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Documento BOE-A-2007-14656

Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, en lo referente al derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005 y su régimen de cesión.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 2007, páginas 33167 a 33170 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-14656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/07/30/itc2334

TEXTO ORIGINAL

El artículo 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente con cargo a las tarifas, los peajes o tarifas de acceso y los precios satisfechos. Por su parte, el artículo 16 de dicha ley señala que las actividades reguladas de transporte y distribución, entre otras, serán retribuidas atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento incurridos en el desarrollo de dichas actividades.

En cumplimiento del anterior principio rector en materia tarifaria, el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010.

De acuerdo con el citado artículo se aprobó el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la que se faculta al Gobierno para que, en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar.

El Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, establece que a partir del 1 de julio de 2006, se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulta para recuperar linealmente el valor actual neto durante un período de catorce años y medio del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

La disposición final primera del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho real decreto.

El Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, explicita en su disposición adicional segunda la fórmula de cálculo del valor actual neto a final de cada ejercicio, conforme al principio de recuperación lineal del mismo previsto en el Real Decreto 809/2006. De forma singular, este valor había sido objeto de actualización a 31 de diciembre de 2006, resultando un valor actualizado a dicha fecha de 3.896.300,88 miles de euros.

Mediante esta orden se precisa desde un punto de vista funcional el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, estableciendo las normas que regulan su cesión y los flujos de ingresos y pagos asociados a dichos derechos.

Esta disposición ha sido objeto del preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima. Apartado tercero.1.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Para la elaboración de este trámite se han tomado en consideración los comentarios y observaciones de representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual, según lo dispuesto en la disposición adicional undécima. Apartado segundo de la Ley del Sector de Hidrocarburos, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1. c) de la Ley del Gobierno.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Objeto.

La presente orden ministerial precisa el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de cesión del derecho como su ingreso y abono.

CAPÍTULO II
Del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005
Artículo 2. Contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005.

El contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005 está integrado por los siguientes elementos:

(i) El valor base del derecho de cobro a 31 de diciembre de 2005.

(ii) Los intereses de actualización del valor base.

(iii) La inclusión del derecho de cobro y abono del mismo como coste de la tarifa mediante la afectación a ese fin de un porcentaje como recargo específico a aplicar sobre la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso.

(iv) Recuperación del derecho de cobro en un plazo máximo de catorce años y medio a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio.

Artículo 3. Valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005.

El valor base a 31 de diciembre de 2005 del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005 es de 3.830.447,45 miles de euros.

Artículo 4. Intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005.

1. Los importes pendientes de pago de los derechos de cobro devengarán intereses anuales de actualización desde el 1 de enero de 2006 hasta su íntegra satisfacción.

2. El tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses de actualización será la media de las cotizaciones del EURIBOR a tres meses del mes de noviembre inmediatamente anterior al año en que haya de aplicarse.

Se entenderá como EURIBOR a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en euros a tres meses en las páginas de Telerate 248 y 249, que serán de aplicación para períodos inferiores al año y para años completos respectivamente. Para el cálculo de la media del EURIBOR a tres meses deben tomarse como muestras los tipos diarios de todos los días hábiles (según calendario TARGET del Banco Central Europeo) del período para su división entre el número de días hábiles de dicho período.

3. En el caso de que no resulte posible la aplicación del tipo de interés al que se refiere el apartado anterior, el Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda resolverá, previa audiencia de los titulares del derecho de cobro, la aplicación en su sustitución de un tipo de referencia de similares características y generalizada aceptación en el mercado así como el margen correspondiente, si hubiera lugar.

4. Para el cálculo de la actualización del derecho de cobro para periodos inferiores al año, se empleará la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2007/183/14656_001.png

Siendo:

FA = Factor de Actualización del derecho de cobro en periodos inferiores al año.

N = Número de días (360).

i = Tipo de interés de referencia, tal y como éste es definido en el apartado 2 de este artículo 4.

n = Número de días en que el titular detente el título.

CAPÍTULO III
De los titulares y de las cesiones del derecho de cobro
Artículo 5. Cesión del derecho de cobro.

Los derechos de cobro regulados por la presente orden podrán ser cedidos a terceros, total o parcialmente. El cedente y el cesionario habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía el hecho de la cesión, así como toda la información específica recogida en el artículo 8 de la presente orden.

Artículo 6. Titulares iniciales.

Los titulares iniciales del derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes para financiar el desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005 son los siguientes:

Titular

Porcentaje

Importe

(miles euros)

Iberdrola, S. A

35,01

1.341.039,65

Unión Fenosa Generación, S. A

12,84

491.829,45

Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.

6,08

232.891,21

Endesa, S. A.

44,16

1.691.525,59

Elcogás, S. A.

1,91

73.161,55

Total

100,00

3.830.447,45

Artículo 7. Titulares sucesivos.

1. Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el artículo anterior los cesionarios posteriores de todo o parte de los mismos.

2. Para que produzcan efectos frente a la Comisión Nacional de Energía, tanto el cedente como el cesionario notificarán a dicha comisión la cesión efectuada y le proporcionará los datos pertinentes a efectos del Registro de titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al artículo 8 de esta orden. Dicha notificación se entenderá recibida, a los efectos de la presente orden, en la fecha en que haya sido registrada de entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía. En caso de discrepancia entre los datos suministrados por cedente y cesionario, la Comisión Nacional de Energía establecerá un trámite de audiencia al efecto de resolver qué datos deben de incluirse en el Registro de titulares.

3. La fecha de adquisición del derecho será la de presentación en el Registro de la Comisión Nacional de Energía, pero no se considerará efectiva hasta que dicha comisión declare que la información aportada por el cedente y por el cesionario sea completa y correcta.

4. A partir de la fecha de efectividad de la cesión, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, los pagos que correspondan al titular del derecho se abonarán al nuevo cesionario como nuevo titular del mismo.

Artículo 8. Registro de titulares.

A los efectos de calcular el importe pendiente de pago por cada uno de los derechos previstos en esta orden, así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes conforme a lo establecido en el capítulo V de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía llevará una relación actualizada de dichos titulares por porcentaje que ostenten, en la que constarán:

a) Nombre del titular, con los datos identificativos del mismo.

b) Porcentaje del derecho que le corresponda.

c) Importe pendiente de pago por titular registrado.

d) Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.

e) Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que la Comisión Nacional de Energía ha de efectuar los pagos que procedan.

f) Cantidades percibidas y los intereses devengados por el o los cedentes anteriores dentro del mismo ejercicio.

Artículo 9. Derechos de información de los titulares.

Los titulares del derecho de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de Energía cuanta información sea necesaria para contrastar la corrección de los cálculos en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido.

CAPÍTULO IV
De la cuenta destinada al abono del derecho de cobro
Artículo 10. Cuenta destinada al abono del derecho de cobro correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas.

1. A efectos del abono de las cantidades debidas en virtud del derecho de cobro correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas, la Comisión Nacional de Energía abrirá, en régimen de depósito, una cuenta en el Banco de España o en el Instituto de Crédito Oficial o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Será titular de la cuenta en interés y representación legal de los titulares del derecho la Comisión Nacional de Energía, a la que será de aplicación a este efecto el régimen establecido para la gestión de negocios ajenos, sin que en consecuencia, los saldos que existan en dicha cuenta se integren a ningún efecto en el patrimonio de dicha comisión. En relación con tales saldos la Comisión Nacional de Energía únicamente podrá ordenar los abonos a los que se refiere el artículo 12 de esta orden.

2. Los gastos de apertura y mantenimiento de la cuenta a la que se refiere el apartado anterior serán deducidos por la entidad depositaria de los saldos que en favor de los titulares del derecho existan en dicha cuenta.

CAPÍTULO V
Del procedimiento para el ingreso de los importes procedentes de la facturación y su abono a los titulares del derecho de cobro
Artículo 11. Ingreso de los importes procedentes de la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso.

Cada una de las empresas a las que corresponda la facturación de suministros de energía eléctrica a tarifa y la facturación de tarifas de acceso ingresará en la cuenta a la que se refiere el artículo 10, antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior, el importe correspondiente al porcentaje de su respectiva facturación correspondiente al penúltimo mes anterior, que anualmente se determine en el real decreto de tarifas de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI de esta orden.

En el caso de que las empresas a las que corresponda la facturación por suministros de energía eléctrica a tarifa y la facturación de las tarifas de acceso no cumplieran su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, la Comisión Nacional de la Energía les requerirá, inmediatamente después de la conclusión de dicho plazo, que procedan a efectuar el ingreso debido. A este efecto los importes no ingresados en plazo se incrementarán mediante la aplicación día a día sobre los mismos, desde el día siguiente a la fecha establecida para su ingreso hasta aquella en la que se produzca el mismo, del tipo de interés legal del dinero más un margen adicional del 1,5 por ciento.

2. El incumplimiento de las obligaciones de ingreso previstas en la presente orden se considerará un incumplimiento de las obligaciones de la aplicación del sistema tarifario y, por tanto, constituirá una infracción muy grave de las comprendidas en el artículo 60.9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 12. Procedimiento a seguir por la Comisión Nacional de Energía.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11, la Comisión Nacional de Energía, el mismo día en el que reciba el importe correspondiente al porcentaje de facturación de las tarifas de suministro y acceso, ingresará, mediante transferencia con valor mismo día, en la cuenta de cada uno de los titulares del derecho que conste en el registro de titulares a que se refiere el artículo 8 las cantidades correspondientes al derecho de su titularidad. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza.

2. Cada titular del derecho de cobro percibirá el importe correspondiente al porcentaje de las cantidades ingresadas en la cuenta a la que se refiere el artículo 10 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, una vez deducido el importe de los gastos previstos por el apartado 2 del artículo 10. Tal porcentaje, equivalente al derecho de su titularidad será el que se determina en el artículo 6 para los titulares iniciales del derecho y/o el porcentaje que figure en el Registro de titulares para los titulares sucesivos del derecho.

Artículo 13. Satisfacción del derecho de cobro en el plazo máximo de catorce años y medio.

1. Los derechos de cobro reconocidos correspondientes a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005 deberán ser satisfechos en un plazo máximo de catorce años y medio a contar desde el 1 de julio de 2006.

2. No obstante lo anterior, las cantidades pendientes de pago en dicha fecha resultantes de desviaciones en la cuota satisfecha deberán ser abonadas por la Comisión Nacional de la Energía. A estos efectos, dicha comisión incluirá las cantidades adeudadas en el cómputo de la última liquidación provisional correspondiente al año 2020 –esto es el 10 de abril de 2021 o el siguiente día laborable, si se diera el caso– junto con los intereses devengados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

CAPÍTULO VI
Del procedimiento de cálculo de la anualidad y del importe pendiente de cobro
Artículo 14. Cálculo y determinación de la anualidad y del importe pendiente de cobro.

1. Los reales decretos por los que se modifiquen las tarifas eléctricas de cada año determinarán, a los efectos de su inclusión en la tarifa correspondiente, la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro. El tipo de interés que se utilizará para el cálculo de la anualidad será el dispuesto en el artículo 3.

Artículo 15. Procedimiento para el cálculo definitivo del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos y anualidad.

1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el importe definitivo pendiente de cobro al término de cada ejercicio, que deberá ser publicado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.

2. Para dicho cálculo se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se tomará como importe inicial el importe definitivo del derecho a 31 de diciembre del ejercicio precedente, pendiente de cobro, publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 30 de junio anterior.

b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b) anterior, se deducirá el importe constituido por los pagos efectivamente realizados en el ejercicio para el que se calcula el importe pendiente de cobro.

3. La cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra c) del apartado anterior constituirá el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.

Disposición adicional única. Cálculos previstos en la presente orden.

A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación de esta orden se emplearán valores en miles de euros con dos decimales y tipos con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se mantendrán en la cuenta a las que se refiere el artículo 10 y se abonarán a los titulares del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Disposición transitoria única. De las cesiones previas a la entrada en vigor de la orden.

Las cesiones de derechos que hayan tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, serán reconocidas a partir de la fecha de su notificación a la Comisión Nacional de Energía. Los cesionarios y cedentes habrán de completar, si fuera necesario, los requisitos de información contemplados en los artículos 7 y 8 en un plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/2007
  • Fecha de publicación: 01/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Cesión de Derechos
  • Comisión Nacional de Energía
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Suministro de energía
  • Tarifas
  • Transporte de energía

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