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Documento BOE-A-2007-13022

Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 2007, páginas 29010 a 29016 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-13022
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2007/07/04/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

Exposición de motivos

La aprobación en el Congreso de los Diputados de la Ley Orgánica 3/87 sobre Financiación de Partidos Políticos constituyó la primera regulación de la fuente de ingresos de una de las instituciones básicas sobre la que se sustenta nuestro sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones privadas que cumplen una función pública trascendental en nuestro sistema democrático al ser instrumentos de representación política y de formación de la voluntad popular.

Sin embargo se estima que la regulación que hace la ley actualmente vigente de un aspecto tan importante como es su financiación, factor esencial para garantizar la estabilidad del sistema democrático, no garantiza de manera adecuada la suficiencia, regularidad y transparencia de su actividad económica.

Durante el transcurso de veinte años desde que se aprobó esta ley, la sociedad ha experimentado muchos cambios políticos y económicos como la rápida incorporación de las nuevas tecnologías, la incorporación del Estado español a la Unión Económica y Monetaria y la misma consolidación del sistema democrático que en el momento de la aprobación de la actual ley de financiación sólo tenía diez años. Junto a estos cambios cabe añadir la aparición ante la opinión pública de posibles irregularidades vinculadas en algunos casos a la financiación de los partidos políticos.

Actualmente, hay un amplio sentir entre la sociedad y la opinión pública ciudadana que también se extiende a los partidos políticos sobre la necesidad de abordar una nueva regulación de la financiación de los partidos políticos que dote de mayor transparencia y control.

En esta nueva regulación se pretende que se asuma definitivamente que el ejercicio de la soberanía popular exige que el control político de las instituciones elegidas en las urnas corresponde en último extremo al ciudadano, de donde se revela indispensable la necesidad de establecer garantías y más medios para que el sistema de financiación no incorpore elementos de distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político.

La libertad de los partidos políticos en el ejercicio de sus atribuciones quedaría perjudicada si se permitiese como fórmula de financiación un modelo de liberalización total ya que, de ser así, siempre resultaría cuestionable la influencia que en una determinada decisión política hubiesen podido ejercer de las aportaciones procedentes de una determinada fuente de financiación y romper la función de los partidos políticos como instituciones que vehiculan la formación de la voluntad popular.

La financiación de los partidos políticos tiene que corresponder a un sistema mixto que recoja, por una parte, las aportaciones de la ciudadanía y, de otra, los recursos procedentes de los poderes públicos en proporción a su representatividad como medio de garantía de la independencia del sistema, pero también de su suficiencia. Las aportaciones privadas han de proceder de persones físicas o jurídicas que no contraten con las administraciones públicas, ser públicas y no exceder de límites razonables y realistas.

Es necesario, al mismo tiempo, establecer mecanismos de auditoría y fiscalización dotados de recursos humanos y materiales suficientes para ejercer con independencia y eficacia su función. De aquí que se haga necesaria la regulación de sanciones derivadas de las responsabilidades que pudieran deducirse del incumplimiento de la norma reguladora.

Lo que se trata es, por tanto, abordar de forma realista la financiación de los partidos políticos a fin de que tanto el Estado, a través de subvenciones públicas, como los particulares, sean militantes, adheridos o simpatizantes, contribuyan a su mantenimiento como instrumento básico de formación de la voluntad popular y de representación política, posibilitando los máximos niveles de transparencia y publicidad y regulando mecanismos de control que impiden la desviación de sus funciones.

Finalmente, con esta Ley se viene a dar cumplimiento al requerimiento explícitamente efectuado por la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas y a las reiteradas recomendaciones de los informes anuales del supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, que en su sesión del 30 de octubre de 2001 aprobó la Moción relativa a la modificación de la normativa sobre financiación y fiscalización de los partidos políticos, para garantizar la suficiencia, regularidad y transparencia de la actividad económica de estas formaciones.

TÍTULO I
Normas generales
Artículo 1.º Ámbito de aplicación de la Ley.

La financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

A los efectos de esta Ley la expresión «partido político» comprenderá, en su caso, al conjunto de entidades mencionadas anteriormente.

Artículo 2.º Recursos económicos.

Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos por:

Uno. Recursos procedentes de la financiación pública:

a) Las subvenciones públicas para gastos electorales, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General y en la legislación reguladora de los procesos electorales de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos.

b) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento, reguladas en la presente Ley.

c) Las subvenciones anuales que las Comunidades Autónomas establezcan para gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente, así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y, en su caso, por las Corporaciones Locales.

d) Las subvenciones extraordinarias para realizar campañas de propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las distintas modalidades de referéndum.

e) Las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales.

Dos. Recursos procedentes de la financiación privada.

a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados, adheridos y simpatizantes.

b) Los productos de las actividades propias del partido político y los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio, los beneficios procedentes de sus actividades promocionales, y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos.

c) Las donaciones en dinero o en especie, que perciban en los términos y condiciones previstos en la presente Ley.

d) Los fondos procedentes de los préstamos o créditos que concierten.

e) Las herencias o legados que reciban.

TÍTULO II
Fuentes de financiación
CAPÍTULO PRIMERO
Recursos públicos
Artículo 3.º Subvenciones.

Uno. El Estado otorgará a los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos de funcionamiento.

Igualmente, podrá incluirse en los Presupuestos Generales del Estado una asignación anual para sufragar los gastos de seguridad en los que incurran los partidos políticos para mantener su actividad política e institucional.

Dos. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada Cámara.

Para la asignación de tales subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones.

Tres. Igualmente, las Comunidades Autónomas podrán otorgar a los partidos políticos con representación en sus respectivas Asambleas Legislativas, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos autonómicos correspondientes, para atender sus gastos de funcionamiento.

Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a las indicadas Asambleas Legislativas, en proporción y de acuerdo con los criterios que establezca la correspondiente normativa autonómica.

Las subvenciones a las que se refiere este apartado podrán ser también otorgadas por los Territorios Históricos vascos.

Cuatro. Las subvenciones a que hacen referencia los números anteriores serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en los Presupuestos Generales del Estado, en los Presupuestos de las Comunidades Autónomas o en los de los Territorios Históricos vascos destinadas al funcionamiento de los partidos políticos, salvo las señaladas en el número uno del artícu-lo 2.º de la presente Ley.

Cinco. Iniciado el procedimiento de ilegalización de un partido político, al amparo de lo dispuesto en el artícu-lo 11.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la autoridad judicial, a propuesta del Ministro del Interior, podrá acordar, de modo cautelar, la suspensión de la entrega al partido afectado de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza.

CAPÍTULO SEGUNDO
Recursos privados
Artículo 4.º

Uno. Aportaciones de sus afiliados.

Los partidos políticos podrán recibir de acuerdo con sus estatutos cuotas y aportaciones de sus afiliados, adheridos y simpatizantes.

Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.

a) Los partidos políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.

Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.

La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.

b) Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente ley.

Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas.

c) Los partidos políticos tampoco podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público.

d) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas donaciones.

e) De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.

f) Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

Tres. Operaciones asimiladas.

Los partidos políticos no podrán aceptar que, directa o indirectamente, terceras personas asuman de forma efectiva el coste de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de cualesquiera otros gastos que genere su actividad.

La infracción de lo previsto en el párrafo anterior se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 a) de la presente Ley.

Artículo 5.º Límites a las donaciones privadas.

Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

1. Donaciones anónimas.

2. Donaciones procedentes de una misma persona física o jurídica superiores a 100.000 euros anuales.

Se exceptúan de este límite las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la letra f) del apartado dos del artículo 4.º

Artículo 6.º Actividades propias.

Uno. Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza.

Dos. No se reputarán actividades mercantiles las actividades propias a que se refiere la letra b) del apartado dos, artículo 2.º

Tres. Los ingresos procedentes de las actividades propias del partido político, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio, así como los beneficios derivados de sus actividades promocionales y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos, precisarán la identificación del transmitente cuando la transmisión patrimonial al partido político sea igual o superior a 300 euros.

Artículo 7.º Aportaciones de personas extranjeras.

Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.

Dos. No obstante lo anterior, los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos.

Artículo 8.º Justificación de las cuotas y aportaciones.

Uno. Las cuotas y aportaciones de los afiliados, adheridos y simpatizantes, deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas, y dichos ingresos deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria de una cuenta de la cual sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el partido.

Dos. Las restantes aportaciones privadas deberán abonarse en una cuenta distinta de la prescrita en el párrafo anterior. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición, importe de las mismas y del nombre completo del afiliado o aportante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.

TÍTULO III
Régimen tributario
Artículo 9.º Objeto y ámbito de aplicación.

Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas para contribuir a su financiación.

Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.

CAPÍTULO PRIMERO
Régimen tributario de los partidos políticos
Artículo 10.º Rentas exentas de tributación.

Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo.

Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:

a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.

b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria.

La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.

Artículo 11.º Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.

Uno. La base imponible positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por ciento.

Dos. Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

Tres. Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no exentas.

CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos
Artículo 12.º Incentivos fiscales.

Uno. Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas según el artículo 8.º1.

Dos. A las donaciones a que se refiere el artículo 4.º, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.

Artículo 13.º Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.

La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior se encontrará condicionada a que la persona física o jurídica disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha por el partido político perceptor.

TÍTULO IV
Obligaciones contables
Artículo 14.º Libros de contabilidad.

Uno. Los partidos políticos deberán llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.

Dos. Los libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:

a) El inventario anual de todos los bienes.

b) La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos:

– Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.

– Ingresos procedentes de su propio patrimonio.

– Ingresos procedentes de las donaciones a que se refieren el artículo cuatro de esta Ley.

– Subvenciones públicas.

– Rendimientos procedentes de las actividades del partido.

c) La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:

– Gastos de Personal.

– Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).

– Gastos financieros de préstamos.

– Otros gastos de administración.

– Gastos de las actividades propias del partido.

d) Las operaciones de capital relativas a:

– Créditos o préstamos de instituciones financieras.

– Inversiones.

– Deudores y acreedores.

Tres. El órgano máximo de dirección de aquellos partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública de las previstas en el artículo 3.º de la presente Ley está obligado a presentar las cuentas anuales correspondientes a cada ejercicio económico, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos.

Cuatro. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico, comarcal y provincial. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados.

Cinco. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas o jurídicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido.

La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito. En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.

Seis. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para la rendición de cuentas de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Corporaciones Locales, se estará a lo que dispongan sus respectivos Reglamentos o normativa local específica.

Siete. Las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas se remitirán al Tribunal de Cuentas antes del 30 de junio del año siguiente al que aquéllas se refieran.

TÍTULO V
Fiscalización y control
Artículo 15.º Control interno.

Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos. El informe resultante de la revisión acompañará a la documentación a rendir al Tribunal de Cuentas.

Artículo 16.º Control externo.

Uno. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos.

Dos. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen.

Tres. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 13.º de la presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo dispuesto en esta Ley, o en su caso se harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.

Cuatro. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las Cortes Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial del Estado».

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 17.º

Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en esta Ley en particular, el Tribunal de Cuentas podrá acordar la imposición de sanciones pecuniarias al partido político infractor:

a) Cuando un partido político obtenga donaciones que contravengan las limitaciones y requisitos establecidos en esta Ley, el Tribunal de Cuentas podrá proponer la imposición de una multa de cuantía equivalente al doble de la aportación ilegalmente percibida, que será deducida del siguiente libramiento de la subvención anual para sus gastos de funcionamiento.

b) En el supuesto de que un partido político no presente, sin causa justificada, las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o éstas sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su cometido fiscalizador, éste podrá proponer que no le sean libradas al infractor las subvenciones anuales para sus gastos de funcionamiento.

Artículo 18.º

Los procedimientos sancionadores a que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se iniciarán por acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas.

Uno. El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del partido político presuntamente responsable.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder.

c) El instructor del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.

El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y se notificará al partido político inculpado indicándole que tiene un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.

El acuerdo de iniciación se acompañará de los documentos y pruebas que haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.

Dos. Se abrirá un periodo probatorio en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el trámite de alegaciones establecido en el artículo precedente lo solicite el partido interesado con proposición de medios de prueba concretos.

b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, el instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables. En este caso el instructor dará un plazo de cinco días a los interesados para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos.

c) El periodo probatorio durará treinta días hábiles.

d) La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tres. Concluido, en su caso, el periodo probatorio, el instructor formulará propuesta de resolución, la cual deberá contener:

1) Si estima que existe infracción y responsabilidad:

a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.

b) El partido político que considere responsable, los preceptos y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.

c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración que deberán ser exclusivamente los que aparecen en los apartados a) y b) del artículo 17.º de la presente Ley.

d) Las sanciones que estime procedentes en los términos del artículo 17.º de la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos, los preceptos en los que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de suspensión de la ejecución de la sanción, de ejecución fraccionada o de su modificación, y las razones de tal proposición.

2) Si estima que no existe infracción o responsabilidad:

a) La propuesta de absolución.

Cuatro. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones. En tal notificación se comunicará a los interesados que durante dicho plazo se les pondrá de manifiesto el expediente, a fin de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.

Concluido el trámite de audiencia, el instructor cursará inmediatamente la propuesta de resolución al Pleno del Tribunal de Cuentas para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

Cinco. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez e idéntico o inferior tiempo al establecido, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los imputados.

Seis. Los actos del instructor que denieguen la apertura del periodo probatorio o la práctica de algún medio de prueba propuesta por las partes, serán susceptibles de recurso, en el plazo de tres días, considerándose su silencio desestimatorio.

Siete. El Pleno del Tribunal de Cuentas dictará resolución motivada, que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el partido interesado y aquellas derivadas del procedimiento. La resolución que resuelva el procedimiento deberá tener el contenido que se establece en el apartado tercero de este artículo.

El Pleno del Tribunal de Cuentas, órgano competente para resolver, únicamente podrá variar la relación de hechos expresada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros sólo en el caso de que ello sea beneficio del imputado. El órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica.

Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste. El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.

Ocho. Las resoluciones sancionadoras que adopte el Tribunal de Cuentas serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. Cuando dichas resoluciones sancionadoras acuerden la minoración o el no libramiento de las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento, la interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecución de la resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 19.º Deber de colaboración.

Uno. Los partidos políticos estarán obligados a la remisión de cuantos documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos por el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

Dos. Cuando en el ejercicio de la función fiscalizadora las autoridades o funcionarios del Tribunal de Cuentas tengan conocimiento de datos, informes o antecedentes que afecten a la intimidad de las personas, estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, incurriendo, si incumpliesen dicha obligación, en las responsabilidades administrativas o penales que puedan corresponder.

Asimismo, y sólo en estos supuestos, los partidos políticos podrán cumplir con la obligación a que se refiere el apartado uno del presente artículo poniendo a disposición del Tribunal la información que precise en la sede o dependencia que los mismos designen.

Tres. Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza económica con los partidos políticos estarán obligadas, si son requeridas por el Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y obligaciones establecidos por la presente Ley.

Disposición adicional primera.

La letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.»

Disposición adicional segunda.

La letra d) del apartado 2 del artículo 28 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.»

Disposición adicional tercera.

Se añade el número 28.º al apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, con el siguiente texto:

«28. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.»

Disposición adicional cuarta.

Se añade un nuevo artículo 61 bis a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

«Artículo 61 bis. Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales.»

Disposición adicional quinta.

Se añade una nueva letra e) al artículo 45.1 A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

«e) Los Partidos políticos con representación parlamentaria.»

Disposición adicional sexta.

Uno. El importe global de la consignación que se incluya en los Presupuestos Generales del Estado para atender a las subvenciones reguladas en el artículo 3.º de esta Ley se adecuará anualmente, como mínimo, al incremento del índice de Precios al Consumo.

Dos. La misma adecuación se efectuará respecto a las cantidades que figuran en los demás artículos de esta Ley.

Disposición adicional séptima. Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos.

Las donaciones que reciban las Fundaciones y Asociaciones vinculadas orgánicamente a partidos políticos con representación en las Cortes Generales estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los Títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. Asimismo, dichas donaciones estarán sometidas a los límites y requisitos previstos en el Capítulo Segundo del Título II de la presente Ley, con las siguientes especialidades:

a) El límite a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.º será de 150.000 euros por persona física o jurídica y año.

b) No les será de aplicación lo previsto en la letra c) del apartado dos del artículo 4.º

c) Las donaciones efectuadas por personas jurídicas por importe superior a 120.000 euros precisarán, además, que la entidad donante formalice en documento público la donación de que se trate.

Disposición adicional octava.

El Tribunal de Cuentas elaborará, en el plazo de 6 meses desde la aprobación de esta Ley, un Plan específico de cuentas para las formaciones políticas, que en todo caso respetará los límites y previsiones de esta Ley, de acuerdo con los criterios que dicho Tribunal ha manifestado en los diversos informes de Fiscalización de Partidos Políticos aprobados en cada ejercicio. Dicho Plan deberá ser aprobado por el Tribunal previo análisis y debate del mismo por la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional novena.

El límite cuantitativo previsto en el artículo 5.º2 de la presente Ley se actualizará cada año de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo.

Disposición adicional décima.

Lo dispuesto en el Título III y en las disposiciones adicionales primera a quinta de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Autónoma Vasca y en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional undécima.

Lo dispuesto en el apartado dos del artículo 7.º de esta Ley no será de aplicación a aquellos partidos políticos que desarrollen funciones políticas como partidos legalmente establecidos en otros Estados distintos del español, siempre que se trate de subvenciones fundamentadas en el desarrollo de dichas funciones.

Disposición transitoria primera.

Los partidos políticos deberán adaptar, en su caso, sus estatutos y normas internas a lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en el plazo de un año.

Disposición transitoria segunda.

Los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito. Dichos acuerdos serán los admitidos según los usos y costumbres del tráfico mercantil habitual entre las partes y no les serán de aplicación los requisitos y limitaciones establecidos en los Títulos I y II de esta Ley. De tales acuerdos se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de España.

Disposición transitoria tercera.

Para el ejercicio 2008 la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento de los partidos políticos y la asignación anual para sufragar gastos de seguridad se fijan, respectivamente, en 78.100,00 miles de euros y 4.010,00 miles de euros.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

La Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

Las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las normas relativas a la tributación del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en la Sección 1.ª del Título III, serán aplicables a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 4 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 04/07/2007
  • Fecha de publicación: 05/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 6 de julio de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • su extinción, por la pérdida sobrevenida de objeto en relación al art. 17 bis.1, último párrafo, en la redacción dada por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, por Sentencia 74/2024, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2024-11772).
    • en la Cuestión 5206/2023, la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos indicados del art. 17 bis, por Sentencia 69/2024, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2024-10947).
  • Cuestión 5027/2023 promovida por supuesta inconstitucionalidad del último párrafo del art. 17 bis.Uno (Ref. BOE-A-2023-25542).
  • SE DEROGA la disposición adicional 8 y MODIFICA los arts. 2 a 5, 7 a 10, 13, 16 a 18, título IV y disposiciones adicional 7 y final 2 y SE AÑADEN los arts. 16 bis y 17 bis y las disposiciones adicionales 13 a 16, por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3441).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 8 y aprueba el plan de contabilidad adaptado a las formaciones políticas: Resolución de 8 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-10982).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 5, 14 a 18, disposiciones adicionales 6, 7, 9 y transitoria 3, SE SUPRIME la disposición transitoria 2, SE AÑADE las disposiciones adicional 12, finales 2, 3 y SE RENUMERA la disposición final como 1, por Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2012-13123).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1987-15276).
  • MODIFICA:
    • arts. 9.3.c) y 28.2.d) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4456).
    • art. 45.1 A) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • art. 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
  • AÑADE un art. 61 bis a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
Materias
  • Asociaciones
  • Contabilidad
  • Fundaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Partidos políticos
  • Subvenciones

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