La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, encomendó al Gobierno la regulación de las enseñanzas de los técnicos deportivos según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos. En cumplimiento de dicho mandato se dictó el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, posibilitó en su artículo 3.4 el establecimiento de nuevas enseñanzas de régimen especial. De acuerdo con dicho precepto se dictó el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, norma que vino a corregir las limitaciones que establecía el Real Decreto 594/1994 en el desarrollo de los técnicos deportivos. La consideración de las enseñanzas deportivas como enseñanzas de régimen especial se recogió también en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Su imbricación en el sistema educativo se define fundamentalmente en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que da a estas enseñanzas un tratamiento similar al de las demás enseñanzas que ofrece el sistema educativo.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo. La actividad física y el deporte es un sector relevante a efectos económicos, posee un gran dinamismo, capacidad de crecimiento y ofrece una gran diversidad de servicios, entre ellos el deportivo. Este crecimiento hace indispensable la profesionalización de los recursos humanos, junto con un incremento de las competencias exigidas a los técnicos. Algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida al sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector. Por ello, la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece la posibilidad de que las enseñanzas deportivas se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
El modelo organizativo del deporte en España se organiza a partir de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de deportes y del propio Consejo Superior de Deportes, apoyándose en la estructura formada por los clubes y asociaciones deportivas, agrupadas en federaciones de ámbito territorial y nacional, alrededor de la práctica competitiva de una o varias modalidades o especialidades deportivas, sin que ello descarte la práctica recreativa. Existe una clara intervención desde la Administración en esta estructura a través de los programas de promoción y tecnificación deportiva, y de los dirigidos a la alta competición. Dentro de esta estructura, y durante el proceso de iniciación deportiva y especialización técnica dirigido hacia el alto rendimiento del deportista, el técnico deportivo es una de las figuras clave. El técnico asume, en cada una de las etapas, la función de dirigir el proceso y colabora en implementar los medios necesarios para conseguir los objetivos que se plantean, tanto formativos como de rendimiento.
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece en su artículo 33 las funciones de las federaciones deportivas españolas, entre las que figuran la de colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, así como diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva. Esta doble responsabilidad, unida al carácter que tienen las federaciones deportivas de máximos demandantes de los técnicos de alto nivel y al hecho de que dichas federaciones son las titulares o responsables de los entornos de práctica (equipos nacionales, etc.) utilizados para la formación de los mismos, hace necesaria la participación de las federaciones deportivas españolas en la formación de los técnicos deportivos.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su Capítulo VIII que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo y los requisitos mínimos de los centros. La ley regula las enseñanzas deportivas, que se organizan tomando como base las modalidades y especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, y que tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa. Esta ley supone un compromiso decidido por la mejora de la calidad de las enseñanzas deportivas y su adecuación a la realidad del sistema deportivo español. La ley determina el carácter secuencial de estas enseñanzas, las vincula a la práctica deportiva activa al abrir la posibilidad del exigir la superación de una prueba de carácter técnico o la acreditación de un mérito deportivo, y favorece la vinculación al resto de enseñanzas, incluida la universitaria. Todo ello supone el reconocimiento de la estructura de las enseñanzas deportivas establecida en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. Asimismo, fomenta una mayor flexibilidad del sistema e impulsa el aprendizaje a lo largo de la vida ofreciendo posibilidades a las personas jóvenes y adultas de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral o con otras actividades.
Este real decreto establece la ordenación de las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico deportivo y de Técnico deportivo superior. Las enseñanzas se organizan en ciclos jerarquizados, tomando como base las modalidades y especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes. A su vez se organizan en módulos y bloques de formación deportiva. La superación del ciclo anterior es requisito para el acceso al siguiente, permitiendo la asimilación y consolidación progresiva del conocimiento en situaciones reales de entrenamiento o competición.
Los alumnos que superen el ciclo inicial de las enseñanzas deportivas de una modalidad o especialidad deportiva recibirán un certificado académico oficial que, sin tener la consideración de título, acredita las competencias descritas en su perfil profesional.
La oferta, el acceso y la matricula se establecen con la finalidad de conseguir la flexibilidad en las enseñanzas deportivas, permitiendo la oferta modular y por bloques, la adaptación de la oferta a las características de grupos especiales y a las condiciones personales de los técnicos (edad, situación laboral, etc.), la formación a distancia y la matricula parcial.
La Administración competente podrá proponer el establecimiento de convenios que permitan el desarrollo e implantación efectivos de las enseñanzas deportivas, en especial en aquellas modalidades o especialidades en las que la oferta, tanto pública como privada, tenga dificultades para cubrir las demandas en la formación de técnicos.
El acceso a estas enseñanzas se facilita a través de pruebas para las personas que no disponen del titulo académico requerido. Estas pruebas de acceso se declaran equivalentes a las de formación profesional. La experiencia deportiva, acreditada mediante los requisitos específicos o los méritos deportivos, forma parte del perfil profesional de cada ciclo, lo que permite una mejor adecuación de las enseñanzas a las necesidades del sistema deportivo.
El tratamiento de los centros se hace con la voluntad de acercarse a la demanda. Para ello se flexibiliza y se facilita la autorización de los centros, a la vez que se abren las enseñanzas deportivas a los diferentes modelos de centros públicos. Este tratamiento permitirá crear una oferta pública consistente y cercana a las necesidades del sistema deportivo.
Se facilita la incorporación de los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, así como de otros colectivos propios de la modalidad o especialidad deportiva que acrediten el nivel técnico definido por lo requisitos de carácter específico.
Las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima regulan los criterios y condiciones generales para la homologación y convalidación de los certificados y diplomas a los que dieron lugar las formaciones anteriores, así como aquellos de aplicación a las enseñanzas cursadas en centros militares, respetando el proceso y la normativa aplicada hasta el momento. De forma complementaria, se amplía el perfil del profesorado, con el objeto de facilitar la implantación y desarrollo de estas enseñanzas.
La disposición transitoria primera ordena la formación de los entrenadores hasta que se desarrollen las enseñanzas oficiales de su modalidad o especialidad deportiva, contando con la participación de los órganos competentes de deportes de las Comunidades Autónomas y de las federaciones deportivas correspondientes, y previendo su correspondencia formativa con la formación oficial.
Las enseñanzas deportivas establecidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se seguirán impartiendo conforme a lo previsto en sus respectivos reales decretos y les serán de aplicación determinadas medidas dirigidas a flexibilizar la oferta y facilitar la incorporación de los deportistas de alto rendimiento y otros colectivos propios de la modalidad correspondiente.
Finalmente, este real decreto desarrolla, en el ámbito de las enseñanzas deportivas, las previsiones contenidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Ministerio de Administraciones Públicas y el Consejo Nacional de la Discapacidad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007,
DISPONGO:
Conforme a lo previsto en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en el sistema deportivo en relación con una modalidad o especialidad deportiva, y facilitar la adaptación de los técnicos formados a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas contribuirán a conseguir en los alumnos las capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la competencia general correspondiente al perfil profesional definido en el título respectivo.
b) Garantizar la cualificación profesional en iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente dentro del sistema deportivo.
c) Comprender las características y la organización de la modalidad o especialidad respectiva y del sistema deportivo y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.
d) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad, mejorando la calidad y la seguridad del entorno deportivo y cuidando el medioambiente y la salud de las personas, así como para facilitar la integración y normalización de las personas con discapacidad en la práctica deportiva.
e) Desarrollar una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes (formación a lo largo de la vida, formación permanente) y adaptaciones a los cambios en la iniciación y perfeccionamiento de la modalidad deportiva y en el deporte de alto rendimiento.
f) Desarrollar y trasmitir la importancia de la responsabilidad individual y el esfuerzo personal en la práctica deportiva y en su enseñanza.
g) Desarrollar y trasmitir los valores éticos vinculados al juego limpio, el respeto a los demás, a la práctica saludable de la modalidad deportiva y al respeto y cuidado del propio cuerpo.
h) Capacitar para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.
2. Asimismo, las enseñanzas deportivas fomentarán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como para las personas con discapacidad.
1. Las enseñanzas deportivas responderán a las demandas del sistema deportivo y al desarrollo de competencias personales y sociales necesarias para la participación activa en la sociedad.
2. La organización y diseño de las enseñanzas conducentes a títulos de enseñanza deportiva tendrán en cuenta la transversalidad de los conocimientos y capacidades.
3. El diseño de las enseñanzas deportivas conducentes a títulos se realizará de forma que facilite el reconocimiento y la capitalización de la formación adquirida durante la práctica deportiva de la modalidad o especialidad, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación. Este reconocimiento, para la formación asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones, se realizará por el procedimiento que se establezca en desarrollo del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional.
4. La formación conducente a títulos de enseñanza deportiva tiene carácter secuencial.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se establece que las enseñanzas deportivas tienen carácter de enseñanzas de régimen especial.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas podrán estar referidas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, en la medida en que éste recoja las necesidades y los perfiles competenciales propios del sistema deportivo y dé respuesta a las necesidades del contexto deportivo-laboral de la modalidad de que se trate.
1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados: grado medio y grado superior, según lo dispuesto en el artículo 64. 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas de grado medio y de grado superior forman parte de la educación secundaria postobligatoria y de la educación superior, respectivamente.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 63.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con el artículo 8 b) de la Ley 10 /1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Las enseñanzas deportivas se organizarán en ciclos de enseñanza deportiva:
a) Las enseñanzas deportivas de grado medio se organizarán en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio.
b) Las enseñanzas deportivas de grado superior se organizarán en un único ciclo de grado superior.
1. Los ciclos de enseñanza deportiva responderán a un determinado perfil profesional, que quedará definido en la norma que desarrolle cada titulo de enseñanza deportiva.
2. A los efectos de este real decreto, el perfil profesional se define como las competencias y funciones características que configuran un conjunto coherente desde el punto de vista del sistema deportivo.
3. Las enseñanzas del grado medio responderán a las competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional correspondiente a la iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción de la actividad o práctica deportiva, distribuidas para el ciclo inicial y el ciclo final de acuerdo con las condiciones del contexto deportivo-laboral de la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
4. Las enseñanzas del grado superior responderán a las competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional correspondiente al entrenamiento, dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento deportivo, conducción con altos niveles de dificultad en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
1. En la regulación de las enseñanzas mínimas de cada título se determinará la distribución horaria que corresponda a cada uno de los ciclos y módulos.
2. Las enseñanzas conducentes a títulos de grado medio tendrán una duración mínima de 1.000 horas, de las que al menos 400 horas corresponderán al ciclo inicial.
3. Las enseñanzas conducentes a títulos de grado superior tendrán una duración mínima de 750 horas.
1. Los ciclos de enseñanza deportiva se organizarán en módulos de enseñanza deportiva de duración variable.
2. El módulo de enseñanza deportiva constituye la unidad coherente de formación que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos del título.
3. Los módulos se clasifican en:
a) Módulos específicos de enseñanza deportiva: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.
b) Módulos comunes de enseñanza deportiva: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de «iniciación deportiva», «tecnificación deportiva» y «alto rendimiento», independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como de aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas.
c) Módulo de formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.
d) Módulo de proyecto final.
4. Los módulos de enseñanza deportiva, en el caso de que estén referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, incluirán las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos de dicho Catálogo relacionadas con las competencias profesionales que se pretenden desarrollar a través del módulo.
La norma que establezca los títulos y enseñanzas mínimas concretará para cada módulo de enseñanza deportiva:
a) Denominación y código.
b) Los objetivos expresados en resultados de aprendizaje.
c) Criterios de evaluación.
d) Contenidos básicos del currículo, que quedarán descritos de forma integrada, en términos de procedimientos, conceptos y actitudes.
e) Duración mínima en horas del módulo profesional en la modalidad presencial y la equivalencia en créditos, en el caso de ciclo superior, para facilitar su convalidación con estudios universitarios.
f) Condiciones básicas del contexto formativo: espacios, equipamientos y profesorado.
g) Posibilidad de ser ofertado, en su caso, en régimen de enseñanza a distancia.
1. Los módulos de enseñanza deportiva se agruparán en los siguientes bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico.
2. El bloque común estará formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva y será coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas, en cada uno de los ciclos.
3. El bloque específico estará formado por el conjunto de módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.
1. La norma que establezca los títulos y enseñanzas mínimas determinará los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que será necesario superar para iniciar el módulo de formación práctica.
2. Corresponderá a las Administraciones competentes establecer la ordenación que proceda, de acuerdo a lo establecido en el punto anterior.
3. El módulo de formación práctica tendrá las siguientes finalidades:
a) Completar la adquisición de competencias profesionales y deportivas propias de cada título, alcanzadas en el centro educativo.
b) Adquirir una identidad y madurez profesional y deportiva motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación.
c) Completar el conocimiento de la organización deportiva y laboral correspondiente, de su gestión económica y del sistema de relaciones sociolaborales y deportivas de la entidad, con el fin de facilitar su inserción.
d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el desempeño de las funciones propias del técnico deportivo, que no pueden verificarse en el centro educativo por exigir situaciones reales de trabajo o práctica deportiva.
1. El ciclo de grado superior incorporará el módulo de proyecto final, que tendrá carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación. Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva.
2. El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumno y se presentará de acuerdo con los criterios de evaluación que se determinen en la norma que regule las enseñanzas mínimas de cada modalidad y especialidad deportiva.
3. Dado el carácter integrador del módulo de proyecto final, se presentará al finalizar el resto de los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y se realizará por módulos de enseñanza deportiva. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones de que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
2. La evaluación tomará como referencia los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva, en relación con las competencias que se establezcan en el perfil profesional del correspondiente título.
3. En la evaluación del módulo de formación práctica, el tutor designado por el centro profesional o deportivo en el que se realicen las prácticas colaborará con el tutor del centro educativo.
4. La superación de un ciclo de enseñanza deportiva requerirá la evaluación positiva en todos los módulos de enseñanza deportiva que lo componen.
5. El alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer convocatorias extraordinarias o, en su caso, la posibilidad de anular la matrícula, cuando las circunstancias lo aconsejen.
1. La calificación de los resultados de la evaluación de cada uno de los módulos se ajustará a la escala numérica de 1 a 10, sin decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
2. El módulo de formación práctica y el de proyecto final se calificarán como «Apto» o «No Apto».
3. El requisito de acceso de carácter específico se calificará en su conjunto como «Apto» o «No Apto».
4. La calificación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los respectivos módulos, exceptuando los módulos de formación práctica y de proyecto final.
5. La calificación final de las enseñanzas conducentes a los títulos del grado medio será la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en el ciclo inicial y en el ciclo final de grado medio.
6. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a los efectos de obtener la calificación final de cada ciclo.
7. La calificación final de los ciclos de enseñanza deportiva se ajustará a la escala numérica, de 1 a 10, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.
1. Tendrán la consideración de documentos de la evaluación el expediente del alumno, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. De ellos, tendrán carácter básico para la movilidad la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. La certificación académica oficial será fiel reflejo del expediente del alumno.
2. Los alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva recibirán un certificado académico oficial de los módulos de enseñanza deportiva superados que, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
3. Los certificados académicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud del interesado.
4. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio.
1. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 63.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la citada ley.
3. Las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.
4. La ampliación y contextualización de los contenidos se referirá a la formación asociada y no asociada a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales e incluidas en el título, respetando el perfil profesional del mismo y sin perjuicio alguno para la movilidad del alumnado.
La formación de técnicos deportivos promoverá en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.
1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, objetivos y sus prioridades de actuación, e incorporará la concreción de los currículos, entre otros aspectos.
2. Los centros desarrollarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente buscando adaptar la programación y la metodología del currículo a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno, utilizando, en su caso, las medidas flexibilizadoras que haya autorizado la Administración educativa competente.
El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas de cada modalidad y especialidad deportiva especificará:
a) Identificación del título: denominación, nivel, duración y referente europeo.
b) Perfil profesional de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva:
Competencia general: describe los roles esenciales identificados en la figura profesional en forma de funciones u objetivos dentro del sistema deportivo, y detalla los requerimientos y grados de responsabilidad y autonomía en el desempeño de las funciones correspondientes.
Competencias de ámbito profesional, personal y social propias del sistema deportivo.
Relación, en su caso, de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
c) Entorno profesional, laboral y deportivo.
d) Enseñanzas de cada uno de los ciclos conducentes al título: objetivos generales, módulos de enseñanza deportiva del bloque común, módulos de enseñanza deportiva del bloque específico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 y 10.3, respectivamente.
e) Relación de módulos que pueden ofertarse a través de formación a distancia.
f) Requisitos de acceso: requisitos generales y requisitos de acceso de carácter específico o méritos deportivos.
g) Acreditación de los requisitos de carácter específico a través de la experiencia deportiva.
h) Correspondencia, en su caso, de los módulos de enseñanza deportiva y los requisitos de carácter específico con las unidades de competencia para su acreditación, y la carga lectiva que representan en relación con la duración del título.
i) Módulos de enseñanza deportiva susceptibles de reconocimiento formativo.
j) Profesorado.
k) Requisitos mínimos de espacios e instalaciones para impartir las enseñanzas.
l) Convalidaciones, exenciones, equivalencias y correspondencias.
m) Acceso a estudios universitarios desde el grado superior de enseñanzas deportivas.
n) Relación, en su caso, con certificados de profesionalidad.
Los títulos de Técnico deportivo y de Técnico deportivo superior formarán el Catálogo de las Enseñanzas Deportivas, que responderá a las necesidades de las competencias profesionales requeridas por el sistema deportivo y al desarrollo económico y deportivo a nivel nacional, autonómico y local.
La denominación genérica de los títulos de Técnico deportivo y de Técnico deportivo superior se completará con la de la modalidad deportiva de que se trate y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando la norma que establezca el título y las enseñanzas mínimas así lo determine.
1. Los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, y acreditan las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y, en su caso, las unidades de competencia incluidas en el título.
2. El contenido del presente real decreto no constituye regulación del ejercicio profesional.
3. La superación de los ciclos inicial y final de enseñanza deportiva dará lugar a la obtención del título de Técnico deportivo que corresponda.
4. La superación de un ciclo superior de enseñanza deportiva dará lugar a la obtención del título de Técnico deportivo superior que corresponda.
5. Los alumnos que superen el ciclo inicial del grado medio recibirán un certificado académico oficial, que permite continuar estudios en el ciclo final del grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
5. El título de Técnico deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de bachillerato, cualquiera que fuera el requisito académico para el acceso a las enseñanzas deportivas.
6. El título de Técnico deportivo superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad.
El registro y expedición de los títulos de Técnico deportivo y de Técnico deportivo superior se realizará de acuerdo con la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.
1. La oferta de las enseñanzas deportivas podrá flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole, principalmente a las personas adultas y a los deportistas de alto rendimiento. Para ello podrán ofertarse:
a) De forma completa o parcial por bloques o por módulos de enseñanza deportiva.
b) En régimen de enseñanza presencial o a distancia.
c) Mediante distribución temporal extraordinaria de módulos del bloque específico y del bloque común en su conjunto.
d) Ofertas especiales para grupos específicos.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta.
1. El Consejo Superior de Deportes podrá promover convenios de colaboración con las Federaciones deportivas españolas y las Comunidades Autónomas para:
a) Realizar ofertas específicas de enseñanzas deportivas dirigidas a los deportistas de alto rendimiento y aquellos que estén incluidos en programas de tecnificación deportiva.
b) La creación de ofertas específicas de enseñanzas deportivas cuando las circunstancias de oferta y dispersión de la demanda lo aconsejen.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios a fin de que las enseñanzas del bloque común se puedan ofertar en un centro, sea cual fuere la modalidad que imparta, y el resto de las enseñanzas en otro centro público o privado diferente.
Dentro de la oferta del ciclo de enseñanzas deportivas correspondiente, se podrán ofertar a distancia los módulos del bloque común y aquellos otros que disponga el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.
La evaluación final para cada uno de los módulos de enseñanza deportiva cursados a distancia exigirá la superación de pruebas presenciales, que se realizarán dentro del proceso de evaluación continua. El número máximo de convocatorias será el establecido para el régimen de enseñanza presencial.
1. Los centros que impartan enseñanzas deportivas a distancia deberán contar con autorización previa para impartir esas mismas enseñanzas en régimen presencial.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán adoptar las medidas necesarias y dictar las instrucciones precisas a los centros de su ámbito territorial para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta de módulos de enseñanza deportiva a distancia, con el fin de que puedan disponer de los espacios, equipamiento, recursos y profesorado que garanticen la calidad de estas enseñanzas. Asimismo, dichos centros deberán contar con los materiales curriculares adecuados y se adaptarán a lo preceptuado en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. Para acceder al ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.
2. Para acceder al ciclo final de las enseñanzas de grado medio será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
3. Para acceder al ciclo de grado superior será necesario tener el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, así como el título de Técnico deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
4. Excepcionalmente, las Administraciones educativas competentes podrán autorizar el acceso al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber concluido el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico que, para el ciclo final de la modalidad o especialidad deportiva, se determinan en el correspondiente real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas.
En caso de producirse esta excepcionalidad, para acceder al bloque específico del correspondiente ciclo final se exigirá tener superado en su totalidad el ciclo inicial de la misma modalidad o especialidad deportiva.
5. Excepcionalmente, cuando las características de la modalidad o especialidad deportiva lo requieran, el real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas podrá establecer una edad mínima para el acceso a las enseñanzas del grado medio. Esta modificación no afectará a las condiciones de edad para participar en la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 31.
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva se podrá requerir la superación de una prueba de carácter específico, organizada y controlada por las Administraciones educativas, o acreditar un mérito deportivo en el que se demuestren las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas correspondientes, así como para el reconocimiento que la modalidad o especialidad deportiva pueda tener en el ámbito internacional.
2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas, en su caso, determinará la estructura, carga lectiva, contenido y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, así como los méritos deportivos exigidos para el acceso al ciclo correspondiente.
3. La superación de la prueba de carácter específico o la acreditación de los méritos deportivos sustitutivos de esta prueba, junto con los módulos relacionados, acreditarán las competencias deportivas requeridas y, en su caso, las correspondientes unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que la prueba incluya las realizaciones profesionales y criterios de realización de dichas unidades de competencia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, será posible acceder a las enseñanzas sin tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter general y específico que se establezcan, de conformidad con lo señalado en los artículos 29 y 30 y, además, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente, según se especifica a continuación:
a) Prueba de acceso al grado medio. Tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de dicho grado. Los contenidos de la prueba versarán sobre los contenidos que se determinen en el currículo de Educación Secundaria Obligatoria de la correspondiente Comunidad Autónoma. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 17 años.
b) Prueba de acceso al grado superior. Tiene por objeto demostrar la madurez en relación con los objetivos formativos del bachillerato. Esta prueba versará sobre los contenidos de las materias comunes que se determinen en el currículo de Bachillerato de la correspondiente Comunidad Autónoma. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 19 años y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, o de 18 años cuando se posea, además del título anterior, un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
Tanto en uno como en otro caso, la edad mínima establecida deberá cumplirse dentro del año natural de realización de la prueba.
2. La prueba de acceso a la formación profesional de grado medio podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.
3. La parte común de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.
4. Las Administraciones educativas:
a) Regularán las pruebas de acceso en el ámbito de sus respectivas competencias, y realizarán, al menos, una convocatoria anual.
b) Asimismo podrán ofertar y programar cursos de preparación de las pruebas de acceso, tanto para el grado medio como para el grado superior, para aquellos alumnos que tengan, respectivamente, un programa de iniciación profesional o un título de técnico deportivo, relacionados con las enseñanzas a las que se pretende acceder.
5. La calificación de los cursos de preparación y de las pruebas de acceso se realizará de la siguiente forma:
a) Los cursos de preparación de la prueba de acceso serán evaluables de 1 a 10 puntos, sin decimales.
b) La nota final de la prueba para el acceso al grado medio, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de las notas alcanzadas en las distintas partes, siempre que éstas sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética, más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso la nota resultante será superior a 10.
c) La nota final de la prueba para el acceso al grado superior, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de la nota de la prueba de acceso y la nota final de las enseñanzas de Técnico deportivo, siempre que ambas sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso la nota resultante será mayor a 10.
En todos los casos serán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
1. La prueba de acceso, a la que se refiere el artículo 31, tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Los requisitos de carácter específico tendrán validez en todo el territorio nacional. La duración de la validez se determinará en el correspondiente real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 53 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.
2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la acreditación de competencias relacionadas con los requisitos de carácter específico que proceda otorgar a aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por la respectiva Federación deportiva española, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa.
b) Que hayan sido seleccionados por la correspondiente Federación deportiva española para representar a España, dentro de los dos últimos años, en al menos una competición oficial internacional de la categoría absoluta.
c) Que pertenezcan a otros colectivos propios de la modalidad deportiva que, por su nivel técnico y la experiencia deportiva, establezca la propia norma.
1. En los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de aspirantes supere al número de plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:
a) Para el acceso al ciclo inicial de grado medio, el expediente académico de los aspirantes en la Educación Secundaria Obligatoria.
b) Para el acceso al ciclo superior, la calificación final de las enseñanzas conducentes al título de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente.
2. Las Administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas de:
a) Al menos un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad.
b) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para los deportistas de alto rendimiento.
c) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior.
d) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera.
3. Dentro del cupo de plazas para deportistas de alto rendimiento, tendrán prioridad los deportistas de alto nivel.
1. La matrícula en las enseñanzas deportivas estará determinada por el tipo de oferta de dichas enseñanzas.
2. En todo caso, la matricula se realizará en cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva, o bien por módulos o bloque de enseñanza deportiva, en el caso de matrícula parcial.
3. Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad del alumnado, la ordenación académica de los ciclos en las Comunidades Autónomas deberá posibilitar la opción de matriculación en régimen presencial o a distancia de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo deportivo en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Para ello podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos que tengan pendientes.
Los reales decretos que establezcan los títulos y enseñanzas mínimas determinarán los módulos de enseñanza deportiva que serán objeto de correspondencia formativa con la experiencia deportiva correspondiente, así como los requisitos y condiciones para la misma.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las convalidaciones entre las enseñanzas deportivas y las enseñanzas de formación profesional.
El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, establecerá las convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de grado superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La exención total o parcial del módulo de formación práctica podrá determinarse en función de su correspondencia con la experiencia como técnico, docente ó guía, dentro del ámbito deportivo o laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con los estudios de enseñanzas deportivas superior al doble de la duración del módulo de formación práctica, que permita demostrar los resultados de aprendizaje correspondientes a dicho módulo. El real decreto que apruebe el correspondiente título y enseñanzas mínimas determinará, en su caso, el organismo o entidad que puede certificar la experiencia, especificando su duración, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en que ha desarrollado dicha actividad.
1. Serán objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva de una determinada modalidad o especialidad referidos a una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, siempre que la unidad de competencia se acredite con:
a) Cualquier otro título de las enseñanzas deportivas o de formación profesional.
b) Certificado de profesionalidad.
c) Acreditación parcial conforme a lo que se establezca en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
La superación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva del bloque común en un determinado ciclo de cualquiera de las modalidades y especialidades deportivas tendrá validez para las enseñanzas del mismo ciclo, de cualquier otra modalidad o especialidad deportiva.
1. Serán objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas, siempre que tengan igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título. La aplicación se realizará conforme a lo que se establece en el artículo 44.
2. El Gobierno podrá establecer las convalidaciones que procedan entre aquellos módulos de enseñanza deportiva que no tengan la misma denominación, siempre que tengan similares objetivos, contenidos y duración.
Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva pertenecientes al grado medio con materias de bachillerato se determinarán en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.
1. Las solicitudes de correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del bloque común requieren la matriculación previa del alumno para continuar estudios.
2. Las correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del bloque común, una vez resueltas en la forma en que, para cada caso, se determina en los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, serán aplicadas por los centros siguiendo el procedimiento establecido por la correspondiente Administración educativa.
3. La correspondencia, convalidación y exención quedará registrada en los documentos de la evaluación, utilizando respectivamente las expresiones «correspondencia», «convalidado» y «exento».
4. La concesión de convalidaciones no contempladas en los artículos anteriores se acordará en cada caso por el Ministerio de Educación y Ciencia, previa solicitud de la persona interesada, y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
1. Las enseñanzas que regula este real decreto se impartirán en:
a) Centros de formación públicos o privados, autorizados por la Administración educativa competente.
b) Los centros integrados de formación profesional, que deberán cumplir los requisitos establecidos por la norma que determine los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad correspondiente.
c) Los centros de referencia nacional especializados en el sector deportivo a los que hace referencia el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Los centros de referencia nacional en los que se impartan enseñanzas deportivas deberán cumplir, además de lo que se establezca en la norma específica que regule dichos centros en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, los fijados en este real decreto y los que determinen las normas que regulen los títulos y enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva.
d) Los centros docentes del sistema de enseñanza militar, en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa.
2. De manera excepcional, las Administraciones educativas podrán autorizar centros promovidos por las Federaciones deportivas españolas para impartir el bloque específico de un determinado ciclo de enseñanza deportiva, siempre que se garantice la oferta de la totalidad de la formación mediante convenio con otro centro, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.
3. Las solicitudes de autorización de centros promovidos por las Federaciones deportivas españolas se dirigirán a la correspondiente Administración educativa competente, a través del Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización.
4. La autorización podrá incluir la utilización de espacios o instalaciones deportivas singulares y propias de la práctica deportiva de la modalidad o especialidad, que se encuentren fuera del centro, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades formativas, que se identifiquen dichos espacios y que satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente la autorización para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.
5. Los centros que deseen impartir enseñanzas deportivas podrán ser autorizados por la Administración educativa para ubicar estas enseñanzas en edificios e instalaciones que no sean de uso exclusivo escolar, siempre que cumplan los requisitos de espacios formativos y equipamientos determinados por las Administraciones educativas y reúnan las condiciones exigidas conforme a la legislación vigente.
Teniendo en cuenta las peculiaridades de las enseñanzas deportivas, así como los condicionantes de estacionalidad y temporalidad que influyen en algunas de las modalidades y especialidades deportivas, las autorizaciones deberán permitir en todo caso que una parte de la formación del bloque específico, incluido el módulo de formación práctica, se pueda realizar fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de establecimiento. Las Administraciones educativas pondrán en marcha la coordinación y, en su caso, los convenios necesarios.
En el caso de una red de una misma titularidad, conformada por un centro base y varias sedes, que esté circunscrita al ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma, la Administración educativa, a la vista del informe que pueda solicitar al titular de la red, podrá determinar los requisitos que habrá de reunir la red en cuanto a su dirección y administración. En ningún caso la autorización reducirá los medios materiales, instalaciones y equipamientos deportivos y de profesorado, que estén directamente relacionados con la actividad docente.
1. El número máximo de alumnos por unidad escolar será de 30, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, a los requisitos que establezca la normativa vigente del sistema educativo.
2. La ratio alumnos-profesor en aquellos módulos de enseñanza deportiva de carácter procedimental, propios de la práctica deportiva, se establecerá en el real decreto que regule el título y las enseñanzas mínimas, de acuerdo con las necesidades docentes, particularidades de la misma y las garantías de seguridad que lo aconsejan.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para ejercer la docencia de las enseñanzas que se regulan en este real decreto se requiere:
a) Para los módulos de enseñanza deportiva del bloque común: estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
b) Para los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico: estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
c) Además podrán impartir los módulos de enseñanza deportiva del bloque especifico: quienes posean el título de Técnico deportivo superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva; quienes posean el título de Técnico deportivo en el caso de modalidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio; quienes estén autorizados por las Administraciones educativas de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1.c).
2. Junto con la regulación de las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se indicará la concordancia de titulación del profesorado con el módulo que vaya a impartir, entendiéndose a tales efectos la relación existente entre la titulación que se requiera al profesorado y los contenidos del módulo. Asimismo, se establecerán las titulaciones que a estos efectos se declaren equivalentes.
1. En los centros educativos públicos, la competencia docente de los módulos de enseñanza deportiva correspondiente al bloque común y al módulo de formación práctica de las enseñanzas que se regulan en este real decreto, corresponderá a los miembros de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria que reúnan la concordancia de especialidad que se establezca en el real decreto que regule el título y enseñanzas mínimas.
2. La competencia docente de los módulos del bloque específico corresponderá a profesores especialistas, y a los miembros de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria con la especialidad en Educación física que posean el título de mayor grado aprobado en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
3. Las Administraciones educativas podrán autorizar a impartir módulos de enseñanza deportiva atribuidos al profesor especialista, a los docentes pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria con la especialidad en Educación física que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, bien mediante experiencia profesional o deportiva.
1. Excepcionalmente, las Administraciones educativas podrán autorizar como profesor especialista, para impartir determinados módulos de enseñanza deportiva, a:
a) Quienes posean el título de Técnico deportivo superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
b) Quienes posean el título de Técnico deportivo, en aquellas modalidades y especialidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio.
c) Aquellas personas no necesariamente tituladas que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral, o tengan experiencia docente acreditable en las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional quinta, formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera, y formación de Técnicos deportivos y Técnicos deportivos superiores de las enseñanzas deportivas.
d) La incorporación a la docencia de las personas a las que se refieren los apartados a), b) y c), se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará las condiciones particulares que, en su caso, se deben reunir para impartir docencia como profesor especialista en cada uno de los módulos de enseñanza deportiva.
1. El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas promoverán la firma de convenios con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las de ámbito autonómico, para el fomento de estas enseñanzas, así como de los centros que las impartan.
2. En el marco de los citados convenios, se podrá prever la utilización de instalaciones deportivas de titularidad pública, siempre supeditada a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.
Sin perjuicio de su especialización, los títulos y enseñanzas mínimas de más de una modalidad o especialidad deportiva se podrán establecer agrupadas, previa consulta con el órgano responsable de la formación profesional en el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que compartan semejanzas técnicas y características intrínsecas comunes, estén asignadas por el Consejo Superior de Deportes a la misma federación deportiva y así lo aconsejen las necesidades de desarrollo de la modalidad o especialidad dentro de la estructura federativa.
1. Las personas con discapacidad, considerándose a tales efectos las comprendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, accederán a las enseñanzas deportivas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.
2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, las Administraciones competentes articularán el mecanismo necesario, con la inclusión de asesores expertos o la petición de informes, para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento las enseñanzas, alcanzar las competencias correspondientes al ciclo de que se trate y ejercer la profesión.
Además, en su caso, el tribunal podrá adaptar los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos generales fijados en el artículo 3 y los objetivos que para el ciclo y grado de cada título se establezcan en la norma que apruebe el referido título y sus enseñanzas mínimas.
Los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior establecidos con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes de grado medio y grado superior de las enseñanzas establecidas por la citada Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. Las formaciones de entrenadores deportivos, así como los diplomas y certificados expedidos como consecuencia de la superación de aquellas, podrán ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales con las enseñanzas de este real decreto. Para ello se requerirá el previo reconocimiento de las formaciones, certificados y diplomas, en cada modalidad o especialidad, así como el establecimiento de los criterios que han de aplicarse en cada una de ellas.
Podrán ser objeto de reconocimiento las formaciones, diplomas y certificados de entrenadores deportivos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que las formaciones hayan sido promovidas y los diplomas o certificados expedidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o por las Federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.
b) Que las formaciones hayan sido promovidas hasta el día 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8, b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
Las entidades a las que se refiere el apartado a) acreditarán ante el Consejo Superior de Deportes las formaciones promovidas y los certificados y diplomas expedidos, de acuerdo con lo previsto en la norma que establezca el título y enseñanzas mínimas y en la Orden de 30 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de entrenadores deportivos a los que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o norma que la sustituya.
Corresponderá al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de las formaciones acreditadas, en los casos que proceda, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
2. Las propuestas de homologación, convalidación y equivalencia se adoptarán sobre la base de los siguientes criterios:
La Comisión a la que se refiere la Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que se crea la Comisión para la aplicación homogénea del proceso de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos, establecerá para las formaciones, certificados y diplomas de cada modalidad o especialidad deportiva reconocidos por el Consejo Superior de Deportes, los criterios comunes que han de servir de base para formular las propuestas de resolución que procedan. Para ello valorará:
a) El requisito académico que se exigió para el acceso.
b) Otros requisitos exigidos para el acceso.
c) El contenido y duración de los estudios realizados y su relación con aquellos a los que se pretendan equiparar.
d) En su caso, la experiencia deportiva y formación no formal que estén directamente relacionadas con las competencias atribuidas a los técnicos deportivos en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
Además de los criterios que haya establecido la Comisión, se tendrán en cuenta los siguientes:
e) En los casos de equivalencia a efectos profesionales se requerirá acreditar una experiencia de al menos tres años como entrenador, iniciador deportivo, gestor deportivo o cualquier otra función directamente relacionada con las competencias definidas en el perfil profesional del título al que se quiere homologar.
f) En los casos de homologación será necesario acreditar: el título académico y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, así como una experiencia de al menos tres años como entrenador, iniciador deportivo, gestor deportivo o cualquier otra función directamente relacionada con las competencias definidas en el perfil profesional del título al que se quiere homologar.
g) En los casos de convalidación, se requerirá el título académico y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.
Los criterios comunes establecidos para cada modalidad y especialidad deportiva se harán públicos en el Boletín Oficial del Estado mediante Resolución del Consejo Superior de Deportes.
3. Para la tramitación y resolución de los expedientes individuales se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los expedientes para homologación, convalidación y equivalencia se iniciarán a solicitud individual, dentro del plazo de 10 años que empezará a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los criterios comunes, conforme a lo establecido en esta disposición adicional.
b) La tramitación de los expedientes se ajustará al procedimiento que dispone la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, por la que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las formaciones de entrenadores deportivos, por las enseñanzas deportivas de régimen especial, a los efectos de lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o norma que la sustituya.
c) Corresponderá a la unidad competente del Consejo Superior de Deportes formular la propuesta de resolución.
d) La resolución de los expedientes corresponderá al Ministro de Educación y Ciencia.
1. Podrán ser objeto de convalidación las formaciones relacionadas con materias del bloque común que hayan sido promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas en virtud de lo previsto en sus estatutos y reglamentos, siempre que se hayan llevado a cabo antes del 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. Las Comunidades Autónomas a las que se refiere el punto anterior acreditarán la formación ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de sesenta días naturales contados desde el día siguiente al de entrada en vigor de este real decreto.
3. La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta.
4. La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
1. La formación llevada a cabo en centros docentes militares y de la guardia civil podrá ser objeto de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que las formaciones hayan sido promovidas hasta el día 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de la formación en materia deportiva a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
b) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8, b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
2. A los efectos de la homologación, convalidación y equivalencia profesional, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior acreditarán la formación ante el Consejo Superior de Deportes dentro de un plazo de noventa días naturales contados desde el día siguiente al de entrada en vigor de la norma que establezca el correspondiente título y enseñanzas mínimas.
En el caso de las títulos ya establecidos, de las modalidades o especialidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de montaña y escalada, Deportes de invierno, y Fútbol, el Ministerio del Interior solicitará el reconocimiento, de las formaciones llevadas a cabo en centros docentes de la Guardia Civil, ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de noventa días naturales contados desde el día siguiente a la entrada en vigor del este real decreto.
3. La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta.
4. La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
1. Las entidades que impartan formaciones del ámbito de la actividad física y deportiva que no conduzcan a la obtención de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de aplicación.
2. Dichas formaciones no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, ciclos, grados o títulos oficiales que se regulan en este real decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
3. Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que utilicen para expedir sus diplomas o certificados se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos oficiales en el Anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
4. En lugar destacado de la publicidad que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas o certificados que, a su término, se expiden.
1. En los procedimientos previstos en este real decreto, para todo aquello no regulado expresamente en el mismo o en las normas que lo desarrollen se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si en los procedimientos regulados por este real decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Los centros dependientes de las Administraciones Públicas que impartan enseñanzas reguladas por este real decreto estarán sujetos a las tasas y precios públicos, de conformidad con la correspondiente normativa que le sea de aplicación.
Las administraciones competentes podrán ajustar el calendario escolar, teniendo en cuenta las peculiaridades de las enseñanzas deportivas y que las enseñanzas de algunas modalidades o especialidades deportivas, por el ámbito en que se desarrollan, están sujetas a condiciones de temporalidad.
1. Para el acceso a las enseñanzas del grado medio o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de dicho grado previstas en este real decreto, se podrá acreditar alguna de las siguientes condiciones:
a) El título de Graduado en Educación Secundaria.
b) La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio.
c) El título de Técnico auxiliar.
d) El título de Técnico.
e) La superación del segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.
f) El título de Bachiller Superior.
g) La superación del segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias.
h) La superación del tercer curso del plan 1963 o del segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
i) El título de Oficialía Industrial.
j) La superación de otros estudios que hayan sido declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
k) Todos los títulos y situaciones que se detallan en el punto 2 de esta disposición adicional.
2. Para el acceso a las enseñanzas del grado superior o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de dicho grado previstas en este real decreto, se podrá acreditar alguna de las siguientes condiciones:
a) El título de Bachiller establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo.
b) La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Bachiller para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior.
c) La superación del segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
d) El título de Técnico especialista o el título de Técnico superior.
e) El título de Maestría Industrial.
f) El título de Bachiller superior con el Curso de Orientación Universitaria (COU) o el Preuniversitario.
g) La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.
h) Cualquier título universitario, de ciclo largo o de ciclo corto.
i) La superación de otros estudios que hubieran sido declarados equivalentes a los anteriores.
3. Lo indicado en los puntos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 y en la disposición adicional quinta.
1. La evaluación y acreditación de las unidades de competencia que formen parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vía de aprendizajes no formales, se realizará mediante la acreditación parcial obtenida a través del procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento de acreditación de aquellas competencias no referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos objeto de regulación en este real decreto, adquiridas mediante la experiencia profesional y deportiva, o por vías de aprendizaje no formales.
1. Con el fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y dar respuesta a las necesidades del sistema deportivo, el Gobierno, mediante las normas que regulen los títulos de estas enseñanzas, podrá designar especializaciones que completen la competencia de los mismos.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia de deportes de las Comunidades Autónomas y de la Federaciones deportivas españolas cuando proceda, establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones, que se impartirán en centros previamente autorizados para impartir las respectivas enseñanzas.
3. La certificación académica que se expida a los titulados que superen una especialización mencionará el título al que se refiere y acreditará las competencias adquiridas.
La norma que establezca los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva podrá determinar la correspondencia formativa entre los módulos de enseñanza deportiva y la experiencia docente acreditable de las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional cuarta, formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera, o la formación de Técnicos deportivos y de Técnicos deportivos superiores en las enseñanzas deportivas.
1. Hasta la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad, las formaciones que hayan promovido o promuevan las entidades a las que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional quinta de este real decreto, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Su bloque común tendrá carácter de enseñanzas oficiales y se impartirá en centros autorizados a tal fin por las administraciones competentes.
b) En su bloque específico y periodo de prácticas podrán obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia formativa con las enseñanzas reguladas en este real decreto, siempre y cuando se adapten en su estructura organizativa, niveles de formación, duración, requisitos de acceso y profesorado, y, en todos los demás aspectos, a la norma que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia.
c) La superación de la formación del bloque común, del bloque específico y del periodo de prácticas de cada uno de los niveles, podrá dar lugar a la equivalencia profesional que corresponda al ciclo de enseñanza deportiva respectivo de las enseñanzas oficiales en la misma modalidad o especialidad deportiva.
2. A tal fin, el citado Ministerio regulará el procedimiento oportuno, previa consulta con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de educación y en materia de deportes.
1. Hasta que se creen los nuevos títulos y enseñanzas en las modalidades y especialidades de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de montaña y escalada, deportes de invierno y fútbol, que fueron establecidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se impartirán conforme a lo previsto en los reales decretos que crearon los respectivos títulos y enseñanzas mínimas, excepto en los aspectos que a continuación se detallan, que seguirán los criterios que se determina en los puntos siguientes.
2. Quedarán exentos de las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas:
a) Quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel, a la que se refiere el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, o norma que lo sustituya, en la modalidad o especialidad que se trate. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes y el beneficio se extenderá por el tiempo que se determina en el citado Real Decreto 1467/1997, o norma que lo sustituya.
b) Quienes se encuentren calificados como deportistas de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, en la modalidad o especialidad, de acuerdo con su normativa. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Comunidad Autónoma y el beneficio se extenderá por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en que la Comunidad Autónoma publicó por última vez la condición de deportista del interesado.
c) Quienes acrediten haber sido seleccionados, en una determinada modalidad o especialidad, por la respectiva Federación deportiva española, para representar a España en competiciones internacionales en categoría absoluta, al menos una vez en los últimos dos años. Tal acreditación se realizará mediante certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes.
d) En las modalidades de fútbol y fútbol sala, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los últimos dos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en alguna competición de categoría nacional. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Fútbol.
e) En las modalidades de deportes de invierno, para la especialidad de Esquí Alpino, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas de Slalom, Slalom Gigante o Súper Gigante de los Campeonatos de España Absolutos de Esquí Alpino; para la especialidad de Esquí de Fondo, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas individuales de los Campeonatos de España Absolutos de Esquí de Fondo; para la especialidad de Snowboard, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas individuales de los Campeonatos de España Absolutos de Snowboard. Estas condiciones deberán ser acreditadas mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Deportes de Invierno.
f) En las modalidades de deportes de montaña y escalada, para la especialidad de Alta Montaña haber formado parte, al menos una vez en los últimos dos años, del Equipo de Jóvenes Alpinistas, condición acreditada mediante certificado expedido por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada; para las especialidades de Escalada y Esquí de Montaña, respectivamente, haber sido clasificado entre los 10 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en la especialidad de escalada o esquí de montaña de las categorías senior del Campeonato de España Absoluto. Estas condiciones deberán ser acreditadas mediante certificado expedido por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.
g) En la modalidad de atletismo, haber sido clasificado entre los ocho primeros, al menos una vez en los últimos dos años, en cualquier especialidad o prueba de la categoría absoluta del Campeonato de España. Esta condición deberá ser acreditada mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Atletismo.
h) En la modalidad de baloncesto, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en alguna competición de la Liga de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), Liga Española de Baloncesto (LEB) o Liga Femenina de Baloncesto (LFB). Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Federación Española de Baloncesto.
i) En la modalidad de balonmano, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en la Liga de la Asociación de Balonmano (ASOBAL), la Liga de División de Honor B o la Liga de División de Honor Femenina (Liga Costablanca ABF). Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Balonmano.
3. Las Administraciones competentes podrán autorizar:
a) La aplicación de las medidas sobre tipo de oferta, formación a distancia y criterios de admisión que se establecen, respectivamente, en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y concordantes.
b) La aplicación de las medidas sobre reserva de plazas que se establecen en la disposición adicional decimotercera.
c) Centros con las medidas y requisitos previstos en el capítulo X.
1. En tanto el Ministerio de Educación y Ciencia no regule lo establecido en la disposición transitoria primera, continuará vigente la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), excepto en los aspectos que a continuación se detallan:
a) La edad para realizar las pruebas de acceso sustitutorias de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller requeridos, respectivamente, para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior, que se ajustará a lo que a tal fin se establece en el artículo 31.
b) Los contenidos de la prueba de acceso sustitutoria del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que se ajustará a lo previsto en el ya citado artículo 31.
c) Las enseñanzas del bloque común podrán impartirse en forma presencial o a distancia.
d) La superación de la totalidad de las formaciones de nivel 1, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y, en su caso, a los mismos efectos académicos que el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio, en la misma modalidad o especialidad.
e) La superación de las formaciones del nivel 2, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo en la misma modalidad o especialidad.
f) La superación de las formaciones del nivel 3, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo Superior en la misma modalidad o especialidad.
2. En tanto no se publiquen otras normas que las sustituyan, seguirán en vigor las siguientes, en todo aquello que no se oponga a lo previsto en el presente Real Decreto:
a) La Orden de 30 de julio de 1999 (BOE de 12 de agosto), que regula el procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos.
b) La Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero (BOE de 5 de marzo), que establece los documentos básicos de la evaluación y requisitos necesarios para la movilidad de los alumnos.
c) La Orden de 8 de noviembre de 1999 (BOE de 13 de noviembre), que crea la Comisión para aplicación homogénea de los procesos de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos, y la Orden ECI/1636/2005, de 31 de mayo (BOE de 4 de junio) que la modifica.
d) La Orden ECD/189/2004, de 21 de enero (BOE de 6 de febrero), que regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos.
e) La Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre, (BOE de 8 de octubre), que establece determinadas convalidaciones a efectos académicos entre las enseñanzas oficiales y las de técnicos deportivos, así como las Órdenes ECI/3341/2004 de 8 de octubre (BOE de 15 de octubre) y Orden ECI/3830/2005 (BOE de 9 de diciembre), que la modifica la primera.
1. A efectos de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia profesional previstas en la disposición adicional quinta, los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de deporte podrán solicitar el reconocimiento de los diplomas y certificados de entrenadores de fútbol sala, expedidos por las Federaciones autonómicas de fútbol sala entre el día 4 de febrero de 1986 y el día 15 de febrero de 1993, que no estuvieran contenidos en la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 24 de abril de 2002 (BOE de 30 de mayo).
2. El reconocimiento exigirá que tales formaciones hubieran sido promovidas en las condiciones que se establecen en la citada disposición adicional cuarta.
3. Las solicitudes se formularán ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo máximo de 60 días hábiles, que se iniciará a la entrada en vigor de este real decreto.
4. En todos los aspectos no previstos en este precepto se seguirá lo dispuesto en la Orden de 30 de julio de 1999.
5. Corresponderá a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes efectuar el reconocimiento en los casos que proceda, mediante la Resolución que hará pública en el Boletín Oficial del Estado. La instrucción del procedimiento la realizará la unidad competente de citado organismo.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y previo acuerdo de los órganos competentes en materia de educación y en materia de deportes de las Comunidades Autónomas, así como de las Federaciones deportivas españolas, podrá efectuar el reconocimiento que proceda de aquellas formaciones que se hayan realizado con carácter meramente federativo entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999 y la entrada en vigor del presente Real Decreto.
2. A los efectos de lo previsto en el punto 1 anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento que corresponda aplicar en cada caso.
1. Queda derogado el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este real decreto.
2. Quedan asimismo derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este real decreto.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará aquellos aspectos necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.
Se modifica el punto 7 del anexo II del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, que queda redactado como sigue:
«1. Para el acceso a las enseñanzas de Técnico deportivo superior en Fútbol y de Técnico deportivo superior en Fútbol Sala, será necesario acreditar la experiencia adquirida después de haber obtenido el título de Técnico deportivo, como entrenador titular de equipos que participen, durante al menos una temporada, en: Tercera división, Categoría Regional Preferente, Categoría Regional Ordinaria, Liga Nacional Juvenil, o en competiciones de las categorías juvenil, cadete, infantil, alevín o benjamín.
2. La acreditación de tal experiencia se realizará mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Fútbol o por la Federación Autonómica de Fútbol que corresponda.
3. En todo caso, para la acreditación a la que se refiere el apartado a) sólo se contabilizarán las competiciones promovidas por la Real Federación Española de Fútbol o por las respectivas Federaciones Autonómicas de Fútbol.
4. La temporada se considerará completada cuando se acredite el cumplimiento de las funciones de forma ininterrumpida durante un tiempo mínimo de 6 meses, o en su caso, de 183 días.»
Para las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en las especialidades de los deportes de Montaña y Escala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas. La relación numérica profesor/alumnos en el módulo de formación técnica y metodología de la enseñanza del descenso de barrancos, será de 1:4.
Este real decreto tiene el carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional, a excepción a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 24; del apartado 3 del artículo 35; del apartado 2 del artículo 45; y de la remisión que se hace en los preceptos a las facultades de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución y la disposición adicional primera, apartado 2 a) y c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Se habilita al Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito sus competencias, para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid