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Documento BOE-A-2007-10141

Ley 4/2007, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 19 de mayo de 2007, páginas 21657 a 21777 (121 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2007-10141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2007/04/04/4

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Junta de Andalucía

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia estadística para fines de la Comunidad. En ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el triple objetivo de contar con datos suficientes y fiables, ya fueran de índole económica, demográfica o social, para su gestión de gobierno, coordinar los agentes y servicios públicos que intervengan en la producción estadística, y cumplir el deber de poner a disposición de la sociedad los datos estadísticos que reflejen su realidad y sirvan para favorecer su actividad.

La referida Ley regula el correcto desarrollo de la actividad estadística que realice la Comunidad Autónoma para sus propios fines, los principios generales en que se basa, su planificación, las normas técnicas y jurídicas que han tenerse en cuenta en su elaboración y los órganos que tienen a su cargo la realización de las mencionadas actividades. Además, establece los cauces de colaboración con órganos estadísticos de otras Administraciones y dota a la Comunidad Autónoma de un Instituto de Estadística para velar por la apropiada ejecución de las competencias estatutarias en esta materia. Asimismo, la Ley prevé la existencia de unidades estadísticas en las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas a las mismas, sentando las bases de la actuación de la organización estadística pública para Andalucía. A medida que la experiencia acumulada por la organización estadística andaluza ha ido expandiendo los campos de acción y las funciones de los órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma, con el objetivo de lograr una mayor y mejor cobertura de la estadística pública, la Ley ha sido desarrollada mediante diversas disposiciones y modificada por la Ley 8/2002, de 17 de diciembre, del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y de modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Como fruto de esta experiencia se ha desarrollado un conjunto de elementos, cuya interacción ha resultado en la existencia de un verdadero Sistema Estadístico de Andalucía. La referida Ley 4/1989, de 12 de diciembre, atribuye al Instituto de Estadística de Andalucía, entre otras funciones, la coordinación de la actividad estadística entre los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades dependientes de la misma. Dado que la estadística pública se ha constituido en una actividad que afecta horizontalmente al Gobierno andaluz, como instrumento de apoyo en la toma de decisiones y de información de los actores sociales y económicos y de la ciudadanía en general, la tarea de coordinación ha tomado una importancia creciente a medida que la desconcentración y la descentralización se han ido convirtiendo en una característica esencial del Sistema Estadístico de Andalucía y que el papel de las Consejerías como productoras de estadísticas se ha ido incrementando. A este respecto es necesario resaltar que el Instituto de Estadística de Andalucía ha sido el organismo responsable, aproximadamente, de un tercio de las operaciones estadísticas del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006. Como consecuencia de este crecimiento y evolución, la estructura organizativa actual del Sistema Estadístico de Andalucía requiere de una reforma que consolide una coordinación eficaz, que mantenga el nivel de calidad alcanzado, que extienda la normalización de los conceptos y de los métodos, que siga garantizando los compromisos de difusión de los resultados en todo el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, y que permita, en la línea seguida hasta el momento, acercar la elaboración estadística a la gestión para su mejor adecuación a los fines perseguidos. Por ello, resulta imprescindible adaptar la estructura y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía a la realidad actual y al desarrollo futuro de la actividad estadística, lo que se efectúa mediante la presente Ley, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica estatal y europea en la materia.

II

En coherencia con lo expuesto anteriormente, y siguiendo los principios recogidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas adoptado el 24 de febrero de 2005 por el Comité del programa estadístico creado mediante Decisión n.º 382/89/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1989, la presente Ley potencia la autonomía del Instituto de Estadística de Andalucía al tiempo que readapta los mecanismos y órganos de coordinación existentes. Con estas medidas se pretende reforzar el papel del Instituto de Estadística de Andalucía como nexo de unión entre las Consejerías y entidades responsables en esta materia y garante de la correcta armonización de la producción estadística.

En consecuencia, las modificaciones introducidas por la presente Ley impulsan nuevos mecanismos para facilitar el mejor funcionamiento del Sistema Estadístico, una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los medios públicos de la actividad estadística, así como la necesaria participación e información ciudadanas, entre los que destaca la creación de la Comisión Interdepartamental de Estadística que asume las funciones actualmente atribuidas al Consejo de Dirección del Instituto, que queda suprimido. La Comisión Interdepartamental de Estadística se configura como el órgano al que corresponden la dirección y determinación de las líneas de coordinación horizontal del Sistema Estadístico de Andalucía y la revisión, aprobación y evaluación de la actividad estadística oficial que se planifique, así como promover la aplicación de los mejores principios, prácticas y métodos estadísticos que garanticen una mayor eficacia en la realización de los intereses públicos. De otro lado, se crea la Comisión Técnica Estadística, como órgano de asesoramiento técnico y participación entre el Instituto de Estadística de Andalucía y las unidades estadísticas. Las referidas unidades estadísticas coordinan técnicamente y, en su caso, ejecutan las actividades estadísticas de las respectivas Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes, bajo la coordinación estratégica de las comisiones estadísticas de cada Consejería. Por último, el Consejo Andaluz de Estadística se consolida como órgano consultivo de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

III

La planificación de la actividad estadística mediante el Plan Estadístico de Andalucía constituye uno de los aspectos fundamentales que son objeto de regulación en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre. El artículo 4 de dicha Ley establece que el Plan Estadístico se elaborará con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituyendo el marco de referencia obligado para el desempeño de dicha actividad. Asimismo, el referido precepto legal establece que el Plan se aprobará mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica la Ley, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.

En virtud de dichas previsiones legales, el Parlamento de Andalucía ha aprobado tres planes estadísticos correspondientes a los períodos 1993-1996, 1998-2001 y 2003-2006. Dado que el Plan Estadístico 2003-2006 tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, es necesario aprobar el correspondiente al periodo 2007-2010 mediante la presente Ley, cuya ejecución habrá de realizarse a través de los respectivos programas anuales. El principal objetivo del Plan 2007-2010 es responder y anticipar, en la medida de lo posible, las necesidades y demandas de información estadística generadas por los cambios económicos, sociales y demográficos que viene experimentando Andalucía en los últimos tiempos. El Plan Estadístico 2007-2010 tiene un carácter instrumental, y se inscribe dentro de las grandes orientaciones sociales y económicas de la Junta de Andalucía. Esta concepción aconseja un refuerzo patente de los mecanismos de coordinación entre los órganos estadísticos de las Consejerías y entidades dependientes. Desde esta perspectiva, el nuevo Plan y la modificación de la organización del Sistema Estadístico de Andalucía se complementan, mostrándose como las dos caras de un único cuerpo legislativo. Con el desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se renueva el compromiso con los principios fundamentales de la estadística pública, entre los que se encuentran la confianza en la independencia profesional y en la integridad, responsabilidad y transparencia del Sistema Estadístico de Andalucía, para mantener y mejorar en lo posible la credibilidad y la calidad de sus estadísticas. El Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se ajusta a las recomendaciones contenidas en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, incorporando a los principios profesionales contemplados en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, otros nuevos que habrán de incidir en la línea de transparencia y calidad de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La referencia al Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas es una característica fundamental del Plan, que implica la observancia de sus directrices en cuanto a la eficacia y credibilidad del entorno institucional de los procesos estadísticos y proseguir en la adaptación de la producción estadística a los principios de relevancia, exactitud y fiabilidad, oportunidad y puntualidad, coherencia y comparabilidad, y accesibilidad y claridad. En la misma línea se prevé la posibilidad de armonizar la vigencia del Plan Estadístico de Andalucía a la que resulte del proceso de armonización de la estadística europea. El presente Plan sigue un modelo mixto de planificación por objetivos generales y específicos y enumeración de actividades. Los objetivos se organizan en una estructura que va de lo global a lo específico, en aras de facilitar al máximo la comprensión y el desarrollo de los fines que se establecen en el Plan Estadístico, favoreciendo así, tanto el debate previo sobre sus fines, como la evaluación posterior de sus resultados. Por ello, cada uno de los objetivos estadísticos generales se desglosa en una serie de objetivos estadísticos específicos, concretados a su vez en necesidades de información estadística que es preciso satisfacer. El Plan reconoce cuatro líneas de actuación preferentes, cuya singularidad requerirá un tratamiento diferenciado e inmediato por su especial importancia para el desarrollo económico y social de Andalucía y su proyección futura. Las estadísticas sobre inmigración, innovación y empresa, calidad de la educación y coyuntura económica, son determinantes para el devenir social y económico de Andalucía y, como tales, son objetivos prioritarios en el Plan Estadístico. Asimismo, el Plan incorpora tres ejes transversales referidos al territorio, la sostenibilidad y el género, con el fin de contribuir a un mejor conocimiento de los fenómenos que caracterizan la realidad de Andalucía, mediante su inclusión en cada una de las áreas temáticas que integran el Plan. Este carácter transversal introduce una nueva dimensión en la práctica estadística, integrando la territorialización de la información, la sostenibilidad en sus distintas vertientes, y la consideración de la perspectiva de género en los conceptos, procedimientos y metodologías que conforman la totalidad de la producción estadística en Andalucía. A fin de proceder eficientemente al desarrollo de los objetivos estadísticos citados, el Plan incluye además, como objetivos instrumentales generales, el desarrollo de una estrategia de difusión activa acorde a los criterios más exigentes y adaptada a la diversidad de la población usuaria actual y potencial, y la mejora de la coordinación y los procedimientos metodológicos del Sistema Estadístico de Andalucía, concretándose en una serie de objetivos instrumentales específicos. De otro lado, las actividades previstas en el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se clasifican en proyectos estadísticos, operaciones estadísticas, actividades de difusión y actividades instrumentales. El desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se realizará mediante programas estadísticos anuales que incluirán las actividades estadísticas necesarias para alcanzar los objetivos y satisfacer las necesidades de información establecidas en el Plan. Por último, se regula la evaluación de los programas estadísticos anuales y del Plan en su conjunto. En virtud de las anteriores previsiones, la presente Ley configura un Sistema Estadístico para Andalucía que avanza en la respuesta eficaz a las demandas de la sociedad andaluza de información estadística para los fines de la Comunidad, identifica las necesidades actuales de información, realiza una prospección de las necesidades que previsiblemente surgirán durante la vigencia del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 y aporta los procedimientos y medios para satisfacerlas.

CAPÍTULO I
Sistema estadístico de Andalucía
Artículo primero. Modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos: Uno. En el Título I se efectúan las siguientes modificaciones: 1. Se introduce un capítulo único en el Título I con la siguiente denominación: «Disposiciones generales».

2. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización del Sistema Estadístico de Andalucía.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema Estadístico de Andalucía el conjunto ordenado y sistemático de entidades y órganos encargados de realizar las actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística para los fines de la Comunidad Autónoma. 3. El Sistema Estadístico de Andalucía se estructura en base a los siguientes principios:

a) Idoneidad de los recursos: de forma que los recursos a disposición de las entidades y órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma deberán ser suficientes para atender a los requerimientos del Plan Estadístico de Andalucía.

b) Imparcialidad y objetividad: de forma que se produzcan y difundan estadísticas respetando la independencia científica y de un modo objetivo, profesional y transparente con el que se garantice un trato equitativo a todos los usuarios. c) Metodología fundada: de forma que se utilicen herramientas, procedimientos y conocimientos técnicos adecuados, aplicados desde la recogida hasta la validación de los datos. d) Carga de respuesta no excesiva a los informantes: de forma que la carga de suministrar información sea proporcional a las necesidades de los usuarios y no resulte excesiva para los informantes. e) Eficacia en función del coste: de forma que los recursos se utilicen eficazmente y se mejore el potencial estadístico de los registros administrativos.

4. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos. Se entenderá asimismo por actividad estadística las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

5. La actividad estadística de Andalucía se realizará de forma que satisfaga las necesidades de los usuarios, refleje la realidad con exactitud y fiabilidad, se difunda de forma oportuna y puntual, sus resultados sean coherentes y comparables con la de otros sistemas estadísticos autonómicos y nacionales, en particular con las de la Unión Europea. 6. El Sistema Estadístico de Andalucía, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el Sistema Estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.»

3. El artículo 2 tendrá el siguiente título: «Ámbito de aplicación».

Dos. En el Título II se efectúan las siguientes modificaciones:

1. La denominación del Título II será la siguiente: «La actividad estadística».

2. El contenido del Título II queda estructurado en los capítulos y secciones que se establecen a continuación y, asimismo, titulados sus artículos en la forma siguiente:

«CAPÍTULO I Principios generales

Artículo 3. Planificación, ejecución y fundamento de la actividad estadística.

CAPÍTULO II Planificación y programación de la actividad estadística

Artículo 4. Plan Estadístico de Andalucía.

Artículo 5. Programas estadísticos anuales. Artículo 6. Actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 7. Estadísticas oficiales.

CAPÍTULO III Principios técnicos y jurídicos Sección 1.ª Enumeración de principios

Artículo 8. Principios de la actividad estadística.

Sección 2.ª Secreto estadístico

Artículo 9. Concepto y ámbito. Artículo 10. Suministro de datos individuales. Artículo 11. Utilización de los datos. Artículo 12. Sujetos obligados. Artículo 13. Colaboraciones temporales.

Sección 3.ª Obligación de suministro de la información

Artículo 14. Ámbito de la obligación. Artículo 15. Límites. Artículo 16. Datos especialmente protegidos. Artículo 17. Derecho a información en la recogida de datos.

Sección 4.ª Metodología, normalización y coordinación

Artículo 18. Metodología. Artículo 19. Unificación de conceptos. Artículo 20. Homogeneización de conceptos y metodologías. Artículo 21. Convenios con otras Administraciones.

Sección 5.ª Difusión de resultados

Artículo 22. Publicación y difusión.

Sección 6.ª Almacenamiento y transmisión de información

Artículo 23. Conservación. Artículo 24. Destrucción de la información. Artículo 25. Transmisión de la información».

Tres. En el Título III se efectúan las siguientes modificaciones: 1. La denominación del Título III será la siguiente: «Organización del Sistema Estadístico de Andalucía».

2. El Capítulo I del Título III queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I Órganos estadísticos Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 26. Organización del Sistema Estadístico de Andalucía.

1. El Sistema Estadístico de Andalucía está integrado por la Comisión Interdepartamental de Estadística, el Instituto de Estadística de Andalucía, las comisiones estadísticas de las Consejerías, las unidades estadísticas de las Consejerías y, en su caso, de los organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas a las mismas, así como por los puntos de información estadística de Andalucía.

Asimismo, está integrado por la Comisión Técnica Estadística y el Consejo Andaluz de Estadística, adscritos al referido Instituto. 2. La organización estadística interna de cada Consejería estará constituida por una comisión estadística y por una unidad estadística. Los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las Consejerías podrán contar con una unidad estadística. Dicha unidad estadística se creará mediante Orden de la respectiva Consejería. 3. En los órganos consultivos y de asesoramiento previstos en esta Ley deberán observarse las normas de composición paritaria de mujeres y hombres establecidas en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículo 27. Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía y personal estadístico.

1. En el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía se inscribirán las personas físicas que, por razón de su trabajo, tengan acceso a información protegida por el deber de secreto estadístico.

La organización, funcionamiento y adscripción del Registro se determinará mediante Decreto. 2. Tendrá la consideración de Agente Estadístico el personal del Sistema Estadístico de Andalucía que esté inscrito en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía. Asimismo tendrá temporalmente la consideración de Agente Estadístico el personal de las empresas y entidades que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos con órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía para elaborar estadísticas, y que esté inscrito en el referido Registro, perdiendo dicha condición al finalizar el plazo establecido.

Sección 2.ª La Comisión Interdepartamental de Estadística

Artículo 28. Composición y funciones.

1. La Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano de dirección y coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y tendrá las siguientes funciones: a) Determinar las líneas de coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas estadísticos anuales.

b) Informar el Anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía. c) Aprobar la propuesta de los programas estadísticos anuales para su elevación al Consejo de Gobierno. d) Aprobar, con una periodicidad al menos anual, la memoria de la actividad del Sistema Estadístico de Andalucía elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía, para su remisión al Parlamento de Andalucía. e) Emitir los informes sobre cuestiones estadísticas que sean solicitados por el Consejo de Gobierno. f) Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consejo de Gobierno. g) Impulsar que la información estadística contribuya al objetivo de la igualdad por razón de género. h) Cualquier otra función que se le atribuya.

2. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará presidida por la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.

Serán vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística las personas que presidan la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías. La presidencia designará, entre el personal funcionario adscrito al Instituto de Estadística de Andalucía, la persona que ejercerá la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, con voz y sin voto. 3. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de Andalucía. Dicho Instituto facilitará los medios necesarios para su organización y funcionamiento.

Sección 3.ª El Instituto de Estadística de Andalucía

Artículo 29. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo el Instituto, es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. La adscripción del Instituto se determinará mediante Decreto.

2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, estará sujeto a la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y a la demás normativa de general aplicación a las entidades de Derecho público de idéntica naturaleza dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 30. Competencias y funciones. Son competencias y funciones del Instituto las siguientes: a) Elaborar el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los programas estadísticos anuales.

b) Realizar las estadísticas asignadas al Instituto en el Plan y en los programas estadísticos anuales así como cualesquiera otras que se le puedan atribuir, conforme a lo previsto en esta Ley. c) Coordinar la ejecución de la actividad estadística de los órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía. d) Elaborar la memoria anual de actividad del Sistema Estadístico de Andalucía, en coordinación con la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías. e) Informar preceptivamente los proyectos de normas de creación o modificación de las comisiones y unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas. f) Crear, mantener y gestionar bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma. g) Utilizar los datos de fuentes administrativas con fines estadísticos, así como promocionar su uso por el resto de entidades y órganos estadísticos del Sistema Estadístico de Andalucía. h) Informar preceptivamente los proyectos de normas por las que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos en lo relativo a su aprovechamiento estadístico. i) Homologar y declarar de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía los proyectos de actividades estadísticas en los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente Ley. j) Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas relativas al secreto estadístico en la realización de las estadísticas. k) Difundir los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto. l) Coordinar la difusión de la información estadística del Sistema Estadístico de Andalucía y elaborar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía. m) Elaborar las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 a 22, ambos inclusive, de la presente Ley, oída la Comisión Técnica Estadística. n) Colaborar en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano o entidad estadística de las Comunidades Autónomas, de la Administración del Estado, de la Unión Europea y de cuantos organismos nacionales o internacionales se considere procedente. ñ) Canalizar las relaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes con los órganos o entidades estadísticos de otras Administraciones, en los términos de los artículos 40 y 41 de esta Ley. o) Recibir información de los órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, en los términos del artículo 42 de esta Ley. p) Informar preceptivamente todo proyecto de convenio en el que participe la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas. q) Impulsar y fomentar la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personal estadístico. r) Contribuir a garantizar la igualdad por razón de género en la elaboración de los planes y programas anuales, en la realización y difusión de la actividad estadística, en la elaboración de bases de datos, así como en la coordinación en materia estadística con otras Administraciones. s) Cualquier otra actividad estadística, competencia o función que específicamente se le atribuya.

Artículo 31. Organización y dirección.

1. El órgano de gobierno del Instituto es la Dirección.

La estructura y funcionamiento del Instituto se determinará en su Estatuto, que será aprobado mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito. 2. La persona titular de la Dirección del Instituto será nombrada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito el Instituto, y ostentará la alta dirección, el control, la supervisión y la gestión directa de todas las actividades del Instituto. 3. Corresponde a la Dirección del Instituto:

a) Velar por la ejecución y desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía y de los programas estadísticos anuales.

b) Representar al Instituto. c) Celebrar contratos y suscribir convenios para los fines del Instituto. d) Ejercer la dirección del personal del Instituto. e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto. f) Disponer los gastos y ordenar los pagos. g) Aprobar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía. h) Cualquier otra función que se le atribuya.

Artículo 32. Recursos económicos.

Los recursos del Instituto estarán constituidos por: a) Las consignaciones previstas en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los procedentes de otras secciones presupuestarias que deba percibir el Instituto en virtud de convenios con órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía. c) Los procedentes de los servicios prestados por el Instituto y de convenios con entidades públicas y privadas. d) Los productos y rentas de su patrimonio. e) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades públicas y privadas. f) Cualquier otro ingreso que pudiera corresponderle conforme a la normativa de aplicación.

Artículo 33. Tasa.

1. Se crea la tasa por servicios del Instituto de Estadística de Andalucía.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificaciones de datos o resultados estadísticos realizados por el Instituto. 3. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten las certificaciones a que se refiere el hecho imponible. 4. El importe de la cuota tributaria por cada certificación será de 4,94 euros, siempre que la misma no exceda de cinco páginas, incrementándose en 0,49 euros por cada página que supere dicha cifra. 5. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la expedición de la certificación. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

Sección 4.ª Otros órganos y servicios

Artículo 34. Las comisiones estadísticas de las Consejerías.

1. La Comisión Estadística es el órgano de coordinación estratégica de toda la actividad estadística que realice la respectiva Consejería, así como los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la misma.

2. La Comisión Estadística de cada Consejería estará presidida por una persona, con rango, al menos, de titular de Dirección General, y su composición se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería. 3. Son funciones de la Comisión Estadística:

a) Analizar las necesidades estadísticas de la Consejería, los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la misma.

b) Aprobar las propuestas de actividades estadísticas a incluir en los planes y programas estadísticos anuales. c) Garantizar la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Interdepartamental de Estadística en el ámbito de la Consejería. d) Dirigir, coordinar y evaluar la actividad estadística de la Consejería. e) Determinar las formas de difusión de la información estadística en el ámbito de las competencias de la Consejería, de acuerdo con lo dispuesto en los planes y programas estadísticos anuales y en coordinación con el Instituto. f) Velar por la adecuación de los recursos destinados a la actividad estadística. g) Establecer las directrices para el diseño y la implantación de registros o ficheros de información administrativa en el ámbito de las competencias de la Consejería, en lo relativo a su posterior tratamiento estadístico. h) Cualquier otra función que se le atribuya.

Artículo 35. Las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes.

1. Las unidades estadísticas son los órganos encargados de coordinar técnicamente la ejecución de las actividades estadísticas de las Consejerías y de los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas.

La composición de las referidas unidades se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería. 2. Corresponde a las unidades estadísticas:

a) Proponer, coordinar técnicamente, evaluar y, en su caso, llevar a cabo la ejecución de las actividades estadísticas en el marco de los planes y programas estadísticos, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería.

b) Elaborar la propuesta del calendario de difusión de actividades estadísticas, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería. c) Participar en el diseño y, en su caso, en la implantación de registros o ficheros de información administrativa que sean susceptibles de posterior tratamiento estadístico, velando de manera especial por la compatibilidad de las clasificaciones utilizadas en aquellos con las clasificaciones estadísticas de uso obligatorio, así como organizar la incorporación de información de origen administrativo a la actividad estadística, garantizando la eficiencia, la integridad de su contenido y el respeto al secreto estadístico. d) Canalizar los flujos de entrada y salida de información estadística en la Consejería o entidad pública dependiente, velando especialmente por la preservación del secreto estadístico. e) Cuantas otras actuaciones sean necesarias para la consolidación del Sistema Estadístico de Andalucía bajo los principios de coordinación, eficacia, rigor técnico, economía y cumplimiento del Plan Estadístico y programas estadísticos anuales, así como para facilitar una adecuada coordinación con el Instituto de Estadística de Andalucía.

Artículo 36. La Comisión Técnica Estadística.

1. La Comisión Técnica Estadística es el órgano de asesoramiento técnico y participación en materia estadística entre el Instituto y las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas, especialmente en las cuestiones relativas a la homogeneización y normalización de la actividad estadística y, en general, en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de los planes y programas estadísticos anuales.

2. La composición de la Comisión Técnica Estadística se determinará mediante Decreto. En la misma podrán estar representadas las Corporaciones Locales que realicen actividades estadísticas incluidas en los planes y programas estadísticos anuales o declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Los medios necesarios para la organización y el funcionamiento de la Comisión Técnica Estadística serán facilitados por el Instituto.

Artículo 37. Los puntos de información estadística de Andalucía.

Existirán puntos de información estadística de Andalucía para posibilitar el acercamiento a la ciudadanía de las actividades estadísticas. A través de ellos podrá accederse a la información y servicios que preste el Sistema Estadístico de Andalucía.

Sección 5.ª El Consejo Andaluz de Estadística

Artículo 38. Naturaleza y Funciones.

1. El Consejo Andaluz de Estadística es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Andalucía. Sus objetivos son facilitar la relación de los órganos estadísticos entre sí y de éstos con los informantes y usuarios.

2. Son competencias y funciones del Consejo Andaluz de Estadística:

a) Emitir informe sobre el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía, los Proyectos de programas estadísticos anuales y cualquier otra propuesta de estadística oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b) Emitir informe sobre los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo III del Título II de la presente Ley, así como aquellos que permitan que la información estadística contribuya a alcanzar el objetivo de igualdad por razón de género. c) Emitir informe sobre la evaluación del Plan Estadístico de Andalucía al final de su período de vigencia. d) Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico. e) Emitir informe sobre cualquier otro proyecto o cuestión que en materia estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto de Estadística de Andalucía. f) Dirimir sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes.

Artículo 39. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Estadística estará constituido por: a) La Presidencia, que será ostentada por la persona titular de la Consejería a que esté adscrito el Instituto de Estadística de Andalucía.

b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía. c) La Secretaría, que recaerá en la persona que ostente la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística. d) Los vocales.

2. Los vocales del Consejo Andaluz de Estadística serán: a) Las personas que tengan la condición de vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística, establecida en el artículo 28 de la presente Ley.

b) Seis representantes de las Universidades Andaluzas propuestos por el Consejo Andaluz de Universidades. c) Tres representantes de las Organizaciones Sindicales de mayor representatividad en Andalucía. d) Tres representantes de las Organizaciones Empresariales de mayor representatividad en Andalucía. e) Tres representantes de los Municipios de Andalucía, designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. f) Un representante de las Diputaciones Provinciales de Andalucía, designado por el Consejo Andaluz de Provincias. g) Siete personas designadas por el Parlamento de Andalucía a propuesta de los Grupos Parlamentarios del mismo. h) Un representante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Cámaras. i) Un representante del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. j) Siete personas de reconocido prestigio y experiencia en materias relacionadas con la actividad estadística pública, a propuesta de la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía. k) Una persona en representación de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más representativas.

3. Para cada uno de los vocales representantes de las entidades referenciadas en el apartado anterior se designará un suplente, por un procedimiento similar al empleado en la designación del titular.

4. La persona que ostente la presidencia del Consejo Andaluz de Estadística podrá delegar dicha presidencia en la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía. 5. El Consejo Andaluz de Estadística aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno y podrá crear en su seno cuantas comisiones estime oportunas para el mejor desarrollo de sus funciones, a las que podrán asistir otras personas que puedan prestar una contribución singular. 6. Los medios que precise el Consejo Andaluz de Estadística para su correcto funcionamiento serán facilitados por la Comunidad Autónoma con cargo al presupuesto del Instituto de Estadística de Andalucía.»

3. La denominación del Capítulo II del Título III será la siguiente: «Relación con otras Administraciones».

4. Los artículos del Capítulo II del Título III tendrán el siguiente título:

«Artículo 40. Canalización de relaciones.

Artículo 41. Representación de la Comunidad Autónoma. Artículo 42. Información de las remisiones de datos estadísticos.»

Cuatro. En el Título IV se efectúan las siguientes modificaciones: 1. Se introduce un capítulo único en el Título IV con la siguiente denominación: «Infracciones y sanciones en materia estadística».

2. Los artículos del capítulo único del Título IV tendrán el siguiente título:

«Artículo 43. Delimitación.

Artículo 44. Responsabilidad. Artículo 45. Infracciones. Artículo 46. Sanciones. Artículo 47. Suministro de información en forma inadecuada. Artículo 48. Procedimiento. Artículo 49. Prescripción. Artículo 50. Otras responsabilidades.»

Cinco. Quedan suprimidas las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta.

Como consecuencia de esta supresión, la disposición adicional quinta se denominará: «Disposición adicional única. Registro de Población de Andalucía». Seis. Quedan suprimidas las disposiciones transitorias primera y segunda. Siete. La disposición derogatoria se denominará: «Disposición derogatoria única». Ocho. La denominación de la disposición final será la siguiente: «Disposición final única. Habilitación para el desarrollo reglamentario».

CAPÍTULO II
Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010
Artículo segundo. Aprobación del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

Se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 con el siguiente contenido:

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1. Carácter del Plan.

El Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma para sus propios fines.

El referido Plan es obligatorio para la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y empresas dependientes de la misma. Asimismo, constituye el marco de colaboración institucional de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus organismos y empresas con las distintas entidades y entes públicos, para aprovechar al máximo las informaciones disponibles, evitando duplicidades innecesarias en cualquier actividad estadística, en cuanto a la ejecución de dicho Plan se refiere.

Sección 2.ª Finalidad y objetivos del plan
Artículo 2. Finalidad y objetivos estadísticos generales del Plan.

1. El Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 tiene como finalidad responder y anticipar las necesidades y demandas de información estadística generadas por los cambios económicos, sociales y demográficos que viene experimentando Andalucía en los últimos tiempos.

Asimismo, establece un conjunto de objetivos estadísticos generales y específicos, desarrollados en necesidades concretas de información estadística en los distintos ámbitos de la realidad económica y social de Andalucía. 2. Los objetivos estadísticos generales del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 son:

a) Avanzar en el conocimiento de la realidad económica andaluza, atendiendo a la evolución de su estructura y al dinamismo de los sectores productivos que la integran.

b) Incidir en el conocimiento de los cambios sociales producidos en Andalucía. c) Profundizar en el conocimiento del tejido empresarial andaluz. d) Profundizar en el conocimiento del mercado de trabajo en Andalucía. e) Medir la participación de Andalucía en la sociedad de la información, así como en los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación. f) Profundizar en el conocimiento del medio ambiente y el territorio en Andalucía. g) Favorecer los procesos de planificación y evaluación de las políticas y servicios públicos.

Artículo 3. Objetivos estadísticos específicos y necesidades de información estadística.

1. El objetivo estadístico general expresado en el artículo 2.2 a) se desarrollará a través de los siguientes objetivos estadísticos específicos: a) Desarrollar y consolidar el Sistema de Cuentas Económicas de Andalucía acorde con el Sistema Europeo de Cuentas y los desarrollos que del mismo se establecen, sin perjuicio del régimen de contabilidad contemplado en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Avanzar en el conocimiento de la economía legal no declarada en Andalucía mediante el establecimiento de indicadores indirectos.

2. El objetivo estadístico general expresado en el artículo 2.2.b) se llevará a cabo a través de los siguientes objetivos estadísticos específicos:

a) Profundizar en el conocimiento de la estructura y dinámica de la población atendiendo a la edad y el sexo.

b) Avanzar en el conocimiento de los hogares y las familias andaluzas, conocer su composición y las condiciones que configuran su nivel de bienestar y calidad de vida, considerando aspectos tales como el uso del tiempo, la vivienda, la renta, el patrimonio, el consumo de las familias, así como el nivel de conocimientos y empleabilidad de sus miembros. c) Incidir en el conocimiento de las migraciones en Andalucía. d) Ofrecer información sobre la actividad judicial, disponer de información estadística sobre la actividad y los recursos de la Administración de justicia, en especial de la Justicia de paz, de la Administración Penitenciaria y del Registro de Fundaciones y Asociaciones; de las estadísticas y los indicadores en materia de seguridad pública, protección civil, cuerpos policiales y seguridad vial, con especial incidencia en el estudio de las distintas formas de violencia en Andalucía. e) Avanzar en el conocimiento de la salud, disponer de información estadística sobre los aspectos que condicionan la salud de la población, tanto por lo que se refiere a su estado de salud como a la incidencia de distintas enfermedades, sobre la actividad hospitalaria, y sobre otros recursos sanitarios. f) Proporcionar información sobre la vivienda en Andalucía, especialmente las viviendas desocupadas, las de primera y segunda residencia, las necesidades de vivienda entre la población juvenil andaluza y la evolución de los usos y precio del suelo. g) Suministrar información sobre la educación y la formación, articulada en enseñanzas regladas y no regladas, en Andalucía. h) Avanzar en el conocimiento de los procesos de participación de la población andaluza. i) Avanzar en el conocimiento de la calidad de vida, la cultura, el ocio y la sociedad del bienestar. j) Avanzar en el conocimiento de la atención y protección a la infancia. k) Medio ambiente y sostenibilidad: disponer de la información estadística y de los indicadores en el ámbito del medio ambiente, los impactos sobre el territorio, incluyendo el planeamiento, el transporte y las infraestructuras, así como las estadísticas relativas a la movilidad de la población.

3. El objetivo estadístico general expresado en el artículo 2.2 c) implicará la ejecución de los siguientes objetivos estadísticos específicos:

a) Avanzar en la elaboración de indicadores de la composición cuantitativa del tejido empresarial andaluz.

b) Avanzar en la elaboración de indicadores de los recursos y capacidades relativos a la productividad y competitividad de las empresas que conforman el tejido empresarial andaluz. c) Avanzar en la elaboración de indicadores del papel del tejido empresarial andaluz en sus relaciones externas: exportación, importación, inversión exterior, relaciones internacionales y con el resto de España. d) Profundizar en el conocimiento de la economía social en Andalucía. e) Ofrecer información sobre el colectivo de autónomos de Andalucía.

4. El objetivo estadístico general expresado en el artículo 2.2.d) se desarrollará a través de los siguientes objetivos estadísticos específicos:

a) Aumentar el conocimiento cuantitativo sobre el empleo y el desempleo en Andalucía.

b) Aumentar el conocimiento cualitativo sobre el empleo, disponer de información estadística sobre los distintos aspectos que configuran el ámbito del trabajo, como la fuerza de trabajo, las condiciones y la calidad de los puestos de trabajo y la formación continua, y sobre el desempleo en Andalucía. c) Avanzar en el conocimiento de la realidad salarial, la estructura de las remuneraciones, los costes laborales y las relaciones laborales en general del mercado de trabajo andaluz. d) Evaluar la formación de la población andaluza de cara a su vida laboral. e) Profundizar en el estudio y valoración de los procesos de creación de empleo e inversión asociados a la protección del medio ambiente y a la extensión de los principios de producción limpia y sostenibilidad en Andalucía. f) Suministrar información estadística para crear indicadores del nivel de cumplimiento de las obligaciones legales, negociales o contractuales respecto de los derechos salariales, de seguridad y salud laboral, o sociales de los trabajadores.

5. El objetivo estadístico general expresado en el artículo 2.2.e) se acometerá a través de los siguientes objetivos estadísticos específicos:

a) Conocer la situación y evolución de las infraestructuras disponibles en Andalucía que permiten acceder a la oferta de contenidos y servicios de la sociedad de la información, los efectos económicos o sociales y la incidencia de la fractura digital.

b) Conocer la economía del sector de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en Andalucía. c) Suministrar información sobre el uso de las TIC en el ámbito laboral, en el educativo, en las actividades de consumo de bienes y servicios y en las relaciones personales. d) Avanzar en los procedimientos de medición de la presencia de Andalucía en la red. e) Potenciar el estudio del comportamiento de los recursos humanos en la sociedad de la información, incidiendo en las competencias y habilidades de la población usuaria. f) Conocer el comportamiento, uso y transformación de la Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I).

6. El objetivo estadístico general expresado en el artículo 2.2.f) se plasmará en los siguientes objetivos estadísticos específicos:

a) Incidir en el conocimiento del estado de los recursos naturales en Andalucía.

b) Potenciar la investigación sobre la diversidad ambiental de Andalucía. c) Fomentar el conocimiento de la calidad ambiental en Andalucía, incluyendo el medio ambiente urbano. d) Mejorar la información sobre los espacios forestales de Andalucía. e) Avanzar en el conocimiento de la diversidad territorial andaluza.

7. El objetivo estadístico general expresado en el artículo 2.2.g) se llevará a cabo a través de los siguientes objetivos estadísticos específicos:

a) Avanzar en el suministro de la información estadística necesaria para la construcción de indicadores de evaluación de políticas públicas y contribuir a la definición de procedimientos normalizados para el diseño de indicadores de aspectos tales como la eficacia, eficiencia, pertinencia, impacto o equidad.

b) Establecer mecanismos de enlace entre los indicadores de seguimiento de los planes sectoriales y los procesos de obtención de la información necesaria para su cálculo. c) Diseñar técnicas específicas para la medición de la satisfacción de la población usuaria de los servicios públicos. d) Conocer la realidad financiera y de gestión de los municipios y organizaciones supramunicipales de Andalucía, en función de las características demográficas, económicas y sociales de su población.

8. Cada objetivo estadístico específico se desarrolla en las necesidades concretas de información estadística que es preciso satisfacer para la consecución de los mismos. El Anexo I incluye el desarrollo de los objetivos estadísticos generales y específicos que persigue el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, a través de necesidades de información. Las nuevas necesidades de información estadística se determinan en dicho Anexo I.

9. Las necesidades de información del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 podrán ser ampliadas a través de los programas estadísticos anuales.

Artículo 4. Líneas de actuación preferentes del Plan.

1. De la estructura de objetivos estadísticos generales, objetivos estadísticos específicos y necesidades de información estadística del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, son líneas de actuación preferentes para el desarrollo económico y social de Andalucía las siguientes: a) Estadísticas sobre inmigración.

b) Estadísticas sobre innovación y empresa. c) Estadísticas sobre calidad de la educación. d) Estadísticas de coyuntura económica. e) Estadísticas sobre la cultura.

2. Se considerará en todo el Sistema Estadístico de Andalucía línea de actuación preferente de carácter transversal conocer el gasto y la actividad inversora de las administraciones públicas de Andalucía, así como sus recursos financieros, materiales y humanos, vinculados especialmente a las actuaciones públicas en la educación, la sanidad, la cultura, el medio ambiente y en la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+I).

Artículo 5. Ejes transversales del Plan.

1. Al conjunto de necesidades de información estadística que configuran el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, se añaden tres ejes transversales que serán incorporados a cada una de las actividades estadísticas que darán respuesta a las citadas necesidades de información, salvo que su propia naturaleza lo excluya. Cada uno de ellos se define a través de un objetivo general y una serie de objetivos específicos.

2. Los ejes transversales del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, junto a los objetivos generales que persiguen, son los siguientes:

a) Territorio y referenciación de la información estadística: profundizar en la integración sistemática de la información geográfica y estadística.

b) Sostenibilidad: avanzar en la integración de la información sectorial de manera que puedan medirse los efectos de las diversas actuaciones públicas y privadas sobre el resto de las áreas de actividad, sobre el conjunto de la sociedad y sobre el medio ambiente, de forma que las estadísticas públicas contribuyan a un desarrollo sostenible. c) Género: incorporar la perspectiva de género de manera sistemática a la totalidad de las operaciones y explotaciones estadísticas mediante la incorporación de la variable sexo de forma transversal, y avanzar en la incorporación de nuevas estrategias que permitan mejorar su medición.

3. En el Anexo II se contienen los objetivos específicos que persigue el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 en relación con la integración de los citados ejes transversales en la actividad estadística pública de Andalucía.

4. En los programas estadísticos anuales se señalará para cada una de las operaciones estadísticas la pertinencia o no de la consideración de cada uno de los ejes transversales.

Artículo 6. Objetivos instrumentales generales del Plan.

1. El Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 incluye dos objetivos instrumentales generales para la mejora del Sistema Estadístico de Andalucía.

2. Los objetivos instrumentales generales para la mejora del Sistema Estadístico de Andalucía son los siguientes:

a) Potenciar los sistemas integrados de información estadística a fin de garantizar la transparencia y utilidad de la actividad estadística pública, y promover una estrategia de difusión activa que mejore la claridad, comprensibilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad de los resultados estadísticos.

b) Mejorar los aspectos de coordinación y los procedimientos metodológicos del Sistema Estadístico de Andalucía, así como los instrumentos de recogida de información estadística.

3. Cada uno de los objetivos instrumentales generales se desarrolla a través de una serie de objetivos instrumentales específicos que se contienen en el Anexo III.

Sección 3.ª Estructura del plan estadístico
Artículo 7. Clasificación de las actividades estadísticas del Plan.

1. Para la consecución de los objetivos estadísticos e instrumentales del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, las actividades estadísticas que se desarrollen en el marco del mismo tendrán por finalidad atender las necesidades de información referidas en el Anexo I, y aquellas que se incluyan en los programas estadísticos anuales, así como alcanzar los objetivos instrumentales específicos contenidos en el Anexo III.

2. A los efectos del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, las actividades estadísticas se clasifican en:

a) Proyectos estadísticos.

b) Operaciones estadísticas. c) Actividades de difusión. d) Actividades instrumentales.

3. Las actividades estadísticas se estructuran en áreas y subáreas temáticas, así como en función de las Consejerías u organismos responsables de llevarlas a cabo. La relación de actividades estadísticas figura en el Anexo IV.

Artículo 8. Proyectos estadísticos.

1. Se entenderá por proyecto estadístico aquella actividad que tenga por finalidad desarrollar la fase inicial del proceso que conduce a la implantación de una operación estadística diseñada para satisfacer necesidades de información estadística.

2. Los proyectos estadísticos deberán contar con una memoria técnica que identifique los elementos esenciales de los mismos: finalidad, objetivos, integración de los ejes transversales del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, metodología, recursos y cronograma. 3. En el Anexo V se relacionan y describen las actividades estadísticas ya incluidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 que se califican como proyectos estadísticos en el presente Plan, clasificados por Consejerías u organismos responsables, con sus características técnicas, e indicación de las necesidades de información estadística a las que atienden.

Artículo 9. Operaciones estadísticas.

1. Se entenderá por operación estadística aquella actividad que reúna las condiciones de pertinencia -en el sentido de que sus objetivos den respuesta a algunas de las necesidades de información del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, a la vez que contemplen la integración de los ejes transversales del mismo-, metodología avalada por el correspondiente proyecto técnico, y compromiso de difusión de resultados estadísticos con calendario previo.

2. Las actividades estadísticas que, de acuerdo con la presente Ley, tienen la calificación de operaciones estadísticas son las que se relacionan y describen en el Anexo VI, clasificadas por Consejerías u organismos responsables, con sus características técnicas, e indicación de las necesidades de información estadística a las que atienden.

Artículo 10. Actividades de difusión.

1. Se entenderá por actividad de difusión aquella actividad estadística cuya finalidad sea el diseño e implantación de estrategias y productos destinados a la difusión de resultados estadísticos que se obtengan en el desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

2. Las actividades de difusión deberán contar con una memoria técnica que identifique los elementos esenciales de las mismas: finalidad, objetivos, integración de los ejes transversales del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, metodología, recursos y cronograma. 3. Las actividades estadísticas que, de acuerdo con la presente Ley, tienen la calificación de actividades de difusión son las que se relacionan y describen en el Anexo VII, clasificadas por Consejerías u organismos responsables.

Artículo 11. Actividades instrumentales.

1. Se entenderá por actividad instrumental aquella actividad estadística cuya finalidad sea el desarrollo y la implantación de las infraestructuras, herramientas y metodologías estadísticas precisas para la consecución de los objetivos del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

2. Las actividades instrumentales deberán contar con una memoria técnica que identifique los elementos esenciales de las mismas: finalidad, objetivos, integración de los ejes transversales del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, metodología, recursos y cronograma. 3. Las actividades estadísticas que, de acuerdo con la presente Ley, tienen la calificación de actividades instrumentales son las que se relacionan y describen en el Anexo VIII, clasificadas por Consejerías u organismos responsables.

Sección 4.ª Desarrollo del plan estadístico
Artículo 12. Programas estadísticos anuales.

1. El Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se desarrollará mediante programas estadísticos anuales.

2. Los programas estadísticos anuales contendrán las actividades estadísticas necesarias para alcanzar los objetivos estadísticos e instrumentales, y las necesidades de información estadística, contenidos en la presente Ley. 3. Para cada actividad estadística, los programas estadísticos anuales contendrán las especificaciones, para ese período, exigidas en el artículo 4.3 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la descripción de los trabajos o fases de la misma y, en el caso de las operaciones estadísticas, la denominación del producto de difusión correspondiente. 4. Las actividades estadísticas incluidas en los programas estadísticos anuales tendrán la consideración de estadísticas oficiales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo obligatorio el suministro de los datos que se soliciten para la elaboración de dichas actividades estadísticas, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley 4/1989, de 12 de diciembre.

Artículo 13. Aprobación y vigencia de los programas estadísticos anuales.

1. La propuesta de cada programa estadístico anual será elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía y aprobada por la Comisión Interdepartamental de Estadística antes del día 1 de octubre del año anterior a aquél al que se refiera el programa.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa consulta al Consejo Andaluz de Estadística, aprobar mediante Decreto los programas estadísticos anuales, dando cuenta al Parlamento de Andalucía. 3. La vigencia de cada programa estadístico anual coincidirá con el año natural, sin perjuicio de su prórroga mientras no se apruebe el siguiente respecto de las actividades estadísticas cuya continuidad sea necesaria por su propia naturaleza.

Artículo 14. Criterios de inclusión de las actividades estadísticas en los programas estadísticos anuales.

1. La inclusión de actividades estadísticas en los programas estadísticos anuales estará sujeta a los siguientes criterios generales: a) Que completen y equilibren el conjunto de actividades estadísticas en función de las necesidades de información estadística y los objetivos instrumentales específicos del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

b) Que no generen duplicidad con otras actividades estadísticas ya existentes. c) Que la relación entre su utilidad y su coste sea óptima. d) Que existan disponibilidades presupuestarias y organizativas.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios generales referidos en el apartado anterior, los programas estadísticos anuales que desarrollen el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 podrán incluir nuevas operaciones estadísticas, previa calificación como tal por la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Que respondan a necesidades de información estadística contenidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 o en los programas estadísticos anuales que lo desarrollen.

b) Que contemplen la integración de los objetivos específicos que desarrollan los ejes transversales del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, salvo que su propia naturaleza lo excluya. c) Que cuenten con una metodología que asegure su correcto desarrollo y tenga contrastada su validez actual. d) Que cuenten con un proyecto técnico en el que se documenten todas las fases de la actividad estadística, y que prevean una revisión periódica que incorpore las posibles actualizaciones. e) Que contemplen un plan de difusión en el que se concreten las fechas de publicación, contenidos y productos de difusión que darán soporte a sus resultados. f) Que permitan su actualización periódica.

3. En el supuesto de que una operación estadística deje de reunir alguno de los requisitos técnicos exigidos para tal calificación, se incluirá en el siguiente programa estadístico anual un proyecto estadístico encaminado a su adaptación a los citados requisitos.

4. Las necesidades de información estadística relativas a los objetivos específicos referidos en el artículo 3.7 se establecerán en el primer programa estadístico anual que desarrolle el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 mediante la inclusión del correspondiente proyecto estadístico.

Artículo 15. Evaluación.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la finalización de la vigencia del programa estadístico anual correspondiente, el Instituto de Estadística de Andalucía realizará un informe de evaluación de cada programa estadístico anual para su aprobación, si procede, por la Comisión Interdepartamental de Estadística.

2. En el plazo máximo de un año desde la finalización de la vigencia del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, el Instituto de Estadística de Andalucía realizará un informe de evaluación del Plan, a los efectos de su aprobación, si procede, por la Comisión Interdepartamental de Estadística, y su posterior remisión al Parlamento de Andalucía. 3. Los informes mencionados en los apartados anteriores deberán contener una evaluación del logro de los objetivos generales y específicos, así como de la incorporación de los ejes transversales.

Sección 5.ª Fuentes de información
Artículo 16. Suministro de información.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 12 diciembre, será obligatorio suministrar la información necesaria para las actividades estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

Sin perjuicio de lo anterior, serán de aportación estrictamente voluntaria y, por tanto, sólo podrán requerirse previo consentimiento expreso de las personas interesadas, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Artículo 17. Sujetos informantes.

En las actividades estadísticas que figuran en los anexos de esta Ley, se señalan los sujetos que deben suministrar la información necesaria para su realización.

Los requerimientos de información deberán ser cumplimentados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su solicitud. No obstante, en los programas estadísticos anuales podrán establecerse plazos distintos en función de la naturaleza de la actividad estadística.

Artículo 18. Datos de origen administrativo.

Todos los órganos y entidades a los que el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 atribuye la realización de actividades estadísticas, podrán acceder a las fuentes de datos administrativos que se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, de los organismos autónomos y demás entidades y empresas dependientes de la misma, siempre que dichos datos sean necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas.

Sección 6.ª Colaboración institucional
Artículo 19. Propuestas de colaboración.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, las entidades y organizaciones, públicas o privadas, podrán solicitar la colaboración del Instituto de Estadística de Andalucía para la realización de actividades estadísticas de interés para las mismas que se ajusten a los objetivos del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

Asimismo, el Instituto de Estadística de Andalucía podrá dirigirse a entidades y organizaciones, públicas o privadas, para proponerles colaborar en la realización de actividades estadísticas que considere de interés para el cumplimiento de los objetivos del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, el Instituto de Estadística de Andalucía podrá dirigirse a entidades autonómicas, estatales y europeas o a organizaciones internacionales, para proponerles la colaboración en la realización de actividades estadísticas, si lo considera de interés para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010. El Instituto de Estadística de Andalucía podrá prestar su colaboración a dichas entidades para la realización de actividades estadísticas si así lo solicitan. 3. Los términos de la colaboración resultantes de las propuestas contempladas en los apartados anteriores se precisarán mediante la formalización del correspondiente convenio de colaboración entre el Instituto de Estadística de Andalucía y las entidades y organismos interesados, de acuerdo con las normas que en cada caso sean de aplicación.

Disposición adicional única.

El Sistema Estadístico de Andalucía procurará la puntual actualización del Sistema de Información Multiterritorial de Andalucía. La desagregación territorial de los resultados de las actividades estadísticas que regula la presente Ley debe adaptarse al modelo territorial y garantizarse la comparabilidad y continuidad de las series estadísticas en su respectiva desagregación territorial.

Disposición transitoria primera. Vocalías de la Comisión Interdepartamental de Estadística.

Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 34.2 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, las personas que ostentarán las vocalías de la Comisión Interdepartamental de Estadística serán designadas por las personas titulares de las respectivas Consejerías, de entre las titulares de sus Centros Directivos.

Disposición transitoria segunda. Comisiones y unidades estadísticas.

Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 34.2 y 35.1 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, en la redacción dada por la presente Ley, las comisiones y unidades estadísticas actualmente existentes continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Comisión Técnica Estadística.

Hasta que se apruebe la disposición reglamentaria prevista en el artículo 36.2 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, en la redacción dada por la presente Ley, la función de asesoramiento técnico atribuida a la Comisión Técnica Estadística será ejercida por las personas responsables de las unidades estadísticas y por la persona titular de la Subdirección Técnica del Instituto de Estadística de Andalucía.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley y, expresamente, la Ley 8/2002, de 17 de diciembre, del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, y de modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo la disposición final primera, así como la disposición final tercera en lo que se refiere a la vigencia de aquella.

Asimismo, quedan expresamente derogados:

El artículo 4 del Estatuto del Instituto de Estadística de Andalucía, aprobado por Decreto 26/1990, de 6 de febrero, así como cuantas referencias se efectúen en dicho Estatuto al «Consejo de Dirección» que queda suprimido.

Las referencias que se efectúan a las «unidades de producción» en el Decreto 161/1993, de 13 de octubre, por el que se crea el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía, y en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 23 de noviembre de 1995, por la que se desarrolla el referido Decreto. Decreto 162/1993, de 13 de octubre, de regulación de las Unidades Estadísticas de la Junta de Andalucía y, en particular, las Órdenes que se citan a continuación:

Orden de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, de 29 de diciembre de 1993, por la que se crea la Comisión de Coordinación Estadística y la Unidad Estadística de la Consejería.

Orden de la Consejería de Salud, de 25 de mayo de 1994, por la que se crea la Unidad Estadística y la Comisión de Coordinación y Seguimiento Estadístico de esta Consejería. Orden de la Consejería de Gobernación, de 28 de marzo de 1995, por la que se crea la Comisión de Coordinación Estadística y la Unidad Estadística de la Consejería, modificada por Orden de la Consejería de Gobernación, de 3 de marzo de 2003. Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, de 20 de abril de 1995, por la que se crea la Comisión de Coordinación Estadística y la Unidad Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 6 de julio de 1995, por la que se crea la Unidad Estadística y la Comisión de Coordinación y Seguimiento Estadístico de la Consejería. Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 30 de octubre de 1995, por la que se crea la Unidad Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 6 de febrero de 1996, por la que se crea la Comisión de Coordinación Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda y se determina la composición de la Unidad Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 15 de julio de 1996, por la que se crea la Unidad Estadística y la Comisión de Coordinación Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, de 5 de abril de 1999, por la que se crea la Comisión Estadística de Coordinación y la Unidad Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 2 de octubre de 2000, por la que se crea la Comisión de Coordinación Estadística y la Unidad Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 25 de abril de 2001, por la que se crea la Comisión de Coordinación Estadística y la Unidad Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de la Presidencia, de 29 de octubre de 2001, por la que se crea la Unidad Estadística del Instituto Andaluz de la Mujer, modificada por Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, de 12 de septiembre de 2005. Orden de la Consejería de la Presidencia, de 18 de junio de 2002, por la que se crea la Comisión de Coordinación Estadística y la Unidad Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de Asuntos Sociales, de 4 de abril de 2003, por la que se crea la Comisión de Coordinación Estadística y la Unidad Estadística de la Consejería. Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, de 27 de julio de 2005, por la que se crean la Comisión de Coordinación Estadística y la Unidad Estadística de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.

2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:

Decreto 26/1990, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto de Estadística de Andalucía, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.

Decreto 161/1993, de 13 de octubre, por el que se crea el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía, y Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 23 de noviembre de 1995, por la que se desarrolla el referido Decreto, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Programa Estadístico Anual 2007.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará el Programa Estadístico Anual correspondiente a 2007.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y tendrá vigencia indefinida, salvo lo dispuesto en el Capítulo II y en los anexos respecto al Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre del año 2010.

La referida vigencia del Plan se entenderá sin perjuicio de la eventual armonización con los planes estadísticos en el ámbito europeo.

Sevilla, 4 de abril de 2007.-El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 82, de 26 de abril de 2007)

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/2007
  • Fecha de publicación: 19/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/2007
  • Publicada en el BOJA núm. 82, de 26 de abril de 2007.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Salvo la disposición final 1 y lo indicado de la final 3 la Ley 8/2002, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-812).
    • Orden de 27 de julio de 2005.
    • Orden de 25 de mayo de 1994.
    • Decreto 162/1993, de 13 de octubre (BOJA de 4 de diciembre).
    • Orden de 29 de diciembre de 1993.
    • Orden de 4 de abril de 2003.
    • Orden de 18 de junio de 2002.
    • Orden de 28 de marzo de 1995.
    • Orden de 20 de abril de 1995.
    • Orden de 6 de julio de 1995.
    • Orden de 30 de octubre de 1995.
    • Orden de 6 de febrero de 1996.
    • Orden de 15 de julio de 1996.
    • Orden de 5 de abril de 1999.
    • Orden de 2 de octubre de 2000.
    • art. 4 y lo indicado del Decreto 26/1990, de 6 de febrero(BOJA del 9).
    • Lo indicado del Decreto 161/1993, de 13 de octubre (BOJA de 4 de diciembre).
    • Lo indicado de la Orden de 23 de noviembre de 1995.
    • Orden de 25 de abril de 2001.
    • Orden de 29 de octubre de 2001.
  • MODIFICA los título I, II, III, IV, la disposición derogatoria y la disposición final y SUPRIME las disposiciones adicionales 1, 2, 3 y 4 reenumerando la 5 como única y las disposiciones transitorias 1 y 2 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-410).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
  • CITA Decisión 89/382/CEE, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80640).
Materias
  • Andalucía
  • Comisiones de Estadística
  • Estadística
  • Formularios administrativos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos
  • Tasas

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