La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. Desde el año 2004 el suroeste de la Península Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, y desde julio de 2007 además se ha detectado presencia del serotipo 1 del mismo virus, adoptándose las medidas adecuadas en todo momento para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente a la enfermedad. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Alemania, la constituye la Decisión 2007/28/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas, a través de diversas Órdenes, siendo la última la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada mediante Orden APA/2371/2007, de 2 de agosto. En función de los datos epidemiológicos existentes, que ponen de manifiesto la circulación viral del serotipo 1 en la comunidad autónoma de Andalucía, es preciso variar la zona restringida S-1-4 añadiendo nuevas comarcas veterinarias de las comunidades autónomas de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha, y prever en consecuencia el necesario período transitorio para los espectáculos taurinos. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
La Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue: Uno. Se añade una nueva disposición transitoria, con el siguiente contenido:
Régimen temporal de movimientos de reses de lidia desde explotaciones ubicadas en parte de la zona restringida S-1-4 para la celebración de espectáculos taurinos en zona restringida S-4.
No obstante lo previsto en el artículo 6 no será de aplicación a los espectáculos taurinos que se celebren dentro de los 24 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la obligación de la comunicación previa a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona restringida S-4, para los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de las siguientes comarcas:
Provincia de Málaga: comarca de Vélez-Málaga.
Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias de Baena, Hinojosa del Duque, Lucena, Montoro y Pozoblanco. Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto. Provincia de Badajoz: comarca de Badajoz, Castuera, Don Benito, Herrera del Duque y Mérida. Provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Almadén, Almodóvar del Campo, Calzada de Calatrava, Ciudad Real y Piedrabuena.»
Dos. El anexo III se sustituye por el siguiente:
A. Zona Restringida S-1-4:
Las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias: Las provincias de Cádiz, Sevilla, Huelva, Málaga y Córdoba.
Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto. Provincia de Badajoz. Provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Almadén, Almodóvar del Campo, Calzada de Calatrava, Ciudad Real y Piedrabuena.
B. Zona restringida S-4: Las provincias de Cáceres y Toledo.
Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, El Barco de Ávila, El Barraco, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada. Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros. Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, Arganda del Rey, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, El Escorial, Griñón, municipio de Madrid, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Torrelaguna y Villarejo de Salvanés. Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz. Provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Horcajo de los Montes, Malagón, Manzanares, Valdepeñas, Villanueva de los Infantes y Tomelloso.»
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de septiembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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