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Documento BOE-A-2007-186

Orden TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2007, páginas 482 a 487 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/01/02/tas1

TEXTO ORIGINAL

Entre las previsiones de desarrollo que se contienen en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, el artículo 4 dispone que, en caso de enfermedad profesional, la entidad gestora o colaboradora que asuma la protección de las contingencias profesionales elaborará y tramitará el parte de enfermedad profesional correspondiente, en los términos que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo. En relación con la previsión indicada, la disposición adicional primera del citado real decreto encomienda al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la aprobación de un nuevo modelo de parte de enfermedad profesional, así como la regulación del mecanismo para su tramitación y su transmisión por medios electrónicos, de manera que quede garantizada la fluidez de la información entre la entidad gestora o colaboradora, la empresa, la administración laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los servicios de prevención, en su caso, y demás instituciones afectadas. Dado que el parte de enfermedad profesional ha de surtir efectos a la entrada en vigor del citado real decreto, fijada para el día 1 de enero de 2007, esta orden se limita a dar cumplimiento al mandato concreto de desarrollo normativo antes expresado, estableciéndose el contenido del parte de enfermedad profesional, su tratamiento por medios informáticos y su comunicación por vía electrónica a través de internet, así como la creación del correspondiente fichero de datos personales, todo ello en el ámbito del sistema de la Seguridad Social y sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la información que en él se contiene por parte de las administraciones, instituciones públicas, organizaciones y asociaciones con competencias relacionadas con dicha información. El nuevo parte de enfermedad profesional pretende cumplir con el objetivo de la Unión Europea en cuanto al aprovisionamiento de una serie coherente de datos, lo que conlleva recoger aquella información que Eurostat considera necesaria en orden a las tareas de armonización estadística, además de facilitar el seguimiento de la salud y la seguridad en el trabajo y la eficacia de la reglamentación en este ámbito, contribuyendo a la prevención de los riesgos laborales. Una destacable innovación que se introduce en esta regulación reside en la utilización de los datos recogidos en los ficheros administrativos de la Seguridad Social, de manera que sólo se demanda la grabación de aquellos campos que suponen una ampliación de la información que no se encuentra ya disponible en las bases de datos de Seguridad Social. Este avance supone el incremento del nivel de fiabilidad y utilidad de la información acumulada, lo que redundará a posteriori en una mejora de la función de análisis, así como en la consecución de una mayor agilidad y eficacia en la gestión de la comunicación. Por último, debido al carácter especialmente protegido de los datos relativos a enfermedades profesionales, se hace preciso adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar su seguridad y evitar así su posible alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, estableciéndose los protocolos internos que garanticen el deber de secreto profesional de aquellas personas responsables de los ficheros y que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos. En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con la habilitación otorgada por las disposiciones adicional primera y final segunda del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. La comunicación de las enfermedades profesionales.

Las enfermedades profesionales se comunicarán o tramitarán, en el ámbito de la Seguridad Social, por medio del parte electrónico de enfermedad profesional que se aprueba por esta orden, cuya elaboración, contenido y demás requisitos y condiciones se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 2. Contenido del parte de enfermedad profesional.

El parte de enfermedad profesional, cuya elaboración y transmisión se llevarán a cabo en su totalidad por medios electrónicos, sin perjuicio de su posible impresión en soporte papel en los casos en que se considere necesario, y concretamente cuando lo soliciten el trabajador y el empresario, este último con las limitaciones que procedan, tendrá el contenido a que se refiere el anexo de esta orden.

Artículo 3. Entidades obligadas.

La entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesionales vendrá obligada a elaborar y tramitar el parte de enfermedad profesional que se establece en esta orden, sin perjuicio del deber de las empresas o de los trabajadores por cuenta propia que dispongan de cobertura por contingencias profesionales de facilitar a aquélla la información que obre en su poder y les sea requerida para la elaboración de dicho parte.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los servicios médicos de las empresas colaboradoras en la gestión de las contingencias profesionales deberán dar traslado, en el plazo de tres días hábiles, a la entidad gestora o a la mutua que corresponda del diagnóstico de las enfermedades profesionales de sus trabajadores.

Artículo 4. Transmisión de la información.

La cumplimentación y transmisión del parte de enfermedad profesional se realizará únicamente por vía electrónica, por medio de la aplicación informática CEPROSS (Comunicación de enfermedades profesionales, Seguridad Social), a la que se tendrá acceso a través de la oficina virtual de la dirección electrónica https://www.seg-social.es. Para el acceso a la aplicación mencionada, todos los agentes estarán representados por persona física acreditada mediante usuario SILCON, además de certificado digital SILCON o certificado Clase 2 emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por alguna de las Autoridades de Certificación relacionadas en dicha oficina virtual de la Seguridad Social.

Artículo 5. Aplicación informática.

Se aprueban los programas y aplicaciones que hacen posible la comunicación, por vía electrónica, de las enfermedades profesionales contenidas en el anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, a través de la aplicación CEPROSS.

La aplicación informática CEPROSS se configura como el conjunto de medios que permiten la transmisión por vía electrónica y la creación del correspondiente fichero de datos personales con la información que se describe en la disposición adicional primera y en el anexo de esta orden. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social será la responsable de la administración del sistema CEPROSS, cuyo desarrollo y tratamiento informático se efectuará por la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. La mencionada Dirección General establecerá los mecanismos de colaboración necesarios con otras áreas de las administraciones públicas para el adecuado tratamiento estadístico y epidemiológico de los datos.

Artículo 6. Plazos.

La comunicación inicial del parte habrá de llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido el diagnóstico de la enfermedad profesional. En cualquier caso, la totalidad de los datos contemplados en el anexo de esta orden se deberá transmitir en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación inicial, a cuyo fin la empresa deberá remitir la información que le sea solicitada por la entidad gestora o por la mutua para que ésta pueda dar cumplimiento a los plazos anteriores.

De no remitirse dicha información en el plazo establecido, se procederá a la tramitación del parte poniendo el citado incumplimiento en conocimiento de la autoridad competente. La finalización del proceso por las causas expresadas en el anexo de esta orden se comunicará en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al hecho que motiva dicha finalización.

Artículo 7. Disponibilidad de la información contenida en CEPROSS.

A la información contenida en el sistema CEPROSS podrán acceder, a efectos del desarrollo de sus respectivas competencias en esta materia, la Administración de la Seguridad Social, la Administración Laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Las restantes administraciones, instituciones, organizaciones y entidades afectadas por razón de la materia podrán disponer de la información de carácter estadístico que resulte necesaria para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 8. Acceso al sistema CEPROSS.

Tanto para la tarea de transmisión de datos como a efectos del acceso a la información en los términos a que se refiere el artículo anterior, se habilitará el correspondiente perfil de usuario en razón de sus competencias, a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la mencionada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional primera. Características del fichero de datos personales de la aplicación informática CEPROSS.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales CEPROSS cuyas características son las siguientes: Nombre y descripción del fichero o tratamiento de datos: CEPROSS.

Partes de enfermedades profesionales.

Órganos de la Administración responsables del fichero:

Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Medidas de seguridad:

Nivel alto.

Estructura básica. Tipo de datos de carácter personal:

Datos especialmente protegidos de salud.

Datos identificativos. Datos de características personales. Datos profesionales. Datos de detalles del empleo. Datos económicos.

Finalidad del fichero y usos previstos:

Procedimiento administrativo: comunicación de las enfermedades profesionales del cuadro aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos:

Trabajadores y empresas.

Procedimiento de recogida de los datos:

El propio interesado o su representante legal.

Entidad privada. Administraciones Públicas.

Cesiones de datos de carácter personal previstas:

Organismos de la Seguridad Social, Administración Laboral, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otras administraciones e instituciones afectadas por razón de la materia.

Transferencias de datos de carácter personal previstas:

No se prevén.

Disposición adicional segunda. Posibilidad de consideración del parte electrónico de enfermedad profesional como comunicación formal a la autoridad laboral.

El parte electrónico de enfermedad profesional que se regula en esta orden podrá ser considerado como notificación formal por el empresario a la autoridad laboral competente cuando ésta así lo estime.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden y, de modo expreso, los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos desde el día 1 de enero de 2007.

Madrid, 2 de enero de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

ANEXO Contenido del parte de enfermedad profesional

Identificación de la Entidad Gestora o Colaboradora que notifica. Datos del trabajador/a:

Identificación del trabajador/a mediante: NAF: Número de afiliación a la Seguridad Social.

IPF: Identificador de Persona Física. Tipo de documento y número.

Tipo de comunicación: Nueva; Recaída; Cierre del proceso; Modificación o cumplimentación de la declaración.

La aplicación facilitará los datos ya disponibles en las bases de la Seguridad Social.

Apellidos y nombre.

Sexo. Nacionalidad. Fecha de nacimiento. Domicilio, localidad, código postal, teléfono. Situación laboral: Trabajador en alta en Seguridad Social y régimen de Seguridad Social; Perceptor de prestaciones por desempleo; Otras situaciones asimiladas al alta; Pensionista; Baja en Seguridad Social. Última fecha real de la situación laboral. Tipo de contrato (en contratos temporales tiempo de trabajo) (Tabla 1). Ocupación del puesto de trabajo actual según Clasificación Nacional de Ocupaciones CNO (4 dígitos numéricos). Tiempo en el puesto de trabajo actual (en meses). Tipo de trabajo actual (Tabla 2). Ocupación del puesto de trabajo anterior (si se presume como posible inicio de la enfermedad profesional) según CNO (4 dígitos numéricos). Tiempo en el puesto de trabajo anterior (si se presume como posible inicio de la enfermedad profesional). Tipo de trabajo (si se presume como posible inicio de la enfermedad profesional) (Tabla 2).

Datos de la empresa:

Código de Cuenta de Cotización (CCC) al que pertenece el trabajador/a. La aplicación facilitará, de entre los datos que se relacionan a continuación, los ya disponibles en las bases de la Seguridad Social: Dirección del CCC.

Plantilla actual de la empresa. Régimen de Seguridad Social. Actividad Económica según CNAE (cinco dígitos). Clave de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Empresa de trabajo temporal (Sí, No). Modalidad de organización preventiva adoptada por la empresa. Existencia de evaluación de riesgos del puesto de trabajo. Existencia de información a los representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores artículo 36.2.c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Existencia de reconocimiento médico (artículo 196 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Existencia de informe relativo a las causas de la enfermedad profesional, elaborado por el empresario (artículo 16.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales). Dirección del lugar donde presta servicios el trabajador (en el caso de ser distinto al del CCC). Realiza el trabajador su actividad como subcontratado o cedido por una empresa de trabajo temporal.

Información referida al CCC de la empresa usuaria o contratista.

CCC de la empresa usuaria o contratista.

CNAE de la empresa donde presta sus servicios el trabajador. Plantilla actual de la empresa. Modalidad de organización preventiva adoptada por la empresa. Existencia de evaluación de riesgos del puesto de trabajo. Existencia de información al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales.

Datos médicos:

Datos al inicio de la comunicación del parte de enfermedad profesional. Período de observación.

N.º de colegiado del médico que realiza el diagnóstico. Código del cuadro de enfermedades profesionales. Tipo de asistencia: ambulatoria u hospitalaria. Fecha del parte de enfermedad profesional. Existencia de parte de baja por incapacidad temporal. Fecha de inicio de la incapacidad temporal. Duración probable de la baja por incapacidad temporal, en su caso. Diagnóstico CIE-10 en fecha de inicio del parte de enfermedad profesional (Tabla 3). Parte del cuerpo dañada al inicio del parte de enfermedad profesional (Tabla 4).

Datos económicos de la situación de incapacidad temporal: Base de cotización mensual: En el mes anterior.

Días cotizados. Base reguladora diaria.

Base de cotización al año:

B.1.-Por horas extras.

B.2.-Por otros conceptos. Total B1 + B2.

Promedio diario base B.

Subsidio: Promedio diario. Base reguladora A. Base reguladora B. Total B.R. diaria (A+B). Cuantía del subsidio.

Notificación del cierre del proceso:

Fecha del cierre del proceso.

Fecha del alta laboral si procede. Tipo de proceso al cierre: Enfermedad Profesional; Accidente de Trabajo; Enfermedad Común. Causa del cierre: alta por curación, alta con propuesta de Incapacidad, fallecimiento, alta con propuesta de cambio de trabajo.

Cierre como proceso de enfermedad profesional.

Fecha de inicio real de la enfermedad profesional (aparecerá por defecto la fecha de inicio del parte enfermedad profesional).

Código de diagnóstico CIE-10 al cierre del proceso (Tabla 3). Código de enfermedad profesional al cierre del proceso. Parte del cuerpo dañada al cierre del proceso (Tabla 4).

Cierre como proceso de accidentes de trabajo.

Código de diagnóstico CIE-10 al cierre del proceso (Tabla 3).

Parte del cuerpo dañada al cierre del proceso (Tabla 4).

Cierre como proceso de enfermedad común.

Código de diagnóstico CIE-10 al cierre del proceso (Tabla 3).

Calificación y supervisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

Fecha de la calificación o modificación.

Calificación del proceso como: Enfermedad Profesional; Accidente de Trabajo; Enfermedad Común.

Calificación como proceso de enfermedad profesional.

Fecha de inicio real de la enfermedad profesional.

Confirmación o modificación del diagnóstico CIE-10 (Tabla 3) Confirmación o modificación del código de enfermedad profesional. Confirmación o modificación de la parte del cuerpo dañada (Tabla 4).

Calificación como proceso de accidente de trabajo.

Confirmación o modificación del diagnóstico CIE-10 (Tabla 3).

Confirmación o modificación de la parte del cuerpo dañada (Tabla 4).

Calificación como proceso de enfermedad común.

Confirmación o modificación del diagnóstico CIE-10 (Tabla 3).

El contenido de las tablas 1 a 4 es el siguiente:

Tabla 1: Corresponde a las claves de tipo de contrato establecidas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tabla 2: Tipo de trabajo según la siguiente clasificación:

TABLA 2

Código

Descripción

00

Ninguna información.

10

Tareas de producción, transformación, tratamiento, almacenamiento -de todo tipo- Sin especificar.

11

Producción, transformación, tratamiento -de todo tipo.

12

Almacenamiento -de todo tipo.

19

Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 10 pero no mencionados anteriormente.

20

Labores de movimientos de tierras, construcción, mantenimiento, demolición -Sin especificar.

21

Movimiento de tierras.

22

Nueva construcción -edificios.

23

Nueva construcción -obras de fábrica, infraestructura, carreteras, puentes, presas, puertos.

24

Renovación, reparación, agregación, mantenimiento -de todo tipo de construcciones.

25

Demolición de todo tipo de construcciones.

29

Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 20 pero no mencionados anteriormente.

30

Labores de tipo agrícola, forestal, hortícola, piscícola, con animales vivos -Sin especificar.

31

Labores de tipo agrícola -trabajos de la tierra.

32

Labores de tipo agrícola -con vegetales, horticultura.

33

Labores de tipo agrícola -sobre/con animales vivos.

34

Labores de tipo forestal.

35

Labores de tipo piscícola, pesca.

39

Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 30 pero no mencionados anteriormente.

40

Actividades de servicios a empresas o a personas y trabajos intelectuales -Sin especificar.

41

Servicios, atención sanitaria, asistencia a personas.

42

Actividades intelectuales -enseñanza, formación, tratamiento de la información, trabajos de oficina, de organización y de gestión.

43

Actividades comerciales -compra, venta, servicios conexos.

49

Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 40 pero no mencionados anteriormente.

50

Trabajos relacionados con las tareas codificadas en 10, 20, 30 y 40 -Sin especificar.

51

Colocación, preparación, instalación, montaje, desmantelamiento, desmontaje.

52

Mantenimiento, reparación, reglaje, puesta a punto.

53

Limpieza de locales, de máquinas -industrial o manual.

54

Gestión de residuos, desecho, tratamiento de residuos de todo tipo.

55

Vigilancia, inspección de procesos de fabricación, de locales, de medios de transporte, de equipos -con o sin material de control.

59

Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 50 pero no mencionados anteriormente.

60

Circulación, actividades deportivas y artísticas -Sin especificar.

61

Circulación, incluso en los medios de transporte.

62

Actividades deportivas y artísticas.

69

Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 60 pero no mencionados anteriormente.

99

Otros tipos de trabajo no codificados en esta clasificación.

Tabla 3: La información sobre el diagnostico se clasificará con arreglo a la nomenclatura CIE-10, según los criterios de inclusión para el caso de las enfermedades profesionales establecidos por Eurostat.

Tabla 4: Parte del cuerpo dañada según la siguiente clasificación.

TABLA 4

Parte del cuerpo dañada

Código

Descripción

00

Parte del cuerpo afectada, sin especificar.

10

Cabeza, no descrita con más detalle.

11

Cabeza (Caput), cerebro, nervios craneanos y vasos cerebrales.

12

Zona facial.

13

Ojo(s).

14

Oreja(s).

15

Dientes.

18

Cabeza, múltiples partes afectadas.

19

Cabeza, otras partes no mencionadas anteriormente.

20

Cuello, incluida la columna y las vértebras cervicales.

21

Cuello, incluida la columna y las vértebras del cuello.

29

Cuello, otras partes no mencionadas anteriormente.

30

Espalda, incluida la columna y las vértebras dorsolumbares.

31

Espalda, incluida la columna y las vértebras de la espalda.

39

Espalda, otras partes no mencionadas anteriormente.

40

Tronco y órganos, no descritos con más detalle.

41

Caja torácica, costillas, incluidos omoplatos y articulaciones acromioclaviculares.

42

Región torácica, incluidos sus órganos.

43

Región pélvica y abdominal, incluidos sus órganos.

48

Tronco, múltiples partes afectadas.

49

Tronco, otras partes no mencionadas anteriormente.

50

Extremidades superiores, no descritas con más detalle.

51

Hombro y articulaciones del húmero.

52

Brazo, incluida la articulación del cúbito.

53

Mano.

54

Dedo(s).

55

Muñeca.

58

Extremidades superiores, múltiples partes afectadas.

59

Extremidades superiores, otras partes no mencionadas anteriormente.

60

Extremidades inferiores, no descritas con más detalle.

61

Cadera y articulación de la cadera.

62

Pierna, incluida la rodilla.

63

Maléolo.

64

Pie.

65

Dedo(s) del pie.

68

Extremidades inferiores, múltiples partes afectadas.

69

Extremidades inferiores, otras partes no mencionadas anteriormente.

70

Todo el cuerpo y múltiples partes, no descritas con más detalle.

71

Todo el cuerpo (efectos sistémicos).

78

Múltiples partes del cuerpo afectadas.

99

Otras partes del cuerpo no mencionadas anteriormente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/01/2007
  • Fecha de publicación: 04/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2007
  • Efectos desde el 1 de enero de 2007.
Referencias anteriores
  • DEROGA los apartados 1 y 2 del art. 22 de la Orden de 13 de octubre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-19566).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición adicional 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-22169).
    • el art. 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-23750).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Actividades económicas
  • Ficheros con datos personales
  • Incapacidades laborales
  • Seguridad Social

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