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Documento BOE-A-2007-17492

Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 2007, páginas 40653 a 40659 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2007-17492
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/10/05/1312

TEXTO ORIGINAL

Uno de los ejes vertebradores de la reforma universitaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, es el relativo a la nueva configuración de la docencia universitaria, que se manifiesta, por un lado, en la estructuración del personal docente universitario en dos únicos cuerpos, de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, y, por otro, en el establecimiento de un nuevo modelo de acreditación de elegibles, en el que, a diferencia de la habilitación hasta ahora vigente, se ha eliminado la oferta de un número de plazas previamente delimitadas. Tal modelo se basa ahora en la previa posesión por el candidato o candidata de una acreditación nacional, cuyo procedimiento de obtención se regula en este real decreto y que permitirá a las universidades elegir a su profesorado, de manera mucho más eficiente, entre los previamente acreditados.

El sistema planteado se inspira en la tradición académica de la evaluación por los pares. Esta tradición se incorpora a todo el proceso y de manera explícita en el requerimiento de informes de especialistas en la disciplina de cada uno de los candidatos. El modelo de evaluación por los pares del profesorado se ha venido utilizando por diversas instituciones en España a lo largo de los últimos años. La experiencia acumulada permite ahora plantear este nuevo modelo de acreditación de profesorado como paso previo a los concursos de acceso dentro de las universidades. La incorporación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación al proceso permitirá recoger toda la experiencia acumulada en la evaluación de profesorado de los últimos años.

La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en el capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades.

Se pretende con ello una previa valoración de los méritos y competencias de los aspirantes que garantice su calidad, a fin de que la posterior selección del profesorado funcionario se lleve a cabo en las mejores condiciones de eficacia, transparencia y objetividad.

El certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado.

La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a la obtención de la acreditación se realizará por comisiones de acreditación, a las que se dedica el capítulo II. Los miembros de tales comisiones serán designados por el Consejo de Universidades entre los propuestos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y rendirán cuentas de su actuación a dicha Agencia.

Se establece también en el capítulo II la composición, constitución y funcionamiento de las comisiones, los criterios para la designación de sus miembros, que variarán en función de que la acreditación se solicite para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, así como las condiciones de aceptación, renuncia, abstención y recusación de aquellos.

Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

En los capítulos III y IV se regulan los aspectos relativos a los requisitos para la acreditación y procedimientos de solicitud por los candidatos y su tramitación, que se llevará a cabo a través de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, a la que corresponderá comunicar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la disposición adicional primera de este real decreto establece una regulación específica del procedimiento de acreditación para los actuales profesores y profesoras titulares de escuelas universitarias en el que la docencia se valora de forma singular. Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la posibilidad de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, en las mismas condiciones que los profesores titulares de universidad.

Asimismo, y para facilitar la movilidad del profesorado procedente de otros países, este real decreto prevé que los profesores y profesoras de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellas una posición equivalente a la de catedrático o profesor titular de universidad puedan ser considerados acreditados a los efectos de lo previsto en este real decreto.

Por último, y a fin de garantizar la necesaria transparencia y objetividad en el desarrollo del proceso, el anexo relaciona los criterios de evaluación y su baremación tanto en la acreditación para profesores titulares de universidad como para catedráticos de universidad.

Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Comisión Superior de Personal, por el Consejo de Universidades y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El procedimiento para la obtención de la acreditación nacional se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad y por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, así como en este real decreto y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 3. Finalidad de la acreditación nacional.

La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.

La acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado, y tiene por objeto la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a fin de garantizar una posterior selección del profesorado funcionario eficaz, eficiente, transparente y objetiva.

Capítulo II
Comisiones de acreditación
Artículo 4. Comisiones de acreditación.

1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere el artículo anterior será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades. Estas comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución.

2. Se constituirán al menos una Comisión para cada una de las acreditaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 y para cada una de las ramas del conocimiento siguientes: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura.

Para garantizar su adecuado funcionamiento, el número de comisiones podrá ser revisado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo de Universidades o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en función del número de solicitudes y del desarrollo del procedimiento de acreditación.

3. Para constituir dichas comisiones, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá al Consejo de Universidades una lista de posibles miembros. Esta lista deberá contener al menos cinco propuestas por cada miembro titular. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará, igual número de miembros suplentes que de titulares.

4. Las comisiones de acreditación rendirán cuentas de su actuación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. La citada Agencia establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y de los resultados de sus evaluaciones.

5. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo.

Artículo 5. Composición de las comisiones.

1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad o por profesores o profesoras titulares de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional.

2. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad deberán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional.

3. Cada una de las comisiones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán compuestas, al menos, por siete miembros de reconocido prestigio docente e investigador contrastado y pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, a centros públicos de investigación o expertos de reconocido prestigio internacional. Uno de los miembros actuará como presidente o presidenta y los demás como vocales.

Artículo 6. Criterios para la designación de los miembros de las comisiones.

1. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá y el Consejo de Universidades designará a los miembros de las comisiones de acreditación, atendiendo a los dos criterios siguientes:

a) Experiencia docente o investigadora de calidad. Para la valoración de esta experiencia se tomará en consideración el currículo de los candidatos. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos o catedráticas de universidad deberán justificar la posesión de tres periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores o profesoras titulares de universidad deberán justificar la posesión de dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido debe haberlo sido en los últimos 10 años.

En todo caso, al menos cinco de los miembros deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.

b) Experiencia en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.

2. Se procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en distintos ámbitos científicos y académicos pertenecientes a diferentes instituciones y comunidades autónomas.

3. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Artículo 7. La presidencia de la Comisión.

Ejercerá la presidencia de la Comisión el miembro de mayor rango académico y antigüedad entre los funcionarios públicos. En caso de ausencia, actuará como presidente un vocal de acuerdo con el mismo criterio.

Artículo 8. Código Ético.

1. Con carácter previo a su designación, los componentes de las comisiones de acreditación firmarán el Código Ético, que elaborará la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de acuerdo con sus principios de funcionamiento. Dicho código, que será público, contendrá, entre otros, el compromiso de actuar con objetividad, independencia y rigor profesional, de respetar la confidencialidad sobre los datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la Comisión, de guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión y de garantizar la dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son propias.

2. De acuerdo con las normas previstas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, el incumplimiento del Código Ético podrá dar lugar a la revocación de la condición de miembro de la Comisión de acreditación, que será acordada por el Consejo de Universidades a propuesta de aquella, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar. Este código deberá ser coherente con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 9. Publicidad.

Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre criterios de evaluación.

Artículo 10. Aceptación, renuncia, abstención y recusación.

1. La designación como miembro de una Comisión de acreditación requiere el acuerdo del interesado y la firma del Código Ético. Los designados podrán, en todo momento, renunciar mediante una comunicación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

2. En el caso de que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados deberán abstenerse de actuar en el expediente de acreditación que dé lugar a la abstención y manifestar el motivo concurrente. En todo caso, los miembros de la Comisión de acreditación deberán abstenerse de actuar en los procedimientos de acreditación de solicitantes que estén vinculados funcionarial o contractualmente con la misma institución en la que desarrollen su actividad principal. La actuación de los miembros de la Comisión de acreditación en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, el recusado manifestará, en el día siguiente a aquel en el que haya tenido conocimiento de su recusación, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el presidente apartará de la Comisión al vocal recusado para actuación sobre el correspondiente expediente de acreditación, procediendo, en caso necesario, a su sustitución por un suplente.

Si niega la causa de recusación, el presidente resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.

4. En los casos de renuncia, abstención o recusación que impidan la actuación de los miembros de la Comisión, éstos serán sustituidos por los suplentes. En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden previo establecido por la propia Comisión. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, el Consejo de Universidades procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes. En cualquier caso, se mantendrá una lista activa de, al menos, siete suplentes.

Artículo 11. Constitución y funcionamiento de las comisiones de acreditación.

1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de este real decreto, el nombramiento del presidente titular de cada Comisión de acreditación se hará por un periodo de tres años y el de los vocales, por dos, y no podrán ser designados para otro periodo inmediato.

3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias y, al menos, una vez al mes. La constitución de cada Comisión se realizará en su primera reunión, de la cual la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación dará la debida publicidad.

4. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros.

5. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las normas y procedimientos de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que los abonará con cargo a sus presupuestos.

6. En lo no previsto en este real decreto, las comisiones de acreditación ajustarán su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Capítulo III
Requisitos para la acreditación
Artículo 12. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

1. Para optar a la acreditación para profesor o profesora titular de universidad es requisito indispensable estar en posesión del título de Doctor. A tal efecto, los candidatos y candidatas deberán presentar la correspondiente solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.

2. Además, serán admisibles títulos extranjeros de Doctor sin homologar; en tal caso, la obtención de la acreditación surtirá idénticos efectos que la homologación de dicho título. En este supuesto, el Consejo de Universidades notificará la resolución al Ministerio de Educación y Ciencia para su inscripción en el correspondiente registro al que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Artículo 13. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

1. Los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.

2. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan, con carácter previo a la solicitud de la acreditación, el informe positivo de su actividad docente e investigadora del Consejo de Universidades.

La exención a la que se refiere este apartado se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca el reglamento por el que se ha de regir el Consejo de Universidades.

Dicho informe se entenderá positivo en el caso de los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.

Capítulo IV
Procedimiento
Artículo 14. Solicitudes.

Los candidatos y candidatas que deseen tomar parte en el procedimiento para la acreditación remitirán a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una solicitud en la que harán constar el cuerpo docente en el que pretenden acreditarse y la rama de conocimiento por la que quiere ser evaluado, de acuerdo con el modelo que la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación establezca.

La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación posibilitará la presentación de las solicitudes, la consulta del estado de tramitación del expediente y su resolución mediante el uso de procedimientos por medios electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, implantando sobre los sistemas en que se contenga la citada información las medidas de seguridad previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 15. Tramitación.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación comprobará el cumplimiento de los requisitos relativos a la documentación preceptiva establecida para la acreditación a cada uno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez efectuada la comprobación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación pondrá la documentación a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo adicional de 10 días para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.

2. Las comisiones remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Los criterios de selección de los expertos y los procesos de actuación serán aprobados por el Consejo de Universidades previa propuesta de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Para poder actuar como experto deberán cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la Comisión correspondiente.

3. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe. En caso necesario podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorará el aspecto que motivó la citada justificación o aclaración.

4. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos a que se refiere el apartado 2, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.

5. Cumplimentado el trámite a que se refiere el apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Dicha resolución será motivada y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación; deberá ser notificada al interesado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya sido dictada y se publicará dentro de los 15 días siguientes en la página web del Ministerio de Educación y Ciencia.

6. Asimismo, la Agencia comunicará la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación, haciendo constar en él la rama de conocimiento de la Comisión que ha evaluado la solicitud.

7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta transcurridos dieciocho meses desde la presentación de la solicitud.

Artículo 16. Reclamaciones.

1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que, en el caso de ser admitida a trámite, será valorada por una Comisión designada al efecto por dicho órgano. La Comisión estará formada por miembros designados de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7.

2. Esta Comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007 de 12 de abril.

3. El examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud de evaluación y toda la documentación contenida en el expediente.

4. En el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión remitirá a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados.

5. La resolución de la Comisión de reclamaciones podrá ser recurrida en alzada ante la presidencia del Consejo de Universidades.

Artículo 17. Tasas.

La participación en el procedimiento de acreditación podrá exigir el abono de las tasas que anualmente se determinen en los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional primera. Acreditación de los profesores o profesoras titulares de escuela universi taria.

1. En el procedimiento de acreditación para profesores titulares de universidad, del profesorado que pertenezca al Cuerpo de Titulares de Escuelas Universitarias que posean el título de Doctor, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. La valoración será llevada a cabo por una única Comisión designada por el Consejo de Universidades con sujeción a los mismos requisitos y procedimientos establecidos en este real decreto.

3. Obtendrán la evaluación positiva los solicitantes que obtengan 65 puntos, de acuerdo con los criterios y baremo señalados en el anexo para profesores y profesoras titulares de universidad, pudiendo obtenerse en este caso hasta 50 puntos por actividad docente o profesional.

4. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la Comisión:

a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario.

b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.

c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario de investigación.

Disposición adicional segunda. De los catedráticos de escuelas universitarias doctores.

1. Los catedráticos o catedráticas de escuelas universitarias doctores podrán formar parte de las comisiones a las que se refiere el artículo 5.1.

2. Igualmente, podrán solicitar la acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en las mismas condiciones que los profesores o profesoras titulares de universidad.

Disposición adicional tercera. De la acreditación de los profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF) que se acojan a la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

El procedimiento para la acreditación para profesores o profesoras estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la Universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que posean el titulo de Doctor y cumplan los requisitos establecidos en la Disposición adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia, siéndoles de aplicación lo establecido en la Disposición adicional primera de este real decreto.

Disposición adicional cuarta. Profesorado de universidades de Estados miembros de la Unión Europea.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellas una posición equivalente a las de catedrático o profesor titular de universidad será considerado acreditado a los efectos de lo previsto en este real decreto.

2. La certificación de dicha posición equivalente será realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación a solicitud del interesado, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Agencia.

3. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones de acreditación reguladas en este real decreto en las mismas condiciones que los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

Disposición adicional quinta. De la constitución y renovación de las primeras comisiones de acreditación.

1. Las comisiones deberán constituirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

2. Transcurrido un año desde la designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes, que sustituirán a los titulares y suplentes de menor edad, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11.

3. Transcurridos dos años desde la primera designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes que sustituirán a los titulares y suplentes de mayor edad designados en la primera designación, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11. El presidente será sustituido a los tres años.

4. Transcurridos tres años desde la primera designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes que sustituirán a los demás titulares y suplentes designados en la primera, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Inicio del proceso de acreditación.

Las solicitudes de acreditación a las que se refiere este real decreto podrán presentarse a partir de los 30 días contados desde la constitución de la correspondiente Comisión.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANEXO

A. Criterios de evaluación.

1. Actividad investigadora.

1.A Calidad y difusión de resultados de la actividad investigadora.-Publicaciones científicas, creaciones artísticas profesionales, congresos, conferencias, seminarios, etcétera.

1.B Calidad y número de proyectos y contratos de investigación

1.C Calidad de la transferencia de los resultados.-Patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, etcétera.

1.D Movilidad del profesorado.-Estancias en centros de investigación, etc.

1.E Otros méritos.

2. Actividad docente o profesional.

2.A Dedicación docente.-Amplitud, diversidad, intensidad, responsabilidad, ciclos, tipo de docencia universitaria, dirección de tesis doctorales, etc.

2.B Calidad de la actividad docente.-Evaluaciones positivas de su actividad, material docente original, publicaciones docentes, proyectos de innovación docente, etcétera.

2.C Calidad de la formación docente.-Participación, como asistente o ponente, en congresos orientados a la formación docente universitaria, estancias en centros docentes, etc.

2.D Calidad y dedicación a actividades profesionales, en empresas, instituciones, organismos públicos de investigación u hospitales, distintas a las docentes o investigadoras.-Dedicación, evaluaciones positivas de su actividad, etc.

2.E Otros méritos.

3. Formación académica.

3.A Calidad de la formación predoctoral.-Becas, premios, otros títulos, etc.

3.B Calidad de la formación posdoctoral.-Becas posdoctorales, tesis doctoral, premio extraordinario de doctorado, mención de doctorado europeo, mención de calidad del programa de doctorado.

3.C Otros méritos de formación académica.

4. Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos.

4.A Desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados, u organismos públicos de investigación durante al menos un año.

4.B Desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas durante al menos un año.

4.C Otros méritos.

B. Baremo.

Para el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

El baremo será, para cada uno de los criterios del apartado A:

a) Actividad investigadora: un máximo de 50 puntos.

b) Actividad docente o profesional: un máximo de 40 puntos.

c) Formación académica: un máximo de 5 puntos.

d) Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos: un máximo de 5 puntos.

Para obtener la evaluación positiva han de cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Alcanzar un mínimo de 60 puntos sumando los obtenidos en los apartados «1. Actividad investigadora» y «2. Actividad docente o profesional».

b) Conseguir un mínimo de 65 puntos como suma de todos los apartados.

Para el cuerpo de Catedráticos de Universidad.

El baremo será, para cada uno de los criterios del apartado A:

a) Actividad investigadora: un máximo de 55 puntos.

b) Actividad docente o profesional: un máximo de 35 puntos.

c) Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos: un máximo de 10 puntos.

Para obtener la evaluación positiva han de cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Conseguir un mínimo de 80 puntos como suma de todos los criterios.

b) Conseguir al menos 20 puntos en el segundo criterio.

Para la evaluación de la experiencia investigadora.

En el caso de la valoración del apartado 1 «Actividad investigadora», la aportación de un periodo de actividad investigadora reconocido de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, tendrá una valoración de 15 puntos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/10/2007
  • Fecha de publicación: 06/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2007
  • Esta norma ha quedado completamente derogada por la Resolución de 14 de noviembre de 2023 (BOE núm.279, de 22 de noviembre de 2023), que cumple con la condición establecida en la disposición adicional 1 del Real Decreto 678/2023, de 10 de julio. (Ref. BOE-A-2023-19027).
  • Fecha de derogación: 01/01/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME, con efectos de 1 de enero de 2024, el anexo I, por Resolución de 14 de noviembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-23709).
  • SE DEROGA, salvo el anexo I, por Real Decreto 678/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-19027).
  • SE SUSTITUYE:
    • con los efectos indicados, el anexo I, por Orden UNI/419/2023, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2023-10215).
    • el anexo I, por Orden UNI/1191/2020, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-16147).
  • SE MODIFICA los arts. 3 a 16, disposición adicional 1 y anexo I; SE DEJA SIN EFECTO las disposiciones adicional 5 y final 2 y SE AÑADE el anexo II, por Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2015-6705).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
  • Certificaciones
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
  • Doctorado
  • Procedimiento administrativo
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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