Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-11592

Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2007, páginas 25616 a 25632 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2007-11592
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2007/03/21/3

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO I

En un Estado democrático, los derechos de la juventud constituyen uno de los ejes fundamentales de la acción política. Para ello, las Administraciones Públicas, en representación de toda la sociedad, deben adoptar medidas y mecanismos que garanticen el ejercicio libre y la plena eficacia de esos derechos.

La Constitución Española encomienda a los poderes públicos, en su artículo 9.2, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. De la misma manera, y en referencia exclusiva a los jóvenes, la Carta Magna establece, en su artículo 48, un mandato genérico dirigido a los poderes públicos con el fin de que promuevan las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Con fundamento y en desarrollo del referido mandato constitucional, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, atribuye en su artículo 35.1.26.ª a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural. A este respecto, el Gobierno de Aragón, al amparo de las disposiciones referidas anteriormente, ha desarrollado una regulación en materia de juventud soportada en normas de carácter reglamentario que, de forma un tanto dispersa, dotan de contenido a los diversos ámbitos donde se concretan las políticas de juventud. Igualmente, como antecedente de primer orden, es necesario citar la labor llevada a cabo por el Instituto Aragonés de la Juventud de Aragón. Este organismo autónomo fue creado por Ley 19/2001, de 4 de diciembre, y entre sus fines se mencionan los relativos al desarrollo y ejecución de las líneas de actuación del Gobierno de Aragón dirigidas a la promoción de la participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural de nuestra Comunidad Autónoma, así como el favorecimiento de la autonomía personal, de la inserción social de la juventud, la superación de las desigualdades sociales en este ámbito, la mejora de la calidad de vida de las personas jóvenes, el aprovechamiento óptimo de los recursos públicos destinados a la población joven o la coordinación de las actividades de instituciones públicas y privadas en materia de juventud. Por ello, en el momento actual se hace necesario articular los instrumentos políticos y normativos necesarios para impulsar de forma global las políticas de juventud, no solo las de carácter autonómico, sino también las políticas de juventud de ámbito local. En este sentido, la presente ley parte con una serie de objetivos que, correspondiendo en general con su estructura sistemática, se resumen en las siguientes líneas. En el actual marco competencial referido anteriormente, la presente ley profundiza en la definición de las políticas de juventud afianzando su carácter integral. Asimismo, además de clarificar las competencias que corresponden a cada una de las Administraciones Públicas actuantes en materia de juventud, concede a las comarcas un papel decisivo como Administración coadyuvante en la consecución de la promoción y el fomento de la participación juvenil, impulsando de este modo las políticas de juventud, también desde una perspectiva integral, en el ámbito local. Asimismo, se establece una serie de criterios de actuación que comprometen a los poderes públicos en su conjunto y de forma transversal, y ello sobre la base de la cooperación y coordinación entre Administraciones. El establecimiento de medidas que desarrollarán las políticas de promoción juvenil tiene por objeto garantizar en todos los sectores el pleno ejercicio de los derechos de la población joven, implicando a los órganos competentes a adoptar medidas que faciliten el ejercicio de estos derechos con la dotación económica necesaria para su consecución. La ley regula las bases y los instrumentos precisos para el desarrollo de los movimientos asociativos y la participación de la juventud en la vida política, social, económica, cultural y educativa de la Comunidad Autónoma, para garantizar el ejercicio del derecho a la participación recogido en el texto constitucional.

II

La presente ley se compone de seis títulos, noventa artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar define, en primer lugar, el objeto de la ley, así como su ámbito de aplicación, extendiéndolo a todas las personas jóvenes nacidas en Aragón o con vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios, a jóvenes residentes fuera del territorio aragonés que hayan nacido en Aragón o que sean descendientes de padre o madre nacidos en la Comunidad Autónoma, a aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades o presten servicios que afecten a la juventud e incluso, parcialmente, a jóvenes que se encuentren temporalmente en el territorio aragonés. En segundo lugar, se detallan los principios rectores de la Ley, entendiéndose que los mismos deben conformar las políticas y la acción administrativa en materia de juventud. Por último, se crea el Observatorio Aragonés de Juventud como instrumento de seguimiento permanente de la realidad juvenil aragonesa, incluyendo el mandato genérico a las Administraciones Públicas con competencias en materia de juventud de tener en consideración los resultados de los trabajos y actividades desarrollados por el Observatorio, con el fin de hacer de él un efectivo promotor e indicador de la consecución de los fines perseguidos por la presente ley. El título I establece la organización administrativa y la distribución de competencias, creando el marco legal apropiado para definir las competencias de las distintas Administraciones territoriales aragonesas en materia de juventud, lo que permite coordinar tales competencias para evitar duplicidades y alcanzar una gestión eficiente de los recursos. Cabe destacar cómo, por medio de la presente ley, se subraya la importancia que han adquirido las comarcas en el diseño territorial y competencial de Aragón en los últimos años, que ha tenido reflejo normativo en materia de juventud, entre otras disposiciones, en el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, y en el Decreto 4/2005, de 11 de enero, que modifica los Decretos del Gobierno de Aragón de transferencia de funciones y traspaso de servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a las comarcas. El título II recoge, en su primer capítulo, la organización transversal en materia de juventud, con el fin explícito de que la población joven pueda ser destinataria de una acción política coordinada, coherente y eficiente. Por su parte, el segundo capítulo fija los objetivos que deberán perseguir las políticas y actuaciones administrativas en los distintos sectores que afectan directamente a la población juvenil (empleo, educación, cultura, deporte, vivienda, ocio y tiempo libre, salud y prevención, medio ambiente, consumo, sociedad de la información, medio rural, movilidad y convivencia), dirigiendo un mandato genérico a las Administraciones competentes para que adopten las medidas concretas que sean necesarias para la consecución de los referidos fines. El título III estructura en cinco capítulos las distintas líneas de promoción juvenil, que están destinadas a promover y fomentar la formación e información juvenil, las actividades juveniles de tiempo libre, las instalaciones juveniles y el carné joven. Destaca, en primer lugar, la regulación de las Escuelas de animadores en el tiempo libre, estableciendo la obligación de obtener las titulaciones correspondientes por las personas que vayan a llevar a cabo la programación, dirección y conducción de actividades y estancias de tiempo libre. A continuación, se regulan los servicios de información joven, así como el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven, en el que aquellos, a excepción de los informadores jóvenes, deberán inscribirse para poder optar a cualquier subvención o ayuda pública. El capítulo tercero describe las actividades juveniles de tiempo libre y las sujeta a comunicación administrativa. Por su parte, el capítulo cuarto ordena los tipos, características y requisitos mínimos que deben cumplir las instalaciones juveniles y crea el Censo General de Albergues Juveniles, dependiente del Instituto Aragonés de la Juventud. Finalmente, el capítulo quinto regula el Carné joven, que, en sus diversas modalidades, tendrá como objetivo facilitar el acceso de las personas jóvenes a bienes y servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo y de transporte. El título IV, a través de sus dos únicos capítulos, centra su regulación en ordenar y promover el asociacionismo y la participación de la juventud en la sociedad. El primero está dedicado a las entidades juveniles, y, por medio del mismo, se especifican las distintas formas de participación juvenil y los requisitos, tanto generales como específicos, que cada una de ellas deberá cumplir dependiendo del ámbito territorial en el que centre su actuación. Asimismo, se crea el Censo de Entidades Juveniles de Aragón, que dependerá del Instituto Aragonés de la Juventud, como registro voluntario de dichas formas de participación juvenil. Por último, el capítulo segundo hace referencia al voluntariado juvenil, fomentándolo como forma más explícita de participación juvenil desde el compromiso con la sociedad y la solidaridad con los más necesitados. El título V regula los recursos y la financiación de los servicios y actividades promovidos y realizados por las distintas Administraciones Públicas en materia de juventud, declarando la responsabilidad de estas últimas de dotar a la política de juventud de los medios económicos necesarios para que sea real y efectiva. Finalmente, el título VI establece el régimen de inspección y sancionador, regulando, en primer lugar, el régimen de inspección en materia de juventud y detallando, a continuación, el elenco de infracciones y sanciones que pretenden dotar de eficacia a la presente ley en la protección de la población joven, compeliendo a su cumplimiento.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo y competencial que regule y garantice, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, el desarrollo de las políticas, programas, servicios y actividades promovidos y organizados en favor de la juventud por las distintas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, con el fin de proteger y facilitar el ejercicio por las personas jóvenes de sus derechos, fomentar su participación activa en el desarrollo político, social, económico y cultural de la sociedad y generar las condiciones que posibiliten su emancipación e integración social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a las siguientes personas: a) Jóvenes nacidos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Jóvenes con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón. c) Jóvenes residentes fuera del territorio aragonés que hayan nacido en Aragón o que sean descendientes de padre o madre nacidos en Aragón. d) Jóvenes que se encuentren temporalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma, sólo a los efectos de lo establecido en los títulos III y VI. e) Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades o presten servicios regulados en esta ley que afecten, directa o indirectamente, a la juventud aragonesa y/o a las instalaciones juveniles radicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. A los efectos de la presente ley, se considerarán jóvenes las personas físicas con edades comprendidas entre los catorce y los treinta años, ambos inclusive. Reglamentariamente, podrán establecerse otros límites de edad, mínimos y máximos, para aquellos programas y actuaciones en los que, por su naturaleza u objetivos, se considere preciso o conveniente. La aprobación de la normativa reglamentaria citada requerirá informe previo del Instituto Aragonés de la Juventud.

Artículo 3. Principios rectores.

Son principios rectores de la presente ley, que deberán conformar las políticas y la acción administrativa en lo relativo a juventud, los siguientes: a) La universalidad, de forma que las acciones en política de juventud se dirijan a la generalidad de jóvenes a los que se refiere el artículo 2, sin distinción de sexo, etnia, origen, lugar de residencia, edad, estado civil, ideología, creencias, orientación sexual, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) La igualdad de oportunidades de las personas jóvenes aragonesas, tanto entre ellas como frente a otros sectores poblacionales, en todos los ámbitos de la vida política, social, económica, educativa y cultural de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres y se tendrá particular consideración con las personas jóvenes en situación o riesgo de exclusión social, con discapacidad o con dificultades de integración. c) El desarrollo en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos de la población joven residente en el medio rural aragonés, a la que se prestará una especial atención en el diseño de las políticas de juventud, promoviendo acciones específicas dirigidas a ella. d) La participación activa de las personas jóvenes en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las políticas de juventud a través de sus expresiones asociativas y en colaboración con el Consejo de la Juventud de Aragón. e) El desarrollo y la profundización en los valores democráticos y en la participación social. f) La planificación de las acciones administrativas y de las políticas de juventud, entendida como la creación y el mantenimiento de un marco normativo y de actuación ordenado y estable, que garantice la coherencia, la eficacia, la continuidad y la optimización de recursos. g) La descentralización mediante la transferencia de competencias y gestión de las políticas en materia de juventud hacia órganos e instituciones más próximos a la ciudadanía, evitando la duplicidad de órganos y actuaciones. h) El seguimiento y la evaluación continua de las políticas de juventud y de los resultados obtenidos. i) La coordinación y la colaboración entre las Administraciones Públicas competentes en materia de juventud, y entre éstas y las personas físicas y jurídicas privadas que desarrollen actividades o presten servicios que afecten a las personas jóvenes, en la planificación y ejecución de las políticas en este ámbito. j) La transversalidad, entendida como orientación y coordinación de la participación efectiva e implicación en materia de juventud de todos los departamentos del Gobierno de Aragón, así como de las distintas instituciones y entidades de los diferentes ámbitos territoriales. k) La eficacia, la eficiencia y la responsabilidad pública a la hora de dotar los programas, las actividades y los servicios dirigidos a la juventud de los recursos financieros y los medios materiales y humanos precisos para la consecución de los fines previstos en la presente ley. l) El desarrollo del sentido de la responsabilidad de las personas jóvenes y el fomento de su espíritu creativo y emprendedor. m) La promoción entre las personas jóvenes de la defensa de los derechos humanos, así como de los valores de respeto, tolerancia y solidaridad en los diversos ámbitos del entorno social en el que están inmersas, con especial atención a los valores de participación en el asociacionismo, el voluntariado juvenil y la cooperación internacional. n) El suministro de forma continua a la juventud de información completa en relación con las políticas y actuaciones públicas que le afecten.

Artículo 4. Planificación de actuaciones.

El Instituto Aragonés de la Juventud y las comarcas y municipios colaborarán e intercambiarán la información necesaria con el fin de que puedan llevarse a cabo las tareas de planificación, promoción y fomento en materia de juventud de forma eficaz, preferentemente a través de los correspondientes planes de juventud.

Artículo 5. Observatorio Aragonés de Juventud.

1. Se crea el Observatorio Aragonés de Juventud como instrumento de seguimiento permanente de la realidad juvenil aragonesa, con el fin de disponer de una visión global y actualizada de la situación y la evolución de las personas jóvenes que permita conocer la realidad social de la juventud aragonesa y evaluar el impacto de las políticas y de la acción administrativa en materia de juventud de las distintas Administraciones Públicas con competencias en dicho ámbito.

2. Las actuaciones que desarrolle e impulse el Observatorio Aragonés de Juventud atenderán, en todo caso, a las políticas de juventud y serán realizadas con los medios materiales y humanos asignados a tal fin, conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos en colaboración con el Consejo de la Juventud de Aragón. 3. El Observatorio Aragonés de Juventud, a partir del análisis de la información obtenida, preparará, con carácter anual, al menos, un informe interinstitucional e interdisciplinario, cuyo contenido mínimo vendrá determinado reglamentariamente. 4. El Observatorio Aragonés de Juventud facilitará los resultados de sus trabajos y su actividad desarrollada, especialmente lo dispuesto en el informe anual referido en el apartado anterior, a las distintas Administraciones Públicas aragonesas con competencias en materia de juventud para que estas elaboren sus planes.

TÍTULO I
Organización administrativa y distribución de competencias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6. Administraciones Públicas competentes.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, son Administraciones Públicas competentes en relación con la juventud la Diputación General de Aragón, las comarcas y los municipios.

Artículo 7. Relaciones interadministrativas.

1. Las Administraciones Públicas aragonesas con competencias sobre juventud establecerán sus recíprocas relaciones adecuándose a los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de sus ámbitos competenciales.

2. El contenido del deber de cooperación se desarrollará a través de los instrumentos y los procedimientos que, de manera común y voluntaria, establezcan las Administraciones implicadas, tales como los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en políticas destinadas a la población joven.

CAPÍTULO II
Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 8. Competencias del Instituto Aragonés de la Juventud.

Corresponde al Gobierno de Aragón, a través del Instituto Aragonés de la Juventud, el ejercicio de las siguientes competencias en materia de juventud: a) Planificar, programar, gestionar y coordinar la política para la juventud del Gobierno de Aragón, garantizando la aplicación efectiva de sus políticas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Realizar, promover y divulgar estudios sobre la situación social, económica, cultural, educativa, laboral y política de la juventud aragonesa. c) Promover la defensa de los derechos de las personas jóvenes. d) Favorecer la autonomía personal y la inserción social de la juventud, incidiendo especialmente en el ámbito laboral, a través de políticas activas de fomento de empleo, y en el de la sanidad y la vivienda, contribuyendo a la superación de desigualdades sociales y atendiendo a la mejora de la calidad de vida de la población joven. e) Potenciar la promoción sociocultural de la juventud, con especial atención a la cultura y a las lenguas aragonesas, favoreciendo las iniciativas y las actividades de creación cultural y artística entre las personas jóvenes mediante la promoción de medidas de apoyo a la producción y a la creación de circuitos de exhibición cultural para las mismas. f) Prestar una atención especial a la eliminación de la discriminación y a la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. g) Contribuir con todas las Administraciones y entidades públicas y privadas al desarrollo de las políticas integrales de juventud. h) Fomentar las relaciones institucionales y la cooperación con los organismos encargados de las políticas de juventud en la Administración general del Estado, con otras Comunidades Autónomas y con otros organismos en el ámbito internacional. i) Promover la actividad asociativa y la participación juvenil, en coordinación con el Consejo de la Juventud de Aragón y con los consejos comarcales y locales. j) Crear y mantener actualizado el censo de asociaciones juveniles de la Comunidad Autónoma de Aragón, trasladando a las comarcas la información que les afecte. k) Apoyar, material, técnica y económicamente, el desarrollo de las iniciativas y los proyectos de la juventud aragonesa. l) Facilitar a las personas jóvenes la información, la documentación y el asesoramiento precisos para desarrollar sus iniciativas y ejercitar sus derechos. m) Potenciar el desarrollo de las actividades de tiempo libre, el turismo y los intercambios internacionales de las personas jóvenes, especialmente en relación con los programas de la Unión Europea. n) Promover y ordenar la formación de técnicos y de animadores juveniles en el marco asociativo y del voluntariado, así como el apoyo a las estructuras formativas que, desde las Administraciones locales y la iniciativa social sin ánimo de lucro, impartan este tipo de servicios. ñ) Fomentar y apoyar el voluntariado social en la juventud. o) Regular y promocionar la formación del voluntariado juvenil, principalmente a través de Escuelas de animadores en el tiempo libre. p) Promover y ordenar las instalaciones al servicio de la juventud de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como planificar, gestionar, crear, promocionar y mantener los albergues, las residencias, los campamentos y las instalaciones de juventud del Gobierno de Aragón. q) Facilitar a las asociaciones juveniles y a las escuelas de animadores en el tiempo libre inscritas en los registros correspondientes el uso de espacios e instalaciones para el desarrollo de sus actividades y acciones formativas. r) Promover la integración social y laboral de las personas jóvenes inmigrantes con presencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con sus asociaciones. s) Apoyar la participación e iniciativas de la juventud relacionadas con la cooperación y solidaridad internacionales, la defensa de los derechos humanos y la cultura de la paz. t) El ejercicio de las potestades de autorización, registro, inspección y sancionadora reguladas en la presente ley. u) Cualesquiera otras competencias que, en materia de juventud, correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 9. Departamento competente en materia de juventud.

Corresponderá al departamento al que se encuentre adscrito el Instituto Aragonés de la Juventud establecer y coordinar las directrices de la acción de gobierno en este sector de la actividad administrativa.

Artículo 10. Consejo de la Juventud de Aragón.

1. El Consejo de la Juventud de Aragón se configura como órgano de relación, en los temas relativos a juventud, con las entidades públicas en el territorio de Aragón, y especialmente con la Diputación General de Aragón a través del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de juventud.

2. El Consejo de la Juventud de Aragón, cuyos fines son el impulso de la participación libre y eficaz de las personas jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural de Aragón, con especial atención a la promoción del asociacionismo, así como la defensa de los intereses globales de la juventud y la promoción de marcos generales de actuación conjunta de las asociaciones juveniles, se regirá por lo dispuesto en su ley de creación y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su sometimiento a la presente ley en los preceptos que le sean de aplicación.

Artículo 11. Coordinación en materia de juventud.

La coordinación interadministrativa en materia de juventud corresponderá al Consejo Rector del Instituto Aragonés de la Juventud y a la Comisión de Juventud del Consejo de Cooperación Comarcal.

CAPÍTULO III
Comarcas
Artículo 12. Competencias.

1. Las comarcas ejercerán las competencias sobre juventud que les atribuye la normativa de comarcalización dentro de su ámbito territorial, correspondiéndoles, en concreto y entre otras, las siguientes funciones: a) En relación con el fomento de la participación juvenil de la comarca: 1.ª Apoyar los intereses de la población joven de la comarca, prestando los servicios necesarios y requeridos.

2.ª Cooperar con organizaciones y entidades para el desarrollo de programas de fomento del voluntariado. 3.ª Promover y organizar actividades de animación, artísticas y socioculturales dirigidas a la juventud. 4.ª Apoyar las iniciativas formativas de las entidades juveniles en materias de ocio y tiempo libre, así como en las culturales y artísticas. 5.ª Promover el asociacionismo, el voluntariado y la participación social en el ámbito comarcal.

b) Coordinar el uso de residencias, albergues, campamentos juveniles y espacios físicos que permitan el desarrollo integral de la juventud de la comarca, así como la compatibilización del uso de dichas infraestructuras por parte de jóvenes de otros lugares.

c) Coordinar con entidades públicas o privadas titulares de residencias, albergues y campamentos juveniles el uso de sus servicios, a través de los instrumentos que posibilita la legislación en materia de régimen local y del procedimiento administrativo común. d) Promover y autorizar la constitución de los consejos comarcales de la juventud como órganos de relación en los temas relativos a juventud en el ámbito comarcal, con el fin de impulsar la participación libre y eficaz de las personas jóvenes en el desarrollo político, social, económico, cultural y educativo de la comarca, así como la promoción del asociacionismo y la defensa de los intereses globales de la juventud en la misma. e) Elaborar planes y programas de ámbito comarcal en relación con la juventud. f) Colaborar con el Instituto Aragonés de la Juventud en los programas de intercambio de colectivos juveniles. g) Promocionar campos de trabajo encaminados a la recuperación del patrimonio y a la colaboración en tareas medioambientales y sociales. h) Establecer y crear oficinas comarcales y puntos de información joven dentro del Sistema Aragonés de Información Joven, de acuerdo con las necesidades de cada comarca y con lo establecido en el título III de la presente ley. i) Cualquier otra competencia que pudiera serles transferida, delegada o encomendada por la Administración competente, que requerirá la aceptación de la comarca correspondiente en los términos expresados por la legislación de régimen local.

2. Las comarcas ejercerán las competencias establecidas en el apartado anterior sin perjuicio de las actuaciones de planificación, coordinación, promoción y fomento que, en virtud de la concurrencia de un interés supracomarcal, pudiera ejercer la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Organización.

1. Las comarcas crearán, con el número y la extensión adecuados, las unidades administrativas necesarias para la gestión de competencias que les son atribuidas por la presente ley.

2. Para el desarrollo y el ejercicio de sus competencias, las comarcas podrán prestar los servicios juveniles y realizar las actividades de carácter supramunicipal que consideren convenientes.

CAPÍTULO IV
Municipios
Artículo 14. Competencias.

Los municipios ejercerán competencias en materia de juventud en los términos establecidos en su legislación específica, correspondiéndoles, en concreto y entre otras, las siguientes funciones: a) Crear oficinas municipales de información joven y puntos de información joven dependientes del municipio dentro del Sistema Aragonés de Información Joven, de acuerdo con las necesidades de cada localidad y con lo establecido en el título III de la presente Ley.

b) Proponer la inscripción de las casas de juventud municipales en el Censo de las Casas de Juventud de Aragón. c) Promover y autorizar la constitución de los consejos locales de la juventud como órganos de relación en los temas relativos a juventud en el ámbito municipal, con el fin de impulsar la participación libre y eficaz de la población joven en el desarrollo político, social, económico, cultural y educativo del municipio, así como la promoción del asociacionismo y la defensa de los intereses globales de la juventud en el mismo. d) Elaborar, en su caso, planes y programas de ámbito municipal en relación con la juventud. e) Cualquier otra competencia que pudiera serles transferida, delegada o encomendada por la Administración competente, que requerirá la aceptación del municipio correspondiente en los términos expresados por la legislación de régimen local.

TÍTULO II
De las líneas transversales de intervención
CAPÍTULO I
De la organización transversal en materia de juventud
Artículo 15. Políticas transversales.

1. El Instituto Aragonés de la Juventud llevará a cabo e impulsará políticas transversales en los sectores de actuación que se definen en esta Ley y que afectan a las personas jóvenes, con independencia de otras políticas dirigidas a la juventud que realicen los departamentos del Gobierno de Aragón.

2. El diseño, la aprobación y la ejecución de las políticas transversales procurará la intervención de todas las Administraciones Públicas competentes en el sector de actividad determinado, con el fin de que la población joven pueda ser destinataria de una acción política coordinada, coherente y eficiente que garantice la igualdad de oportunidades. 3. El Instituto Aragonés de la Juventud, para el desarrollo de las políticas transversales previstas en la presente ley, podrá suscribir convenios o concertar distintas formas de colaboración con el resto de departamentos y entidades, públicas o privadas, que estime conveniente.

CAPÍTULO II
Sectores de actuación
Artículo 16. Juventud y empleo.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma elaborará planes y llevará a cabo programas específicos y acciones concretas destinadas a facilitar e impulsar la inserción laboral de las personas jóvenes y fomentar el empleo juvenil de calidad, favoreciendo la estabilidad laboral en la contratación por cuenta ajena, la garantía de los derechos laborales de la población joven y fomentando la iniciativa empresarial juvenil.

2. Los planes, las actuaciones y las medidas adoptados por las distintas Administraciones Públicas aragonesas en materia de empleo observarán y perseguirán la consecución de los siguientes objetivos, debiendo primar la estabilidad laboral y el fomento de las iniciativas empresariales jóvenes como valores esenciales del desarrollo social y económico de Aragón:

a) Conocer la situación de la población juvenil en relación con el empleo.

b) Fomentar la contratación de jóvenes por parte de entidades y empresas públicas y privadas en puestos de trabajo estables y la transformación de contratos temporales en indefinidos. c) Favorecer la integración laboral de colectivos juveniles desfavorecidos, con problemas de adaptación o en situación o riesgo de exclusión social. d) Potenciar la formación laboral continua de las personas jóvenes, planificándola de acuerdo con las exigencias del mercado laboral en cada momento, la investigación, las nuevas tecnologías y el aprendizaje de idiomas. e) Promover e impulsar el autoempleo y las iniciativas empresariales de jóvenes emprendedores. f) Fomentar la igualdad de oportunidades en materia de empleo y acordar políticas concretas a favor de la mujer en el medio rural y de colectivos en riesgo de exclusión social. g) Promocionar el conocimiento y la valoración de la formación profesional, presentándola como una opción de futuro interesante para acceder con garantías al mercado laboral. h) Impulsar acciones de orientación profesional al objeto de facilitar la búsqueda de empleo y el fomento del autoempleo. i) Promover la transición de los jóvenes al mundo laboral por medio del fomento de la formación práctica simultánea a la teórica en colaboración con empresas, Administraciones y agentes sociales. j) Fomentar el cooperativismo y las empresas de economía social entre la población joven. k) Prevenir los accidentes de trabajo en el ámbito juvenil a través de, entre otras medidas, la realización de campañas informativas y de formación dirigidas a la juventud en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales.

Artículo 17. Juventud y educación.

1. El Instituto Aragonés de la Juventud, a la hora de planificar y ejecutar políticas de educación y formación a favor de las personas jóvenes, coordinará acciones relativas a la educación no formal y de apoyo a la formal.

2. Se prestará especial atención a la educación en los valores a los que hacen referencia la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Aragón, la legislación vigente en materia de educación y la presente ley, a la igualdad de oportunidades y a la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como de cualquier otro tipo de discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, fomentando entre la juventud la solidaridad y el respeto a la diferencia. 3. El Gobierno de Aragón adoptará medidas concretas con el fin de hacer efectivos los siguientes objetivos:

a) Favorecer la integración en el sistema educativo de colectivos juveniles desfavorecidos, con problemas de adaptación o en situación o riesgo de exclusión social.

b) Impulsar programas de formación dirigidos a jóvenes que se encuentran fuera de la enseñanza reglada. c) Apoyar al alumnado con dificultades para que alcance los niveles básicos de formación. d) Promocionar la formación artística y cultural de la población joven. e) Adoptar medidas que favorezcan el asociacionismo estudiantil. f) Promover la coordinación con la universidad para facilitar que determinados programas impulsados por el Instituto Aragonés de la Juventud tengan el reconocimiento de créditos de libre elección universitaria. g) Promover acciones educativas que favorezcan el desarrollo integral del individuo, con especial incidencia en el ámbito de las tecnologías, las lenguas extranjeras y la educación en valores.

Artículo 18. Juventud y cultura.

El Gobierno de Aragón adoptará las medidas concretas con el fin de hacer efectivos los siguientes objetivos: a) Promocionar el desarrollo artístico y cultural de la juventud.

b) Potenciar la creatividad y la innovación de las personas jóvenes mediante la difusión de sus manifestaciones artísticas, otorgando especial atención a las creaciones en el ámbito de las artes plásticas, escénicas, musicales y literarias. c) Promover espacios destinados a la creación joven para el fomento del desarrollo artístico. d) Fomentar el conocimiento de la cultura aragonesa. e) Divulgar la obra de jóvenes artistas dentro y fuera de la Comunidad Autónoma. f) Colaborar con entidades públicas y privadas en actividades culturales dirigidas a jóvenes. g) Potenciar las acciones de ayuda económica a jóvenes artistas.

Artículo 19. Juventud y deporte.

El Gobierno de Aragón fomentará la práctica del deporte entre la juventud en igualdad de oportunidades, en colaboración con otras Administraciones Públicas, entidades públicas o privadas y entidades juveniles, como elemento contributivo a la sensibilización de las personas jóvenes en hábitos saludables, y adoptará, entre otras, las siguientes medidas: a) Potenciar líneas de ayuda y subvenciones en programas y actividades deportivas dirigidas específicamente a jóvenes.

b) Fomentar la ejecución y el aprovechamiento de instalaciones deportivas, adoptando medidas para su reserva o uso preferente por las personas jóvenes. c) Favorecer la constitución de agrupaciones, asociaciones y clubes deportivos juveniles, así como promover la práctica del deporte entre la juventud. d) Apoyar la creación de escuelas deportivas en los municipios y comarcas de la Comunidad Autónoma. e) Promover la organización de certámenes y competiciones deportivas juveniles. f) Impulsar certámenes y competiciones deportivas juveniles y actividades orientadas a personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

Artículo 20. Juventud y vivienda.

1. El Gobierno de Aragón llevará a cabo políticas efectivas que faciliten el acceso de las personas jóvenes a una vivienda digna en condiciones más favorables que las ofrecidas por el mercado libre, mediante la compra, alquiler, construcción o rehabilitación.

2. Asimismo, adoptará medidas concretas tendentes a alcanzar los siguientes objetivos:

a) Favorecer el acceso a la vivienda de las personas jóvenes con menos recursos económicos, prestando especial atención a aquellas que tengan alguna carga familiar o problemas de adaptación o algún tipo de discapacidad.

b) Fomentar la rehabilitación de viviendas para su uso por jóvenes en régimen de compra o alquiler. c) Facilitar información y orientación a la población joven sobre la situación del mercado de la vivienda y las ayudas existentes en dicho ámbito. d) Incentivar la constitución de cooperativas de jóvenes que persigan el cumplimiento de los fines recogidos en el presente artículo. e) Promover la construcción y la rehabilitación de vivienda para jóvenes en el ámbito rural. f) Incrementar la promoción de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler y venta, favoreciendo el acceso a las mismas de la juventud. g) Promover la oferta en alquiler de las viviendas vacías existentes con rentas asequibles para jóvenes.

Artículo 21. Juventud, ocio y tiempo libre.

1. El Gobierno de Aragón adoptará medidas concretas encaminadas a ampliar la dimensión y la calidad de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a la población joven, entendiendo el aprovechamiento del tiempo de ocio como elemento fundamental del desarrollo de la personalidad y su utilización como instrumento educativo y formativo.

2. Las políticas y actuaciones administrativas en materia de juventud, ocio y tiempo libre deberán perseguir los siguientes objetivos:

a) Mantener una oferta permanente de actividades de ocio y tiempo libre a lo largo del año.

b) Promover la creación, la adecuación y el aprovechamiento de instalaciones para la organización y el desarrollo de actividades y programas de ocio y tiempo libre. c) Garantizar la calidad y la seguridad de las actividades de ocio y tiempo libre que se desarrollen en la Comunidad Autónoma. d) Potenciar la participación de las personas jóvenes en la planificación y el desarrollo de las actividades de tiempo libre dirigidas a ellas. e) Impulsar programas de formación encaminados a la obtención de las titulaciones en materia de tiempo libre. f) Otorgar las titulaciones en materia de tiempo libre, como garantía en la organización y el desarrollo de las acciones implementadas en este ámbito. g) Garantizar la igualdad de oportunidades de la juventud en el uso y disfrute de los servicios y las actividades de tiempo libre, con el objeto de facilitar el acceso a las actividades e instalaciones donde aquellas se desarrollen. h) Fomentar la movilidad, el turismo y el intercambio juvenil como medio de enriquecimiento cultural y humano.

Artículo 22. Juventud, salud y prevención.

1. Las políticas de juventud del Gobierno de Aragón promoverán la salud y la adopción de hábitos de vida saludable por la población joven, por medio de programas, proyectos o campañas específicos dirigidos a la misma. Se prestará especial atención a la educación para la sexualidad, a la prevención y el tratamiento de drogodependencias, otras adicciones, trastornos alimentarios, enfermedades de transmisión sexual y embarazos no deseados, así como al fomento de una cultura de consumo racional y a la prevención de los accidentes de tráfico.

2. Las Administraciones Públicas competentes elaborarán programas y campañas específicas de formación y orientación de padres y madres y de otros agentes educadores en la adopción de hábitos saludables y, en especial, de los indicados en el apartado anterior.

Artículo 23. Juventud y medio ambiente.

1. Las políticas y las actuaciones administrativas en materia de juventud y medio ambiente de las distintas Administraciones Públicas aragonesas tendrán por objeto la educación y la sensibilización de las personas jóvenes en la protección y el disfrute responsable del entorno natural, con el fin de lograr un uso sostenible de los recursos naturales, el fomento de la solidaridad intergeneracional y el compromiso de la juventud con el medio ambiente.

2. En atención a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas concretas tendentes a alcanzar los siguientes objetivos:

a) Desarrollar y promocionar programas y actividades dirigidos a jóvenes que faciliten el conocimiento, el contacto y la valoración del patrimonio natural aragonés.

b) Extender entre la juventud hábitos de conservación de la naturaleza y uso racional de los recursos naturales, así como conductas respetuosas con el medio ambiente. c) Facilitar el contacto de la población joven con el medio ambiente por medio de las distintas formas de participación juvenil reguladas en la presente ley.

Artículo 24. Juventud y consumo.

El Gobierno de Aragón fomentará la formación de las personas jóvenes a través de campañas de información o programas específicos con el fin de hacerles conocedoras de sus derechos como consumidores y usuarios, promoviendo el ejercicio de los mismos de forma responsable, crítica y solidaria.

Artículo 25. Juventud y sociedad de la información.

1. El Gobierno de Aragón fomentará el acceso de la juventud a las tecnologías de la información y la comunicación, prestando especial atención a la disponibilidad de recursos tecnológicos en igualdad de condiciones en los distintos territorios que conforman Aragón.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, las políticas de juventud deberán tener en consideración los siguientes objetivos:

a) Llevar a cabo acciones informativas y formativas que permitan el acercamiento de la población joven a la sociedad de la información.

b) Fomentar el uso de las tecnologías por la juventud de forma racional. c) Desarrollar programas específicos que protejan a las personas jóvenes menores de edad de los contenidos de Internet perjudiciales para su formación integral. d) Desarrollar programas específicos de prevención y atención a las adicciones relacionadas con las nuevas tecnologías de la información dirigidas específicamente a la juventud. e) Fomentar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación de los jóvenes en situación o riesgo de exclusión social, con discapacidad o con dificultades de integración, por su carácter potencialmente superador de desigualdades. f) Dotar a las instalaciones juveniles de los recursos tecnológicos suficientes para fomentar y garantizar el acceso de todas las personas jóvenes, especialmente los colectivos más desfavorecidos, a las nuevas tecnologías, favoreciendo y universalizando su uso. g) Desarrollar programas específicos que fomenten el acceso de la juventud a las nuevas tecnologías de la información en el medio rural.

Artículo 26. Juventud y medio rural. Equilibrio territorial.

El Gobierno de Aragón planificará y desarrollará medidas que favorezcan la permanencia y el asentamiento de las personas jóvenes en los núcleos rurales, garantizándoles el acceso a los recursos sociales, económicos, culturales y formativos en condiciones de igualdad con respecto a la población juvenil urbana.

Artículo 27. Juventud y movilidad.

El Gobierno de Aragón garantizará la igualdad de oportunidades de la población joven aragonesa potenciando la movilidad territorial y desarrollando programas para la realización de estudios, cursos y actividades en otros países, con el objetivo de potenciar el conocimiento de la juventud aragonesa de la diversidad y la riqueza cultural, facilitando su formación y su inserción laboral y contribuyendo a la promoción de los distintos valores y al respeto a los derechos humanos.

Artículo 28. Juventud y convivencia.

El Gobierno de Aragón adoptará medidas concretas con el fin de: a) Planificar y desarrollar medidas a favor de las personas jóvenes discapacitadas, promoviendo la accesibilidad universal y la eliminación de barreras de todo tipo.

b) Planificar y desarrollar medidas en contra de cualquier tipo de discriminación y a favor del fomento de la diversidad. c) Realizar tareas de sensibilización dirigidas a la sociedad y a las instituciones relevantes en esta materia. d) Realizar tareas de sensibilización social dirigidas a la plena inserción de la juventud inmigrante.

Artículo 29. Jóvenes de las casas aragonesas en el exterior.

El Gobierno de Aragón fomentará que las casas de Aragón en el exterior dispongan de puntos de información y referencia sobre las políticas y los planes de juventud que el Gobierno de Aragón esté desarrollando en el territorio, consiguiendo que la juventud residente en el exterior tenga información precisa y actualizada.

TÍTULO III
Líneas de promoción juvenil
CAPÍTULO I
Formación juvenil en el tiempo libre
Artículo 30. Concepto de formación juvenil en el tiempo libre.

Se considera formación juvenil en el tiempo libre la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones persiguen la capacitación del personal en los ámbitos de ocio y tiempo libre, en el marco de los principios rectores regulados en el artículo 3 de esta ley, con especial atención a la organización y gestión de las actividades que se contemplan en la presente ley.

Artículo 31. Escuelas de animadores en el tiempo libre.

1. Son Escuelas de animadores en el tiempo libre las entidades sin ánimo de lucro que, contando con la correspondiente autorización, se dedican a la formación de personas en los ámbitos de ocio y tiempo libre en los términos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.

2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos, procedimiento para su reconocimiento oficial y actividad formativa de las Escuelas de animadores en el tiempo libre.

Artículo 32. Titulaciones.

1. Las personas que vayan a llevar a cabo la programación y conducción de actividades y estancias de tiempo libre, así como las personas que se hagan cargo de su dirección, deberán obtener una formación adecuada para el desempeño de sus funciones a través de la superación de cursos en materia de tiempo libre y la obtención de las titulaciones correspondientes.

2. El Instituto Aragonés de la Juventud expedirá las titulaciones en materia de tiempo libre, determinándose reglamentariamente los cursos cuya superación sea necesaria para la obtención de tales titulaciones. 3. Las titulaciones en materia de tiempo libre expedidas por otras Administraciones podrán, en su caso, ser homologadas por el Instituto Aragonés de la Juventud con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Sistema de información joven
Artículo 33. Concepto de información joven.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por información joven toda aquella que abarque aspectos que o sean del interés de la juventud y que sea obtenida, elaborada, tratada o difundida por los servicios de información joven con el fin de poner al alcance de las personas jóvenes los elementos necesarios para mejorar la toma de decisiones, facilitar el desarrollo de su personalidad, fomentar su participación en la sociedad y hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre ellas.

Artículo 34. La Red de Información Juvenil.

1. La red de información juvenil es el sistema integrado de información, con sede central en el Instituto Aragonés de la Juventud, que tiene por objetivo poner a disposición de las personas jóvenes los recursos disponibles en el conjunto de las Administraciones Públicas y de las entidades privadas para coadyuvar al logro de los objetivos de esta Ley.

2. La Red de Información Juvenil tendrá soporte informático, será administrada por el Instituto Aragonés de la Juventud y prestará servicio a todas las oficinas comarcales y municipales de información juvenil, así como a todos aquellos servicios de información que se establezcan.

Artículo 35. Objetivos.

El Instituto Aragonés de la Juventud promoverá y desarrollará programas, acciones y procedimientos que garanticen la igualdad en el acceso por las personas jóvenes a información de su interés, creando, a su vez, estructuras que coordinen las actuaciones en materia de información joven con el fin de lograr los siguientes objetivos: a) Desarrollar redes e infraestructuras para facilitar el acceso a la información por la juventud, con especial énfasis en aquella relacionada con las materias de su interés.

b) Difundir, sistemática y coordinadamente, una información juvenil plural, amplia y actualizada. c) Coordinar y aprovechar con eficacia los recursos existentes en relación con la información juvenil. d) Facilitar la participación de la juventud en los distintos medios de comunicación. e) Fomentar la creación y el mantenimiento de centros de información, asesoramiento y orientación dirigidos a la población juvenil.

Artículo 36. Servicios de información joven.

1. Tendrán la consideración de servicios de información joven aquellos centros de naturaleza pública o privada que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo dirigidas a la juventud y que se encuentren en situación de alta en el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven.

2. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, el informador joven no se inscribirá en el referido Censo a los efectos de su autorización y consiguiente reconocimiento oficial y del acceso a los beneficios y ayudas que se deriven de tal condición.

Artículo 37. Clasificación de los servicios de información joven.

1. Los servicios de información joven se clasifican en: a) Servicio de Información del Instituto Aragonés de la Juventud.

b) Oficinas comarcales de información joven. c) Oficinas municipales de información joven. d) Puntos de información joven. e) Informador joven.

2. Los requisitos, funcionamiento y funciones de los servicios de información joven vendrán determinados reglamentariamente.

3. Asimismo, reglamentariamente, podrán crearse otros servicios de información joven.

Artículo 38. Censo del Sistema Aragonés de Información Joven.

1. Se crea el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven, donde se inscribirán todos los servicios de información joven, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 36 de la presente Ley.

2. Los servicios de información joven deberán encontrarse inscritos en el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven para poder optar a recibir cualquier subvención o ayuda pública para el desarrollo de su actividad. 3. Las características, las funciones y el funcionamiento del Censo, así como el procedimiento de inscripción en el mismo, vendrán determinados reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Actividades juveniles de tiempo libre
Artículo 39. Definición.

Se entiende como actividades juveniles de tiempo libre, a los efectos de esta ley, aquellas actividades promovidas y organizadas por personas físicas o jurídicas con el propósito de realizar programas de carácter educativo, cultural, deportivo o recreativo, cuyos destinatarios sean las personas jóvenes menores de edad, cuando su ejecución requiera la pernocta fuera del domicilio familiar o habitual de los participantes o la actividad tenga un funcionamiento mínimo semanal que se determinará reglamentariamente.

Artículo 40. Tipos de actividades.

Se consideran actividades juveniles de tiempo libre, a los efectos de esta ley, las siguientes: a) Las acampadas juveniles, reconociéndose como tales aquellas actividades juveniles de tiempo libre en las que el alojamiento se realice en tiendas de campaña u otros elementos móviles similares, ya se instalen en zonas acondicionadas para campamentos o en cualquier otro terreno.

b) Las colonias, que son aquellas actividades juveniles de tiempo libre en las que los participantes se alojan en uno o varios edificios destinados a morada humana, tales como albergues, residencias, casas de colonias, granjas-escuelas u otros alojamientos similares. c) Cualquier otra actividad de tiempo libre incluida en el artículo anterior.

Artículo 41. Requisitos.

1. Las acampadas juveniles, las colonias y el resto de actividades juveniles de tiempo libre estarán sometidas a comunicación administrativa.

2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos de las actividades de tiempo libre y las condiciones y obligaciones que deberán cumplir los responsables de las actividades, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen de otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones Públicas.

Artículo 42. Movilidad.

El Instituto Aragonés de la Juventud fomentará la movilidad juvenil promoviendo la conciencia abierta y solidaria de la población joven aragonesa mediante: a) Programas de intercambio con jóvenes y entidades juveniles de otras Comunidades Autónomas y de otros países.

b) Iniciativas de promoción intercultural, social, artística y solidaria y cualesquiera otras iniciativas que aproximen las sensibilidades e intereses de jóvenes de distintas procedencias. c) El apoyo a las acciones de promoción de políticas de juventud que establezca la Comisión Europea con el objetivo de colaborar en su difusión y adecuado aprovechamiento.

CAPÍTULO IV
Instalaciones juveniles
Artículo 43. Definición y fines.

1. Tendrán la consideración de instalaciones juveniles los albergues, las residencias, los campamentos juveniles y los espacios físicos que sirvan como infraestructura para la realización de actividades educativas, sociales, culturales y de ocio y tiempo libre que permitan el desarrollo integral de la juventud y su acercamiento al medio natural.

2. Las instalaciones juveniles estarán destinadas al cumplimiento de los siguientes fines:

a) Proporcionar alojamiento, de forma individual o colectiva, a jóvenes usuarios o titulares de carné de alberguista.

b) Fomentar el turismo juvenil y facilitar el contacto de las personas jóvenes con el medio ambiente. c) Permitir a la juventud practicar y compartir actividades de carácter recreativo y cultural. d) Fomentar los valores de convivencia y respeto compartiendo espacios comunes.

Artículo 44. Características y requisitos mínimos.

1. Las instalaciones juveniles acogidas a la presente ley deberán cumplir con lo establecido en ella y en su normativa de desarrollo.

2. Las instalaciones juveniles deberán ser autorizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma con carácter previo al inicio de su actividad e inscritas en el censo correspondiente. 3. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos básicos que deban cumplir las instalaciones juveniles y su régimen interno, así como los procedimientos de autorización y registro, en su caso, y de supervisión y evaluación de las mismas. En todo caso, se considera requisito mínimo exigible de toda instalación juvenil el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Las higiénico-sanitarias.

b) Las medioambientales aplicables a cada tipo de instalación. c) Las urbanísticas y arquitectónicas. d) Las relativas a seguridad. e) Las que garanticen la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. f) El seguimiento de un plan de emergencia. g) Todas las demás aplicables por la legislación sectorial que les afecte.

Artículo 45. Autorización de las instalaciones juveniles.

La autorización de las instalaciones juveniles atenderá primordialmente a las siguientes condiciones funcionales: a) Respeto de los derechos de los usuarios.

b) Atención adecuada de acuerdo con cada tipo de instalación. c) Régimen de precios de conformidad con la normativa vigente. d) Publicidad de la acreditación de la instalación para el ejercicio de sus funciones. e) Existencia de personal suficiente y cualificado. f) Suscripción de las correspondientes pólizas de seguro de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los usuarios y terceros. g) Establecimiento de un plan de emergencia. h) Otros aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado funcionamiento de la instalación.

Artículo 46. Transferencia de instalaciones juveniles.

1. El Gobierno de Aragón podrá transferir o delegar en las comarcas y municipios la gestión de las instalaciones juveniles de su titularidad, previa la aceptación de la comarca o el municipio correspondiente en los términos expresados por la legislación de régimen local.

2. Las instalaciones que se transfieran o deleguen deberán destinarse al mismo fin y, en todo caso, a actividades o servicios vinculados a la juventud, excepto si, en la cesión de dichas instalaciones, se especificara la posibilidad de destinarse igualmente a otros fines, siempre y cuando no fuera en detrimento de las actividades juveniles que se vinieran desarrollando.

Artículo 47. Tipos de instalaciones juveniles.

1. Se distinguen los siguientes tipos de instalaciones juveniles: a) Albergue juvenil: toda instalación fija, permanente o temporal, que, una vez reconocida como tal mediante la correspondiente autorización, se dedica a dar alojamiento como lugar de paso, de estancia o de realización de actividades a jóvenes o demás usuarios en general que se encuentren, en todo caso, en posesión del correspondiente carné que los acredite como alberguistas.

b) Residencia juvenil: establecimiento de carácter cultural y formativo puesto al servicio de las personas jóvenes que se ven obligadas a permanecer fuera del domicilio familiar para la realización de actividades formativas. c) Campamento juvenil: establecimiento al aire libre dotado de unos equipamientos básicos fijos, reconocido como tal mediante la correspondiente autorización y en el que el alojamiento se realiza en tiendas de campaña, caravanas u otros elementos móviles similares destinados a la realización de actividades de tiempo libre, culturales o educativas.

2. El departamento competente en materia de juventud podrá establecer otras modalidades de instalaciones juveniles mediante disposición reglamentaria.

Artículo 48. Usuarios de las instalaciones juveniles.

Reglamentariamente, se determinarán los derechos y obligaciones de los usuarios de las instalaciones juveniles.

Artículo 49. Red Aragonesa de Albergues Juveniles.

La Red Aragonesa de Albergues Juveniles está formada por los albergues juveniles de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como por todos los albergues juveniles de titularidad pública o privada que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo, sean reconocidos por el Instituto Aragonés de la Juventud como tales e incluidos a estos efectos en el Censo General de Albergues Juveniles.

Artículo 50. Censo General de Albergues Juveniles.

Se crea el Censo General de Albergues Juveniles, adscrito al Instituto Aragonés de la Juventud, en el cual deberán inscribirse todos los albergues juveniles autorizados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO V
Programa «Carné joven»
Artículo 51. Carné joven.

1. El Instituto Aragonés de la Juventud desarrollará y promoverá en el ámbito Comunidad Autónoma el Programa «Carné joven EURO<26» como servicio público dirigido a facilitar el acceso de la población juvenil a bienes y servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte y cualquier otro que sea de su interés, así como el intercambio y la movilidad en cualquier parte del mundo, especialmente en Europa, según las directrices establecidas en el Protocolo de Lisboa.

2. Los carnés tendrán la consideración de documentos de identificación personal intransferibles del usuario del carné joven, siendo responsabilidad de su titular su correcta utilización. Reglamentariamente, se establecerá la pérdida de los derechos del titular del carné como consecuencia de su uso fraudulento. 3. El Instituto Aragonés de la Juventud podrá desarrollar la puesta en marcha de otros programas de carné joven en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón dirigidos a jóvenes con edad superior a los veintiséis años, en atención a la tardía emancipación actual de los mismos. Asimismo, impulsará la cooperación con otras Comunidades Autónomas para generalizar la validez de dicho carné en otros territorios.

Artículo 52. Características y contenido.

Reglamentariamente, se determinarán las características, el procedimiento de expedición, los requisitos de las entidades colaboradoras y la validez de los carnés, así como el contenido de las prestaciones y de las condiciones especiales en que los usuarios de los carnés podrán disfrutar de los bienes y servicios ofertados por las entidades colaboradoras.

Artículo 53. Gestión.

1. El Instituto Aragonés de la Juventud podrá gestionar los programas de carné joven directamente o mediante gestión indirecta, estableciendo las fórmulas jurídicas que estime oportunas, con entidades públicas o privadas, para optimizar la gestión de las distintas modalidades de carné joven y potenciar el uso de las mismas.

2. Asimismo, para potenciar el uso del carné joven, se podrán establecer fórmulas de colaboración con entidades colaboradoras.

Artículo 54. Precio de los carnés.

La expedición de los carnés y la simultánea adquisición de la titularidad de los mismos conllevará la obligación de los usuarios de abonar la prestación económica que, en su caso, se establezca.

TÍTULO IV
Asociacionismo y participación juvenil
CAPÍTULO I
Entidades juveniles
Artículo 55. Entidades juveniles.

A efectos de la presente ley, se consideran entidades juveniles las siguientes: a) Las asociaciones juveniles constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente en relación con la inscripción registral de asociaciones juveniles.

b) Las secciones juveniles de asociaciones legalmente constituidas, siempre que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles. c) Los consejos de la juventud de ámbito local, comarcal o autonómico, debidamente constituidos. d) Las federaciones de asociaciones juveniles y consejos sectoriales de asociaciones constituidos conforme a la legislación vigente aplicable.

Artículo 56. Requisitos generales.

Las entidades juveniles deberán cumplir los siguientes requisitos con carácter general: a) Tener más del setenta por ciento de jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.

b) Carecer de ánimo de lucro. c) Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos. d) Acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón. e) Haber sido declaradas de interés social en los términos y condiciones establecidos legalmente.

Artículo 57. Requisitos específicos de las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico.

Para ostentar el carácter autonómico, las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con un mínimo de cincuenta socios o afiliados.

b) Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio aragonés y sedes formalmente constituidas en, al menos, dos comarcas dentro de la Comunidad Autónoma, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a la Comunidad Autónoma de Aragón y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el ámbito territorial de esta Comunidad.

Artículo 58. Requisitos específicos de las formas organizadas de participación juvenil de carácter comarcal.

Para ostentar el carácter comarcal, las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar como mínimo con el número de socios o afiliados determinados en la legislación vigente en materia de asociacionismo.

b) Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio de una comarca y sede formalmente constituida dentro de la comarca, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a dicho ámbito comarcal y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el mismo.

Artículo 59. Requisitos específicos de las formas organizadas de participación juvenil de carácter municipal.

Para ostentar el carácter local, las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar como mínimo con el número de socios o afiliados determinados en la legislación vigente en materia de asociacionismo.

b) Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio de un municipio aragonés y, al menos, una sede formalmente constituida, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a dicho ámbito local y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el mismo.

Artículo 60. Censo de Entidades Juveniles de Aragón.

1. Se crea el Censo de Entidades Juveniles de Aragón, adscrito al Instituto Aragonés de la Juventud. La inscripción en el mismo será voluntaria y tendrá carácter público.

2. La inscripción en el Censo de Entidades Juveniles de Aragón será requisito para la obtención de las ayudas o subvenciones que oportunamente convoque el Instituto Aragonés de la Juventud. 3. Asimismo, las entidades censadas podrán beneficiarse de los mecanismos de asistencia, los servicios de información, las campañas de divulgación y el reconocimiento de actividades que se elaboren por el Instituto Aragonés de la Juventud. 4. Los municipios comunicarán a las comarcas, y estas, al Instituto Aragonés de la Juventud, aquellos actos inscribibles y datos asociados necesarios para el mantenimiento y actualización del Censo de Entidades Juveniles de Aragón. 5. Reglamentariamente, se determinará la organización y funcionamiento del Censo de Entidades Juveniles de Aragón.

CAPÍTULO II
Voluntariado juvenil
Artículo 61. Voluntariado juvenil.

1. El voluntariado juvenil es todo tipo de trabajo no remunerado, entendido como un medio de adquirir unas competencias y una experiencia que las personas jóvenes podrán desarrollar en su vida profesional y personal. El voluntariado juvenil constituye la expresión de la participación activa de la población joven en la vida social desde la solidaridad, el compromiso y la diversidad. Las entidades juveniles reguladas por la presente ley configuran un mecanismo relevante en el ámbito del voluntariado juvenil.

2. Las Administraciones Públicas aragonesas fomentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de la juventud en las actividades de voluntariado. 3. Podrán establecerse reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, las condiciones y requisitos para el ejercicio del voluntariado juvenil, cuya regulación respetará, igualmente, lo dispuesto en la legislación vigente en materia de voluntariado social.

Artículo 62. Fomento del voluntariado juvenil.

Con el fin de fomentar y facilitar el voluntariado juvenil, las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, entre otras actuaciones, las siguientes: a) La puesta en común de recursos y medios entre las entidades que cuentan con voluntarios.

b) La adopción de medidas encaminadas a potenciar el voluntariado juvenil organizado. c) La convocatoria de subvenciones y otras formas de colaboración con entidades juveniles de acción voluntaria para la ejecución y desarrollo de programas y proyectos de voluntariado juvenil. d) La organización de campañas de información sobre el voluntariado juvenil y la difusión de los valores que comporta. e) La puesta en marcha de iniciativas de carácter normativo, especialmente laborales y fiscales, que resulten favorables para el desarrollo de la acción del voluntariado juvenil. f) La prestación de servicios de información, asesoramiento y apoyo técnico a las entidades juveniles incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. g) La realización de investigaciones, estudios y publicaciones sobre el voluntariado juvenil.

Artículo 63. Cooperación Internacional.

1. El Instituto Aragonés de la Juventud, en colaboración con el departamento competente en materia de cooperación internacional, promoverá el fomento de la cooperación internacional en materia de juventud con terceros países, atendiendo a las necesidades especiales.

2. Los programas de cooperación internacional del Instituto Aragonés de la Juventud procurarán la promoción de la población joven de los países destinatarios de la cooperación, de manera que los objetivos de los mismos sean coherentes con los fines de esta ley. 3. Asimismo, se emprenderán iniciativas que fomenten los lazos históricos y culturales con Hispanoamérica, así como planes de intercambio y cooperación entre la juventud aragonesa y otras regiones hispanoamericanas, principalmente con las personas jóvenes pertenecientes a las Casas de Aragón en el exterior.

Artículo 64. Otras formas de participación.

Con independencia de las formas organizadas de participación juvenil, cualquier joven, a título individual, podrá participar en los programas y servicios de juventud mediante diversas fórmulas.

TÍTULO V
Recursos y financiación
Artículo 65. Financiación en materia de juventud.

Las políticas, programas y acciones desarrollados en relación con las distintas materias reguladas en la presente ley se financiarán por medio de los siguientes recursos: a) Las aportaciones presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas.

b) El pago del precio de los servicios y actividades reguladas en la presente ley cuando haya lugar a su abono. c) Las herencias, donaciones o legados de cualquier índole asignados a tal fin. d) Cualquier otra aportación económica, admitida en derecho, que les sea atribuida o afectada.

Artículo 66. Dotaciones presupuestarias.

1. El Gobierno de Aragón consignará anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las cantidades destinadas a sufragar los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente ley, contemplando entre sus prioridades presupuestarias, en cuantía suficiente, las actuaciones previstas en la misma.

2. El incremento anual de las partidas presupuestarias correspondientes a las materias reguladas en la presente ley no será inferior, en ningún caso, al porcentaje medio de incremento, para el correspondiente ejercicio, de los presupuestos autonómicos.

TÍTULO VI
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo 67. Objeto de la actuación inspectora.

Es objeto de la actuación inspectora la vigilancia, el control, la comprobación y la orientación en el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 68. Funciones de inspección.

Corresponden a la inspección en la materia las siguientes funciones: a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.

b) Verificar el cumplimiento de las condiciones de autorización de las instalaciones juveniles. c) Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamación o denuncia de particulares y puedan ser constitutivos de infracción. d) Proponer la adopción de las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. e) Proponer la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan. f) Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por parte del Instituto Aragonés de la Juventud. g) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 69. Personal inspector.

1. La inspección habrá de ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, sin perjuicio de que el Instituto Aragonés de la Juventud podrá habilitar temporalmente, entre su personal, inspectores y coordinadores en materia de actividades juveniles de tiempo libre que colaboren en el ejercicio de estas funciones.

2. Se proveerá al personal inspector de documento acreditativo de su condición, que habrá de exhibir cuando ejercite sus funciones. En el ejercicio de estas, tendrá la consideración de autoridad con plena independencia en su desarrollo y podrá recabar, cuando lo considere necesario, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente. 3. El personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación, deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.

Artículo 70. Facultades de inspección.

1. El personal inspector está facultado para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin previa notificación, a todos los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sujetos a las prescripciones de esta ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones, entrevistarse particularmente con los usuarios o sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones que tiene asignadas.

2. Las entidades titulares, sus representantes legales y los responsables de los centros y servicios juveniles estarán obligados a facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos cuya llevanza sea preceptiva, así como a suministrar toda la información necesaria, cualquiera que sea su soporte. Igualmente, deberán tener a disposición de la misma un libro de visitas de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen. 3. El personal inspector podrá requerir motivadamente cualquier clase de información o la comparecencia de los interesados en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación podrá practicarse en el acta levantada al efecto o a través de cualquier forma de notificación válida en derecho.

Artículo 71. Actas de inspección.

1. En las actas de inspección deberá hacerse constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) Identificación de la persona inspectora actuante. c) Identificación de la entidad, centro o servicio inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección. d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes, medios de prueba empleados, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, infracción presuntamente cometida, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado. e) Firma del inspector y del titular o representante o de quien se encuentre al frente del establecimiento o actividad inspeccionados o, en su caso, de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.

2. Las actas se extenderán en presencia del titular del centro o servicio inspeccionados, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquél.

3. La persona ante la que se extienda el acta podrá alegar cuanto estime conveniente. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido. 4. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma. 5. Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en el acta observando los requisitos exigidos por los apartados 1 y 2 tendrán valor probatorio, gozando de la presunción de certeza, salvo que, de las pruebas aportadas, resulte lo contrario.

Artículo 72. Medidas cautelares.

1. Cuando, a través de las actuaciones inspectoras, se aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente de perjuicio grave para los usuarios, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor o por incumplimiento grave de la normativa vigente, el órgano competente en la materia, mediante resolución motivada, podrá acordar las siguientes medidas cautelares, atendiendo en su adopción a criterios de proporcionalidad: a) El cierre del centro o servicio.

b) La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad o servicio. c) La suspensión temporal, total o parcial, de la percepción de subvenciones o ayudas por el centro o el servicio.

2. La duración de las medidas a las que se refiere el apartado anterior será fijada en cada caso y no excederá de la que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

3. En caso de adopción de medidas cautelares, se dará audiencia previa a los interesados por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, salvo que la situación de riesgo considerada haga necesaria la ejecución inmediata de tales medidas, lo que se indicará en la notificación de la resolución por la que se acuerde su adopción. En este último supuesto, el titular debe cumplir las medidas adoptadas en la forma y plazo acordados, sin perjuicio de su derecho a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos, lo cual deberá ser valorado a los solos efectos de mantenimiento, rectificación o anulación de las medidas acordadas. 4. En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. La adopción de medidas cautelares no impedirá el inicio del procedimiento sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 73. Concepto de infracción.

Constituyen infracciones administrativas en materia de juventud las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ley.

Artículo 74. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de juventud, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas y jurídicas que realicen los hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con lo previsto por esta ley.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. 3. Serán asimismo responsables subsidiarios, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley que conlleven el deber de prevenir la comisión de las infracciones cometidas por otros, las personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten realmente los locales, las instalaciones juveniles, las actividades y/o los servicios, las personas titulares de la correspondiente autorización o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular de unos u otros.

Artículo 75. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 76. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves: a) Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso en el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.

b) El incumplimiento de la normativa reguladora de las características y los requisitos necesarios para el establecimiento de Escuelas de animadores en el tiempo libre. c) El incumplimiento de la normativa reguladora de las características y los requisitos necesarios para el establecimiento de servicios de información joven. d) La carencia por parte del personal de las titulaciones exigidas para la realización de tareas de información juvenil. e) No contar con todos los recursos declarados para la obtención de la autorización administrativa que habilita para la realización de actividades juveniles de tiempo libre. f) El incumplimiento de la normativa reguladora de las características y los requisitos necesarios para el desarrollo de las actividades juveniles de tiempo libre. g) El incumplimiento de la normativa reguladora de las características y los requisitos necesarios para el establecimiento de instalaciones juveniles. h) La falta de mantenimiento y conservación de los locales e instalaciones juveniles en condiciones aptas para su uso. i) La utilización de locales e instalaciones juveniles para finalidades diferentes o por personas distintas a las establecidas en la autorización administrativa. j) El incumplimiento del deber de remisión de la información solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma, que se entenderá producido cuando no se envíe la información dentro del plazo concedido por el órgano competente o por la inspección correspondiente. k) El incumplimiento por parte de entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de carné joven. l) La emisión por entidades colaboradoras de carnés para jóvenes promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma sin ajustarse a la normativa que regula su expedición. m) El uso fraudulento del carné joven. n) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en la presente ley cuando el mismo no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 77. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves: a) Obstaculizar la labor inspectora sin llegar a impedirla.

b) Efectuar modificaciones sustanciales en la prestación de servicios o en las instalaciones juveniles sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas. c) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios y en el desarrollo de las actividades reguladas en esta ley. d) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de tres o más faltas leves en el período de un año. e) No disponer de las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación juvenil por parte del personal responsable de ésta. f) No observar los programas formativos establecidos por la Administración de la Comunidad. g) Negarse a facilitar a la población joven información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación del servicio de información juvenil. h) Permitir, en actividades juveniles de tiempo libre, la participación de menores de edad no acompañados de padres o familiares sin contar con la autorización escrita del padre, de la madre o del tutor. i) Incumplir los plazos temporales fijados en la autorización administrativa para el desarrollo de actividades de aire libre y de actividades que se realicen en los locales e instalaciones juveniles. j) Incumplir las condiciones del emplazamiento del local o de la instalación determinadas en la correspondiente autorización. k) Realizar actividades de tiempo libre sin haber obtenido previamente autorización administrativa. l) No contar con el personal titulado en materia de tiempo libre, profesional o universitario, según las condiciones que se determinen reglamentariamente, para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre. m) Realizar actividades de tiempo libre careciendo del material de seguridad adecuado. n) Incumplir las normas que se establezcan reglamentariamente en materia de seguridad en la realización de actividades de tiempo libre. ñ) La carencia por parte del personal de las titulaciones exigidas para la realización de tareas vinculadas con las actividades y servicios regulados en la presente Ley, tal y como se determine reglamentariamente. o) Carecer de las pólizas de seguro que en cada caso se requieran. p) Exceder la ocupación de las instalaciones juveniles autorizada. q) Emitir carnés para jóvenes promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma sin contar con la autorización previa de ésta. r) Las infracciones establecidas como leves cuando concurra en ellas alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones juveniles.

2.º Que se haya causado un grave daño físico o psíquico a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles. 3.º Que se haya ocasionado un riesgo a la salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que, no pudiendo calificarse como grave, afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles. 4.º Que concurra notoria negligencia o intencionalidad. 5.º Que se haya obtenido un beneficio económico con la comisión de la infracción.

Artículo 78. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves: a) La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor inspectora.

b) Las previstas como graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie notoria negligencia o intencionalidad, cuando afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles. c) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año. d) Llevar a cabo en instalaciones juveniles, desde servicios de información joven o durante el desarrollo de actividades de tiempo libre, actividades que promuevan el racismo, la xenofobia o la violencia.

Artículo 79. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves establecidas en el artículo 76 de esta ley darán lugar a las siguientes sanciones: a) Amonestación por escrito.

b) Multa de hasta 3.000 euros. c) En su caso, revocación del carné joven.

Artículo 80. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones graves establecidas en el artículo 77 de la presente ley darán lugar a las siguientes sanciones: a) Multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.

b) La imposibilidad de obtención o, en su caso, la suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades o servicios por un período de tiempo de hasta seis meses.

2. Las infracciones graves, además, podrán conllevar como sanciones accesorias las siguientes:

a) La clausura temporal de una edificación para su uso como instalación juvenil, escuela de animadores en el tiempo libre o servicio de información joven por un período de hasta cuatro años.

b) La inhabilitación por un período de hasta cuatro años del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente ley. c) La inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma durante un período de hasta cinco años.

Artículo 81. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves establecidas en el artículo 78 de la presente ley darán lugar a las siguientes sanciones: a) Multa desde 30.001 hasta 100.000 euros.

b) La imposibilidad de obtención o, en su caso, la suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades o servicios por un período de tiempo de hasta doce meses.

2. Las infracciones muy graves podrán conllevar como sanciones accesorias las siguientes:

a) La clausura de la instalación, escuela de animadores en el tiempo libre o del servicio de información joven de forma definitiva o por período superior a cuatro años e inferior a ocho.

b) La inhabilitación definitiva o por período superior a cuatro años del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente ley. c) La inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma durante un período de cinco a diez años.

Artículo 82. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán en atención a las siguientes circunstancias: a) El número de personas afectadas.

b) La naturaleza y la cuantía de los perjuicios ocasionados. c) El beneficio ilícito obtenido. d) La existencia de reiteración o reincidencia. e) La malicia o el dolo del infractor.

2. Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.

Artículo 83. Reincidencia.

Se produce reincidencia a los efectos de esta ley por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 84. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos, a computar desde el momento de su comisión: a) Infracciones leves: seis meses.

b) Infracciones graves: dos años. c) Infracciones muy graves: tres años.

2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo a efectos de la prescripción será la del cese de la actividad o la del último acto con el que la infracción se hubiere consumado.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones se interrumpen por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador y, en todo caso, por el inicio de actuaciones administrativas, con conocimiento formal del sujeto, conducentes a la comprobación de la infracción, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o si las actuaciones de comprobación se dilatasen por tiempo superior a tres meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto inspeccionado.

Artículo 85. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones a que se refiere esta ley prescribirán, en los siguientes plazos: a) Por sanciones leves: un año.

b) Por sanciones graves: tres años. c) Por sanciones muy graves: cuatro años.

2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente al de la firmeza de la resolución que impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 86. Caducidad.

Se declarará la caducidad si, transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, no hubiera recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.

Artículo 87. Procedimiento sancionador.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, el procedimiento sancionador será el establecido en el reglamento que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes para resolver estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

Artículo 88. Medidas provisionales.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, sin perjuicio de las medidas cautelares que, antes de la iniciación, puedan ser adoptadas motivadamente por el mismo órgano en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento.

2. Las medidas provisionales, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y la gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:

a) El cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o instalación juvenil.

b) La suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades. c) La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso y no excederá de la que exija la situación que determinó su adopción. En todo caso se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 89. Órganos competentes.

1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud.

2. Serán competentes para la resolución e imposición de sanciones a que se refiere la presente ley:

a) Para las sanciones leves y graves, la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud.

b) Para las muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de juventud.

Artículo 90. Publicidad de las sanciones.

1. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los participantes o usuarios de actividades o instalaciones juveniles, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas.

2. La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de Aragón en aras de la prevención de futuras conductas infractoras.

Disposición adicional primera. Composición y funcionamiento del Observatorio Aragonés de Juventud.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá desarrollarse reglamentariamente la composición, organización, funcionamiento y financiación del Observatorio Aragonés de Juventud.

Disposición adicional segunda. Autorización de instalaciones juveniles de la Diputación General de Aragón.

La autorización de los albergues e instalaciones juveniles cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará de oficio por el órgano competente de conformidad con la presente ley.

Disposición adicional tercera. Revisión de la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Aragonés de la Juventud.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley y para adecuarse a ella, deberá iniciarse el procedimiento para la revisión de la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés de la Juventud.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos.

Los censos y los registros dependientes del Instituto Aragonés de la Juventud cumplirán con la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional quinta. Centros de enseñanza reglada.

Los centros de enseñanza reglada estarán sujetos a lo dispuesto en su normativa específica.

Disposición adicional sexta. Radio y televisión públicas.

La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión dedicará, tanto en las emisiones radiofónicas como en las televisivas, al menos cinco horas semanales a la información o formación juvenil en todos sus ámbitos.

Disposición transitoria primera. Régimen sancionador.

El régimen sancionador contenido en la presente ley no será aplicable a aquellas infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que dicho régimen sea más favorable al infractor.

Disposición transitoria segunda. Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.

Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones autonómicas de carácter general vigentes en las materias reguladas en aquella en tanto no la contradigan.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

Por decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, teniendo en cuenta la variación experimentada por el índice de precios al consumo.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Autorización de variaciones presupuestarias.

Se autoriza al Departamento de Economía, Hacienda y Empleo para que lleve a cabo las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 21 de marzo de 2007.-El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Aragón» número 41, de 9 de abril de 2007.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/03/2007
  • Fecha de publicación: 13/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2007
  • Publicada en el BOA núm. 41, de 9 de abril de 2007.
  • Fecha de derogación: 11/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35.1.26 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA Ley 19/2001, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1996).
Materias
  • Aragón
  • Asistencia social
  • Juventud
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid