El Consejo de Ministros, en su reunión de 13 de julio de 2007, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, aprobó el Acuerdo por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el que se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los artículos 6.2,b) y 7 del Estatuto Marco. El Acuerdo del Consejo de Ministros se publica como anexo a esta Resolución. Asimismo se da publicidad, como anexo al citado Acuerdo, al Acuerdo Sindical de 13 de noviembre de 2006.
A fin de favorecer su conocimiento, esta Dirección ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de septiembre de 2007.-El Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Francisco Javier Muñoz Aizpuru.
ANEXO Acuerdo por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la mesa sectorial de sanidad por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el que se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los artículos 6.2,b) y 7 del Estatuto Marco
Con fecha 13 de noviembre de 2006, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, se firmó un Acuerdo entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el que se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los artículos 6.2,b) y 7 del Estatuto Marco. El artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, así como el artículo 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, establecen que los Acuerdos celebrados entre los representantes de la Administración del Estado y de las Organizaciones Sindicales que versen sobre materias que sean competencias del Consejo de Ministros, necesitarán para su validez y eficacia, la aprobación expresa y formal de dicho órgano colegiado. Por ello, de conformidad con dichas normas, el Consejo de Ministros acuerda:
Primero.-Aprobar el Acuerdo de 13 de noviembre de 2006, suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el que se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los artículos 6.2.b) y 7 del Estatuto Marco, que se recoge como anexo.
Segundo.-Aprobar para el personal licenciado y diplomado sanitario incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Sindical las retribuciones derivadas de la aplicación de la carrera profesional que quedan encuadradas en el complemento de carrera profesional regulado en el artículo 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Tercero.-Los efectos económicos del presente Acuerdo serán los que para cada caso se hayan establecido en el Acuerdo Sindical. Cuarto.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente Acuerdo se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Las referencias a los Secretarios de los distintos Comités deberán entenderse en los términos establecidos en el artículo 25.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Quinto.-La efectiva ejecución del Acuerdo queda condicionada a que en cada ejercicio presupuestario el impacto de las medidas incluidas en el Acuerdo Sindical tenga encaje en las dotaciones que se asignen a gastos de personal en el presupuesto del Instituto.
ANEXO DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS
Acuerdo por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el que se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los artículos 6.2.b) y 7 del estatuto marco.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en su artículo 40 recoge la definición de carrera profesional de dicho personal como el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo en cuanto a conocimiento, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización, creando en su artículo 43, el concepto retributivo del complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la misma. En esta línea se manifiestan la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. El artículo 40.1 del Estatuto Marco establece la obligación que se impone a las Comunidades Autónomas, previa negociación con los representantes de los trabajadores, de diseñar, para el personal estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables. Ello significa, por una parte, la obligación que tiene este Instituto de definir una carrera, y, por otra, el compromiso de que el diseño de la misma para el personal del Centro Nacional de Dosimetría y para el personal de los Centros de Ceuta y Melilla tenga en cuenta las condiciones organizativas, sanitarias y asistenciales de los Centros de ambas Ciudades Autónomas. Todo ello independientemente del respeto a los criterios de homologación de los diferentes sistemas de carrera profesional del personal de los Servicios de Salud a establecer por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, y que facilitará la movilidad de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. La carrera profesional es un instrumento básico de gestión y a la vez de motivación del personal, ya que, a través del acceso a sus diferentes niveles, se está reconociendo el esfuerzo que realiza cada uno y el grado de implicación y de responsabilidad que asume el profesional en la organización. Dada las especiales y precarias condiciones en que se desarrolla la actividad asistencial en las dos ciudades, la implantación de la carrera profesional debe convertirse en un mecanismo poderoso de atracción, motivación y fidelización de los profesionales. De acuerdo con todo cuanto antecede, reunidos en Madrid el 13 de noviembre de 2006, en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, de una parte, la Administración Sanitaria INGESA, y de otra, las organizaciones sindicales CC.OO., CEMSATSE, CSI-CSIF, UGT y SAE, en base a lo previsto en el artículo 31 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en los artículos 79 y 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, han decidido suscribir el siguiente Acuerdo:
Primero. Definición y objeto.-La carrera profesional es un instrumento de motivación e implicación del personal que redundará en una mejora en la gestión de los servicios y en la atención al ciudadano, y supone el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo en cuanto a conocimiento, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de objetivos de la organización.
El presente Acuerdo tiene como objeto diseñar el modelo de carrera adecuado a las modalidades de las dos Ciudades Autónomas, y al Centro Nacional de Dosimetría, e implantar el complemento de carrera en el régimen retributivo de aquellas categorías para las que se establece dicha carrera. Segundo. Ámbito de aplicación.
1. Se aprueba el modelo de carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario, estatutario fijo, contemplado en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que presta sus servicios en los Centros Sanitarios de Ceuta y Melilla, en ambas modalidades de asistencia y en el Centro Nacional de Dosimetría; que perciben sus retribuciones de acuerdo con el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones de personal estatutario, y cuyo desarrollo se efectuará de conformidad con el contenido del presente Acuerdo.
2. Se incluye el personal licenciado y diplomado sanitario que ha obtenido la condición de fijo en los procesos selectivos realizados al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario. 3. Se incluye al personal funcionario de carrera que viniera percibiendo sus retribuciones de acuerdo con el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones de personal estatutario, y se encuentra integrado en los Equipos de Atención Primaria. 4. El personal temporal en activo podrá voluntariamente solicitar la evaluación de su carrera profesional, siempre que cumpla el requisito de los servicios prestados tal como se indica en el apartado Cuarto. 2 de este Acuerdo. El grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada. En la cláusula segunda de garantía se recoge el compromiso de la Administración de convocar oportunamente las OPES en 2007 y 2008.
Tercero. Características Generales.
1. La carrera profesional tiene carácter voluntario y un tratamiento individualizado y personal, por lo que cada profesional puede decidir sobre su encuadramiento y ritmo de progresión en los distintos niveles de la misma, siempre que cumpla los requisitos exigibles. En ningún caso el profesional sufrirá tipo alguno de discriminación por no solicitar la carrera profesional.
2. La carrera es independiente del nivel jerárquico de responsabilidad en la Institución. El encuadramiento en un concreto nivel de carrera no implica un cambio en el puesto de trabajo ni en la actividad que desarrolla el profesional. Durante el tiempo que se ocupen cargos de dirección, gestión y administración (Gerentes, Directores, Subdirectores) podrá solicitarse la evaluación al objeto de acreditar el nivel de carrera o el cambio de nivel, siendo, por tanto, computable, a efectos de modificación de niveles, el tiempo durante el cual se ha ocupado dichos cargos. 3. No existirá limitación alguna en el número de profesionales que pueden acceder a los distintos niveles. 4. La carrera profesional es irreversible, y por consiguiente los diferentes niveles de la misma son consolidables.
Cuarto. Estructura.
1. Teniendo presentes los principios generales contenidos en la legislación que figura en el preámbulo, la carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario de los centros sanitarios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y del Centro Nacional de Dosimetría, se organiza en cuatro grados o niveles.
2. A esos niveles se accede, con carácter general, en función del tiempo acreditado de servicios prestados, como personal estatutario, en la misma categoría y/o especialidad, con carácter fijo o temporal, en las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la siguiente escala:
Nivel I: 5 años (5).
Nivel II: 10 años (+5). Nivel III: 15 años(+5). Nivel IV: 21 años(+6).
Asimismo, serán tenidos en cuenta los servicios prestados como licenciado o diplomado sanitario, respectivamente, y que se encuentren reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, o del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre.
En los supuestos de excedencia por cuidado de familiares serán tenidos en cuenta, a los efectos del cómputo del periodo mínimo de servicios prestados para la solicitud del nivel de carrera profesional, los del primer año desde el inicio de dicha situación. Durante los periodos de permisos por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, el tiempo transcurrido será asimilado, a efectos de carrera, al tiempo trabajado. 3. No se consideran incluidos los servicios en período de formación. Se incluirán los servicios prestados con nombramiento de atención continuada o para la realización de guardias médicas, en línea con lo previsto en la OPE extraordinaria contemplada en la Ley 16/2001. 4. La obtención del primer grado y el acceso posterior a los superiores, requiere, además de haber completado los años de servicios prestados que para cada nivel se han establecido con anterioridad, superar la evaluación favorable de los méritos del interesado en relación con las materias de evaluación que se indicarán más adelante.
Quinto. Aspectos retributivos.
1. Se establece en los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el complemento de carrera recogido en el artículo 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, que será compatible con el resto de las retribuciones, incluido el complemento de productividad variable.
2. La asignación económica anual para 2007 correspondiente a cada nivel tendrá los siguientes importes:
a) Personal licenciado |
b) Personal diplomado |
||
Nivel I |
3.000 |
Nivel I |
2.100 |
Nivel II |
6.000 |
Nivel II |
4.200 |
Nivel III |
9.000 |
Nivel III |
6.300 |
Nivel IV |
12.000 |
Nivel IV |
8.160 |
3. Estos importes se actualizará de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos, y su devengo se realizará con periodicidad mensual.
Sexto. Requisitos generales para el acceso a la carrera.
Para el encuadramiento en cada uno de los niveles el profesional deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener la condición de personal licenciado o diplomado sanitario estatutario fijo en los centros del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
2. Haber completado los años de servicios prestados que para cada uno de ellos, se especifica en el apartado Cuarto de este Acuerdo. 3. Formular la oportuna solicitud en los plazos y con las formalidades que se establezcan. 4. Superar la correspondiente evaluación. 5. Percibir las retribuciones del Real Decreto-ley 3/1987. 6. Estar en situación de activo o asimilado.
Séptimo. Procedimiento de gestión.
1. Quienes consideren que reúnen el requisito mínimo de ejercicio profesional para acceder a cada uno de los niveles, y poseen los méritos necesarios, pueden solicitar el reconocimiento del nivel correspondiente.
2. Los encuadramientos se realizarán con periodicidad anual y las solicitudes se formalizarán durante el primer semestre de cada año natural ante la Dirección Gerencia en la que se encuentre adscrito el interesado, teniéndose en cuenta los méritos conseguidos hasta 31 de diciembre del mismo año. La evaluación se realizará en el primer trimestre del siguiente año y sus efectos económicos se harán efectivos el 1 de abril con efectos retroactivos de 1 de enero. 3. Los Comités de Centro que se contemplan en el apartado octavo serán los encargados de evaluar las solicitudes pudiendo recabar cuantos informes consideren oportunos para llevar a cabo la evaluación, elevando propuesta vinculante a la Dirección de este Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Para el reconocimiento de nuevos niveles se tendrán en cuenta los méritos o servicios prestados desde la obtención del último nivel de carrera reconocido y los adquiridos y no evaluados para la obtención de los niveles anteriores. 4. La Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, dictará la Resolución motivada correspondiente, que será notificada al interesado a través de la Gerencia a la que se halle adscrito. Los efectos económicos se producirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud. Si la Resolución fuera negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación, transcurridos dos años de la notificación de la evaluación desfavorable.
Octavo. Evaluación.
A) Áreas objeto de evaluación: Teniendo en cuenta el contenido del artículo 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y el artículo 37.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, las áreas de evaluación para acceder a los distintos niveles de la carrera profesional en los centros de Ceuta, Melilla y Centro Nacional de Dosimetría, serán las siguientes: 1. Actividad y competencia asistencial. a) Actividad asistencial. Valora el logro de objetivos individuales de calidad, actividad y utilización de recursos que fundamentalmente irán vinculados al contrato de gestión.
b) Competencia asistencial. Valora la calidad de la actividad asistencial. Trabajo en equipo, habilidad de relación y resolución de las situaciones de conflicto, capacidad de relación con pacientes, familiares y compañeros. Participación asidua en sesiones clínicas.
2. Formación. Doctorados, másters, diplomaturas y expertías. Cursos autorizados/acreditados de formación continua y continuada. Otras titulaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión. Estancias regladas relacionadas con su actividad/especialidad: nacionales e internacionales.
3. Docencia. Tutorías, impartición de cursos de pregrado y postgrado y docencia universitaria. Cursos de formación continua y continuada autorizados y/o acreditados. Dirección de tesis doctorales. 4. Investigación. Participación en proyectos y redes de investigación. Publicaciones. Comunicaciones a Congresos, Premios y distinciones. Estancias de investigación. 5. Compromiso con la organización. Desempeño de Jefaturas y Coordinación. Elaboración de protocolos o guías. Participación activa en Comisiones o Comités (Bioética, calidad, selección, evaluación, formación, urgencias, etc.). Modificación voluntaria de la jornada a propuesta de la Administración. Elaboración de proyectos institucionales. Desempeño de puestos directivos, de coordinación y supervisión. Dedicación exclusiva al servicio público. A los profesionales que desempeñan cargos directivos se les valorarán todas las áreas, incluida la de actividad y competencia asistencial, que se equiparará al cumplimiento de objetivos por parte del directivo.
B) Créditos máximos y mínimos por Área de evaluación y por niveles:
1. Créditos máximos. No podrá superarse el número máximo de créditos por área de evaluación que se indica en el cuadro siguiente para licenciados y diplomados y para los diferentes niveles: Número de créditos máximos
Áreas de evaluación |
Nivel I |
Nivel II |
Nivel III |
Nivel IV |
1. Actividad y competencia asistencial: |
||||
Actividad asistencial |
50 |
46 |
42 |
40 |
Competencia |
10 |
10 |
10 |
10 |
2. Formación |
20 |
15 |
10 |
5 |
3. Docencia |
3 |
9 |
15 |
20 |
4. Investigación |
2 |
5 |
8 |
10 |
5. Compromiso |
15 |
15 |
15 |
15 |
Total |
100 |
100 |
100 |
100 |
2. Créditos mínimos. Para poder tener acceso a un nivel superior el licenciado o diplomado sanitario, debe reunir el número mínimo de créditos que para cada nivel se indica a continuación:
Nivel I: 50 créditos.
Nivel II: 55 créditos. Nivel III: 64 créditos. Nivel IV: 73 créditos.
C) Comités de Evaluación:
Para llevar a cabo las actividades de evaluación se crean los siguientes Comités: Un Comité Central con sede en los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Un Comité de Centro para el Centro Nacional de Dosimetría. En cada una de las Áreas Sanitarias de Ceuta y Melilla se crearán: Un Comité para personal licenciado sanitario de Atención Especializada; un Comité para personal sanitario licenciado de Atención Primaria; un Comité para diplomados sanitarios de Atención Especializada y un Comité para diplomados sanitarios de Atención Primaria.
Los Comités de Evaluación de Centro estarán integrados, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en los mismos de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por Agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
1. Comité Central. a) Composición: Será paritario y estará presidido por el Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o persona en quien delegue. Como vocales: los dos Directores Territoriales de Ceuta y Melilla, la Subdirectora General de Atención Sanitaria, el Subdirector General de Gestión Económica y Recursos Humanos, un representante por cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial, un representante externo designado por una Agencia de Calidad o Sociedad Científica, y un Secretario con voz y sin voto.
b) Funciones:
1.º Velar por el correcto funcionamiento de los Comités de Centro.
2.º Estudiar y resolver las reclamaciones que se presenten en relación con las decisiones adoptadas por los Comités de evaluación de Centro. 3.º Garantizar la transparencia en todas las fases del proceso y la homogeneidad de actuación en todos los Comités de Centro. 4.º Resolver las dudas y problemas de los Comités de evaluación de Centro que surjan en la interpretación de este Acuerdo de carrera.
2. Comités de Centro.
a) Composición de los diferentes Comités. 1.º Comité del Centro Nacional de Dosimetría. Estará presidido por el Director Gerente o persona en quién delegue. Vocales: tres licenciados elegidos entre los licenciados del Centro; un representante externo designado por las Agencias de Calidad; un representante designado por las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial y firmantes del presente Acuerdo y un Secretario sin voz ni voto.
2.º Comité para el personal licenciado sanitario de Atención Especializada. Estará presidido por el Director Gerente o persona en quien delegue; Vicepresidente el Director Médico. Vocales: un especialista del área médica; un especialista del área quirúrgica, ambos elegidos por la Junta Técnico Asistencial; un miembro licenciado que pertenezca al Servicio/Unidad del evaluado; un evaluador externo designado por una Agencia de Calidad o Sociedad Científica; un representante designado por las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial y firmantes del presente Acuerdo; y un secretario sin voz ni voto. 3.º Comité para el personal licenciado sanitario de Atención Primaria. Estará presidido por el Director Gerente o persona en quién delegue; Vicepresidente el Director Médico. Vocales: dos licenciados designados por el Consejo de Gestión entre los licenciados sanitarios que prestan servicios en Atención Primaria; un miembro licenciado del Equipo al que pertenezca el evaluado; un evaluador externo designado por una Agencia de Calidad o Sociedad Científica; un representante designado por las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial y firmantes del presente Acuerdo; y 1 secretario sin voz ni voto. 4.º Comité para el personal diplomado sanitario de Atención Especializada. Estará presidido por el Director Gerente o persona en quien delegue. Vicepresidente el Director de Enfermería. Vocales: dos vocales designados por la Junta Técnico Asistencial de Atención Especializada; un miembro de la Unidad a la que pertenezca el evaluado; un evaluador externo designado por una Agencia de Calidad; un representante designado por las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial y firmantes del presente Acuerdo; y un secretario sin voz ni voto. 5.º Comité para el personal diplomado sanitario de Atención Primaria. Estará presidido por el Director Gerente o persona en quien delegue. Vicepresidente el Director de Enfermería. Vocales: dos vocales designados por el Consejo de Gestión entre los Diplomados sanitarios de Atención Primaria; 1 miembro de la Unidad a la que pertenezca el evaluado; un evaluador externo designado por una Agencia de Calidad; un representante designado por las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial y firmantes del presente Acuerdo; y un secretario sin voz ni voto. Las Organizaciones Sindicales con representación en la Mesa Sectorial y firmantes del presente Acuerdo recibirán de forma detallada y puntual, cuando así lo soliciten, información tanto de las solicitudes como de la evaluación de cada uno de los solicitantes que se presenten en los diferentes Comités de Centro.
b) Funciones. Todos ellos deben desarrollar las siguientes:
1.º Recibir las solicitudes de acceso a los diferentes niveles de la carrera.
2. Valorar el cumplimiento de los requisitos y méritos de los profesionales que solicitan el encuadramiento en los diferentes niveles de carrera. 3. Evaluar los informes que les sean solicitados sobre el ejercicio de sus funciones. 4. Supervisar y valorar los informes emitidos por el superior jerárquico y por los miembros del equipo o servicio del evaluado. En caso de contradicción entre éstos, solicitará los informes complementarios que estime convenientes. 5. Formular propuestas vinculantes al Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria del resultado de la evaluación, con el reconocimiento del grado alcanzado por cada uno de los evaluados.
Noveno. Implantación progresiva de la carrera.
1. La puesta en funcionamiento de la carrera profesional, tanto para el personal licenciado como para el diplomado, se realizará de forma progresiva con la siguiente cadencia temporal: El 1 de julio de 2007, el nivel I.
El 1 de enero de 2008, los niveles II y III. El 1 de enero de 2009, el nivel iV.
2. Idéntica secuencia temporal se aplicará al personal licenciado y diplomado sanitario que haya obtenido plaza en propiedad con ocasión de la superación de los procesos selectivos realizados al amparo de la Ley 16/2001 y cumpla los requisitos generales para acceder a la carrera profesional en sus diferentes niveles. Décimo. Carrera profesional del personal sanitario de Formación Profesional y del personal de Gestión y Servicios (artículos 6.2.b) y 7 del Estatuto Marco).
1. El artículo 40.2-3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, reconoce el derecho a la carrera profesional al personal de las categorías no sanitarias y de las sanitarias que no requieren titulación universitaria.
2. La negociación de la carrera profesional de estas categorías se iniciará en enero del año 2007 con el objetivo de culminar la negociación antes del 31 de mayo de ese mismo año, para iniciar su efectividad en enero de 2008. 3. Con efectos de 1 de octubre de 2007 se hará efectiva una cantidad a cuenta a todos los profesionales fijos de estas categorías, que tengan más de 5 años de servicios prestados, con las siguientes cuantías en cómputo anual, y devengo con periodicidad mensual:
Grupo A: 2.124 euros.
Grupo B: 1.488 euros. Grupo C: 1.032 euros. Grupo D: 828 euros. Grupo E: 624 euros.
Las anteriores cantidades no prefijarán las que puedan resultar de la negociación prevista en el apartado décimo 2. Undécimo. Régimen transitorio.
1. El personal licenciado y diplomado sanitario fijo que en el momento de la implantación de la carrera profesional reúna los requisitos para su incorporación a los niveles I y II, quedará encuadrado en dichos niveles, sin evaluación previa, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Justificar un mínimo de 5 y 10 años de servicios prestados respectivamente.
b) Haberlo solicitado en el semestre anterior.
2. Idéntico automatismo en el acceso a los niveles I y II de carrera se producirá en todos aquellos licenciados y diplomados sanitarios que superen las pruebas del proceso de consolidación previsto en la Ley 16/2001 y los que superen las pruebas selectivas convocadas en ejecución de las Ofertas de Empleo Público de los años 2007 y 2008, que cumplan los mismos requisitos, y que estén en activo como personal temporal el 31 de diciembre de 2006.
Los profesionales que accedan de manera automática al nivel II desde el 1 de julio de 2007 percibirán, además de la cuantía mensual correspondiente al nivel I, un 10% de la cuantía mensual correspondiente al nivel II. 3. Automatismo del nivel III a los profesionales que tengan 21 años de antigüedad en la misma categoría a 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo previsto en la apartado noveno de este Acuerdo. Igual automatismo se aplicará a los profesionales que tengan cumplidos 60 años a 31 de diciembre de 2007 y 15 años de servicios prestados en la misma categoría. A los profesionales con más de 15 años de servicios acreditados, y que no se encuentren contemplados en los dos supuestos anteriores, les serán reconocidos 20 créditos adicionales a los que obtengan en la correspondiente evaluación para el acceso al nivel III. 4. A los profesionales con 25 o más años acreditados de servicios les serán reconocidos 25 créditos adicionales a los que obtengan en la correspondiente evaluación para el acceso al nivel IV. 5. El personal al que se refiere el presente Acuerdo, que en el momento de la implantación de la carrera ocupe cargos de dirección, gestión y administración (Gerentes y Directores y Subdirectores), les será reconocido, en las mismas condiciones que al resto de los profesionales, el nivel de carrera que les corresponda teniendo en cuenta los servicios prestados en la correspondiente especialidad y el tiempo que hayan desempeñado dichos cargos.
Duodécimo. Cláusulas de garantía.
Primera.-El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria asume el compromiso de que en el futuro pueda optar a la carrera profesional aquel personal temporal que, habiendo prestado al menos 5 años de servicios efectivos y continuados en la correspondiente categoría en este Instituto desde el 1 de enero de 2007, no haya podido optar a presentarse a unas pruebas selectivas de la misma en el citado Instituto por no haber sido éstas convocadas.
Segunda.-En línea con la política de estabilidad en el empleo y supresión de la precariedad del mismo, INGESA tramitará, previas las autorizaciones correspondientes, Ofertas de Empleo Público durante los años 2007 y 2008 tendentes a que las plazas vacantes y las cubiertas por personal interino, respectivamente, a 30 de septiembre de 2006 sean ocupadas por personal fijo de la forma reglamentariamente establecida. INGESA elevará propuesta al Ministerio de Administraciones Públicas para que se aprueben en la OPE de 2007 las plazas que se recogen en el Anexo a este Acuerdo, y las restantes en la OPE de 2008. A estos efectos se redactará un borrador de norma adaptando el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, a las particularidades de Ceuta, Melilla y Dosimetría. Dicha norma desarrollará para la OPE de 2007 lo previsto en el artículo 31.6 del Estatuto Marco.
Decimotercero. Se establece una Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación de este Acuerdo, que la que formarán parte las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo.
Decimocuarto. Cláusulas adicionales.
Primera.-INGESA reconocerá de manera automática los niveles de carrera acreditados por un profesional en otros Servicios de Salud, siempre que se dé una efectiva prestación de servicios en sus centros, en virtud de los sistemas generales de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto Marco y sus normas de desarrollo.
Segunda.-Antes del 30 de septiembre de 2007, en el Marco de la Mesa Sectorial deberá definirse convenientemente la Unidad de Crédito. Fruto de dicha definición podrá modificarse el contenido de las letras A y B del apartado octavo del presente Acuerdo.
Decimoquinto. Cláusula de garantía retributiva en los supuestos de promoción.-El Personal en situación de promoción interna temporal percibirá, en su caso, el complemento de carrera que tenga reconocido en su categoría de origen, siendo los servicios prestados en esa situación evaluables para el acceso a un nuevo nivel de carrera en su categoría de origen.
El Personal fijo que ha promocionado con carácter fijo a una categoría de grupo superior continuará percibiendo el complemento de carrera de su categoría de origen hasta que la cuantía que le pueda corresponder en la nueva categoría sea superior a la que venía percibiendo. Decimosexto. Cláusula final.-El presente Acuerdo por el que se implanta la carrera profesional será revisable en el futuro cuando se considere oportuno, así lo exijan las condiciones concretas de su aplicación y se establezca motivadamente en la Mesa Sectorial.
Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor tras su aprobación definitiva por el Consejo de Ministros.
ANEXO Plazas a convocar en la O.P.E. de 2007
Centro de gasto: 5002. Hospital de Melilla
Categoría |
Número |
F.E.A. DE ANÁLISIS CLÍNICOS |
1 |
F.E.A. DE ANATOMÍA PATOLÓGICA |
1 |
F.E.A. DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN |
2 |
F.E.A. DE CIRUGÍA |
1 |
F.E.A. DE HEMATOLOGÍA Y HEMOTERAPIA |
2 |
F.E.A. DE MEDICINA INTENSIVA |
2 |
F.E.A. DE NEFROLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE NEUMOLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE NEUROLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA |
2 |
F.E.A. DE PSIQUIATRÍA |
1 |
F.E.A. DE TRAUMATOLOGÍA Y CIRUGÍA ORTOPÉDICA |
1 |
MÉDICO DE URGENCIA HOSPITALARIA |
4 |
ENFERMERA / DUE |
18 |
FISIOTERAPEUTA |
3 |
TÉCNICO ESPECIALISTA DE LABORATORIO |
6 |
TÉCNICO ESPECIALISTA DE RADIODIAGNÓSTICO |
2 |
AUXILIAR DE ENFERMERÍA |
14 |
INGENIERO TÉCNICO |
1 |
ADMINISTRATIVO |
1 |
COCINERO |
1 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO |
7 |
TELEFONISTA |
1 |
ELECTRICISTA |
1 |
CELADOR |
11 |
LAVANDERA |
4 |
PLANCHADORA |
1 |
PINCHE |
4 |
TOTAL HOSPITAL DE MELILLA |
95 |
Centro de gasto: 5001. Atención Primaria de Melilla
Categoría |
Número |
MÉDICO DE FAMILIA |
16 |
PEDIATRA |
5 |
MÉDICO DEL SUAP |
9 |
ENFERMERA / DUE |
2 |
ENFERMERA / DUE DEL SUAP |
1 |
HIGIENISTA DENTAL |
1 |
PSICÓLOGO |
1 |
GRUPO GESTIÓN FUNCIÓN ADMINISTRATIVA |
1 |
TRABAJADOR SOCIAL |
2 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO |
3 |
TOTAL ATENCIÓN PRIMARIA DE MELILLA |
41 |
Centro de gasto: 5171. Hospital de Ceuta
Categoría |
Número |
F.E.A. DE APARATO DIGESTIVO |
1 |
F.E.A. DE CARDIOLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE DERMATOLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE HEMATOLOGÍA Y HEMOTERAPIA |
1 |
F.E.A. DE MICROBIOLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE NEUMOLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA |
2 |
F.E.A. DE OFTALMOLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE OTORRINOLARINGOLOGÍA |
1 |
F.E.A. DE PSIQUIATRÍA |
1 |
F.E.A. DE UROLOGÍA |
1 |
MÉDICO DE URGENCIA HOSPITALARIA |
2 |
ENFERMERA / DUE |
23 |
MATRONA |
1 |
TÉCNICO ESPECIALISTA DE LABORATORIO |
7 |
TÉCNICO ESPECIALISTA DE RADIODIAGNÓSTICO |
4 |
AUXILIAR DE ENFERMERIA |
16 |
GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA |
3 |
GRUPO GESTIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA |
1 |
INGENIERO TÉCNICO |
1 |
ADMINISTRATIVO (estimación) |
2 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO (estimación) |
12 |
TELEFONISTA |
3 |
COSTURERA |
1 |
FONTANERO |
1 |
MECÁNICO |
1 |
CELADOR (estimación) |
5 |
PLANCHADORA |
3 |
PEÓN |
1 |
PINCHE |
1 |
TOTAL HOSPITAL DE CEUTA |
100 |
Centro de gasto: 5101. Atención Primaria de Ceuta
Categoría |
Número |
MÉDICO DE FAMILIA |
6 |
PEDIATRA |
7 |
MÉDICO DEL SUAP |
6 |
ENFERMERA / DUE |
5 |
MATRONA |
1 |
FISIOTERAPEUTA |
1 |
HIGIENISTA DENTAL |
2 |
AUXILIAR DE ENFERMERIA |
2 |
PSICÓLOGO |
1 |
GRUPO GESTIÓN FUNCIÓN ADMINISTRATIVA |
1 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO |
7 |
CELADOR |
2 |
TOTAL ATENCIÓN PRIMARIA DE CEUTA |
41 |
Centro de gasto: 4605. Centro nacional de Dosimetría
Categoría |
Número |
GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA |
1 |
GRUPO GESTIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA |
1 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO |
4 |
CELADOR |
1 |
AUXILIAR DE ENFERMERÍA |
3 |
TOTAL CENTRO NACIONAL DE DOSIMETRÍA |
10 |
(*) Las plazas a convocar que recoge el presente anexo se adaptarán, conjuntamente en el ámbito de la Mesa Sectorial, a la situación actual de Ceuta, Melilla y del C. N. de Dosimetría.
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