, 9 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 5. Los sujetos enumerados en el artículo 2 de la presente Ley que, incumpliendo las obligaciones en ella contenidas o los acuerdos que en su ejecución fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado. En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior, se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración o entidad afectada.»

Nueve. Se modifica la denominación del Capítulo II del Título II de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Estabilidad presupuestaria del sector público estatal.»

Diez. Se modifica el artículo 11 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Escenario presupuestario plurianual.

Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Economía y Hacienda confeccionará unos escenarios de previsión plurianual referidos a ingresos y gastos en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Once. Se modifica el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Límite máximo anual de gasto.

El acuerdo que establece el artículo 8 de esta Ley fijará el importe que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el límite máximo de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.»

Doce. Se modifica el artículo 13 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Instrumentación del principio de transparencia.

1. En aplicación del principio de transparencia, se acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado la información precisa para relacionar el equilibrio, déficit o superávit presupuestario con el equilibrio, déficit o superávit calculado conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En el supuesto de que se prevea incurrir en déficit deberá acompañar, además, una memoria plurianual en la que se muestre que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo. A todo lo anterior se unirán las previsiones relativas a lo siguiente: la necesidad de financiación del Estado, las inversiones de las empresas públicas, la ratio gasto público del Estado en relación con el Producto Interior Bruto nacional y el nivel de Deuda pública en el ejercicio siguiente. 2. El Ministerio de Economía y Hacienda informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local sobre el límite de gasto previsto en el artículo 12 de esta Ley.»

Trece. Se modifica el artículo 14 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Corrección de la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad.

1. Cuando se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra a) del artículo 2.1 de esta Ley incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado, o, de manera excepcional, se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio, que contendrá la definición de las políticas de ingresos y gastos que sea preciso aplicar para corregir dicha situación en el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes. 2. Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, el Gobierno podrá remitir a las Cortes Generales un plan rectificativo del plan inicial. 3. El Plan económico-financiero de reequilibrio y, en su caso, el plan rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley.»

Catorce. Se modifica el artículo 16 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Modificaciones de crédito.

Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al ''Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria'' o mediante bajas en otros créditos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones de crédito de los sujetos a los que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley, se financiarán en la forma establecida en los artículos 54.3 y 57.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Quince. Se modifica el artículo 17 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria.

1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumerados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley presente una situación de déficit incumpliendo el objetivo de estabilidad, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. 2. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de superávit, éste se aplicará del siguiente modo: a) En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento neto. b) En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.»

Dieciséis. Se modifica la denominación del Capítulo III del Título II de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.»

Diecisiete. Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.

1. De entre las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella, establecerá cada año aquellas que, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En caso de no recibirse propuesta en la Comisión Nacional de Administración Local, las entidades a que se refiere este apartado se determinarán por el Gobierno. 2. Con carácter excepcional, podrán presentar déficit las Entidades Locales a las que se refiere el apartado anterior cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el porcentaje de los ingresos no financieros liquidados consolidados, considerando los entes citados en el artículo 2.1.d) de esta Ley, del ejercicio inmediatamente anterior de la Entidad Local respectiva que al efecto establezca la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de Administración Local deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, dentro del límite fijado por el artículo 7.5 de esta Ley para las Entidades Locales. De no formularse una propuesta, el límite individual de cada Entidad Local se fijará por el Gobierno. Los programas de inversiones deberán ser sometidos a autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos, con el contenido y límites establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se establezca. De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere este apartado así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. 3. El resto de las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 20 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda formulará la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Entidades Locales, propuesta que se someterá a informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local antes de su aprobación por el Gobierno. 2. La Comisión Nacional de Administración Local, que actuará como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las Entidades Locales respecto de las materias comprendidas en la presente Ley, dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe previo al acuerdo al que se refiere el apartado anterior. Dicho plazo se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría de la citada Comisión. 3. Cuando el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley prevea un crecimiento económico inferior a la tasa que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, las Entidades Locales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 19 podrán presentar déficit que no podrá superar el porcentaje de los ingresos no financieros consolidados de la Entidad Local respectiva que establezca la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de Administración Local deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, dentro del limite fijado por el artículo 8.2 de esta Ley para las Entidades Locales. De no formularse una propuesta, el límite individual de cada Entidad Local se fijará por el Gobierno.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 21 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Suministro de información.

1. Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los demás principios establecidos en esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Locales la información necesaria a los efectos indicados en el artículo 5 de esta Ley. 2. La concreción y procedimiento de la información a suministrar serán objeto de desarrollo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local. Esta Orden establecerá asimismo el plazo de remisión de la información, que no excederá de treinta días naturales contados desde la finalización del periodo temporal fijado para las remisiones periódicas, y desde el hecho que determine la variación de datos respecto de la información anteriormente enviada para las remisiones no periódicas. 3. La información suministrada contendrá, como mínimo, los siguientes extremos en función del periodo considerado: a) Por las Entidades Locales incluidas en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley, información trimestral: de la liquidación del Presupuesto de ingresos y gastos, o en su caso, balance y cuenta de resultados de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley. b) Información anual: 1. Presupuesto general o estados de previsión de ingresos y gastos de cada una de las entidades de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley. 2. Liquidación del Presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley. 3. Clasificación funcional del gasto. 4. Obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto. 5. Avales otorgados. 6. Estado de cuentas de tesorería. 7. Estado de la deuda. 8. Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley, con especial referencia a las aportaciones financieras a sociedades mercantiles y Entidades públicas. 9. Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.d) y 2 del artículo 2 de esta Ley que estén sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Privada. c) Información no periódica: Detalle de todas las unidades dependientes de la Entidad Local incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, necesario para la formación y mantenimiento de un inventario actualizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 22 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad.

1. Las Entidades Locales que no hayan cumplido el objetivo de estabilidad fijado en el artículo 20 de la presente Ley vendrán obligadas a la aprobación por el Pleno de la Corporación en el plazo de tres meses desde la aprobación o liquidación del Presupuesto o aprobación de la Cuenta General en situación de desequilibrio, de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años. En este plan se recogerán las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de estabilidad presupuestaria. 2. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el plan económico-financiero de reequilibrio será remitido para su aprobación al Ministerio de Economía y Hacienda, que, además, será el órgano responsable de su seguimiento, salvo en el supuesto de que la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre la Entidad Local tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía la competencia de tutela financiera sobre las Entidades Locales. En este último supuesto el plan económico- financiero será remitido a la correspondiente Comunidad Autónoma, la cual será la responsable de su aprobación y seguimiento. La Comunidad Autónoma concernida deberá remitir información al Ministerio de Economía y Hacienda de dichos planes y de los resultados del seguimiento que efectúe sobre los mismos. 3. Los planes económico-financieros de reequilibrio se remitirán para su conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. Se dará a estos planes la misma publicidad, a efectos exclusivamente informativos, que la establecida por las Leyes para los Presupuestos de la Entidad.»

Veintiuno. Se da nueva redacción al artículo 23 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.

1. La autorización a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 2. Las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, incumpliendo el objetivo de estabilidad, tengan aprobado un plan económico-financiero de reequilibrio deberán someter a autorización administrativa las operaciones de crédito a largo plazo que pretendan concertar. 3. Asimismo, las Entidades Locales mencionadas en el apartado anterior deberán solicitar autorización para concertar cualquier operación de endeudamiento, con independencia de su plazo, cuando no hayan presentado el plan económico-financiero o éste no hubiera sido aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente. 4. Las restantes Entidades Locales que incumplan el objetivo de estabilidad deberán solicitar autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y expondrán, en la correspondiente solicitud, las medidas de corrección del desequilibrio presupuestario aprobadas. 5. Deberán ser objeto, en todo caso, de autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones recogidas en el apartado 5 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales antes citado.»

Veintidós. Se da nueva redacción al artículo 24 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Central de información.

El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de datos de carácter público que provea la información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertadas por la Administración General de las Entidades Locales y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.d) y 2.2 de esta Ley, en los términos del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.»

Veintitrés. Se suprime, y queda sin contenido, la disposición transitoria única de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Disposición adicional. No asunción por el Estado de obligaciones contraídas por otras Administraciones.

El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales y de los entes vinculados o dependientes de aquellas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

Disposición transitoria primera. Determinación transitoria de los umbrales de crecimiento económico a los que se refiere el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Uno. En los tres ejercicios presupuestarios posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del artículo 19.1 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, pueden presentar déficit, será del 2 por ciento del Producto Interior Bruto nacional.

Dos. Asimismo en los tres ejercicios presupuestarios posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del artículo 19.1 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, deben presentar superávit, será del 3 por ciento del Producto Interior Bruto nacional. Tres. Transcurrido el periodo inicial al que se refieren los apartados anteriores, o antes de dicha fecha si concurren circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, las tasas de variación se fijarán en la forma establecida en el artículo 7.3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Disposición transitoria segunda. Régimen de los planes de saneamiento aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley.

Uno. Los planes económico-financieros de saneamiento de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales del artículo 19.1 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán transitoriamente en vigor por el plazo inicial para el que fueron aprobados.

En este caso las Comunidades Autónomas o Entidades Locales podrán presentar déficit en los ejercicios para los que, en razón de la situación del ciclo económico, así se prevea o cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, en los términos establecidos al efecto en los artículos 7 y 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Los déficits autorizados al amparo de dichos preceptos son adicionales a los previstos en los planes de saneamiento que continúen en vigor. Dos. El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los planes económico-financieros de saneamiento a los que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo en función de la base de entidades que constituían su sector de Administraciones públicas en el momento en el que fueron aprobados.

Disposición derogatoria. Derogaciónnormativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, refunda en un solo texto esta Ley y la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, regularizando, aclarando y armonizando las normas refundidas entre sí, así como con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en la Ley Orgánica 3/2006 de Reforma de aquélla, en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición final segunda. Carácter básico de la Ley.

Uno. Esta Ley, aprobada al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, constituye legislación básica del Estado, salvo lo dispuesto en los apartados nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de su artículo único.

Dos. Asimismo, esta Ley se aprueba al amparo de las competencias que los artículos 149.1.11.ª y 149.1.14.ª de la Constitución atribuyen de manera exclusiva al Estado.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo de la Ley.

1. Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de los principios establecidos en esta Ley.

2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de transparencia, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en lo que a éstas afecte, se determinarán los datos y documentos objeto de publicación periódica para conocimiento general, los plazos para su publicación, y el modo en que aquellos hayan de publicarse.

Disposición final cuarta. Reglamento de aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, a las Entidades Locales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un reglamento de aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, a las Entidades Locales, que atienda a la particularidades de su régimen de organización, funcionamiento y económico financiero y, en particular, a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición final quinta. Entrada en vigor de la Ley.

Uno. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esa fecha.

Dos. No obstante, las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que permiten, con carácter excepcional, a los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, serán de aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/05/2006
  • Fecha de publicación: 27/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2007.
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22528).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 5 a 14, 16, 17, 19 a 24, las denominaciones de los capítulos II y III del título II y del propio título II y SUPRIME la disposición transitoria única de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-23523).
Materias
  • Comisión Nacional de Administración Local
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Gestión presupuestaria
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Haciendas Locales
  • Política económica
  • Presupuestos de la Seguridad Social
  • Presupuestos Generales del Estado

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