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Documento BOE-A-2007-21012

Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 7 de diciembre de 2007, páginas 50458 a 50459 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-21012
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/11/30/tas3553

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por una parte, en su artículo 43.2 establece que las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán modificar su base de cotización con posterioridad por elección de otra entre las establecidas, dentro de los límites y en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo de dicho reglamento y, por otra parte, en su disposición final única faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de ese reglamento. En ese sentido, la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su artículo 26, sobre cambios posteriores de base de cotización, determina con carácter general que las personas incluidas en el campo de aplicación de ese régimen especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de octubre de cada año y con efectos de 1 de enero del año siguiente, en los demás términos, condiciones y particularidades que señala el citado precepto. Tal regulación, que sólo permite un cambio voluntario de base de cotización al año en el marco de dicho régimen especial, fue establecida por necesidades de la gestión, ya que, evidentemente, no resultaba posible tramitar cuantas solicitudes de cambio de base de cotización se formularan por los interesados en cualquier momento de cada ejercicio, de forma ilimitada y con efectos inmediatos. No obstante, los actuales medios técnicos de que dispone la Administración de la Seguridad Social permiten flexibilizar esa regulación hasta ahora vigente, de modo que puedan efectuarse hasta dos cambios voluntarios de base de cotización al año en ese Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al inicio de cada semestre y siempre que las previas solicitudes de los interesados se formulen dentro de un plazo prudencial que posibilite en la práctica su debida tramitación. Ello se viene a establecer a través de esta orden, que modifica en el sentido expuesto el citado artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y actualiza al mismo tiempo su redacción en lo que se refiere a la regulación de los límites específicos de bases de cotización para los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial que tengan 50 o más años de edad. Esta orden se dicta al amparo de las atribuciones conferidas por la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

El artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Cambios posteriores de base.

1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este régimen especial que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Orden anual de cotización a la Seguridad Social, de desarrollo de las normas contenidas al respecto en dicha Ley de Presupuestos. 3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador. Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de octubre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/11/2007
  • Fecha de publicación: 07/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores autónomos

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